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CSJ - SL1544-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1544-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbldieCc oal ombia conSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.° 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistproandeon te SL 1544-1290 Radicancº.i6 ó9n4 32 Act1a4 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIECER BALAGUERA MANTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 18 de octubre de 2013, en el proceso que promovió el recurrente contra CARBONES DEL CERREJÓN

LIMITED y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

Se reconoce personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, para actuar en representación de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del poder que reposa a folios 56 del cuaderno de la Corte.

l. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicancº.i6 ó9n4 32 Jorge Eliecer Balaguera Man tilla llamó a a los JUICIO demandados, con el fin de que se declarara que entre él y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, antes INTERCOR existió un contrato de trabajo. En consecuencia, solicitó «el a cargo de la oficina del bono pensional reajuste del cupón» del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la cancelación

de los «intereses y rendimientos financieros del bono lo y y, las costas del proceso. pensiona[»; ultra extra petita; Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculado a Carbones del Cerrejón LLC, antes INTERCOR, mediante un contrato laboral a término indefinido, en el cargo de desde el 20 de «supervisor de primera línea», septiembre de 1982 hasta el 31 de julio de 1997, fecha de su retiro; que inició labores con una asignación mensual de $78.200 y terminó con una de $4.318.000; que para el 30 de junio de 1992 devengó un salario real de $1.266. 700 como lo certificó su empleador, pero que no obstante, aquel le reportó al ISS una remuneración por valor de «$665.070». Narró que el 1 de octubre de 1995, se pasó del régimen de pnma media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad «con su respectivo bono por haber cotizado más de 150 semanas al pensiona!>;, seguro social, según lo dispone el artículo 15 de la Ley 100 de 1993; que al momento del traslado le fue aplicado el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, que señaló que: para las personas que estuvieran cotizando al ISS o «el salario el ingreso base de liquidación para su respectivo bono pensiona[ ser[í]a el salario real devengado y reportado».

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º69432 Afirmó que pidió a Protección S.A., la proyección de la pensión de vejez, pero que el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público tomó como base para reliquidar el bono pensiona!, el salario que reportó su empleador que fue de $665.070 y no el que realmente devengó, afectándose el valor de la mesada; que aunque la empresa lo reportó en la «categoría 51» , la cual era la máxima, según los artículos 1 a 4 del Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 261 O de 1989, también estaba obligada a informar el monto de la suma que efectivamente percibió, de conformidad con los artículo 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989, que aprobó el Acuerdo 044 de esa anualidad. Señaló que la sociedad demandada, a través de las «microfichas», con las que comunicaba al sistema ALA de aportes de IVM del Instituto de Seguros Sociales, debió notificar que «la base de cotización que era $665.070 pesos y en la columna factores salariales el salario real devengado [de] $1.266. 700 pesos» (fs.º1 al 11, 128 y 129). Al contestar, Carbones del Cerrejón Limited, en cuanto a las pretensiones, aceptó la existencia del contrato de trabajo y se opuso a las demás. Destacó que las empresas como aquella, cobijadas por el Sistema de Autoliquidación de Aportes ALA del ISS, reportaba como salario máximo asegurable en la «categoría 51» , que era la más alta de la tabla de cotizaciones, el equivalente a $22.169 diarios y $665.070 mensuales, según lo dispuesto en el Decreto 2610 de 1989, esto es, que si un trabajador devengaba una remuneración superior, como era el caso del accionante, «la

3 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó9n4 32 base de cotización a la seguridad social continuaba siendo el sin tener en cuenta el máximo asegurable», «salario real devengado». Afirmó que canceló de forma completa, oportuna, y en la cuantía ordenada por la ley, todas las cotizaciones del demandante al ISS, como así se reflejó en las planillas de la ALA; que por ello, era irrelevante si para junio del año de 1992, hubiese aportado «el salario real devengado por el aunque fuera trabajador», «supenor al salario máximo que el actor se trasladó de régimen el 1 de asegurable»; octubre de 1995, pero que no obstante, el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, al regular el valor de los bonos pensionales al 30 de «fijó la base de cotización del afiliado» junio de 1992, tal como lo estableció que el citado Decreto 2610 de 1989. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones y la que llamó: «las demás que se (fs.º51 a 83). demuestren dentro del proceso» La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todos los pedimentos del escrito inicial. Resaltó que el Sistema de Autoliquidación de Aportes ALA del ISS, que fue creado por el Decreto 1465 de 1982, se ajustaba a lo dispuesto en el Decreto 3063 de. 1989, en el que se establecía que «el monto del salario reportado por el

