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CSJ - SL1544-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1544-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1544-2021 Radicación n.° 79776 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR HERNÁN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a

SEGURIDAD NACIONAL LTDA., HARINERA DEL VALLE S.

A., SEGUROS DE VIDA COLPATRIA hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. al que se vinculó como llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES Oscar Hernán Sánchez Martínez llamó a juicio a

Seguridad Nacional Ltda., Harinera del Valle S. A., ARP

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Radicación n.° 79776 Colpatria hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. para que se declarara: i) que con la primera demandada pactó un contrato de trabajo a término fijo desde el 26 de enero de 2010, que se encuentra vigente y que por el accidente de trabajo «fue reestructurado y reformado las funciones desempeñadas [...] así como su merma salarial»; ii) que con la segunda «existió una relación laboral de subordinación, donde daba órdenes propias de los contratos laborales, desde el día 8 de mayo de 2010 hasta el día 9 de

junio de 2010» cuando ocurrió el infortunio laboral; iii) que, como consecuencia de lo último, las demandadas y la administradora de riesgos laborales son responsables de las condenas e indemnizaciones que solicita. Pidió, que se condenara «en forma solidaria, conjunta o separada» a las empleadoras, «así como a ARP [...] en proporción [...] a la indemnización que ya se le canceló [...] a pagarle»: 150 SMMLV por lucro cesante consolidado y futuro; 100 SMMLV por perjuicios morales y, 300 SMMLV por perjuicios fisiológicos a la vida en relación en pareja, en familia y en sociedad. Narró, que suscribió un contrato de trabajo a término fijo por un año, desde el 26 de enero de 2010, con Seguridad Nacional Ltda.; que ejercía como vigilante; que percibía $515.000 más las horas extras diurnas, nocturnas y días

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Radicación n.° 79776 festivos; que en promedio recibió más de $800.000 mensuales; que cumplía horarios mixtos; que siempre que no hubiera novedades de personal, descansaba dos días. Contó, que a partir del 8 de mayo de 2010 laboró en las bodegas de la Harinera del Valle S. A., en el municipio de Itagüí, bajo la subordinación de la gerente y el jefe de ese lugar; que el 9 de junio de esa anualidad a las 6:00 p.m. recibió su puesto de trabajo al señor Carlos Miller, quien le entregó la escopeta, los candados de la empresa, las minutas

de las novedades y procedió a hacer la ronda al interior de la entidad; que siendo las 10:00 p.m. pasó revista nuevamente, revisó los carros que pertenecían al lugar y los que no, porque igual los debía cuidar. Expuso, que prestaba sus servicios en condiciones indignas e inseguras, a la intemperie, en una silla, sin garita; desprovisto de radio teléfono u operador, alarma, bolillo, chaqueta para cubrirse del frío, chaleco antibalas y servicio sanitario; que, aunque tenía un botón de pánico que le comunicaba con la policía, no funcionaba; que la escopeta que se le suministró no tenía «[...] mantenimiento y que en contra de lo reglamentario [...] la empresa, [la] mandó a recortar [...] de manera empírica y no técnica, pues el caño [...] tiene muestras de haberse iniciado su corte en un tramo inferior, para después hacerlo en una parte superior, cambiándole las condiciones técnicas [...]». Dijo, que aquel día, Luis Alberto Sepúlveda, jefe de bodega le entregó «las facturas para que las repartiera a cada

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Radicación n.° 79776 carro de los […] que estaban afuera, como labor […] que desempeñaba por orden directa [de éste]»; que se le pidió que entregara esos documentos a los vehículos que salían en las mañanas para los pueblos; que siendo las 10:20 p.m., despachó a todos los trabajadores que quedaban en la planta; que el último que salió fue el señor Sepúlveda.

