CSJ - SL1545-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1545-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1545-2024 Radicación n.° 99455 Acta 21 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERA y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le siguen a la COMERCIALIZADORA
INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. - C.I. ARCAS S.A.S., y a
A.I.C. CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 99455
I. ANTECEDENTES Accionaron Manuel del Cristo de Hoyos Olivera y Osman José de Hoyos Beltrán contra las demandadas, para que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo entre ellos y C.I. Arcas S.A.S. así: i) con el primero, del 1° de abril del 2013 al 22 de enero de 2017; ii) con el segundo, del 6 de abril de 2013 al 22 de enero de 2017. En consecuencia, pidieron que se condenara a dicha empresa, y solidariamente a A.I.C. Construcciones e Ingeniería S.A.S., al pago de las diferencias salariales por no haber incluido las horas extras; también reclamaron los dominicales y festivos, cesantías y sus intereses, primas de
servicios, vacaciones, aportes a seguridad social integral, y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, y 1° de la Ley 52 de 1975. Adicionalmente, Manuel de Hoyos Olivera exigió la devolución de $548.720 descontados ilegalmente del salario, y Osman de Hoyos Beltrán el auxilio de transporte.
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Radicación n.° 99455 Fundamentaron sus pretensiones, en que: fueron vinculados por C.I. Arcas S.A.S. mediante contratos de trabajo verbal a término indefinido, para ocupar el cargo de celadores; en el pago diario de su salario nunca les incluyeron las horas extras, dominicales y festivos efectivamente laborados; la compañía no pagó las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones, ni realizó afiliación ni aportes a seguridad social integral; le descontó arbitrariamente a Manuel de Hoyos la suma de $548.720 por la pérdida de unas varillas, las cuales no fueron recibidas ni hurtadas durante su jornada de labor como celador, y no fue escuchado en descargos; los contratos de trabajo fueron terminados sin que mediara justa causa. Precisaron que C.I. Arcas S.A.S. con papelería y logo de A.I.C. Construcciones e Ingeniería S.A.S., cuyos socios eran los mismos, liquidó los contratos de trabajo con el salario mínimo; que esta última compañía les impartía órdenes, y se beneficiaba de sus servicios; que hubo unidad de empresa por existir predominio económico de la primera sobre la última, y estar conformada por los mismos
accionistas. El a quo inadmitió el libelo inicial (f.° 155), y este fue reformada por los accionantes (f.° 158 a 196).
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Radicación n.° 99455 Las demandadas, en escritos separados, se opusieron a las pretensiones y presentaron las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, de derechos, de solidaridad y de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe, y falta de título y causa. Frente a los hechos, A.I.C. Construcciones e Ingeniería S.A.S. aceptó haber contratado únicamente a Manuel de Hoyos, y que prestó sus servicios domingos y festivos. Aclaró que el cargo ocupado era de oficios varios, y que la relación inició el 1° de enero de 2016. Negó todo lo demás, y aseguró que cumplió las obligaciones a que había lugar. Por su parte, C.I. Arcas S.A.S. los negó en su totalidad, con el argumento de que no sostuvo ningún vínculo con los actores.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 22 de abril de 2019, resolvió: Primero: DECLARAR la existencia de UN contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el señor MANUEL DEL
CRISTO DE HOYOS OLIVERA y la sociedad A.I.C. CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S. en los extremos temporales del 1 de enero del 2016 hasta el 22 de enero del
2017.
Segundo: condenar a la sociedad A.I.C. CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S. y solidariamente a la CIA a pagar al señor MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERA olivera (sic) los siguientes valores y conceptos por diferencias de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones así: Por Cesantías: $296.230.87. centavo. Intereses de cesantías: $21.586.22. centavo. Prima de servicios: $296.230.87. centavo. Vacaciones: $192.225.44. centavo. Indemnización por despido injusto: $1.140.769.25. centavo.
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Tercero: condenar a la A.I.C. CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S. Y solidariamente a la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. a pagar la indemnización moratoria que hace referencia el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a partir del 23 de enero del 2017 y hasta el 23 de enero de 2019 por la suma de $26.400.648 (veintiséis millones cuatrocientos mil seiscientos cuarenta y ocho pesos) a partir del 24 de enero del año 2019, deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la SUPERFINANCIERA, hasta que se verifique el pago de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de esta decisión.
Cuarto: condenar a A.I.C. CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA
S.A.S y solidariamente a la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. a pagar al demandante el cálculo actuarial al fondo de pensiones que este elija sobre los periodos comprendidos en los extremos temporales del 1 de enero del 2016 hasta el 22 de enero del 2017 de conformidad con lo dicho en precedencia en esta decisión.
Quinto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas de acuerdo a lo expuesto anteriormente.
Sexto: absolver a las demandadas A.I.C. CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S. Y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. de las demás pretensiones establecidas en el escrito demandatorio por parte del señor MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERA por lo expuesto en las consideraciones de este proferido.
