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CSJ - SL15446-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15446-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

129 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL15446-2017 Radicación n. 50256 Acta 11 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GREGORIO OLARTE GARRIDO, ORLANDO GONZÁLEZ, ANDRÉS MOCETÓN TAPIAS y YESID RICO TÉLLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso instaurado contra BAVARIA S.A.

I. ANTECEDENTES

JOSÉ GREGORIO OLARTE GARRIDO, ORLANDO GONZÁLEZ, ANDRÉS MOCETÓN TAPIAS y YESID RICO TÉLLEZ llamaron a juicio a la sociedad BAVARIA S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la nulidad de las «Actas de Conciliación Extra Procesal

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Radicación n. 50256 elaborada por el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot», suscritas en el mes septiembre de 2001. En consecuencia, solicitaron se ordene a la sociedad accionada, en forma principal, a reinstalarlos o reintegrarlos, sin solución de continuidad, en los cargos que venían

desempeñando antes de la firma del acuerdo, reconociendo y pagando las acreencias laborales legales y convencionales causadas, como salarios, primas de navidad, semana santa, vacaciones, servicios y antigtiedad, así como el subsidio familiar, los auxilios, bonificaciones y las prestaciones legales y extralegales, desde la fecha de la terminación del contrato y hasta cuando se produzca la reinstalación o reintegro; o, en forma subsidiaria, reconociendo y pagando las siguientes acreencias laborales: noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción de año, según lo dispuesto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 2001; los salarios, auxilios y bonificaciones convencionales y primas de servicio legales y extralegales, dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo, hasta que se pague el crédito convencional anteriormente enunciado; la pensión prevista en las cláusulas 51 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; la bonificación de jubilación prevista en la cláusula 53 del mismo acuerdo; las mesadas atrasadas a partir de la fecha en que se cause el derecho; las cesantías y sus intereses; la reliquidación y reajuste de primas legales y extralegales; la indexación de la primera mesada pensional y

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150 Radicación n. 50256 de los valores adeudados; los intereses moratorios; la indemnización por los perjuicios morales y materiales, daño emergente y lucro cesante, ocasionados como consecuencia

del cierre ilegal e intempestivo de la fábrica en Girardot, la terminación de los contratos de trabajo, y de las maniobras empresariales desplegadas para el despido indirecto de los actores, junto con todo lo que se encuentra probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales. (£. 134 del cuaderno 1). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que suscribieron contratos de trabajo con la demandada, los cuales finalizaron en septiembre de 2001, según los extremos indicados en las actas de conciliación que impugnan; que el gerente de la empleadora les envió memorial en el que les solicitó atender diligencias de conciliación, debido al proceso de reducción de la planta productiva; que, no obstante, dicho proyecto laboral no fue informado al inspector del trabajo, ni al Juez Laboral de Girardot; que el 18 de septiembre de 2001, el representante legal de la sociedad les envió citación a reunión de carácter obligatorio, informándoles que serían recogidos por la ruta de transporte habitual; que para dicha fecha, la planta cesó su producción de cerveza, sin dar previo aviso al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, dejándolos, de facto, sin funciones. Agregaron que debido a la amenaza de despido, asistieron a la reunión convocada, donde fueron recibidos por los altos directivos de sociedad, y el personal de HUMAN TRANSITION MANAGEMENT (“HTM”), siendo informados de 3

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Radicación n. 50256 que la fábrica cerraría sus instalaciones en Girardot, por lo

que les seria cancelada la suma establecida en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, correspondiente a 95 días de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción, más $10.000.000.00 dentro del plan de retiro voluntario; que debido a que presentaron oposición a los términos del retiro, se les intimidó y coartó moral, económica y psicológicamente, en tanto que se les indicó que, de no aceptar la propuesta de manera inmediata, les sería cancelada la indemnización por despido injusto legal, mediante consignación a los juzgados laborales. Informaron que renunciaron según los términos que fueron dictados por los representantes de la demandada, quienes posteriormente les indicaron que debían firmar un documento denominado «ACTA DE CONCILIACION (sic) EXTRAPROCESAL INSTITUCIONAL», cuyo contenido no pudieron verificar, pues sólo se les informó el monto de la bonificación de retiro que sería pagada por la empresa; que no obstante que el director del centro de conciliación, estaba en la obligación de citar a las partes y plantear fórmulas de arreglo, no cumplió su deber, pues el acta que firmaron correspondió a una proforma de Bavaria, que sólo fue conocida por ellos luego de la suscripción de su firma, momento en el cual se les expidió una copia; que en ese instante, se percataron que las «cláusulas, términos, alcances y renuncias» consignadas en el acta, no correspondían a las que «fueron objeto de discusión ni acuerdo».