constituye el y empresario», «salario devengado reportado>>, que exige el artículo 8 del Decreto 14 7 4 de 1 997.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º69432 Aseguró que de conformidad con el artículo 117 de la Ley de en concordancia con el artículo 28 del 100 1993, Decreto 1748 de 1995, modificado por el 8 del Decreto 1474 de 1997, y el artículo 1 del Decreto 3366 de 2007, los bonos pensionales deben calcularse con el «salario base "DEVENGA y D"OR"E PORTApoDr Oel" em»p leador al ISS a 30 de junio de 1992, normas que implícitamente requerían una documental «técnica» que probara que: «ele mpleador INTERCOaR junidoe 1992c umplcioón l asd os obligacqiuoeln ael se exyi gíaalm omendteoe fectuar susa portae lsa s egurisdoacdi aa nlo mbrdee s us trabajadesotor ese: s», - Efectuar el pago de las cotizaciones al ISS a nombre del trabajador confa rme a la tabla de categorías salariales, en donde la máxima categoría correspondía a la categoría 51 limitada a 1 O salarios mínimos ($665.070.00), como ordenaba el Decreto 2610 de 1989. - Reportar al ISS el salario realmente devengado por sus trabajadores así éste superara la máxima categoría de la tabla de cotizaciones (categoría 51), cumpliendo con lo ordenado en los artículos 19 y 76 de Decreto 3063 de 1989.

(Negrilla del texto original). Afirmó que Carbones del Cerrejón Limited, antes INTERCOR, no cumplió con las obligaciones fijadas por los artículos 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989, de reportar al ISS «el salario realmente devengado por sus trabajadores así éste superara la máxima categoría de la tabla de cotizaciones (categoría 51 )», que violó la responsabilidad que tenía frente a dicho trámite, según el artículo 72 ibídem y 50 del Decreto 1748 de 1995, razón por la cual no podía

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º69432 emitir un nuevo el bono pensiona! sobre la «diefrencia reclamada»,c omo consecuencia de una «novedad inexacta» del empleador. Formuló la excepc1on previa de «INDEBIDA INTEGRACID[EÓLCJ ONNT RADICTOyR deI mOé»rito, l as que

denominó: «FALDTEAL EGITIMACEINLA{ ÓCJANU SPAO R

PASIVy A«»C,U MPLIMDIEEL NTAOO B LIGACAI C{AÓR]GNO

DELE MISODRE LB ONOL AN ACIÓCNO NFORAM LEA INFORMACIQÓUNEE LE MPLEAIDNTOERR CORREP ORT{Ó] ALI SASJU NIO3 0D E1 99(f2s. º»1 8 6 a 199).

(Negrilla del texto original)

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, en fallo del 16 de julio de 20 12, declaró pro bada la

excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la empresa accionada de las pretensiones de la demanda, y gravó en costas al actor (f.º304 al 315).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al resolver el recurso de apelación que presentó el demandante, en sentencia del 18 de octubre de 2013 ' confirlmadó ep rimgerra dyno o,i mpucsoos t(af5s.1O º a 522).

SCLAJPT·10 V.DO 6

1J Radicación n.º69432 Señaló que el problema jurídico giraba en torno a determinar, si fue «injuridica» la decisión del a quo, en tanto estableció que era irrelevante la omisión del empleador de reportar al ISS la asignación devengada realmente» por el « trabajador, para la liquidación del bono pensiona!, porque solo podía cotizar sobre la categoría máxima del «salario asegurable», de acuerdo con las normas vigentes al 30 de junio de 1992; además si se habían vulnerado los derechos del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no haberse abordado la «responsabilidad» frente a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el reajuste del bono pensiona!. Adujo que eran premisas fácticas comprobadas: i) que Jorge Eliécer Balaguera Mantilla laboró para Carbones del Cerrejón Limited, antes INTERCOR, del 20 de septiembre de 1982 al 31 de julio de 1997; ii) que desempeñó las

