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CSJ - SL1543-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1543-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1543-2021 Radicación n.° 75929 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIREYA PULIDO PULIDO, ÁNGELA PATRICIA CAICEDO PULIDO, NAZLY VIVIANA CAICEDO PULIDO y KAREN LIZETH CAICEDO PULIDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró CARLOS ARTURO ARANGO ALDANA a las recurrentes, en calidad de cónyuge y herederas determinadas del señor EFRAÍN ENRIQUE CAICEDO ALDANA, así como a sus herederos indeterminados.

I. ANTECEDENTES Carlos Arturo Arango Aldana llamó a juicio a las

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Radicación n.° 75929 demandadas, en calidad de cónyuge y herederas determinadas del señor Efraín Enrique Caicedo Aldana, así como a sus herederos indeterminados, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal con el causante, del 2 de enero de 1986 al 1° de septiembre de 2013, el cual finalizó por despido unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condenara a las accionadas a pagarle las cesantías y sus intereses, las primas

de servicio, las vacaciones por todo el tiempo laborado, así como la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, la pensión del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo que se pruebe, más las costas. Narró, que es hermano medio del señor Efraín Enrique Caicedo Aldana, quien en vida tuvo un negocio de compra venta de dulces, abarrotes y otros productos, llamado «La Pachunita», ubicado en Pacho, Cundinamarca; que prestó sus servicios personales en el citado establecimiento de comercio, junto a otro hermano; que desempeñó labores de conductor y otras relacionadas con la compra mercancías en Bogotá para llevarlas a Pacho – Cundinamarca, organización de las bodegas y despacho y entrega de los pedidos tienda a tienda. Contó, que en 1986 suscribió una liquidación amistosa con su hermano y empleador, en el que aceptó el pago de todo concepto laboral, con la entrega de un vehículo, camioneta marca Dodge modelo 1980; que, como

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Radicación n.° 75929 consecuencia de ese acuerdo, su otro hermano, Alirio Arango Aldana, se retiró del trabajo. Explicó, que en enero de 1986 inició nuevo contrato verbal de trabajo con el señor Caicedo Aldana, para continuar ejerciendo sus labores en «La Pachunita»; que trabajó en el negocio de manera subordinada, recibiendo órdenes e instrucciones de su empleador, hasta el 4 de

febrero de 2013, fecha en que éste falleció. Afirmó, que su servicio fue prestado de manera ininterrumpida, de domingo a domingo, con un horario que podía ir desde las 4:00 a.m. o 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. o 9:00 p.m.; que su último salario correspondió a $1.400.000.oo, el cual era cancelado semanalmente, en sumas de trecientos cincuenta mil pesos ($350.000.oo); que la relación laboral con el señor Caicedo Aldana perduró por 27 años, 34 días. Indicó que, tras la muerte de su empleador, continuó ejerciendo su labor, bajo la dirección de la señora Mireya Pulido Pulido, con quien operó la sustitución patronal; que el 1° de septiembre de 2013, la citada señora, viuda de su hermano, le manifestó que «no había más trabajo»; que ésta y las herederas iniciaron trámites policivos y judiciales en su contra y de otras personas, negando la existencia de diferentes contratos, en el caso de él, de tipo laboral. Refirió, que debido a que su vínculo contractual inició el 2 de enero de 1986, el régimen de cesantías que le es

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Radicación n.° 75929 aplicable era el «anterior a la Ley 50 de 1990», toda vez que no hizo manifestación tácita o expresa para acogerse al vigente; que no se le efectuaron pagos por ese concepto, ni se le afilió a fondo de cesantías; que no contó con vacaciones; que en 1996 fue afiliado durante un año al sistema de

