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CSJ - SL1545-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1545-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

]LJ RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g3 e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1545-2019 Radicación n. º5 9072 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JANETH DEVIA CADENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de agosto de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y

solidariamente la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. - como Administradora del Patrimonio

Autónomo de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS, y la "NACIÓN­

MINISTERIDOEL AP ROTECCISÓONC IAL».

SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó 5 n9 072 l. ANTECEDENTES J aneth Devia Cadena demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta la

«COOPSANJOSÉ»,

Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander (hoy Fiduciaria Popular), a la «Nación-Ministerio de la y a CAPRECOM EPS, con el fin de que se

Protección Social», declarara que entre ella «y la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado por cuan to esta última actuó CONTRATO REALIDAD (. ..} », enviando a la promotora del «como intermediaria laboral», litigio «a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión». Como consecuencia, solicitó se condenara a la Cooperativa a pagarle por todo el lapso laborado desde el 1 de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009: cesantías y sus intereses, pnmas de servicios, vacaciones, bonificaciones, pnmas de vacaciones, derechos convencionales, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, indemnización moratoria por el no pago a la terminación del contrato de prestaciones y salarios del último año de servicios, indemnización por despido sin justa causa, «diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E y CAPRECOM E.P.S las costas conforme al contrato suscrito (. ..) y lo pagado (. .. )», y lo y ultra extra petita. 2 Jl""\ Radicación n. 59072 º Solicitó que la condena se extendiera de manera solidaal raiosat reanst idaddeemsa ndadas. Como fundamento de sus pretensiones indicó que se vinculó con la cooperativa de trabajo asociado «COOPNSJAOSÉm»ed,ia nte un «CONTRATROE ALIDaA D», partir del 1 de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009;

con un salario mensual de $862.550; que el cargo ocupado fue el de auxiliar de enfermería. Precisó que desde el inicio de su contrato hasta el 1 de marzo de 2007 fue enviada a trabajar «emni siaó lan E»S E Francisco de Paula Santander; que a partir del 1 de junio de 2008 y hasta el 26 de febrero de 2009 estuvo vinculada en idénticas condiciones por Caprecom EPS desempeñando sus funciones en la misma E.S.E mencionada; que el 26 de febrero de 2009 fue despedida sin justa causa por el ente solidario que desarrollaba «soub jestooc ieanll ap, r estación des erviicnidoisv idcuoansl uesps r opbiioesn ye ssu s afiliaednfo osr maau togest{isoiqncuea) cru»mi;po lía horarios «d7e a .ma.1 p .myd. e 1 p .ma.7 p.7mp.. am7 . a .md.el unes ad ominalg seorv»ic io de las demandadas, Caprecom y E.S.E. Francisco de Paula Santander. Refirió que, a partir del 1 de abril de 2008, «CAPRECOM ESPs,u stimteudyióa cnotnev eanl iaEo S EF RANCISDCEO PAULAS ANTANDEpRa,r laa o peracdieól naC línica FRANCISDCEOP AULSAA NTANDo cElRí nCiúccau ta». 3 Radicación n. º 59072 Narró que las demandadas sostenían un contrato donde figuraba el cargo de auxiliar de enfermería con una remuneración de $1'400.000 mensuales; en las áreas de

«Cirugías ambulatoria, Urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, Medicina Interna, rehabilitación, Pisos en la Clínica FRANCISCO DE PAULA SANTANDER o clínica Cúcuta». Anotó que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, contrató con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé la «ejecución de procesos administrativos ya sistenciales, por tanto, la caja en mención es solidaria con las resultas del proceso». Arguyó que las demandadas no cumplieron con las condiciones para la vinculación de trabajadores en misión; por lo que se configuraba «EL CONTRATO REALIDAD»; que la Cooperativa fue sancionada por la autoridad administrativa del trabajo y requirió a la ESE Francisco de Paula Santander para que se abstuviera de celebrar contratos con aquella hasta tanto cumpliera las normas vigentes sobre la materia; que recibía órdenes de todas las demandadas; que la convención colectiva era extensiva a todos los trabajadores de las accionadas; y, que a la Nación le fueron cedidas las obligaciones de la E.S.E Francisco de Paula Santander º (f. a 112 125). La cooperativa de trabajo asociado San José de Cúcuta­ Coopsanjosé, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, enfatizó que los involucrados «tienen un acuerdo cooperativo de trabajo asociado, sin que éste vínculo 4 Radicación n. 59072 º quesdoem etail dalo e gisllaabcoinróo anacl ep»tó, n inguno de los hechos. Como excepciones propuso las de falta de

º jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada (f. 615 a 624), La Fiduciaria Popular S.A, actuando como vocera y administradora del «PatriAmuotnóindooe rm eom anednet es laE mpreSsoacd ieaElls taFdroa ncdiePs acuoSl aan tander Liquidal adadr ares»pu,e sta al libelo inicial, al i al que la gu anterior accionada, se opuso a las pretensiones. Agregó que no había lugar a la pretendida solidaridad. De los hechos, solo admitió lo referente a la naturaleza jurídica de la ESE, las actividades realizadas, su objeto social de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y, los términos en los que se celebró el contrato de prestación de servicios asistenciales y administrativos, entre la ESE y el ente solidario. Negó el cumplimiento de horarios, o turnos; afirmó que era la Cooperativa la que organizaba directamente las actividades para la ejecución de los procesos administrativos y asistenciales de sus asociados; además asumía los riesgos en su realización de forma autogestionaria, de los demás dijo que no le constaban. Como excepciones expuso las de «FALTA DE AGOTAMIENTO

DE LA RECLAMACION (sic) ADMINISTRATIVA CONTEMPLADA EN EL

ARTÍCULO 6° D EL C.P.L. Y DE LA S.S., Y/O DE AGOTAMIENTO DE LA

VfA GUBERNATIVA», «INEXISTENCIA DEL DEMANDADO LA EXTINTA

5 Radicación n. º 59072

EMPRESSAO CIALD ELE STADFOR ANCISDCEOP AULSAA NTANDER

LIQUIDA«DIAN,D,E,B IINDTAE GRACDIEÓLCN O NTRADICTCOORNI O

LAF IDUCIARPIAO PULASR. AV.O,C ERYA ADMINISTRADDEOLR A

PATRIMOANUITOO NOMDOE R EMANENTEDSE L AE SEF RANCISCO

DEP AULSAA NTANDLEIRQ UIDA«DAAU}}S,E NDCEIAL P RESUPUESTO

DEL AP RETENSLILÓANMA DOF ALTDAE L IGITIMAC(IsOiENcN )L A

CAUSPAO RP ASWA«}}C,U MPLIMIEEXNCTLOU SWDOEL AF IDUCIARIA

POPULASR. AD.E,L OD ISPUESETNOE LC ONTRATDOE F IDUCIA

MERCANTNIoL0. 6 2D E2 009S,U SCRIETNOT RLEA E XTINET.AS .E.

F.P.LSI QUIDAYD AL A FIDUCARPIAO PULASR. A.V,O CERAADMINISTRADDEOLRP A. A.DRE.L AE .S.FER.A NCISDCEOP AULA

SANTANDLEIRQ UIDA«DAAU}}S,E NDCEIAL P RESUPUEPSRTOOC ESAL

DE LA PRETENSILÓLNA MADOC APACIDPAADR AS ERP ARTE}},

«AUSENCDIAE LP RESUPUESPTROO CESADLE LA PRETENSION

LLAMADOF ALTDAE T UTELJAU RIDI«CCAA})L,I DDAEDA SOCIADAA

LAC OOPERATCWOAO PSANJODSEE L AA CTORDAE MANDANTE,

SUBORDINAA DLAO SR EGLAMENTYO ESS TATUTDOESLR ÉGIMEN

COOPERATWO})D,E«NLOAM INAEDXAC EPCIGÓENN ERIC(As ic)»,

prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, pago y/ o compensación (f. 378 a 424). La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, al dar respuesta a la demanda, también se opuso a las pretensiones. Manifestó, que no tenía obligación laboral alguna con la demandante, por cuanto «celeubnr ó contraptaor al ae jecucdieó pnr ocesaodsm inistrayt ivos asistenccioanle esst aC OOPERAT WA COOPSANJOSeÉn; desarrodlellco o nvendieo A DMINISTRACIÓdNe laE SE FRANCISCOD E PAULAS ANTANDERe;l c ualn o genera ningútni pdoe r elacliaóbno rcaolns uss ocioos m ejosru s trabajadores asociados». 6 Ju,. Radicación n. 59072 º En cuanto a los hechos, admitió que la Cooperativa prestaba sus servicios individuales con sus propios bienes y afiliados, por lo que no se puede predicar solidaridad, pues lo que se presentó fue la continuidad de las labores; que no se le canceló ningún valor a la demandant e dada la calidad en la que desarrolló sus funciones, negó que hubiere sustituido mediante convenio a la ESE, precisó que está, pasó a administrar y garantizar los servicios de salud de los usuarios de la regional nororiente afiliados a la EPS del Seguro Social, indicó que el tema sobre reparto de utilidades era del resorte de la Cooperativa, de los demás, dijo que no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta

de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido y buena fe (f.º 143 a 152). La «Nación-Ministerio de la Protección Social», dio respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, manifestó que «la ESE demandada al ser una entidad descentralizada que goza de autonomía administrativa, técnica y .financiera, puede ejecutar los contratos, convenios y acuerdo que quiera sin intervención del Ministerio (.. .) por lo que se desconoce todo lo relacionado con la supuesta contratación aquí mencionada». De los hechos solo admitió que la ESE Francisco de Paula Santander era propietaria de la Clínica Francisco de Paula Santander o Clínica Cúcuta en los términos del Decreto 1750 de 2003. 7 Radicación n. º 59072 Como excepciones propuso las de falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para pagar prestaciones sociales, inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas, cobro de lo no de bid o, ausencia del vínculo de carácter laboral, la «INNOMINADA», y la «DECLARATORIA DE º OTRAS EXCEPCIONES» (f. 207 a 222).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en º providencia del 14 de agosto de 2012 (f. 902 CD; 904 - 905), resolvió absolver a las accionadas de todas las pretensiones;

no gravó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta º en sentencia dictada el 10 de agosto de 2012 (fs. 5 CD; 6 y 7), confirmó la providencia de primer grado; no impuso costas. En lo que interesa al recurso de casación, planteó como problema jurídico a resolver: [. ..} si entre la señora Janeth Devia Cadena y la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSE (sic) existió relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo y solidariamente Caprecom EPS y ESE Francisco de Paula Santander en liquidación; o si por el contrario fue a través de una cooperativa de trabajo asociado en calidad de cooperada, al tenor de la Ley 79 de 1988 y su Decreto reglamentario 468 de 1990, figuras que en determinado momento 8 11i Radicación n. º 59072 resulta complejo establecer si se está en presencia de la una od e la otra. Transcribió la definición de cooperativas de trabajo asociado prevista en el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 e hizo mención a la obligación procesal de la actora de probar los supuestos de hecho de los derechos reclamados, según el artículo 177 del CPC; aludió al artículo 24 del CST, según el cual se presume que toda relación de trabajo personal esta regida por un contrato de trabajo, lo que «implica que recae sobre los tres elementos esenciales, que deben darse en forma necesaria para que aquel exista». Aludió a los testimonios de Ligia Amado Beltrán, Ana Magaly Colmenares y Amparo Tengono, de los que asevera

«fueron contestes» en afirmar: [ ... ] que la actora estuvo vinculada la cooperativa en calidad de asociada cooperada y que la cooperativa era la encargada de establecer los horarios y de pagarle las compensaciones, lo cual no demuestra la subordinación de la actora frente a la demandada, ya que las actividades realizadas por la demandante eran propias del objeto social de la cooperativa. Refirió al convenio de trabajo asociado, adosado a folios 460 y 461, suscrito entre la promotora de la causa y la Cooperativa demandada cuyo objeto consistía en «prestar sus servicios de acuerdo a su profesión, cumpliendo a cabalidad con los estatutos, el régimen de trabajo asociado, el régimen de previsión social y el régimen de compensacwnes» y, a la certificación expedida por la coordinadora de personal encargada de la cooperativa de trabajo asociado vista a folio 443, donde hace constar que la actora prestó sus servicios como trabajadora asociada 9 Radicación n. º 59072 mediante actos cooperativos número 0058 del 1 de julio de 2004 al 2 de marzo de 2007 y CTASJCN1062 desde el 1 de junio de 2008 hasta el 26 de febrero 2009, como auxiliar de enfermería, con una compensación mensual de $642.450. Concluyó que no se encontraba frente a un contrato de trabajo, en tanto la actora tenía la calidad de asociada del ente solidario, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 79 de 1988 y agregó que es «el acuerdo cooperativo, un contrato se que celebra por un numero plural de personas con el

objetivo de crear una persona jurídica de derecho privado, denominado Cooperativa, cuyas actividades deben desarrollarse con fines de interés social y sin ánimo de lucro». En igual sentido, reprodujo los artículos 4, 59 y 70 de la citada ley; estimó que, de acuerdo con tales normas era dado afirmar: [ ... ] que los elementos esenciales del contrato de Cooperativa de Asociado son: Primero: pluralidad de personas.