funciones de «supervisor de primera línea», devengando como «salario real» a 30 de junio de 1992, la suma de $1.266. 700; iii) que el empleador lo afilió al ISS, para cubrir los riesgos de IVM, con una asignación base para dicha calenda de $665.070; iv) que el 4 de septiembre de 1995, se trasladó para al reg1men de ahorro individual con solidaridad, administrado por Protección S.A. (f.º 296); y, v), que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público reliquidó el bono perisional tipo A, con el salario base de cotización reflejado en el Sistema de Autoliquidación de Aportes ALA del ISS (f.º 203 a 214). 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º69432 Indicó que el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, tomó como fecha de referencia el 30 de junio de 1992, para determinar el valor de los bonos pensionales, a efectos de implementar y desarrollar el Sistema General de Pensiones « establecido por el nuevo estatuto11, ya que el anterior estaba a cargo del ISS, cajas de previsión s_ocial y en cabeza de algunos empleadores públicos y privados, en donde existían unas «tablas de categorias y cotizaciones11, que imponían topes de salarios mínimos y máximos asegurables, y que según el artículo 1 del Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, el límite estaba fijado por valor de $665.070. Expuso que de conformidad al literal a) del artículo 5

del Decreto 1299 de 1994, si para el 30 de junio de 1992 el afiliado devengaba un salario mayor al máximo asegurable que era de $665.070, el bono debía liquidarse de acuerdo con éste último y no con el valor que en «realidad11 cotizó el trabajador; que aunque la sentencia CC C-734-2005, declaró inexequible dicho precepto legal y el fallo CC T-8062006, especificó que la decisión no se podía aplicar de manera retroactiva, lo cierto era que también se dijo que: [ ... ] para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5ºd el decreto 1299 de 1994 y el momento en el cual se profirió la sentencia de constitucionalidad, aquel precepto normativo es plenamente aplicable, de manera que si la persona se trasladó entre el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinación del bono pensiona[ se calcule como establecía el literal a) del artículo 5º del decreto 1299 de 1994, es decir, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del

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Radicación n.º69432 bonao t rei(n3t0da)e j undieom inlo vecineonvteon[styd oa s ] (19.9 2) Explicó que no obstante, esta Sala de Casación Laboral, había determinado que esa disposición no podía aplicarse en los casos como el presente, ya que los

«acuerdos y demás normas que regulaban las pensiones de vejez como las atinentes a los límites de cotizaciones» a que debía someterse el empresario inscrito en el ISS, establecían un «salario máximo asegurable» por encima del cual, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones, puesto que: [ ...] lae xistednecn ioar macso mol asc onteneinde als ReglamGeennteodr eal lo Sse gurodseI VM( Decr3e0t4do1e 1966a,p robadteoAlrc iuoe 2r2d4op) r,e vqéunle o ass egurados qupee rcisbaalnai rgiuoam la yoarl ac antisdeañda lcaodmao o límmiátxei dmeosl a laarsieog urpaabglaerc áont izascoibornee s ° elv aldoeré s(taer tí3c7ui,ln oc i1sº yo3 s) m,i entqruaees,lI SS quedfaó c uitúandioc ameennl tore e ferae lnatcseo tizaciones destinaa. dfaisn aenndc iinaelrra coso ntingseenñcailauasnn, d o límmiátxei pmaor laar emuneraasceigóunre ai bnldei cqauned o ele xcedednelt aer emunerpaocrsi oóbnre es el ímintose e considpearrela o se fecdteol sa sc otizacinoidn eel sa s mencionpardeasst aceinod niensee rnoe sacso ntingencias (art3í2cD,ue lcor 4e3t3do e 1 971).