seguridad social en salud, a través de la EPS Humana Vivir; que por instrucción de su empleador, debió cotizar como trabajador independiente. Agregó, que no fue afiliado al subsistema de pensiones, ni a caja de compensación familiar; que entre 1986 y 2012, se le pagó un mes adicional de salario en diciembre como prima de servicio; que fue despedido sin justa causa por la señora Pulido Pulido, cónyuge del señor Caicedo Aldana; que no le fue pagada la liquidación de sus acreencias laborales; que tiene derecho al pago de tales créditos, así como de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria; que nació el 14 de septiembre de 1959 y tiene derecho al pago de la «pensión de jubilación» (f.° 2 a 12, cuaderno principal). Los herederos indeterminados del causante, representados a través de curador ad litem, se atuvieron a lo que se probara en el proceso. Dijeron que no les constaba ninguno de los hechos y se abstuvieron de proponer excepciones (f.° 57 a 59, ibidem). Mireya Pulido Pulido, se opuso a las pretensiones. Aceptó la ausencia de pago de derechos, de seguridad social e indemnizatorios a favor del demandante, toda vez que éste

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Radicación n.° 75929 desempeñó una actividad independiente, que no los generaba. Negó, la existencia de un contrato de trabajo con el convocante; que éste haya ejecutado servicios ininterrumpidos en los extremos y horarios señalados en la

demanda; que haya ejercido diferentes actividades, pues, aunque fue conductor de un camión en el que se trasportó el señor Caicedo Aldana entre Pacho y Bogotá, lo hizo únicamente los días martes y/o jueves, según la necesidad del servicio, con la precisión de que, por esa actividad, le era cancelado el valor de trecientos cincuenta mil pesos ($350.000.oo), por día, que incluía «VIAJE DE IDA Y

REGRESO PACHO – BOGOTÁ – PACHO, […] GASOLINA,

PEAJES, VALOR DIARIO DEL AYUDANTE […]».

Explicó, que era falso que el reclamante haya continuado con la prestación del servicio hasta el 1° de septiembre de 2013, puesto que entre el 19 y 25 de agosto de ese mes y año, existió paro agrario que impedía el traslado de Pacho - Cundinamarca a Bogotá. Formuló las excepciones de inexistencia del contrato laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, prestación de servicio por labor determinada, prescripción y caducidad (f.° 66 a 75, ib). Angela Patricia Caicedo Pulido, Nazly Viviana Caicedo Pulido y Karen Lizeth Caicedo Pulido, como herederas determinadas de Efraín Enrique Caicedo Aldana, replicaron

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Radicación n.° 75929 la demanda en escrito independiente, pero en iguales términos a la c odemandada Pulido Pulido (f.°110 a 119, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho

Cundinamarca, mediante fallo del 14 de mayo de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CARLOS ARTURO ARANGO ALDANA y el señor EFRAÍN ENRIQUE CAICEDO ALDANA, primero y, posteriormente sus herederas, existió una relación laboral desde el 19 de marzo de 1996 hasta el 1° de septiembre de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR, a la parte demandada al pago de las siguientes acreencias laborales, liquidadas teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente.

1. Cesantías, desde el 5 de noviembre de 2010, por el valor de

$6.687.916.oo.

2. Intereses a las cesantías, desde el 5 de noviembre de 2010 por el valor de $241.432.oo pesos.

3. Vacaciones, desde el 4 de noviembre de 2009 por el valor $1.312.423.oo pesos.

4. Sanción por no pago de las cesantías, desde el 16 de febrero de 2011 hasta el 16 de febrero de 2013, a razón de $17.853. diarios, lo que da como resultado la suma de $16.888.938.oo pesos.

5. Sanción por no pago de los intereses a las cesantías, la suma de $241.432.oo

6. Sanción moratoria del artículo 65, a razón de $19.650 desde el 2 de septiembre de 2013, hasta que el pago se efectúe.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada, afiliar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, al señor

CARLOS ARTURO ARANGO ALDANA, a un Fondo de Pensiones que él elija y cancelen el correspondiente título pensional por el tiempo del contrato de trabajo declarado en esta sentencia, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993. CUARTO. DENEGAR la indemnización por despido injusto. QUINTO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

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Radicación n.° 75929 SEXTO. DECLARAR no probada las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva y prestación por servicio por labor determinada. SÉPTIMO. CONDENAR a las demandadas a pagar las costas procesales de esta instancia a favor del demandante en cuantía del 70%. OCTAVO. DENEGAR el emolumento de prima de servicios (mayúscula del texto original - acta de f.° 153 a 157, en relación con el CD de f.°152, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 11 de agosto de 2016, confirmó el primer proveído e impuso costas a las recurrentes.