Explicó, que después de cerrar la empresa y activar las alarmas, [...] Cogió las facturas que había dejado en la silla, abrió con dificultad la puerta de uno de los carros que habían dejado afuera para descargar las facturas en la silla del ayudante del carro y como siempre cargaba la escopeta dotada de una correa en su hombro izquierdo, con la trompetilla (cañón del arma) apuntando hacia arriba y el culatín ha[c]ía abajo, al colocar las facturas en la silla de dicho carro, tuvo que bajar la mano izquierda y sintió que la correa de la escopeta se le deslizó o resbaló y para no dejar que el culatín de la escopeta diera contra el piso, levantó la mano izquierda y la escopeta quedó haciendo movimientos de péndulo hacia un lado y otro y como el señor Oscar estaba pegado del carro descargando las facturas, el mecanismo de disparo que estaba pegado hacia las llantas del carro, soltó el tiro y salió hacia arriba dándole en la mano izquierda especialmente en el antebrazo junto al codo donde le quedó la herida con un hueco hasta verse el hueso y posteriormente le encontraron más de 17 esquirlas en esa mano y además, le quedaron quemaduras en la cara, el hueso de la mano le quedó totalmente descubierto, perdiendo su masa muscular, agarres y pinzas como funciones de la mano izquierda, venas, arterias, nervios. Afirmó, que tras escuchar el disparo su superior se regresó, lo trasladó al hospital donde recibió atención de

urgencias; que a partir de allí, fue tratado médicamente e intervenido quirúrgicamente en 14 oportunidades; que por el intenso dolor en su brazo, se contempló la posibilidad de amputarlo; que, aunque se negó, quedó con restricciones severas para cargar o manipular armas, trabajar en turnos nocturnos o extras, realizar movimientos ambidiestros o

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Radicación n.° 79776 cargar peso; que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 33.83 % por la ARP y de 39.27 % por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pero que dadas sus limitaciones, aquel porcentaje debe ser superior. Sostuvo, que lo ocurrido transformó su vida, porque aparte del dolor físico sufrió depresión al verse impedido como profesional y como hombre, deformado físicamente con más de 1600 puntos en su cuerpo, por la cantidad de cirugías a las que ha sido sometido; que su condición no le ha permitido sostener una relación afectiva; que las parejas que ha tenido se han aterrorizado por su apariencia y le han expuesto la imposibilidad que sienten de procrear con él, pensando que un hijo suyo podría no nacer normal; que ha perdido la posibilidad de tener un hogar y manifestaciones de amor de una mujer y una familia hacia él; que además vive con miedo a ser rechazado constantemente. Expuso, que a pesar de que recibió de la ARL $16.856.000, esa suma no reparó su aflicción y tampoco la pérdida de la oportunidad de mejorar su patrimonio, en tanto que, antes devengaba $800.000 y como mensajero, cargo que

ocupaba producto de la reubicación, debía resignarse a vivir con el salario mínimo legal mensual vigente, con lo que no alcanzaba cubrir sus gastos y los que asumía de su madre y su hermana menor. Planteó, que los porcentajes de pérdida de capacidad laboral son incongruentes con las secuelas y deformidades físicas padecidas, los 28 años de edad que tenía para cuando

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Radicación n.° 79776 sufrió el accidente y las múltiples actividades laborales y personales que practicaba con anterioridad a ese infortunio (f.° 1 a 12, cuaderno principal). Seguridad Nacional Ltda. se allanó a la primera pretensión declarativa y se opuso a las demás. En cuanto a los hechos, aceptó que suscribió con el demandante un contrato a término fijo por un año, por virtud del cual éste prestó sus servicios personales como guarda de seguridad, a partir del 26 de enero de 2010. Aseguró, que ninguno de los demás le constaban, con la precisión de que, según la narración realizada en la demanda, el accidente ocurrió por imprudencia o negligencia del actor, quien no acató las reglas básicas de manejo de armas de fuego, contenidas en el manual de funciones de su cargo y en los cursos de capacitación que le brindó. Formuló como excepciones de mérito las de ausencia de culpa patronal, no observancia de las instrucciones impartidas por el empleador y negligencia e imprudencia del trabajador (f.° 214 a 224, ibidem).