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131 Radicación n. 50256 Relataron que en el acta quedó consignado que los trabajadores renunciaban a derechos salariales y otros, y especialmente, los derivados del fuero sindical, lo que no es cierto; que no empece especificarse que el conciliador había verificado la legalidad del acuerdo, sin que observara afectación a derechos ciertos e indiscutibles, éste nunca corrigió los actos de intimidación que se presentaron por parte de la empresa demandada. Expusieron también que el conciliador no contaba con capacitación especializada en materia laboral; que el arreglo no se intentó ante las autoridades administrativas del trabajo o las judiciales, como lo dispone la ley, y que, a pesar de haberse retractado de los términos pactados ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot, y este acusar de recibido dicho documento, se abstuvo de darle el trámite correspondiente. Así mismo, adujeron que la empresa cerró sus instalaciones de manera ilegal, para forzar en forma colectiva las terminaciones de los contratos de trabajo, según denuncias que se presentaron a las autoridades del trabajo; que la demandada no les pagó las cesantías, prestaciones sociales y convencionales, so pretexto de que las perdieron con una huelga, y que a la fecha de terminación de sus contratos de trabajo, se encontraba vigente la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y SINALTRABAVARIA, el 9 de junio de 2001.

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Radicación n. 50256 Indicaron que la empresa omitió exigir al conciliador la

autorización de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, junto con la constancia de capacitación especializada en materia laboral; que la demandada, cuyos dueños han tenido ganancias superiores a un billón de pesos semestrales, promovió acciones judiciales contra el sindicato para liquidar el régimen convencional pactado, y que al terminar sus contratos de trabajo, suspendió el pago de aportes por seguridad social integral y aportes tributarios al municipio; que con la desvinculación sorpresiva a la que se vieron avocados, se les afectaron los logros que habían sido obtenidos con las luchas sindicales, se les causó graves perjuicios morales y materiales, pues, además de que debieron asumir los gastos de seguridad social y familiares, etc., fueron discriminados laboralmente en el municipio, perseguidos por la DIAN y, además, fueron víctimas de extorsiones, chantajes y atentados por la delincuencia. Resaltaron que la empresa, en fecha posterior, celebró conciliaciones laborales ante las Inspecciones del Trabajo, con otros trabajadores (f. 135 a 139 del cuaderno 1). Al dar respuesta a la demanda, BAVARIA S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, que subdividió en ordinales, aceptó como ciertos los referentes a la existencia de la relación laboral, sus extremos (con la precisión de que la del señor Yesid Rico Téllez estuvo vigente hasta el 19 de septiembre del año 2001 y la de los demás demandantes hasta el 20 de septiembre de 2001); la

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3% Radicación n. 50256 terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo; la citación a reunión de trabajo expuesta por la accionada para ofrecer los planes de retiro; el contenido en la conciliación celebrada, con la anotación de que los actores se retiraron del servicio mediante renuncia voluntaria, ratificada en el acto de conciliación. Además, negó los relativos al acto de intimidación de los trabajadores, el incumplimiento de disposiciones legales en el acto conciliatorio, el cierre de la empresa y los perjuicios que alegan los demandantes les fueron generados. Para tal efecto, señaló que el plan de retiro voluntario que fue objeto de reunión el 19 de septiembre de 2001, venía siendo ofrecido desde dos años atrás, siendo publicado en las carteleras y diarios informativos de la empresa; que la reunión se realizó para presentar oficialmente y con detalle el citado plan de retiro, que incluía el pago de 95 días de salario por año de servicio, más 10 millones de pesos, la pensión anticipada y otros beneficios, como la creación de las denominadas UPES (alternativas de trabajo); que a pesar de que la reunión del 19 de septiembre de 2001, fue obligatoria y, por tanto, para ese día no hubo actividad productiva, la empresa nunca cerró su fábrica, como lo concluyó el Ministerio de Protección Social, en Resolución n. 000015 de 2003. Explicó que la obligatoriedad de la reunión, no constituyó una coacción para la aceptación de la propuesta de la empresa, pues incluso muchos trabajadores no la firmaron y otros lo hicieron días después; que los demandantes firmaron libre, consciente y voluntariamente