Dijo, que conforme al artículo 66 A del CPTSS, determinaría si entre el demandante y el señor Efraín Enrique Caicedo Aldana existió un contrato de trabajo; que, para el efecto, establecería si erró el primer Juez al darle credibilidad a los testigos que son familiares del convocante. Explicó, que al tenor de los artículos 53 de la CP, 23 y

24 del CST, toda relación de servicios personales y subordinados, que implique el pago de una remuneración, es un contrato de trabajo, independientemente de la denominación que se le dé; que, acreditado el primer elemento, se presumen los últimos dos, por lo que la parte demandada está en la obligación de demostrar que la actividad que desarrolló el pretenso trabajador, fue ejecutada de manera autónoma e independiente.

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Radicación n.° 75929 Puntualizó que, conforme al artículo 267 del CGP, lo anterior no implicaba que el reclamante estuviese relegado de acreditar otros presupuestos para sacar airosas sus pretensiones, ya que debía probar los extremos contractuales, la jornada laboral y la remuneración que fuera superior al mínimo legal mensual vigente. Aseguró que, en ese contexto, le correspondía examinar «las pruebas recaudadas, comenzando por las testimoniales, luego por los interrogatorios de parte, para finalizar en las documentales». En relación con las primeras, rememoró las declaraciones de: i) Edwin Leonardo Arango Bustos, hijo del accionante, quien informó que laboró con su padre durante 13 años en el establecimiento de comercio denominado «La Pachunita», propiedad de su tío; que aquél había trabajado durante 30 años aproximadamente, desempeñándose como conductor de los diferentes camiones que se tenían dispuestos para el negocio; que los lunes, martes y miércoles debía realizar la ruta en el pueblo de tienda en tienda, para la entrega de los pedidos; que los jueves viajaba a Bogotá, los viernes realizaba las «vueltas personales del causante» y los sábados hacia

acompañamiento en el local; que cuando condujo «la NPR» los traslados a Bogotá se extendieron a los martes, jueves y sábados.

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Radicación n.° 75929 Señaló, que el trabajador debía «sacar el carro a las 3:30 a.m.», dirigirse a la residencia del empleador, quien le indicaba la ruta y le daba el dinero de los viáticos, lo que le consta por haber sido su acompañante durante cinco años; que el regreso a Pacho oscilaba entre las 5:00, 6:00 o 7:00 p.m. y el descargue del camión entre esa hora y las 9:00 p.m. o 10:00 p.m. Agregó, que su progenitor dejó de laborar porque la esposa de su tío le indicó que no habría más trabajo; que ello ocurrió seis meses después del deceso del empleador; que su salario fue de $1.400.000.oo pagados en cuatro cuotas semanales; que las órdenes las impartió el señor Efraín Enrique y tras su muerte, su viuda, sin que cambiaran sus funciones. ii) Ricardo Pachón Nieto, aseguró que conocía al reclamante desde hacía 35 años; que éste laboró en «La Pachunita» desde que inició el establecimiento de comercio; que le consta que manejó un carro viejo donde vendían dulces, pero al ir creciendo el negocio, lo hizo en otras camionetas y camiones, que identificó, los cuales desplazaba hasta Bogotá y dentro del pueblo; que se encontraba al señor

Arango Aldana en las bodegas del establecimiento, pero que, como su esposa tenía una tienda desde 1982, sabe que éste era el que le tomaba los pedidos y le llevaba muchas veces los surtidos, pues en otras ocasiones lo hizo el fallecido «Efraín»; que cree que al actor se le pagaba un salario, «a menos que haya sido socio del mencionado señor», lo que no le constaba; que pasaba por el establecimiento en comento,