A sut umeol,a rtí2c4ud leodl e cr1e6t5od0 e 1 97c7o nsaeglr a estableceinlm oirsee ngtloa mdeene tsoeasn tiddeal dí midteels salaarsieog urya bellae r,t í6c0ud leoDl e cr4e3t3oe ne se sentpirdeove ilsó a lamráixoi amsoe gureansb ulmena o i nferior a veint(i2d2vó)es c eelss alamríinoi lmeog maile,n tqruaees,l artí1c duelAloc uerO1d d oe1 97a9p,ro bapdooer lD ecr3e0t9o0 º demli smaoñ os,e ñaplaóre as oesf ecltaco asn tiddiaadrd iea dosm iqlu inietnrteoipsne tsao( s$ 2.53N0I./C0 t.0}e ,c uantía aumentmaeddai aAnctuee r0d0o3ds e 1 98y2 0 48d e1 989, aprobapdoorlso Dse·c re2t6o3sd0 e 1 98y3 261d0e 1 989, respectipvraemceenqptutereo,e s g ulaadreomnlá ascs a tegorias, reiterqauneedl ao r tí2c duelDloe cr2e6tO1od e1 . 989d ispuso últilmaca a teg5o1rc,ío an sagruansn adloa mreinos ual como máximoa segurdaebs leei sciseensteoyns tc ai nmciosl e tenta

º pes(o$s6 6.5070,N0I0C/ t ee.nt) a,n qtuoee n e la rtí4cíudleom (ssiecñ)a lealsb aal amreinos udaebl a smeá xiamsoe gureanb le vein(t2iv1úe)nc eelss a lamríinoil meogd aecl a dañao .

SCLAJPT-10 V.DO 9

Radicación n. º69432 Señaló que Jorge Eliecer Balaguera Mantilla se afilió a Protección S.A., el 4 de septiembre de 1995, pero que el traslado del ISS al RAIS ocurrió el 1 de octubre de ese mismo año (f. º207 a 209), situación que fue «fairmadean e l y que devengó un libeilnot roductpoorrie ol e mplea;d or» que ascendía a $1.266.700, pero que cotizó «salarreiaol » sobre el rango max1mo asegurable », «cateíag o5r1 equivalente a $665.070, tal como lo concluyó en primera instancia, razones por las que resultaba improcedente el o solicitada, menos aun cuando se «reajusrteel iquidación» realizaron los aportes de forma oportuna. Consideró que no se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante y soportó su razonamiento con la sentencia CSJ SL, 9 may. 2010, rad. 36340. Finalmente, consideró que: {. ..] acerca de la responsabilidad que recae en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recordemos que es el encargado de

definir, formular y ejecutar la política económica del país, así como los planes generales, programas y proyectos relacionados y con aquella. También la preparación de leyes decretos, además de la regulación en materia fiscal, tributaria, aduanera, presupuesta[, de crédito público, de tesorería, cooperativa, financiera, cambiaria, monetaria y crediticia sin perjuicio de las atribuciones otorgadas a la Junta Directiva del Banco de la República, agregando las que dirige a través de organismos adscritos o vinculados para el ejercicio de las actividades que correspondan a la intervención del Estado en las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del ahorro público y el tesoro público Ahorbai ecnof,an rmpeer veél a rtlío1c 7u1d el aL ey10 0 de 1993c,o ncoerc doaennla tr tlío2c 8ud eDle cr1e47t8od e1 995. modificado por el artículo 8º del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 1 del Decreto 3366 de 2007, cabe observar que, º

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º69432 medianRtees olucNoi.ó6 n26 5d e2 5d ej unidoe2 00,9• e mityi ó ordeneólp agod ec uponepsr ipnaclieys d ec uponeas c agrod el ISS deu nosb onopse nsioensTa ilop A porh abeorc ruroi dsu redenicóne,nt reel ols,e lb ondoe lse ñoBra lagau Mearntil(fclr.a

folio2s0 4a 208,c uadern1o). ,a plicanfódrom ulamsa teámticas paar caluclalrousn av ezv erificlaade axi tsencdieal ossop ortes quer epsaldaenl s aliaorb asec.o ne lc uaflue ronl iiqduados aqueldleol sa pse rsonqausea f echab asceo tibzaana ISS enl a cateígao5 r1. Elh echqou eI nter,c ahroy,C arbondeesl C erjróenn o haya suplidoo blgiaciofnzjeasd apso rl oasr tílcou1s 9y 76 deDle creto 3063d e1 989d er peotraar I SSe ls aalriroea lmendteev engado pors ut arbjaad,om rása únc,u andoe stseup erablaam áxima categodrelí aat abdleac otizac(i51o)nt,ea spm oceos b ácuplaoar enidglard etrimean c1agoro d el aO ficindae B onoPse nsionales delMi nistedreiH oa cienyd aC réditPoú blicyoa,q uee lp rimoe r efectulóa sc otizaccioonns eujsec ióan l ast abldaesc ategoyr ía aportedsi psuestpoosre lD ecre2t6oO1 d e1 989,e nt antqou ee,l segundcou pmlisóu g estilóiniq duandeolb onpoe nsiodneal[ demandea nctone ls aliaorb asec orreyc trope otradoe ns u momentpoo re le mplea,d ovarldee c,i lras uma des eiscientos sesenyt cai ncmoi sle tenpteas o(s$6 650.70,ooM I Cte.r)az,o nes