Segundo: aporte principalmente en trabajo.

Tercero: objeto de interés social y sin ánimo de lucro.

Cuarto: calidad simultánea de aportante y gestor.

Indicó que las diferencias que surgieran respecto de las cláusulas del contrato cooperativo, debían someterse al procedimiento arbitral contemplado en el artículo 33 del CPC o a la «justicia laboral ordinaria». Señaló que de las pruebas fluía que Janetl?- Devia Cadena: «prestó sus servicios de auxiliar enfermería, en la 10 Radicación n. º 59072 Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé, no como trabajadora bajo un contrato de trabajo, sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella».

Itera el sentenciador que: [ ... ] see videncia la existencia de una cooperativa sin que aparezca demostrado que la entidad demandada le hubiere coaccionado a la actora a pertenecer a dicha cooperativa, y enfatizando la sala la voluntad libre y espontánea, y aceptando que ses omete al cumplimiento de lso estatutos, regímenes y reglamentos; sin que

ningún momento hiciera manifestaciones encaminadas a indicar [que] le estuviera vulnerando sus derechos, y sin que tampoco pueda inferirse la existencia de una relación laboral con la ESE Francisco de Paula Santander, ni con CAPRECOM puesto que de la prueba testimonial evaluada arroja como realidad la vinculación de la actora con la Cooperativa de Trabajo Asociado San Joséd e Cúcuta COOPSANJOSE (sic). Corolario de lo anteriormente expuesto, tenemos que la Cooperativa COOPSANJOSE (sic) funciona amparada por una personería jurídica reconocida, luego su existencia es legal, por otra parte set iene que COOPSANJOSE (sic) celebró contrato de prestación de servicios con la ESE Francisco de Paula Santander, estipulándose en la cláusula, primero el objeto del contrato en el que se expresa: la empresa contrata con la cooperativa la prestación integral de servicio de salud y de personal de apoyo administrativo con total autonomía técnica y administrativa, bajo sup ropio riesgoy dirección, en las labores operativas, técnicas, administrativas, asistenciales y médicas que requiera la empresa, asím ismoC OOPSANJOSE (sic) celebró contrato de prestación de servicios con CAPRECOM EPS, donde las partes convienen contratar con la cooperativa la prestación sus servicios a la IPS CAPRECOM Clínica Cúcuta y lso CAPS Pamplona, Patio, Santa Ana de OcañaNorte de Santander, pertenecientes a la ESE Francisco de Paula Santander para el desarrollo de lso procesos y subprocesos en cuanto a las actividades fsíicas, materiales, intelectuales o científicas, sin que implique de manera alguna relación de subordinación y dependencia con la empresa,

buscando satis/a cer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, en desarrollo del objeto social de generar y mantener trabajo de manera autogestionaria con autonomía, autodeterminación y autogobiemo, y aunque existen eventos en lso que la vinculación de un cooperado con terceras personas estructura una verdadera relación laboral, otorgándole asíu n significado cardinal al principio de la realidad sobre las fa rmas 1 1 Radicación n.º 59072 establepcoirld osasus jt eosy,aq uea ln oc umplilrac opoerativa losf inepsa ar losc ualfeuse ronc eraads,a ctaún como intermieopd aiarao rbetnelrav incullaacbioócrnoa lnla e mpresa, dondseep resetfeac tivaemlse envrtiecs ieeo n,c uteranac erditado ene le xpedieqnutede e sduenp ripnicoei,s teosa ,b ir2l0 d e2 004 quee lo jbetsoo cidaell ac opoeratdievt ar ajboaa sociado Coposajnosfuée l ad eg enaeryr m antepnueers tdoets ar bjaop aar susa soci,at deonsieenncd uoe nltaea ps ecialeixdcsaliduv dae l sectsoaurld a,c tivsiodbeal rdac uals ee stvuod espeemñanldao actao yr,s ed esraorlcloóm oc onsecuednec cioan trdaet o prestadceis óenr viscuicsorsie tnoet lrac itacdopaoe ratyi lvaa ESEF rancidsecP oa ulSaa ntanydc eornC A PRECOM,r azópno r

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111. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala, que case la sentencia de segunda instancia y como Tribunal de instancia proceda a revocar la decisión de primer grado, para acceder a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados por Fiduciaria Popular S.A., quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E Francisco de Paula Santander en Liquidación y La Nación «MinistdeeSr ailouy dl aP rtoección Socli». a 12 Radicación n. 59072 º En atención a que los cargos pnmero y cuarto persiguen idéntico objetivo y se soportan en similar argumentación, se procede as u análisis conjunto.