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Radicación n.° 75929 entre las 9:00 a.m. y 7:00 p.m. y veía al trabajador allí, algunas veces vigilando a las personas que cargaban y descargaban; que éste prestó servicios luego del deceso del dueño. iii) Gilberto Aldana Zamora, adujo que es tío del demandante; que le consta que prestó servicios en «La Pachunita»; que trabajó con él en el año 1993, pero aquel llevaba para esa fecha casi 10 años; que en aquella calenda repartían mercados en el pueblo y las veredas; que los lunes o martes viajaban a Bogotá y conducía los camiones o camionetas del señor Caicedo Aldana; que el horario era muy difícil de determinar, porque podían salir a las 3:00 a.m. o 4:00 a.m. y regresar a las 5:00 p.m. u 8:00 p.m.; que cuando el accionante no ejercía esa actividad, estaba en el establecimiento haciendo lo que le indicara su empleador, quien daba los órdenes; que le veía laborando incluso los domingos; que nunca se les afilió a seguridad social; que desconoce el salario y la fecha de finalización del vínculo,

pero sabe que la viuda del propietario lo terminó. iv) Héctor Enrique Garzón Gómez, señaló que es comerciante; que el causante y el reclamante le surtían la tienda, cuyo proceso consistía en que el señor Efraín Caicedo facturaba y el actor le entregara el surtido; que no se sabe en qué tiempo ocurrió eso, pero si tiene conocimiento de que fue hasta cuando el actor manejó una camioneta verde y un furgón plateado, más o menos durante cinco años, que el trabajador surtía su negoció cada ocho días, a quien solamente conoce de vista; que le consta que el convocante

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Radicación n.° 75929 realizaba actividades en «La Pachunita», como arrumar mercancía, porque cuando visitaba el establecimiento lo veía, pero eso no era frecuente. v) Rafael Antonio Poveda León, aseguró ser vecino del peticionario, por lo que le consta que éste trabajó en «La Pachunita», repartiendo productos en los almacenes de pueblo; que llevaba casi 30 años de servicios; que no conocía su salario, ni horario ni los motivos por lo que dejó de trabajar, pero mientras lo hizo, lo vio todo el tiempo al servicio del señor Caicedo Aldana; que aquel laboraba en el almacén despachando mercados o como conductor de carros, en los que viajaba a Bogotá; que lo último lo sabe, porque a él también su empleador lo enviaban a esa ciudad por papelería y su vecino lo arrimaba. vi) Héctor Antonio Melo Bello narró que trabaja en «La

Pachunita»; que inicialmente construyó una bodega pero en la actualidad entrega pedidos; que conoce al demandante desde el 2000, cuando inició sus labores; que aquel era conductor los días martes y jueves; que viajaba a Bogotá a traer mercancías y los demás días no lo veía en el establecimiento de comercio; que desconoce si ejerció otra labor; que tras la muerte del señor Efraín Enrique el reclamante continuó prestando sus servicios; que salía a las 4:00 a.m. y regresaba a las 4:00 p.m.; que la consorte del fallecido era quien daba las órdenes. vii) Rafael Fabián Castañeda Reyes, manifestó ser el yerno del causante y haber trabajado en «La Pachunita» desde

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Radicación n.° 75929 el año 2006, durante un año y tres meses; que sabe que el actor fue conductor los días martes y jueves, pues era el encargado de traer la mercancía desde Bogotá; que el cargue y descargue de los insumos estaba a cargo de otras personas y que le consta que el señor Arango Aldana vendía salchichón los viernes, porque le distribuía a su hermana, que tenía una tienda; que dejó de prestar sus servicios, porque debido al paro agrario de 2013, su suegra no le pagó los gastos del viaje; que la entrega de los productos en las tiendas del pueblo estaba a cargo de Héctor Antonio Melo; que no cumplía horario pero tampoco tenía autonomía, porque le era ordenado el viaje y direccionado la mercancía que debía traer