quee ns uc ojnuntroe psaldalnac ofnirmación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la si iente manera: gu Sep retencdoen l ai ntpeorsicdieórlne c urseox tordrainiaorq uel a Saldae C asaciLóanb ordaell aC ortSeu premad eJ ustciicaa se totalmleans teen teinai cmpugna,dp aaar queu na vezc onstituida ens eded ei nstanRcEiVOaQ UE las entendceip ar imegrr ado prfoerida pore lJ uzagdoS egnudoP romiscdueol C irictuod e Maica(oG aujir.a ) Prvoeeárs oberc ostas.

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n. º69432 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la decisión recurrida, por la vía directa en la modalidad de infracción directa del «artículo 5 del Decreto º 1299 de 1994 en relación con los artículos 22, 60, 1 15 y 1 1 7 de la Ley 100 de 1993, el artículo 27 del Decreto 1 748 de º 1995, el artículo 1 9 del Decreto 3063 de 1989 y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887».

Aduce que Tribunal confirmó la sentencia de pnmera instancia, al estimar que el bono pensional «debía ser

liquidado con base en el salario con el que aportaba para efectos pensionales al ISS para el 30 de junio de 1992»; que aunque se hubiera apoyado en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 31855, CSJ SL, 16 mar. 2010, y CSJ SL, 9 may. 2010, rad. 36340, para sostener que no era dable aplicar al caso el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, lo cierto es que «discrepa respetuosamente de las mismas)) y, por ende, solicita a esta Corporación que se revise la «posición jurídica allí acogidw), puesto que: ° Es claro que con base en el arlículo 5 del Decreto 1299 de 1994 la liquidación de los bonos pensionales se efectuaba con el salario que para el 30 de junio de 1992 efectivamente percibiera el trabajador que optó por trasladarse del régimen de prima media al régimen de ahorro individual. La norma referida, como lo expuso el Tribunal, fue declarada inexequible por la Corle Constitucional en sentencia C-734 de 2050,en la cual no se le atribuyó efecto retroactivo a la decisión de inconstitucionalidad, como lo ha reconocido el propio órgano constitucional. SCLAJPT-10 V.DO 12 ,- Radicación n. º69432 Significa lo anterior. que la disposición invocada estuvo vigente en el ordenamiento iurídico hasta el 14 de julio de 2005. sin que el Juez ordinario le pueda atribuir a la decisión de la Corte Constitucional un efecto retroactivo que no se contempló en la

sentencia citada. Conforme a la tesis jurídica expuesta, las personas que se trasladaron del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad con antelación al 14 de julio de 2005 tienen derecho a que se les aplique la norma citada. Así lo ha reconocido expresamente la propia Corte Constitucional. En las sentencias T-147 de 2006 y T-910 de 2006 el máximo órgano constitucional se ocupó expresamente del problema jurídico que aquí se afronta y fue clara al concluir que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 no tuvo efectos retroactivos y que por lo tanto las personas que se trasladaron de régimen pensional antes del 14 de julio de 2005 tenían derecho a que se les liquidara el bono pensiona[ acorde con la regla planteada en el literal a de dicho precepto. (Subrayado del texto original) Luego de citar apartes del fallo del 16 de diciembre de 2003, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, señala que el colegiado se equivocó «al no reconocer el derecho del demandante a que se le aplicara º el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994», y al omitir los planteamientos precedentes y a la línea jurisprudencia! de la Corte Constitucional, que no podía «ser desconocida por la jurisdicción ordinaria»; además, que no era dable que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, después de haber liquidado un bono pensiona!, modifique unilateralmente su valor, afectando su derecho consolidado.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º69432 VII.R ÉPLICA Carbones del Cerrejón Limited, indica que el Tribunal aplicó de manera correcta la tesis reiterada por esta Corporación, la cual hace un análisis «sistemático y teleológico» del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, que señaló que en aquellos casos, «en que· el tiempo bajo el cual se va a realizar la liquidación del bono pensional, contemplaba los periodos en los cuales se cotizó al ISS en vigencia Acuerdo 048de 1989,a probado por el Decreto 26O1 del mismo año», que el salario máximo asegurable, estaba cuantificado en la suma de $665.070, puesto que liquidar el bono pensional con un valor superior, implicaría «conceder un beneficio ilegal bajo el sistema de aseguramiento vigente para la época en la que se pretende el reconocimiento de un derecho pensional». La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aduce que en la demanda de casación, se formula de manera indebida el alcance de la impugnación, en tanto no es «claro y preciso» lo que solicita a esta Corte, situación que origina a que se desestime el cargo. Afirma que la recurrent e no persigue condena alguna en su contra; no obstante, estima que el colegiado aplicó de manera correcta las normas acusadas, ya que la sentencia CSJ SL16339-2014, «insiste en la imposibilidad de liquidar bonos pensionales con salarios superiores a la máxima estlaebceínla ae scdaelca taeg orías deISlS», es decir, que