Seguros de Vida Colpatria S. A. solicitó que se negaran las pretensiones. Aceptó que el demandante fue trabajador de Seguridad Nacional Ltda.; que prestó sus servicios como vigilante para Harinera del Valle S. A.; que el 9 de junio de 2010 sufrió un accidente de trabajo y fue atendido médicamente por la ARL, que además le indemnizó la pérdida de capacidad laboral.

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Radicación n.° 79776 Negó que el accidente ocurriera porque la empleadora no realizara mantenimiento a la escopeta o debido a que la hubiera recortado de forma anti técnica, pues sucedió «[...] por culpa exclusiva del demandante, debido a su imprudencia o negligencia, ya que no acató las reglas básicas de armas contenidas en el manual de funciones de su cargo»; así como que los porcentajes de pérdida de capacidad laboral no coincidieran con su estado físico. Aseguró, sobre los demás hechos, es decir, las secuelas, padecimientos o perjuicios, que no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago de la indemnización por la ARP Colpatria, ausencia de solidaridad, culpa exclusiva de la víctima, improcedencia de condena en costas y prescripción (f.° 419 a 428, ibidem). Harinera del Valle S. A. se resistió a los pedimentos de la acción y negó todos los hechos, advirtiendo i) que no conoció las particularidades del contrato entre el demandante y Seguridad Nacional Ltda.; ii) que el peticionario no fue su trabajador, por lo que no ejerció

subordinación, ni le suministró elementos de dotación y, iii) que tampoco supo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de trabajo. Aclaró, que celebró un contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada y monitoreo de

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Radicación n.° 79776 alarmas con Seguridad Shatter de Colombia Ltda; que ésta a su vez, suscribió un convenio con Seguridad Nacional Ltda. para prestar esa actividad en la bodega de Itagüí y que la labor de celaduría no era conexa a su objeto social, a tal punto que era una especial, regulada por el Decreto 356 de 1994. Propuso como excepciones perentorias las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, buena fe y prescripción (f.° 406 a 411, ib). Llamó en garantía a Allianz Seguros S. A., aduciendo que para amparar las responsabilidades civiles extracontractuales por las que pudiera resultar condenada, suscribió la Póliza n.° RCE3895, vigente para el momento del accidente laboral (f.° 256 a 257, ibidem). La última, respecto de la demanda, solicitó que se negaran las pretensiones atinentes a la Harinera del Valle S. A., en razón a que no existió subordinación entre ella y el accionante, no era la obligada a suministrar dotación, arma, uniformes, elementos de trabajo o protección al trabajador; así como tampoco impartió a éste orden alguna el día del insuceso laboral. Dijo que,

De la forma misma en que el demandante narra su accidente, se puede concluir que éste se materializó como consecuencia de una culpa determinante del señor Oscar Hernán Sánchez, quien

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Radicación n.° 79776 siendo guarda de seguridad de profesión no tuvo la precaución de mantener la escopeta con el correspondiente seguro de forma que esta no se disparara por accidente causando un accidente. Agregó, que no le constaba ninguna de las circunstancias médicas descritas y que las discusiones sobre los dictámenes de pérdida de capacidad laboral debieron ser expuestas ante las juntas calificadoras en sede administrativa. Planteó como medios defensivos los que denominó inexistencia de la relación laboral entre el demandante y Harinera del Valle S. A. – Inexistencia de Culpa Patronal, inexistencia de solidaridad entre Seguridad Nacional Ltda. y Harinera del Valle S. A., falta de legitimación por pasiva, el dictamen de calificación de invalidez se encuentra en firme, ausencia de nexo causal – culpa exclusiva de la víctima y prescripción. Adicionalmente, se opuso a su vinculación en garantía, porque, aunque era cierta la existencia del amparo, el riesgo no se había consolidado, en tanto que no existió responsabilidad de Harinera del Valle S. A. en la ocurrencia del accidente de trabajo. En ese contexto, frente al llamamiento formuló como excepciones de fondo las de: ausencia de siniestro – inoperancia del seguro por sistema «CLAIMS MADE», inexistencia de amparo de responsabilidad patronal referida a la relación entre Harinera del Valle S. A. y Oscar Sánchez

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Radicación n.° 79776 Martínez y exclusión de daños extrapatrimoniales distintos al daño moral (f.° 480 a 484, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de noviembre de 2014, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor OSCAR HERNÁN SÁNCHEZ MARTÍNEZ [...] y SEGURIDAD NACIONAL LTDA. existió una relación laboral que se da desde el 26 de enero de 2010.