al establecimiento, instrucciones que fueron impartidas por el señor Caicedo Aldana o su viuda. Agregó que en los interrogatorios de parte, las demandadas informaron lo siguiente: i) Mireya Pulido Pulido: que el reclamante prestó servicios de conductor en «La Pachunita», manejando un camión para traer la mercancía desde el año 1996, cuando se creó el establecimiento de comercio; que dejó de trabajar porque «no se le pagó el salario durante el paro agrario»; que no ejecutó tarea adicional; que se le cancelaban $350.000.oo semanales que incluían, gasolina y peajes; que las órdenes eran impartidas por su consorte, quien estuvo a cargo del negocio; que el accionante fue afiliado al subsistema de salud, porque una hija iba a ingresar a la universidad y requería seguro, pero nunca estuvo en nómina, debido a que les prestaba un servicio; que el señor Carlos Arturo hizo una

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Radicación n.° 75929 afiliación irregular a la EPS Humana Vivir, porque falsificó la firma de su cónyuge, por lo que lo denunció ante la fiscalía, pero ese documento no correspondía al de folio 31 del expediente. ii) Nazly Viviana Caicedo Pulido: que su tío prestó servicios en «La Pachunita», trayendo mercancías de Bogotá los días martes y jueves, según lo requiera el negocio; que no sabe cuándo inició sus labores, porque era muy pequeña, contando para la fecha de su declaración con 29 años; que se retiró el 1° de septiembre de 2013, fecha que tiene claro

porque corresponde a su cumpleaños, debido a que su mamá no le pagó esa semana porque no viajó, en razón al paro agrario; que fue ésta quien le terminó dando las instrucciones de donde debía trasladarse y recoger los productos que se requirieran en el almacén; que desconoce las labores del actor, pero los viernes vendía salchichón. iii) Karen Lizeth Caicedo Pulido: que el demandante era su tío y prestaba el servicio a su padre de traer la mercancía los martes y los jueves, sin que conociera su actividad en los demás días, salvo el viernes que vendía salchichón; que aquel dejó de prestar el servicio, porque una semana no le pagaron, debido a que no se había trasladado a Bogotá, por el paro agrario. iv) Angela Patricia Caicedo Pulido: que su familiar prestó el servicio de transporte a «La Pachunita», los días martes y jueves, por lo que recibía $350.000 semanales, que incluían gasolina, peaje y demás gastos de transporte; que

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Radicación n.° 75929 su padre era quien daba las órdenes, pero que en el traslado a Bogotá el señor Arango Aldana tenía cierta autonomía, pues compraba salchichón para la venta y hacía vueltas personales, lo que le consta porque muchas veces lo acompañó; que su vinculación fue de prestación de servicios y la ejecutó hasta septiembre de 2013, ya que debido al paro agrario, no le cancelaron dicho valor; que el reparto de los productos tienda a tienda la ejerció su progenitor hasta el

2004, cuando empezó el proceso post venta, enviando a otra persona del almacén. Adicionalmente arguyó, que en el plenario también obraba la siguiente prueba documental: registro civil de defunción del señor Efraín Enrique Caicedo Aldana (f.° 13, ib), registro de matrimonio entre el mencionado señor y Mireya Pulido Pulido (f.° 14, ibidem), los registros civiles de nacimiento de sus hijas (f.° «13», 15, a 17, ib), fotografías de «La Pachunita» y los «rodantes que señala el demandante conducir a favor del causante» (f.° 24 a 28, ibidem), copia de la carta de propiedad del camión Chevrolet NPR, en el que figuraba como uno de sus propietarios, el fallecido. Indicó que también se advertían los siguientes documentos: formulario único de afiliación e inscripción a la EPS Humana Vivir, en el que se identifica como cotizante al accionante y, como empleador, a «la Distribuidora La Pachunita», el cual tenía fecha del 13 de enero del año 2000 (f.° 30, ib); escrito por medio del cual el causante informó al convocante de los nuevos carnets de afiliación (f.° 31, ib); un certificado de ingresos mensuales extra laborales (f.° 33,