V. CARGO PRIMERO

Es propuesto en los siguientes términos: Acuso a la sentencia proferida por La Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad INTERPRETACION ERRONEA respecto de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, (sic) 35, 37, 45, 64, 655, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 303 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50/90 Art 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/ 2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005, ley 52/75, y Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. (Negrilla del original). Transcribe apartes de la motivación del sentenciador y sostiene que: [. ..] de la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T ., según la cual ((se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo" y de esta afirmación concluye que la presunción recae sobre tres (3) elementos esenciales que los deben darse ((enforma necesaria", para que aquel exista. Esta interpretación del artículo 24 del C. S.T no se ajusta a lo que la norma ibídem estipula, en razón a que una vez demostrada la prestación del servicio (relación laboral) se presume el concepto de trabajo, es decir la subordinación o dependencia laboral y el salario, tal como lo ha venido sosteniendo la H. Corte Suprema de

Justicia en su Sala de Casación Laboral en la sentencia de fecha O 1 de marzo de 2011 Magistrado Ponente GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA RADICADO 40932 (. . .) Afirmaq ue lac onclusión del juez plural no es ajustada a derecho, pues bastaba la demostración de lap restación personal del servicio (relación laboral) para que se aplicaran los efectos de la presunción del artículo 24 ibídem. Destaca que se probó el horario que cumplía (f.º 1 1 a 64), las órdenes 13 Radicación n.º 59072 impartidas por las demandadas (f.º 70 a 88); aspectos de los cuales también da ,ife» la prueba testimonial (f.º 903 CD). Insiste que el juez de apelaciones vulneró los artículos 24, 23, 22, 27. 29, 32, 34, 35, 37, 45, 65, 145, 160, 173, 174 del CST, en tanto impuso una carga probatoria que no le asistía, pues es la parte llamada a juicio a la que le corresponde desvirtuar el cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo que al no «VÍA DIRECTA las condenarse a las accionadas se violó por normas antes mencionadas». CARGOC UARTO Lo eleva al siguiente tenor: Acuso a la sentencia proferida por La Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la vía directa y por aplicación indebida, como violación de medio, el Art. 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el art. 145 del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que llevó igualmente a la aplicación indebida de loasr tículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 240 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/ 75, Ley 50/ 90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588 de 2006; 16 y 17; Ley 995/ 2005 y los Art. 13, 4 7, 53 y 54 de la Constitución. Alega que pese a tener establecida la prestación personal del servicio, no se dio aplicación a lo previsto en el artículo 24 del CST, y que el Tribunal aplicó indebidamente el Art. 1 77 del CPC que rige por reenvío del Art. 145 del CPTSS, dándole un alcance diferente de la norma.

VI.R ÉPLICA

14 O Jj Radicación n. 59072 º La Fiduciaria Popular, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, memora las normas que regulan el régimen laboral de los trabajadores de estas empresas, así como los preceptos sobre contrato realidad. Concluye que s1 bien la accionante desempeñó funciones con la extinta ESE como auxiliar de enfermería, en razón al contrato de prestación de servicios suscrito con Coopsanjosé Ltda, no es dable derivar contrato laboral.

La Nación - «Ministerio de Salud y Protección Social», sostiene que la sentencia impugnada, fue proferida atendiendo las normas constitucionales y legales que eran aplicables, además que se realizó un estudio juicioso de las pruebas allegadas al proceso; que en la primera acusación, la parte actora pretende revivir controversia sobre supuestas omisiones en pagos derivados de una relación en la que ni s1qu1era intervino esta cartera, además que s1 la inconformidad se funda en un tema probatorio, la misma debió exponerse en el trámite de las instancias.