SEGUNDO: ABSOLVER a SEGURIDAD NACIONAL LTDA., de la pretensión de declarar existencia de disminución de salario.

TERCERO: DECLARAR que no existe relación laboral entre el demandante y la empresa HARINERA DEL VALLE S. A.

CUARTO: DECLARAR que la demandada SEGURIDAD NACIONAL LTDA. es responsable por los daños ocasionados al demandante [...] del accidente de trabajo ocurrido el 9 de junio de 2010, consecuencialmente endilgarle responsabilidad plena al empleador por el artículo 216 del CST.

QUINTO: DECLARAR que HARINERA DEL VALLE S. A. es solidariamente responsable de todos los perjuicios causados al demandante [...] con causa del accidente de trabajo ocurrido el 9 de junio de 2010.

SEXTO: ORDENAR a la empresa SEGURIDAD NACIONAL LTDA. pagar en favor del demandante las siguientes sumas de dinero indexadas al 31 de octubre de 2014, sumas que deberán seguir siendo indexadas por la demandada a partir del 1° de noviembre

de 2014:

$73.236.984 por concepto de lucro cesante futuro. $14.830.782 por lucro cesante consolidado. $15.400.000 por perjuicios morales. $15.400.000 por daos a la vida de relación.

SÉPTIMO: DECLARAR que HARINERA DEL VALLE S. A. es solidariamente responsable del pago de estas sumas de dinero

[...].

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Radicación n.° 79776

OCTAVO: DECLARAR que no prosperan las excepciones propuestas por las demandadas de inexistencia de responsabilidad del empleador, y de culpa exclusiva de la víctima propuesta por seguridad nacional S. A. y la de falta de legitimación por pasiva propuesta por Harinera del Valle S. A.

NOVENO: DECLARAR que prospera la de inexistencia de la relación entre la empresa Harinera del Valle S. A. la Aseguradora Allianz S. A., por cuanto el contrato de seguro cubre responsabilidad patronal.

DÉCIMO: Costas a cargo de la empresa de SEGURIDAD NACIONAL LTDA. y solidariamente a la empresa HARINERA DEL VALLE S. A. [...] (acta f.°511 a 512, ibidem en relación con CD anexo).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de agosto de 2017, al decidir los recursos de apelación de las demandadas y de la llamada en garantía, revocó, en lo que fue objeto de impugnación, el primer proveído.

Explicó, que al tenor de los artículos 56 y 57 del CST es obligación del empleador suministrar a sus trabajadores los

instrumentos adecuados, las materias primas, los locales apropiados y los elementos de protección para evitar accidentes de trabajo; que esa política preventiva se encuentra reforzada en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1295 de 1994, que establece en el artículo 21 el deber de cuidado integral de la salud de los subordinados. Afirmó, que por virtud del artículo 1° del último compendio se encuentran vigentes otros anteriores a él, entre ellos el 80, 84 y 98 de la Ley 9ª de 1979; así como el Decreto

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Radicación n.° 79776 614 de 1984 y las Resoluciones n.° 1016 de 1989 y la 2400 de 1979 del Ministerio de la Protección Social, sobre la obligación de suministro de instrucción, respecto de los riesgos y peligros que puedan afectar la vida; igualmente, acerca de los métodos y sistemas que deben observar para prevenirlos. Concluyó, que el empleador es responsable de los riesgos originados en el ambiente de trabajo y la salud de los trabajadores y que, por ende, debe implementar integralmente, todas las medidas tendientes a prevenir la ocurrencia de infortunios laborales; que, así las cosas, de nada serviría que cumpliera parcialmente con su obligación, esto es, por ejemplo, que suministre elementos de protección, pero que no brinde capacitación, como se dilucidó en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644. Anotó, respecto a la actividad del demandante, que el