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Radicación n.° 75929 ibidem); formulario de autoliquidación de aportes al sistema de salud, en el que fungió como empleador del referido establecimiento de comercio y como afiliado el reclamante, con fecha de pago 14 de febrero del 2000 (f.° 35, ib); carné de

afiliación del actor y de los miembros de familia por el periodo de febrero a mayo del 2000 (f.° 136 a 140, ibidem); certificación emitida por el coordinador operativo del régimen contributivo de Humana Vivir EPS, en el que se indica que la afiliación del convocante como trabajador dependiente, fue del 1° de febrero del 2000 al 30 de agosto del 2005; copia del diploma expedido por la Universidad de la Sabana el 17 de diciembre de 2002, que certifica la aprobación de estudios de la hija del reclamante (f.° 143, ib). Razonó que, del análisis en conjunto de las pruebas testimoniales y los interrogatorios, se colegía que el reclamante prestó servicios personales al señor Efraín Enrique Caicedo Aldana y, con posterioridad a su deceso, a Mireya Pulido Pulido, lo que daba lugar a aplicar la presunción del artículo 24 del CST, en armonía con la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600. Lo anterior, porque la última confesó que el señor Carlos Arturo Arango Aldana trasportaba productos de Bogotá a Pacho, para «La Pachunita», los días martes y jueves desde que inició el mencionado negocio, esto es, el 27 de marzo de 1996, según certificado de Cámara de Comercio de folio 21 ib, actividad que desempeñó hasta el 1° de septiembre de 2013, como lo aseguró Nazly Viviana Caicedo. Además, por cuanto todos los testigos e, incluso, las

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Radicación n.° 75929 convocadas, informaron sobre las instrucciones eran impartidas por el causante y tras su muerte, por su viuda. Agregó, que Gilberto Aldana Zamora, Héctor Enrique Garzón Gómez, Leonardo Arango, Rafael Antonio Poveda León y Ricardo Pachón Nieto, de forma coincidente declararon sobre las demás actividades que desempeñó el demandante en el establecimiento de comercio citado, las cuales ejercía los demás días a la semana y consistieron en la distribución de mercancía en las tiendas del municipio de Pacho, venta de productos, envoltura de mercados, entre otros. Argumentó que lo anterior desvirtuaba cualquier ánimo de favorecimiento de los declarantes tachados de falsos, en razón a la familiaridad, situación que, precisó, conforme a la norma procesal, conducía a un examen más meticuloso de su versión pero no a su desestimación, máxime si se tenía en cuenta que fueron conocedores directos y sus dichos eran coincidentes con los demás medios de convicción, particularmente las declaraciones de los dueños de las tiendas o de sus familiares, a quienes les contaba de la actividad de distribución del actor. Manifestó que, por otra parte, la actividad de venta de salchichón de la que declararon Rafael Fabián Castañeda Reyes y las accionadas, no incidía en la ausencia del vínculo laboral, puesto que el artículo 26 del CST, permitía que «un mismo operario [pudiera] celebrar diversos convenios de naturaleza laboral con dos o más empleadores, a no ser que

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Radicación n.° 75929 se hubiese pactado la exclusividad, lo que no ocurrió en el presente asunto». Sostuvo, que estaba desvirtuado el argumento según el cual, la afiliación al subsistema de salud del trabajador, se dio como un favor personal, en razón a que su hija requería un seguro para el ingreso a la educación superior, pues el título universitario de ésta estaba calendado el 17 de diciembre de 2002, mientras que la afiliación discutida perduró hasta el año 2005; que tampoco se demostró la falsedad en ese acto, pues no se aportó prueba de las denuncias aludidas por la demandada Pulido Pulido, quien, por el contrario, afirmó que el documento de folio 35, ib, no correspondía al alterado. De donde concluyó que, […] entre las partes enfrentadas existido (sic) un vínculo laboral, pues se probó la prestación personal del servicio, para que operará la presunción contenida en el artículo 24 del CST, la cual de paso no fue desvirtuada por el extremo convocado, ya que, por el contrario, de sus propios dichos también queda demostrado que el mandante recibió una remuneración por los servicios que prestó y estuvo sujeto para el desarrollo de las directrices e instrucciones impartidas inicialmente por el causante Enrique Caicedo y posteriormente por Mireya Pulido, lo que significa que el actor no realizó su labor de manera autónoma, como lo que hizo hacer valer el extremo demandado, ni mucho menos su trabajo, se limita a conducir los vehículos del causante […] (CD de f.° 21, en relación con el acta de f.° 22 a 24 del

cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 75929

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia de segundo grado y, sede de instancia, «proceda a REVOCAR la decisión de segunda instancia y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas» (f.° 14, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el reclamante y se estudiarán conjuntamente por su afinidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de vulnerar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 15, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, «dentro de lo establecido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998».

