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CSJ - SL1545-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1545-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1545-2020 Radicación n.° 75382 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE ELIÉCER RUIZ contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión

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Radicación n.° 75382 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 11 de marzo de 1975 y el 15 de noviembre de 1991, el cual fue terminado por mutuo consentimiento, mediante audiencia especial de conciliación llevada a cabo el 31 de octubre de 1991. Solicitó, en consecuencia, se condenara a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión legal proporcional de jubilación establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 14 de marzo de 2015, fecha en

la que cumplió 60 años de edad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y las causadas a futuro; a la liquidación de la prestación con el «último salario promedio mensual» de $181.280, debidamente actualizado desde la desvinculación a la Caja Agraria; a la indexación; a lo probado ultra o extra petita; y a las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de marzo de 1975 hasta el 15 de noviembre de 1991; que, mediante audiencia especial de conciliación realizada el 31 de octubre de 1991 «en el despacho del inspector 10º Laboral del Circuito de Bogotá D.C.», él y su empleadora decidieron dar por terminado el vínculo laboral por mutuo consentimiento; que en el numeral 4º del acta de conciliación acordaron que las prestaciones sociales y salarios que se

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Radicación n.° 75382 hubieren causado a favor del trabajador, con motivo de la terminación de la relación contractual por mutuo acuerdo, «se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones»; que prestó sus servicios a la Caja Agraria durante 16 años y 245 días; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar de cartera grado 03 en la oficina de Ubaté Cundinamarca, con un «salario promedio mensual de $181.280», sobre el cual le liquidaron las prestaciones sociales; que nació el 14 de marzo de 1955; y

que al presentar la reclamación administrativa, la UGPP le negó la pensión solicitada, en los términos de la Resolución RDP 00 del 29 de enero de 2015. Al dar contestación a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, indicó que no le constaban o no eran ciertos. Como excepciones de fondo propuso las que denominó prescripción, buena fe, posible derecho a «pensión de vejez» a cargo de Colpensiones, «imposibilidad de tener derecho a dos pensiones, eventual compartibilidad pensional», «a partir del acto legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones» y la innominada. En su defensa, sostuvo que los preceptos legales aplicables eran los contenidos en la Ley 100 de 1993, toda vez que el actor cumplió los 60 años en vigencia de esa normativa. En esa medida, explicó que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 había sido derogado por el artículo 133 de la Ley

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Radicación n.° 75382 100 de 1993, por lo que, a su juicio, el actor no tenía derecho a la pensión proporcional de jubilación porque a la fecha del retiro le hacía falta el cumplimiento de la edad a la que arribó apenas el 14 de marzo de 2015. Adujo que lo anterior encontraba sustento en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual se podía hablar de

derecho adquirido cuando ya se habían reunido todos los requisitos para la causación, aunque la prestación no hubiera sido reclamada, lo que, en su decir, no ocurrió en el sub lite, como quiera que «para adquirir la pensión proporcional por retiro voluntario, se requiere que el trabajador haya cumplido el requisito de la edad antes del 1° de abril de 1994».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 31 de marzo de 2016, decidió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada UGPP a cancelar al demandante JORGE ELIÉCER RUIZ la pensión sanción a partir del 14 de marzo de 2015, tomando como valor de mesada pensional para el año 2015 de $857.858.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UGPP a cancelar al demandante JORGE ELIÉCER RUIZ por concepto de retroactivo pensional liquidado de 14 de marzo de 2015 al 31 de marzo de 2016 el valor de $12.641.764.

TERCERO: CONDENAR a la demandada UGPP a cancelar al demandante JORGE ELIÉCER RUIZ las sumas señaladas debidamente indexadas.