artículo 78 del Decreto 2535 de 1998, dispone que toda persona que preste el servicio de vigilancia debe estar capacitada para el uso de armas y acreditar su cumplimiento ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; que el artículo 64 del Decreto 356 de 1994, regula el tema de capacitación y entrenamiento a cargo del empleador; que la Ley 1119 de 2006 y el Decreto 2858 de 2007 conservaron los requisitos para la solicitud del permiso de tenencia de armas, especificando en el caso de las empresas de vigilancia, la necesidad de acatar aquellas disposiciones y el Decreto 1809 de 1994.

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Radicación n.° 79776 Resaltó, que los mencionados preceptos y la Ley 1539 de 2012, establece que quienes pretenden prestar servicios de vigilancia privada deben obtener un certificado médico de aptitud psicofísica para el uso de armas, que debe validarse anualmente, para proteger la vida y la integridad personal, no solo de quien usa el arma sino de la comunidad en general; que de esta manera se constata que quien utiliza el artefacto, posee las capacidades sensoriales y motrices necesarias. Dijo que, la prestación de servicios de vigilancia privada es una actividad de alto riesgo, que exige la capacitación profesional y el entrenamiento en el uso de armas de fuego, así como la acreditación de las capacidades psicofísicas para el uso de armas, porque con su uso se pone en peligro la vida y la integridad de las personas, se trata de una actividad absolutamente reglamentada.

Sostuvo, que el artículo 216 del CST consagra la indemnización plena de perjuicios cuando se encuentra suficientemente demostrada la culpa del empleador en el accidente laboral; que para el efecto, al tenor del artículo 63 del CC, se requiere una culpa leve, es decir, se le exige al patrono comportarse como un buen padre de familia, por lo cual, la jurisprudencia ha sido constante en precisar que le corresponde al demandante probar la negligencia y al demandado desligarse de ella, demostrando la diligencia o cuidado en la realización del trabajo. Estimó, que conforme los artículos 177 del CPC y 1604 del CC, hay una inversión de la carga de la prueba cuando el

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Radicación n.° 79776 trabajador imputa una «actitud omisiva, como causante del accidente laboral, evento en el cual es al empleador a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que si adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores». Aclaró que, [...] de todas maneras, para que operé esta presunción, no basta la sola afirmación genérica en la demanda sobre la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional para que el trabajador demandante pueda beneficiarse de los efectos de esta norma del Código Civil. Sino que es menester que en la demanda se delimite la manera en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador. El que ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que

rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, es decir, para que pueda operar la inversión de la carga probatoria, debe entonces en la demanda delimitarse en qué consiste concretamente esa falta de diligencia empleado, esa negligencia que se le imputa, ese incumplimiento de sus obligaciones, pero que ese incumplimiento que se establezca en la demanda sea justamente aquel que tiene nexo de causalidad con el accidente y la ocurrencia del accidente. Exaltó, que el Juez de instancia estructuró la culpa patronal, en una omisión que no fue endilgada por el trabajador, ni debatida en el proceso, al asegurar que el empleador no suministró un sujetador adecuado para el cinturón del arma que portaba el demandante, pues el reclamante, al relatar los hechos del gestor a folios 57 y 58 del expediente, en el interrogatorio de parte o en la declaración que vertió ante la demanda por escrito sobre lo