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Radicación n. 50256 los acuerdos, pues tuvieron la posibilidad de asesorarse, resolver inquietudes y conocer las cifras, tanto en la oferta de retiro como en su liquidación final, pues incluso algunos las suscribieron al día siguiente de su presentación. Agregó, que el reglamento de la Cámara de Comercio no le es exigible; que, no obstante, el conciliador cumplió con todos los requisitos legales; que este verificó el acuerdo suscrito entre las partes, sin que existiera impedimento en que el mismo correspondiera a una preforma, pues actuó como funcionario público, y no como contratista de la empresa. Respecto de la retractación al acuerdo conciliatorio, expuso que lo desconoce, pero que, en todo caso, no tiene efecto jurídico por tratarse de un contrato bilateral; que no le constan las actuales condiciones laborales y económicas de los demandantes, sin que se le pudiera endilgar responsabilidad al respecto, pues su contrato terminó de manera legal, previo acuerdo entre las partes. Finalmente, dijo que pagó todos los créditos laborales, incluyendo prestaciones sociales, salvo los derivados de la suspensión del contrato de trabajo, conforme lo prevé los artículos 51 y 53 del CST. En tal contexto, concretó como razones de su defensa las siguientes: que los demandantes finalizaron su vínculo laboral con la demandada con plena y total liberad en su voluntad, ante la propuesta de retiro voluntario que se les

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193 Radicación n. 50256 hizo, la cual implicó el pago de unas sumas de dinero por concepto de bonificaciones de retiro, más no la pensión

convencional, porque solo procedía ante despidos injustificados, cuando el trabajador cumpliera la edad pensional, presupuesto que no satisficieron los demandantes; que pagó a los actores una suma superior a la prevista en la cláusula 14 convencional (cuya aplicación solicitan de manera subsidiaria); que el acuerdo conciliatorio se ajustaba a la ley, pues se hizo en vigencia de Ley 23 de 1991, derogada por la Ley 446 de 1998, que dio plena competencia a las Cámaras de Comercio para conciliar materias susceptibles de transacción y desistimiento en materia laboral, sin que se hayan visto afectadas con la sentencia CC C — 601 de 1999, que declaró como inexequible la conciliación como requisito de procedibilidad, ni por la sentencia CC C893 de 2001, que declaró parcialmente la inexequibilidad de la Ley 640 de 2001, pues dicha norma no estaba vigente para la fecha de suscripción del acuerdo entre las partes. Además, indicó que los demandantes no conciliaron derechos irrenunciables, ni derechos adquiridos, pues los pagos acordados superaron los legales. En ese escenario, propuso como excepciones de fondo las que denominó: «VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS

CONCILIACIONES, VALIDEZ Y EFICACIA DEL ACOGIMIENTO

AL PLAN DE RETIRO, PAGO, CUMPLIMIENTO DE LA

DEMANDADA DE LAS OBLIGACIONES, FALTA DE

APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES, BUENA FE,

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Radicación n. 50256

COMPENSACIÓN DE TODO LO PAGADO, INDEBIDA

APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONVENCIONALES Y FALTA

DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES PERTINENTES A

LA PENSIÓN DE LOS ACTORES, TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO, COSA JUZGADA (f.170 a 209 ibídem).

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 27 de febrero de 2009, falló: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de Cosa Juzgada propuesta por el ente accionado en la contestación de la demanda respecto de todas las pretensiones de esta demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia del punto anterior, se procede a ABSOLVER a BAVARIA S. A., de las pretensiones tanto principales como subsidiarias, impetradas en la presente demanda por los demandantes señores ANDRÉS MOCETÓN TAPIAS, JOSÉ GREGORIO OLARTE GARRIDO, ORLANDO GONZÁLEZ y YESID RICO TÉLLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por el resultado absolutorio de las pretensiones de la demanda, este Despacho de Descongestión se considera relevado del estudio de las demás excepciones propuestas por el empleador demandado en su contestación de demanda.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a los demandantes. Tásense.

QUINTO: CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior inmediato, en caso de no ser apelada por las partes, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social. (f.> 1232-1247 del cuaderno del juzgado).