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Radicación n.° 75382 TERCERO (sic): CONDENAR en costas, incluyendo como agencias en derecho a la demandada UGPP por la suma de medio salario mínimo mensual vigente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad accionada, la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia dictada el 9 de junio de 2016, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, de fecha 31 de marzo de 2016, proferida por la Juez 31 Laboral del Circuito de Bogotá, CONDENANDO a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar al demandante JORGE ELIÉCER RUIZ, la pensión sanción proporcional, a partir del 14 de marzo de 2015, en cuantía de $1.209.756,37, junto con los aumentos legales, causados año tras año, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, CONDENANDO a la demandada (…) UGPP a pagar a favor del demandante JORGE ELIECER RUIZ, las mesadas pensionales, ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas, a partir del 14 de marzo de 2015, sumas estas que deberán pagarse debidamente indexadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

Para el Tribunal, el problema jurídico se contrajo a establecer si el actor tenía derecho a percibir la «pensión sanción proporcional» contemplada en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

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Radicación n.° 75382 Como preceptos normativos a tener en cuenta mencionó el inciso 2º del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969 y 53, 48 inciso 6° de la Constitución Política de 1991, y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil hoy 164 del Código General del Proceso. A renglón seguido, puntualizó que los hechos no sujetos a controversia eran que el señor Ruiz había laborado para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 11 de marzo de 1975 y el 15 de noviembre de 1991; que el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo al suscribir el acta de conciliación ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; que como último salario mensual el demandante devengó la suma de «$181.280» incluyendo factores salariales; y que nació el 14 de marzo de 1955, por lo que los 60 años de edad los alcanzó el mismo día y mes del año 2015 (f. 18 a 36 y 86 a 110). Así, pues, consideró que como el retiro del trabajador de la Caja Agraria se produjo por voluntad propia, así como que para la fecha de la desvinculación contaba con más de 16 años de servicio a la empleadora, la condena a la entidad accionada, referente a pagar la pensión restringida de jubilación, se habría de confirmar, en la medida en que la prestación se causaba con la desvinculación y el tiempo de

servicios, mientras que su pago quedaba supeditado tan solo al cumplimiento de los 60 años de edad, a los que arribó el actor el 14 de marzo de 2015, en tanto ésta era una simple condición de exigibilidad, mas no de configuración, conforme

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Radicación n.° 75382 a lo asentado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. No obstante, decidió modificar el monto de la cuantía de la primera mesada pensional, puesto que, en su decir, no era procedente aplicar las disposiciones del Decreto 1158 de 1994, como lo hizo el a quo en su oportunidad, sino que aquella se debía liquidar conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, esto es, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, para lo cual se remitió al documento obrante a folio 21 vto., en el que la propia demandada certificaba los factores salariales percibidos durante ese último año. Hechas las respectivas operaciones, determinó que el valor de la primera mesada pensional del demandante ascendía a la suma de $1.209.756,38, a partir del 14 de marzo de 2015, correspondiente al 61.91% de la tasa de reemplazo del IBL que, debidamente actualizado, ascendía a $1.954.056,50. Asimismo, decidió condenar a la entidad convocada a juicio al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y

admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente demandada que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, «puntualmente en lo que tiene que ver con la liquidación de la mesada con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de la mesada adicional de junio o mesada catorce», para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, «decrete el cálculo de la mesada con los factores taxativos contenidos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, pagadera en 13 oportunidades anuales y compartida con la pensión legal ya reconocida».

Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa al Tribunal de haber aplicado indebidamente el inciso 3º del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Asimismo, denuncia la infracción directa del parágrafo del aludido artículo 8 y del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Para la censura, el yerro del Tribunal consistió en haber liquidado la mesada pensional del actor con el promedio de lo devengado en el último año de servicios al tenor de las

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previsiones del inciso 3º del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuando lo que debía considerar eran los factores taxativos contemplados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Ello, por cuanto, en su decir, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1968 no prevé la pensión restringida de jubilación. Asevera que el fallador de segundo grado debió aplicar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en su integridad, especialmente el parágrafo que «de manera expresa remite a las disposiciones que regulan la pensión plena de jubilación» de trabajadores oficiales, como es el caso del actor y, por ende, considera que los factores a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional son los contemplados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, por encontrarse vigente al momento de la causación del derecho ocurrida en el año

1991. Como soporte de su tesis, cita las sentencias CSJ SL1706-2016 y la CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 52399.