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Radicación n.° 79776 sucedido, no se refirió a este como el acto omisivo que causó el infortunio. Agregó, que tampoco existe prueba o evidencia técnica que exigiera determinado fijador para la escopeta o el arma de fuego que portaba el actor, por lo que la decisión tomada por el primer Juez carecía de fundamento. Precisó, que estaba demostrado que entre el actor y Seguridad Nacional Ltda. hubo un contrato de trabajo a partir del 26 de enero de 2010; que, aunque aquél empezó a prestar sus servicios de vigilancia el 9 de junio de ese año en Harinera del Valle S. A., con ésta no se presentó

subordinación, como lo dedujo el Juez, sin apelación del demandante y que éste sufrió un accidente de trabajo que le produjo un 39.27 % de pérdida de capacidad laboral. Expuso, sobre lo último, que según lo narrado, al demandante «se le soltó un tiro, salió hacia arriba, dándole en la mano izquierda, pues en el momento en el que estaba poniendo las facturas dentro del carro, el arma estaba cargada y así se disparó»; que, al respecto, la empleadora y la ARL, insistieron que aquél no acató las instrucciones de manejo del arma que se le impartieron y que el accidente ocurrió por su imprudencia. Aseveró, que con la demanda se aportó un formato de constancia de inducción de seguridad suscrito por el actor, en el que se indica que recibió la respectiva introducción para ingresar a laborar con Seguridad Nacional Ltda., que se le

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Radicación n.° 79776 entregó manual de funciones, misión y visión y también formatos de calidad (f.° 231 y 232, ibidem); que en el interrogatorio de parte, el peticionario aceptó haber recibido esa información y el manual en comento y aunque también dijo que no recordaba tener el decálogo del arma o que en sus documentos hiciera referencia al uso de esa dotación, a folios 46 a 47 ib aparecía el documento del 27 de enero de 2010, denominado registro de funciones de puesto, en el que se leía que la empresa en la que laboraría sería Harinera del Valle

S. A. en la portería externa.

Mientras que a folios 224 y 245 ibidem, sobre las

funciones en esa empresa, estaban las normas generales y específicas para el correcto funcionamiento y controles especiales de seguridad que debían tenerse en cuenta en la sociedad harinera durante las rondas externas, las cuales coinciden en su totalidad con las aportadas con la demanda, de folios 46 a 48, ib del 27 de enero de 2010, que también contienen prevenciones en casos de hurto, atentados con explosivos, asaltos, presencia de intrusos, etc. Resaltó, que en la página 10 del manual está el manejo de armas de fuego y en la 11, el decálogo de seguridad en su uso, con la tajante precisión: «mantenga su arma descargada»; que una lectura de las instrucciones y recomendaciones de esos capítulos, permite concluir que «el arma es un instrumento de disuasión» y que el único caso en el que podía utilizarla el trabajador, era en legítima defensa, cuando habiendo un agresor, éste intentara quitar su vida o causarle daños.

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Radicación n.° 79776 Aseguró, que ello se extraía de las indicaciones que aparecen en el manual sobre los procedimientos en caso de atentados, atracos, presencia de extraños, en tanto que señalan que solo por excepción y únicamente cuando la vida esté en peligro puede utilizarse el arma de fuego, dejando expresa constancia que debía permanecer descargada; que ese instrumento solo podría usarse en caso de ataque; que estaba prohibido intervenir en problemas ajenos; que el arma era disuasoria y era imperioso manejarla siempre como si

estuviera cargada, pero mantenerla sin cartuchos (f.° 241, ibidem). Afirmó, que la instrucción concreta que le impartió el empleador al demandante en enero de 2010, es decir, cuatro meses antes de la ocurrencia del accidente, era que su arma tenía que permanecer descargada; que éste tuvo conocimiento de tal recomendación por la inducción que le fue suministrada; que además tenía experiencia en manejo de esos artefactos, por los cursos de vigilancia que realizó y que, según el dicho de Héctor Jesús Martínez Giraldo, coordinador logístico programador de Seguridad Nacional Ltda., le impartió la empresa. Observó, que el empleador suministró instrucción adecuada al trabajador sobre las funciones, le entregó el manual en punto de los riesgos y peligros; así como también, le dio información precisa y procedimientos claros para actuar ante cada eventualidad; que, en consecuencia,