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134 Radicación n. 50256

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la parte recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era cierto lo expuesto por la apelación, en el sentido de que el primer juez no valoró las pruebas del proceso y desvió las pretensiones de la demanda, pues lo que ellas indican es que los demandantes suscribieron un acta de conciliación extra procesal, en las que aceptaban la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, para lo cual medió renuncia de su parte y el pago de una bonificación voluntaria, junto con la liquidación de créditos laborales, declarando cada uno de los trabajadores, que la empleadora quedaba a paz y salvo de toda acreencia. Argumentó, que al igual que el primer juez, no encontró prueba de que las conciliaciones hayan sido suscritas bajo alguno de los vicios del consentimiento, porque del abundante material probatorio estudiado, se desprende que los demandantes fueron citados por la empresa a una reunión para informarles nuevamente del plan de retiro voluntario, el cual aceptaron, según quedó plasmado en las actas respectivas. Expresó que el ofrecimiento de una suma de dinero es una oferta que el trabajador puede o no aceptar, sin que SCLAJPT-10 V.00 MH Radicación n. 50256

constituya constreñimiento de ninguna naturaleza, por lo que, una vez aceptada, no puede existir retractación unilateral de su parte, como lo dijo la Corte Suprema en sentencia «RAD. 36.348 M.P. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON», que transcribe. Finalmente, en lo que respecta con la alegada incompetencia del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot, para realizar las conciliaciones, dijo que era un tema estudiado por la Corte «en decisión en la que coincidencialmente aparece como demandante el señor ANDRÉS MOCETÓN TAPIAS en contra de la también aquí llamada a juicio, la cual trascribió. (£.1264 a 1275 del primer cuaderno)

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada del 29 de Octubre

(sic) de 2.010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 9 de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar declare la Nulidad de las actas de conciliación Extraprocesal suscritas por los demandantes en el Hotel Tocarema de la ciudad de Girardot el 19 de septiembre de 2001, declarando la ineficacia legal y

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135 Radicación n. 50256 contractual de las actas impugnadas, así como de las renuncias laborales de los actores allí estipuladas y de las terminaciones de los contratos de trabajo, por lo cual en consecuencia condenará a la demandada a reintegrar a los demandantes a los cargos que venían desempeñando a la fecha de terminación de los contratos, previo el reconocimiento y pago de las todas las acreencias legales y convencionales a que tiene derecho los demandantes, desde la fecha de terminación de los contratos y hasta cuando se produzca el reintegro o reinstalación, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y convencionales. Subsidiariamente, de encontrar improcedente el reintegro y sus consecuenciales, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de: la indemnización establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al año 2001; la indemnización moratoria; la pensión y bonificación de jubilación instituidas convencionalmente a partir de la fecha en que se cause el derecho convencional vigente para época de la terminación ilegal de los contratos de trabajo; las mesadas jubilares atrasadas; cesantías e intereses reliquidados a la fecha de cumplimiento de la sentencia; reliquidación y reajuste de primas legales y extralegales de toda especie; la indexación aplicada a la primera mesada pensional y a los valores adeudados; los intereses moratorios previstos en la ley; las prestaciones periódicas que se llegaren a causar entre la fecha de la terminación del contrato y la sentencia definitiva que declare la nulidad impetrada; al pago de la indemnización por los perjuicios

ocasionados a los demandantes conforme a dictamen pericial; los derechos establecidos mínima, ultra y extra petita y demás efectos legales. En costas decidirá de conformidad a la ley. (f£.? 6 a 7 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán analizados conjuntamente por la Sala, pues persiguen el mismo fin y comparten normas de sus respectivas proposiciones jurídicas.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de

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Radicación n.? 50256 [...] ser violatoria de la ley sustancial, en el concepto de falta de aplicación, por violar en forma directa, independientemente de los hechos debatidos y de las pruebas allegadas al plenario, los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16,18,19,20, 21,43, 55, 57 Hs.1 y 2; 4,5; 59 49; 61 literales e) y f), par. 2.; 64, subrogadpoor el art.6? 42 y Parágrafo Transitorio, de la L.50/ 90; 466, subrogado por el art.66 de la L.50/ 90, del C. S. del T.; 50 del C. P. L.; L.640/01 art.50; y cláusulas 13, 14, 49, 52 y 53 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de junio de 2001; artículos 1.526, 1.603,

1.740, 1.741, 1.742 (subrogado por el articulo (sic) 2 de la L50/36 ), 1.746, 1.947 del C. C., artículos 6, 13, 37, 38, 40, 174, 187, 305, inc.6? del 332, 333 num.2, 380 numerales 6 y 8, y 382 del C.P.C.; arts. 23, 26, 28, 29, 34, 78 y 79 de la L.23/ 91; art.64, 83, 84, 86 1.22, 98 de la L.446/ 98, art.20 del D.2511/98, L.640/01, art. 50; Arts.1 , 2, 4, 5, 9, 12, 13, 20, 50, 60, 78, 145, del C.P.L.; Art.43 del