VII. LA RÉPLICA Al presentar escrito de oposición, la parte demandante sostiene que, conforme al inciso 2º del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el actor tenía derecho a que su pensión se liquidara con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, pues la Ley 33 de 1985 «no indica en

forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensionales, sino que los mismos están

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Radicación n.° 75382 simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador en el último año». En consecuencia, solicita rechazar el cargo.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida por la recurrente, están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos: (i) que el actor laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 16 años, comprendidos entre el 11 de marzo de 1975 y el 15 de noviembre de 1991, en calidad de trabajador oficial, (ii) que el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo mediante conciliación judicial y (iii) que el 14 de marzo de 2015 el accionante cumplió 60 años de edad.

El Tribunal, al confirmar la decisión del a quo, que condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, decidió modificar lo relativo a la liquidación de la mesada pensional, en el sentido de que el cálculo se debía efectuar con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, según lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, mas no con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, como erróneamente lo había hecho el Juzgado. Por su parte, la censura sostiene que el ad quem se equivocó al liquidar la prestación pensional conforme a lo previsto en los artículos 8.º de la Ley 171 de 1961 y 74 del

Decreto 1848 de 1969, esto es, con el promedio del salario

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Radicación n.° 75382 devengado en el último año de servicios, puesto que, en su decir, debió hacerlo con base en los factores salariales consagrados en la Ley 33 de 1985, normativa vigente para el momento de desvinculación del demandante a la Caja Agraria. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar cuál es la normativa llamada a regir a efectos de calcular el salario o ingreso base de liquidación de una pensión restringida de jubilación de un trabajador oficial. Pues bien, en ese orden de ideas, debe advertir la Sala desde ya que el fallador de segundo grado incurrió en el error jurídico endilgado a través de este cargo, como quiera que esta Corporación ha precisado que la pensión restringida de jubilación otorgada a la luz de la Ley 171 de 1961 se liquida con relación a aquella que le hubiere correspondido a la persona en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación y como en el sub lite no es motivo de discusión que la pensión del demandante se causó en el año 1991, el ingreso base de liquidación de la prestación económica se debe calcular entonces con fundamento en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de igual año, por ser la pensión a la que tendría derecho el actor como trabajador oficial en el momento de la desvinculación, por tiempos de servicios requeridos de alcanzar una pensión plena de jubilación, mas

no con el promedio del salario devengado en el último año, como lo decidió el fallador de segundo grado.

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Radicación n.° 75382 Lo anterior, conforme al parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que, respecto de la pensión allí contemplada, consagra que «lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial». Puntualmente, en la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885, reiterada en la CSJ SL1706-2016, rad. 61023, esta Corporación adoctrinó: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta (sic) debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores

que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Asimismo, en la sentencia CSJ SL2427-2016, esta Sala explicó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con [la] totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes,

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Radicación n.° 75382 los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015. De igual manera, más recientemente, mediante sentencia CSJ SL5110-2019, rad. 75332, la Corte adujo lo siguiente: Dada la vía escogida por la recurrente, están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos: (i) que el actor laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero un total de 18

años y 65 días, comprendidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 15 de noviembre de 1991 en calidad de trabajador oficial, (ii) que el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo mediante conciliación judicial, y (iii) que el 11 de agosto de 2013 cumplió 60 años de edad. La censura refiere que el ad quem se equivocó al liquidar la prestación con los factores de salario previstos en los artículos 8.º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, esto es, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y no con los consagrados en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, le corresponde a esta Sala establecer cuál es la norma que regula la determinación del ingreso base de liquidación de una pensión restringida de jubilación, de un trabajador oficial, como lo fue el demandante. (…) Pues bien, sobre el tema, esta Sala ha señalado: (i) que la prestación analizada se liquida respecto a la que le hubiese correspondido al trabajador oficial por tiempos de servicios en el caso de completar los requisitos para causar una pensión plena de jubilación, esto es, con base en lo regulado en la Ley 33 de 1985; (ii) que su artículo 3.º modificado por el 1.º de la Ley 62 de 1985 establece los factores salariales llamados a integrar el ingreso base de liquidación, esto es, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación

por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, y (iii) que, además, su incorporación depende de que sobre ellos se hayan efectuado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones. […]