para el 30 de junio de 1992, conf arme al Decreto 261 O de

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º69432 1989, el máximo asegurable era la «Categoría 51 », que ascendía a la suma $665.070.

VIII. CONSIDERACIONES Del escrito que contiene la sustentación del recurso, se observa que si bien en el alcance de la impugnación se solicita a la Corte que case la sentencia de segundo grado, para que una vez en sede de instancia, revoque la del a qua, sin indicar qué pretende en su lugar; el dislate es superable, como quiera que de la lectura se extrae que lo pedido es que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Esta Sala de Casación Laboral, le corresponde resolver si el ad quem se equivocó en su decisión, al considerar que el salario máximo asegurable a 30 de junio de 1992, para efectos del cálculo del bono pensiona!, debía establecerse con los «salarios base de cotización» y no con el que realmente devengó el demandante, aunque «superaba la máxima categoría de la tabla de cotizaciones». De entrada, debe decirse, que el Tribunal no incurrió en la infracción directa alegada, toda vez que la sentencia impugnada es acorde con la línea jurisprudencia! emitida por esta Corporación, sin que existan motivos suficientes para modificarla como lo pretende la censura. En efecto, la sentencia CSJ SL1042-2019, al dirimir un asunto similar, con las mismas ent id ad es llamadas a juicio, adoctrinó que:

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º69432 [. ]. e.s tCao rthea d feendiednod iefrentteesm arsel atiav os pensiodneeslsi stedmesa e gurisdoiacadql u,e l apsr estaciones se calcusloaben rl ossa liaorbsa sdee c otizayc nioóc no nl o devengapdooer l ta rbjaadoors ervipdúolbirc Poo.erej mpol,e nl a senteCnScJiS aL1 642-01,8l aS alcao nsóiq dueelr ar eefrenac ia devengacdoon teneined laa r tlíoc3 u6d el aL ey1 00 de1 993, debí«ai nptreetrsaerc omoc otizdadaod,oq uee ls istedmea segurisdoacdiy la alp se nsioqnueeds eé ld eirv,ad nenotd rel as cualsee esn cuternalna dse rlé igmedne t rans,is ec sipoóontrae n unar elacidóecn o rproednsenceinaet ' rlcoo tizya edlmo o ntdoe lap ensidóena ;h qíu ep aar liiqdualra pse nsioesn neesc esario copmutalro fsac torseasl iaarlseobsr el ocsu alsee sh icieron aportaelss i stpeemnas iona[». Asím is,me onl as entenCcSiJSa Ll 7 0212-061,a ld feendelra liquiddaecIliB óLdn el obse nfieciardieorlsé i gmedne t ransición conl apsr evisidoenl eaLs e y1 00 de1 993,l aC oproarción