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Radicación n.° 79776 la demandada acreditó en este proceso, el haber cumplido con esa obligación consagrada en el artículo 2°, literal G de la Resolución 2400 del 1979 en el Decreto 614 del 84, en el Decreto 1295 de 1994 artículo 62, sobre el deber de suministrar información y capacitación sobre la actividad, desarrollar todo ello en concordancia con lo previsto en el artículo 64 del Decreto 356 de 1994, relativo a los deberes de capacitación en cabeza de las empresas que prestan el servicio de vigilancia y seguridad privada. Y vemos que Seguridad Nacional Ltda. también cumplió con la carga probatoria consagrada en el artículo 216 del CST, en concordancia con el 1604 del CC desarrollada en la

jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, probando un actuar diligente y demostrando que, en este caso, el accidente ocurrió por un hecho atribuible exclusivamente al demandante que se alejó motu proprio de las instrucciones y directrices que le fueron suministradas en la inducción al cargo y en el manual de funciones. Sostuvo, que no pasaba por alto que el demandante justificó su desobedecimiento en que se sentía inseguro en el lugar en que prestaba sus servicios, al relatar en la demanda y en las manifestaciones que realizó ante el empleador el 10 de mayo de 2013, que: Siendo consciente de lo vulnerable que estaban los vehículos y mi persona opté por cargar el arma con un cartucho, pero sin montar el mecanismo de disparo para una rección más rápida en caso de emergencia. Y me colgué el arma al hombre izquierdo como lo hacía usualmente cada que prestaba la noche. Ya que la forma más segura de portar un arma cargada con trompetillas hacia arriba. [...] Yo sé que uno en una empresa no puede mantener un arma cargada porque es algo peligroso. Pero como te digo a las diez de la noche, lo sacan a uno para afuera en Itaguí es una zona muy caliente, que muchas veces me tocó ver robos de moto, al frente hay un prostíbulo que atrae mucha delincuencia [...]. Pero no acreditó ninguna de las circunstancias por las cuales sentía que su vida se encontraba en peligro, por lo que

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Radicación n.° 79776 las atestaciones que justificaban su proceder no fueron más

que suposiciones, en tanto que, i) Alba Lucía Cuervo, dijo que el reclamante tenía un botón de pánico, que lo comunicaba con la estación de policía; que contaba con un lugar donde resguardarse de la lluvia y que su supervisor de trabajo le visitaba; que, por su parte, ii) aunque Jesús María Pérez Patiño, dijo que los vigilantes no tenían garita, ni baño, en las minutas del puesto de trabajo del 8 de mayo al 10 de junio de 2010, no se reportó novedad alguna o hechos constitutivos de riesgos o peligros (f.° 60 a 83, ibidem). Acentuó, que leídas todas las minutas evidenció las mismas observaciones sobre entrega de elementos entre uno y otro empleado, tales como radio de comunicaciones escopeta, cartuchos, permiso de porte, llaves, detector de metal, logotipos y linternas; sin indicaciones de peligros advertidos en las noches, actos de ninguna naturaleza, ninguna narración de condición significativa o alarmante, como las que refirió el reclamante en el gestor, esto es, que se encontraba solo, sin radio de comunicaciones o botón de pánico en mal estado. Razonó, que no se demostró la peligrosidad del lugar, como por ejemplo, por la existencia de prostíbulo, de actos vandálicos o de agresión, con la realización de cambios posteriores a la ocurrencia del accidente por parte de Harinera del Valle S. A. o de Seguridad Nacional Ltda., como hubiera sido la contratación de un servicio de seguridad adicional o de una ronda nocturna por los supervisores y tampoco hay evidencia de la manipulación del arma.

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Radicación n.° 79776 Consideró que, No se acreditó [...] que se pueda concluir que la vida del demandante estuviera en peligro, [que] son afirmaciones que se hacen en la demanda que se hacen a lo largo del proceso y que se quedan sin soporte probatorio y que debía acreditarlas para poder justificar porque incumplió con una orden expresa del empleador, porque para esta Sala de decisión resulta evidente que si en el manual de funciones dice que no se puede cargar en arma, pero el trabajador está ubicado en un lugar donde su vida está en peligro, apartarse del manual de funciones puede justifica

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