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Radicación n.° 75382 En ese sentido, el Tribunal se equivocó al tomar como salario base promedio la suma de $221.570, pues a pesar de ser ese el valor que consta en la certificación laboral que expidió el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluye factores salariales no contemplados en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, y conforme a las decisiones jurisprudenciales de esta Sala acabadas de reseñar, el Tribunal incurrió en un yerro de orden jurídico, al haber ordenado la liquidación de la mesada pensional del actor, con base en el promedio del salario devengado en el último año de servicios por valor $181.280, cuando debió hacerlo en sujeción a los factores salariales establecidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, los cuales son la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En consecuencia, se casará la sentencia de segunda

instancia, únicamente en este puntual aspecto. Se mantendrá incólume en lo demás.

IX. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, ataca la sentencia de segundo grado por vulnerar el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, «lo que condujo a la violación de medio» del inciso 8º y el parágrafo transitorio 6º del artículo 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo 01

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Radicación n.° 75382 de 2005. La censura sostiene que el Tribunal, al confirmar la condena del Juzgado en lo relacionado con la «mesada adicional o mesada catorce», aplicó indebidamente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que contempla tal concepto, toda vez que, en sentir de la entidad, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, los pensionados solo tienen derecho a 13 mesadas, con excepción de los que reciben una mesada pensional inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuyo derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011, situación esta última en la que no encaja el demandante, ya que asegura que, «en voces del acto legislativo», consolidó su derecho el 14 de marzo de 2015, cuando cumplió la edad requerida, «por lo que resulta irrelevante si la mesada pensional era de valor inferior a 3

SMLMV».

X. LA RÉPLICA La parte opositora manifiesta que el cargo se debe rechazar, en razón a que, como la pensión de jubilación

otorgada al señor Ruiz se causó en el año 1991, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tiene derecho a la mesada catorce.

XI. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver por la Sala en este segundo cargo, se centra en dilucidar si el juez de segundo

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Radicación n.° 75382 grado erró al considerar que el accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio. Sea lo primero señalar que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de

quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Lo resaltado fue declarado inexequible) Como puede observarse, la mesada de junio se concedía anteriormente a las personas que causaran su pensión antes del año 1988. Sin embargo, dicho límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, como quiera que implicaba una discriminación dentro del mismo grupo de jubilados y, en consecuencia, «la mesada adicional» se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaron a partir de su entrada en vigencia (29 de julio

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Radicación n.° 75382 de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, lo que significa que después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir definitivamente. Pues bien, en el sub judice, desacertadamente la censura sugiere que, «en las voces del acto legislativo», la pensión del señor Ruiz se causó en el año 2015 al cumplir los 60 años de edad; cuando lo cierto es, que la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se adquiere con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, mientras que la edad es un mero requisito para su exigibilidad, tal como bien lo determinó el Tribunal al concluir que el actor

causó la pensión deprecada el 15 de noviembre de 1991, cuando se retiró de la Caja Agraria y tenía cumplidos más de 15 años de servicios. En esa medida, el demandante sí tiene derecho a la mesada adicional de junio, puesto que las restricciones para su adquisición se impusieron con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 desde su entrada en vigencia en ese mismo año, esto es, mucho tiempo después de que la prestación económica del promotor del litigio aquí debatida se causó desde el año 1991. Así lo ha explicado esta Corporación en innumerables decisiones. Verbigracia, en la sentencia CSJ SL5110-2019, rad. 75332, se puntualizó:

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Radicación n.° 75382 1.- De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera, a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda –que se discute–, a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento

y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero (sic) de 1988». Por tanto, la mesada «mesada catorce» que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir

de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir. Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los

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Radicación n.° 75382 pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal; es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en catorce mesadas al año. 2.- De la pensión del demandante y la mesada adicional de junio Para empezar, recuérdese que la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, se adquiere con el retiro del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, mientras que la edad es un requis

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