C. S. del T.;L.S7 de 1.887 art.5 4+2; L.153 de 1887 art. 2; Arts.4 , 5,13 inciso 3, 29,53, 83, 85, 228, 229, 230 de la Carta Magna, normas que dejo de aplicar lo que condujo al quebranto por aplicación indebida de los artículos 15, 61, modificado por el articulo (sic) 5, literal 19) de la L.50/ 90 del C. S del T. y 332 del C.P.C; arts.19, 20 y 28 de la L.640/01. (£. 6 a 7 ibídem) Infracción que atribuyó a los siguientes errores, que calificó de evidentes: 1.- No aplicar las facultades legales de que esta investida la

Rama Judicial para declarar oficiosamente aún, o a petición de parte, la nulidad e ineficacia de las actas de conciliación suscrita por los demandantes el 19 de septiembre de 200, al tenor de lo prescrito en el articulo (sic) 22 de la Ley 50 de 1.936, la cual no aplicó debidamente. 2.- No aplicar las normas sustantivas y procesales que regulan el debido proceso en el trámite de las actas de conciliación extrajudicial. 3 - Omitir el cumplimiento del mandato de sustantivo del Debido Proceso, al desconocer la normativa propia del sistema conciliatorio regulado en la ley y la jurisprudencia vigente a septiembre de 2001. 4.- Confundir vicios del consentimiento con vicios de legalidad, al estimar para el fallo vicios de consentimiento que no son materia de la impugnación, cuando se alega y demuestran vicios de legalidad insubsanables, sin existir pronunciamiento judicial frente a los últimos. 5 - No declarar que ante la ineficacia del Acta de Conciliación suscrita se presentó un despido ilegal e injustificado, siendo

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13 Radicación n. 50256 procedente dar aplicación a las regulaciones contenidas en la ley, de conformidad a las súplicas de la demanda. 6.- No dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 640/01, confundiendo los términos de inexequibilidad, aplicación y prescripción en la aplicación de dicha ley, al convalidar la actuación patronal sin atender la normativa conciliatoria vigente a

la fecha de suscripción de las actas impugnadas. 7.- Confundir las terminaciones ilegales de los contratos de trabajo celebrado a término indefinido con la modalidad de terminaciones de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, sin estimar las circunstancias obligatorias que forzaron tal hecho. 8.- Convalidar el acto ilegal de la audiencia conciliación desconociendo la ausencia de competencia, so pretexto de los efectos de la cosa juzgada. 9.- Desconocer los vicios de orden legal, al pasar deliberadamente por alto la ausencia de competencia y Juncionalidad, denunciados en la acción judicial. 10 - No dar aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 13, inciso 32, 229 y 230 de la Constitución Nacional y demás normas complementarias, incurriendo en la omisión prevista en el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia (f.? 7 ibídem). En la demostración del cargo, dice que el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, que autorizaba la conciliación laboral en los centros de conciliación privados, pues dicho precepto no estaba vigente para el 19 y 20 de septiembre de 2001, fecha en que se suscribieron las actas impugnadas, las cuales, agregó, no pueden producir el efecto de cosa juzgada, pues al tenor de los artículos 20 y 78 del CPTSS, se requiere que hayan sido suscritas con las formalidades y exigencia de la ley, ante funcionario competente, presupuesto este último que es el que discute en el proceso, en tanto que, Quien fungió como Conciliador, CARLOS JAIRO LATORRE

MONTOYA, no tenía, para el 19 y 20 de septiembre de 2001, la

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Radicación n. 50256 competencia, autoridad legal ni estaba revestido de las funciones propias para autorizar y aprobar las conciliaciones impugnadas, por cuanto sólo tenían la facultad legal de celebrar y aprobar legalmente acuerdos conciliatorios en materia laboral, los Jueces Laborales y los Inspectores de Trabajo del Ministerio del Trabajo o de la Protección Social, o la primera autoridad política de lugar en donde se haya prestado el servicio, conforme lo disponía la ley vigente a la fecha mencionada(a.rt . 23 L.23/ 91) (£. 10 ibídem) Expone que, No tuvo en cuenta el ad quem que quien fungió ilegalmente como Conciliador, para aprobar las actas de conciliación, se basó en las disposiciones contenidas en el articulo (sic) 66 de la Ley 446 de 1.998, el Decreto 2511 de 1998 (art.30), en concordancia con los artículos 2? y 78 del C.P.L. (folios 12, 17, 21, 22, 28 ), normas referentes a la ejecutoria de cosa juzgada de las actas de conciliación, por lo cual fallador de instancia ha debido analizar el debate concitado a la luz de la normativa aplicada en la conciliación al momento de suscribir tales actas y no en una norma posterior, (L.640/01), inaplicable legalmente, (art.50 ibídem), por efectos de temporalidad y vigencia, a la fecha en que se realizó el acto en el Hotel Tocarema de Girardot, esto es, al 19 y 20 de