adcotrqiunóee stdae cislieóglnia stoibvdeae cail óan ecesiddea d suprim<lirarps re rraotgivdaems u chorseíg menaenst eersiq,ou re permitoíbatnep neenrs ioqnueens oc orrpeosndíaa lno isn egsros realedse l av idlaa boyr qaule e stablgaiand aas l arsne tas obetnideanls pa somsu yb reves». Estdai recdterslii zs t,ea muanqyuaev eniínam seare nl al ógica del aL ey1 00 de1 993fu,e rietereande ali nci6.s od eAlc to º LegliastOi 1vd oe2 050 als eñaqluae«r P arlaal iquiddaecl iaósn pensiosnóel(sois cs)e tendreáncn u enltoafs ac torseosbe lros cualceasdp ae sronhaub ieere fecatudoc otiza1c.1i ones Entonceells i,t ear)da elal r tlíoc5 u.d eDle creto1-2L99e dye º 1994n o see xpidpioófr ue rdae l afsac ultadeenset gradaals solo Presidednetl eaR epúbclaia, spectqou ef ianlmenptreo voscuó ineexquibielnie dlaa dñ o2 005,s inqou ea,d emádse,s duen iniscuisoc uintp ór obljeumraí ddieic noc poamtibinloirdmaadt iva bidimens(i1co)on nea lla :r tlíoc1 u1d7e l aL ey1 00d e1 993e,l

cualh abídaip suesttood looc otnrareisote,os q uel ap ensidóen reefrensceil ai qaubiatd enieenncd uoe n,lt,aab asdee c otización dealfi liaad3 o0 d eJ uni(ois cd)e 1 9921y1 n ol od evgeand;yo (2) conl opsrn icpiioys d irectqruieic npesisr aenla ctauls istedmea segurisdoac,did aell ocsu aldeesr ilvara e lgas egúlnac uall as pensiosnefie nsa nccioalnno e fe ctivacmoetnitzea do. Pore stmeo tivyo ,s inq uee llos ignificdaarlare e fectos retoractiavflao lslC o-73 4d e2 005e,s tSaa leanl as eenntcCiSaJ SL3 18553,1 m a.r2 00,9 optóp ori npaliceallr i tear)da ell artlíoc5 u.d eDle creto1-29L9ed ye1 994p,re cisampeonqrtuee º desdeelp ricpniios ea dvirtuincó o flnicteon et rdosn ormas vigenqtueedse ,b síearr se ueletnfo av ord etle xdteloe gadnetl ea Ley1 00d e1 993y a lc uaels tasbubao drinaldara e lgamentación

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TC Radicación n.º69432 del Gobierno. Además, en pro de garantizar la coherencia o cohesión axiológica del sistema de seguridad social. En tomo a la inaplicación de esta nonna, adujo la Corte en la

citada sentencia: Es evidente que el artículo 5º del precitado Decreto 1299 de 1994, introdujo una protuberante modificación en cuanto al salario base de liquidación de los bonos pensionales a 30 de junio de 1992, pues ya no aludió al salario base de cotización, sino al salario devengado en esa fecha de acuerdo con las nonnas .legales vigentes. Y así se afinna, pues si para dicha fecha había un salario máximo asegurable de $665. pero el 070, afiliado realmente devengaba un salario superior, el bono debía liquidarse de acuerdo con éste último y no con el se le cotizó. Desde luego que con la modificación implementada por el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, bien puede decirse que, mediante una nonna posterior, se convirtió en ilegal lo que anterionnente estaba ajustado a la ley. En otras palabras, una situación que en su momento estaba amparada por la ley, después por virtud de una modificación legislativa, pasó a ser ilegal, lo cual no es más que la aplicación retroactiva de una nonna, desconociendo con ello el clásico principio general del derecho de la irretroactividad de la ley. Y pese a que la Corte Constitucional, en su oportunidad, declaró la inexequibilidad del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, mediante la sentencia C-734 de 2005, sin embargo, en otras decisiones suyas, especialmente las sentencias de Tutela T-147 , T-801, T-910, T-920 y T-1087, de 2006, refiriéndose a la citada sentencia de constitucionalidad, reiteró en fonna textual que:

"Las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de fonna que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica", por eso puntualizó que "no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y por ende las personas que tenían derecho a la emisión del bono confonne a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho. Quiere decir que para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo º del Decreto Ley 1299 de 1994 y el momento en el cual 5 se profirió la sentencia C-734 de 2005 (14 de julio de 2005) el literal a) del artículo º es plenamente aplicable. La sentencia 5 T91 O de 2006 lo explicó así: "De fonna que si la persona se trasladó entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de 2005 tiene der

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