VII. CONSIDERACIONES La censora en el desarrollo de las acusaciones, se centró en la interpretación que efectuó el colegiado del artículo 24 del CST, fundamento en el cual se adelantará el

15 Radicación n. º 59072 estudio. Debe señalarse que el colegiado incurrió en una exeges1s equivocada del artículo 24 del CST, pues, no obstante que aludió a dicha norma, desconoció la ventaja probatoria que esta contiene, al consagrar la presunción de existencia del contrato de trabajo; sin embargo en el sub lite, no habrá lugar a la casación del fallo, por cuanto en sede de instancia se llegaría a idéntica conclusión absolutoria a la que arribó el Tribunal toda vez, que analizada la demanda, y el acervo probatorio obrante en el plenario, no hay lugar a proferir condena en contra de la cooperativa demandada, y por ende, tampoco extender solidaridad a la ESE Francisco de Paula Santander, a «ACPRECOM»ni ,a l Ministerio convocado a juicio.

Lo que se dilucida desde el escrito inaugural, es una confusión entre lo contemplado en el artículo 34 del CST, que regula lo establecido para el contratista independiente, y extiende la solidaridad al beneficiario de la obra contratada, y lo ordenado en el artículo 35 del CST, que consagra lo pertinente al simple intermediario. Por lo anterior, así en principio se conceda la ventaja probatoria derivada del artículo 24 del CST, se llegaría a la misma conclusión absolutoria a la cual arribó el Tribunal, pues desde la misma demanda inicial, quedó claro que no hubo prestación personal del servicio a la cooperativa respecto de la cual se pretende se declare el vínculo laboral, sino que se le endilga haber actuado como un simple 16 Radicación n. 59072 º intermediario. Conforme al libelo introductor, la Cooperativa actuó como empleador y las demás accionadas en calidad de beneficiarias del servicio prestado, pero lo pedido en esta sede es que entre Coopsanjosé y las otras personas jurídicas convocadas a juicio, «esp acteóle nvídoe p esronahlu mano paar lap restacidóen s evriciaossi stenc,i asaplecetos » inviable jurídicamente, al significar una variación al peittmu de la demanda inicial, y a lo debatido desde las instancias, toda vez, que desde el inicio del proceso, las pretensiones se enfocaban a que la empleadora había sido la cooperativa enjuiciada y las demás personas jurídicas demandadas, beneficiarias del servicio. Con todo, si se admitiera la anterior interpretación, al ser la cooperativa un simple intermediario, y las convocadas solidariamente fueran empleadores (ESE Francisco de Paula

Santander y Caprecom EPS), la jurisdicción ordinaria no podría pronunciarse sobre la materia. En el recurso extraordinario, se plan tea que la Cooperativa fungió como empleadora de la demandante y al mismo tiempo ejercía actos de intermediación, contradicción que impide quebrar la sentencia impugnada para declarar la existencia de la relación laboral con Coopsanjosé. En efecto, el artículo 35 del CST, define a los simples intermediarios, así:

1. Son simples intermediarios, las personas que contraten

17 Radicación n. º 59072 servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}.

2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.

De este precepto se infiere que en una persona jurídica no puede concurrir, la doble calidad de intermediario y empleador, respecto de quien ha sido contratado para ejecutar trabajos en beneficio de un tercero, como en este caso lo fue la demandante, quien ostentaba la condición de asociada o cooperada. Lo indicado es suficiente para concluir que aunque los cargos resultan fundados, no pueden prosperar, teniendo en

cuenta que, en sede de instancia, se llegaría a idéntica conclusión absolutoria.

VIII. CARGO SEGUNDO Lo formula en los siguientes términos: Acuso a la sentencia proferida por La Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad aplicación indebida respecto de los siguientes Artículos 222,3 2,4 2, 7,2 9,3 23,4 3,5 3, 7,4 5. 46, 646 5, 145,1 60,1 37,1 47,1 86, 249, 306d el Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52/75 , Ley 50/ 90 Art. 717,2 7,5, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 45882/0 0A6rt . 16y 1;7

Ley 995/ 200y5 lo s Art. 1,34 7 , 53y 54d e la Constitución 18 J.JlRadicación n. 59072 º Indica que los errores consistieron en: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSE (sic) LTDA no existió un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado, estándola, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subor.dinado a la Cooperativa COOPSANJOSE (sic) LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3) No dar por demostrado estándola, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSE (sic) LTDA existió un contrato de

trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 1 Julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009. 4) No dar por demostrado, estándola, que en el contrato de prestación de servicios de celebrados entre las demandadas COOPSANJOSE (sic) LTDA con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serian prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió de trabajadores en misión. (folios 323 a 337 634 a 642 del expediente) 5) No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6) No dar por demostrado, estándola con los tumos (folios 1 1 a 64) que cumplía la demandante confa rme a los testimonios (F.901 CD), se establece que la

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