septiembre de 2001 (ibídem). Indica que el ad-quem desvió el debate, al hacer elucubraciones acerca de la existencia de vicios de consentimiento; sin embargo, precisó que, «a simple título de observación o referencia, y solo para la sustentación jurídica, no para la probanza», en ambas instancias, los juzgadores omitieron realizar pronunciamiento respecto de la confesión del representante legal y testigos de la demanda, quienes dijeron: que no se acudió ante el Juez Laboral o ante el Inspector de Trabajo, por considerar que no estaban sujetos a la ley que así lo imponía; que la reunión que llegó al acuerdo fue obligatoria; que se provocó la renuncia de los trabajadores, ante el cierre unilateral e ilegal de la fábrica en Girardot, y que existió presión económica, sicológica y

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133 Radicación n. 50256 ambiental de parte de la empleadora, contrario a lo inferido por el juez de la alzada. Aduce que el juez confundió la conciliación con el contrato de transacción, que es de estirpe estrictamente privada y no laboral (en la que se discuten derechos ciertos e indiscutibles); que ese yerro lo cometió el Tribunal al confirmar la providencia mencionada, en la que es también evidente el desconocimiento de las normas que regulan la conciliación en materia laboral, para septiembre de 2001. Refiere que «Pretender que la carga de la prueba a cargo de los demandantes implica probar la existencia de la ley, es imponer cargas procesales más allá de lo previsto en el

artículo 177 del CPO, pues de los artículos 20 y 78 del CPTSS y 26 de la Ley 23 de 1991 (vigente para el momento de los hechos), se colige que solo el juez laboral y el inspector de trabajo tenían competencia para celebrar la conciliación cuestionada en el proceso. Además, luego de hacer mención a la invalidez de los actos que nacen fuera de la competencia funcional y hacer transcripción parcial de las sentencias CC C-655 de1997, CC T-323 de 1999, CC T-197 de 1995, CC T-078 de 1998, CC C217-1996, concluye que: Conforme la doctrina constitucional, para septiembre 19 y 20 de 2001, no existía la obligatoriedad del intento de conciliación prejudicial, por lo cual no era procedente ni inperativo acudir a un "centro de conciliación", para llegar a un acuerdo conciliatorio laboral con los demandantes, por cual los únicos competentes para adelantar tal conciliación, por mandato del articulo (sic) 26 de la

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Radicación n. 50256 L.23191 y artículos 20 y 78 del CPL. eran los Funcionarios Oficiales que tales normas indican Juez Laboral o Inspector de Trabajo. Plantea que, en todo caso, el artículo 86 de la Ley 446 de 1998, exigía la aprobación del acuerdo conciliatorio por el inspector de trabajo, a través de auto que no era susceptible de recursos, que por ser la conciliación un acto solemne, no podría realizarse en cualquier lugar que dispusiera el empleador, pues el funcionario competente estaba en la

obligación de citar a las partes. Finalmente arguye que, Es evidente que a la luz del articulado 1740, 1741 y 1742 del CC., tanto el a quo como ad quem debieron declarar la nulidad peticionada en virtud ser patente, sin mayor esfuerzo intelectual ni doctrinario, que las actas impugnadas fueron suscritas ante un conciliador privado contratado por la demandada, que no tenía competencia legal ni funcional para desarrollar tal actividad, tal como lo exige la ley en las disposiciones contenidas en los artículos 69,13 del C. P. C., 19, 20 y 78del C.P.L., ni fueron aprobadas legalmente por el funcionario competente, (juez Laboral o Inspector de Trabajo), siendo evidente que por falta de aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 23, 26, 28, 29, 34, 78,79 de la L.23/ 91,art.64, 83, 84, 86 p.2, 98 de la L.446/ 98, art.20 del D.2511/98, L.640/01, tanto el Tribunal como el juez de primera instancia de descongestión, desconocieron la ley que regula la conciliación en materia laboral. Tal desconocimiento de la ley implicó una abierta omisión de las disposiciones contenidas en los artículos 37, 38, 40, 1 74, 187

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