Afirman, que el Tribunal incurrió en error de hecho, al […] no dar por demostrado, estándolo, que con la confesión de las demandadas quedó plenamente demostrado y probado que el demandante, hoy opositor, no laboraba todos los días de la semana sino dos días a la semana y tampoco devengaba el salario mínimo mensual legal vigente, sino se le cancelaba el salario mínimo diario por los ocho días laborados durante el mes. Sostienen, que dicho yerro fue consecuencia de «desconocer, no tener en cuenta, dejar de considerar, estudiar

y analizar sin mayor reparo los interrogatorios de parte de las

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Radicación n.° 75929 demandadas hoy recurrentes y del testigo RAFAÉL FABIAN

CASTAÑEDA REYES […]».

Refieren, que el sentenciador de segundo grado pasó por alto que no fue probado por el demandante, que haya laborado todos los días de la semana ni que devengó un salario mínimo legal mensual vigente, pues, por el contrario, ellas confesaron en su interrogatorio de parte, que su jornada laboral fue por días o a destajo, por lo que no había lugar al pago de la seguridad social, toda vez que sólo a partir del Decreto 2616 de 2013, se extendió dicha obligación a los trabajadores de tiempo parcial. Dicen que, en consecuencia, el Juez de apelación aplicó indebidamente la Ley 100 de 1993, al imponer el deber de afiliación y pago de los aportes a seguridad social, ya que dentro de los extremos del vínculo, no existía norma que así lo dispusiera; que con esa decisión se trasgredieron los principios constitucionales de legalidad y confianza legítima y se excedieron los límites y poderes de los jueces «[…] incurriendo […] en violación de la ley penal al dictar un fallo contrario a derecho, a sabiendas que no existe sustento legal que motive la decisión […]». Argumentan, que mientras se ejecutó el contrato entre las partes, no existió llamamiento ni cobertura de la seguridad social respecto de los trabajadores que devengaran menos del salario mínimo legal mensual vigente, pues la cotización obligatoria debía hacerse sobre ese monto mientras se reglamentaba el de aquellas personas que

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Radicación n.° 75929 percibieran recursos inferiores, lo que sólo ocurrió con el artículo 1° del Decreto 2616 de 2013. Explican, que «[…] el demandante no fue afiliado al sistema, por cuanto la cotización y los aportes no se podían realizar por una suma inferior al salario mínimo mensual legal vigente»; que su remuneración era inferior, «dado que laboraba por días, como lo expresaron las demandadas en los interrogatorios de parte y los testigos de estas». Puntualizan, que se encontraban imposibilitadas en la obligación que se les impuso; que debían «cancelar lo que se establecía en la ley y ante el vacío de la misma y la falta de reglamentación […] o el acto al respecto, se debía absolver de [la] petición, como quiera que conforme a los principios generales del derecho nadie está obligado a lo imposible»; que, a pesar de la proliferación de normativas relativas al pago de la seguridad social, no existía alguna para trabajadores por días; que, por ende, […] el argumento de primera instancia no tiene más sustento legal que la irrenunciabilidad del derecho, pero ante la inexistencia de la norma que obligara el pago de la seguridad social por días, no puede pretender aplicar al caso concreto una ley que no rige la situación específica, y por más que se trate de un derecho irrenunciable, a mis representadas también se les debe aplicar el principio de nadie está obligado a lo imposible; y que es lo imposible, pues que no se podía realizar la cotización de la seguridad social por días porque no se había reglamentado lo

referente a este tema. Razonan, que l

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