Séptimo: condenar en costas a A.I.C. CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S. Y SOLIDARIAMENTE A COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. al pago al demandante de estas costas, fijándose agencias en derecho la suma $2.122.500 (dos millones ciento veintidós mil quinientos pesos).
Octavo: ABSOLVER a las demandadas A.I.C.
CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S. y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el demandante OSMAN DE HOYOS BELTRÁN de acuerdo en lo expuesto de las consideraciones de esta sentencia.
Noveno: ordenar la consulta de la decisión respecto del demandante OSMAN DE HOYOS BELTRÁN, por haber sido
totalmente adversa respecto de este trabajador si no fuera apelada la decisión, ante la sala laboral del tribunal superior de esta ciudad de conformidad a lo expuesto en el artículo 69 del C.P.L.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de las partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 28 de abril de 2021, confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso de casación, fijó como problema jurídico determinar si entre los demandantes y la C.I. Arcas S.A.S. existió un contrato de trabajo en los interregnos señalados en el libelo genitor y, por lo tanto, si los primeros tenían derecho al pago de la totalidad de las acreencias reclamadas, así como la devolución a uno de ellos de lo descontado por varillas. Manifestó que cuando se pretenden derechos derivados de un contrato de trabajo, además de la existencia de este, deben estar probados los extremos temporales y el monto del salario.
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Radicación n.° 99455 A la luz de los artículos 23 y 24 del CST, examinó primero lo relacionado con Osman de Hoyos, respecto de quien no se impartió condena alguna. Así, observó que a folio 54 del plenario reposaba el cheque n.° 230275 del 8 de abril de 2016, por un valor de $441.000, que, si bien fue reconocido por el representante legal de C.I. Arcas S.A.S. como girado por la empresa, este nunca manifestó que
correspondiera al pago de un salario, prestaciones sociales o cualquier otra acreencia laboral, por lo que no podía entenderse de esa manera, máxime cuando esa compañía, desde la contestación de la demanda, hizo énfasis en que no tuvo vínculo de esa naturaleza con los actores. Precisó que la misma suerte corría el título valor n.° 736209 del 19 de julio del mismo año, por no haber admitido la prestación del servicio en su favor. En cuanto a las planillas de asistencia, sostuvo que la persona que las suscribió, Álvaro Larios, no había sido jefe de personal, y se desconocía a qué empresa estaba vinculado, además, que saltaba a la vista que se trataba de controles de la empresa Arcas Construcciones e Ingeniería S.A.S. con NIT 900.277.726-2, identificación que no corresponde a la de la sociedad C.I. Arcas S.A.S., cuyo número de identificación tributaria era 900.041.499-1 según el certificado de existencia y representación legal.
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Radicación n.° 99455 Respecto a la confesión ficta, citó el artículo 205 del CGP y precisó que quien debe declararla es el juez primario. En todo caso, se remitió al interrogatorio del representante legal de C.I. Arcas S.A.S., y precisó que las respuestas no podían analizarse de forma aislada, porque si bien aquel manifestó «desconozco esa parte» o «desconozco esa afirmación», ello concordaba con lo expuesto en la contestación de la demanda, en la que la empresa expuso que no tuvo contratación alguna con los demandantes y,
«como lo afirma al responder la última pregunta del interrogatorio, en la que se le cuestionó si nunca canceló las prestaciones sociales y diferencias salariales al señor MANUEL, en la que fue enfático en afirmar “no puedo responder, porque no fui quien generó orden de servicios o contratación al señor demandante”» y, resaltó que desconocía la relación vinculante del demandante con la compañía. Por lo anterior, concluyó que no era posible establecer la prestación personal del servicio de parte de Osman de Hoyos para C.I. Arcas S.A.S. En cuanto a Manuel de Hoyos, recordó que lo solicitado fue que se declarara que prestó sus servicios para C.I. Arcas S.A.S. desde el 1° de abril de 2013. Analizó los cheques y las planillas de asistencia con los que aquel pretendía acreditar la prestación del servicio antes de 2016, y aseguró que de ellos no se podía inferir nada distinto a lo resuelto por el a quo,
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Radicación n.° 99455 […] por las mismas razones expuestas con anterioridad y que sirvieron de sustento para despachar de forma desfavorable el recurso del señor OSMAN DE HOYOS, y esto es, que las planillas no fueron expedidas por la sociedad ARCAS S.A.S. conforme el Nit allí indicado; además, frente al pago efectuado en los cheques, no se admitió ni se confesó por esta enjuiciada, que los mismos eran producto de alguna relación laboral o de la prestación de los servicios por parte del señor MANUEL DEL CRISTO a favor de la empresa, y los cheques por sí solos no
tienen la suficiente entidad para dar por demostrado el contrato de trabajo y el tiempo laborado, y en consecuencia variar la decisión recurrida. Y es que el representante legal de la sociedad al absolver el interrogatorio de parte solo admitió que las firmas del título sí eran suyas. En lo tocante a los testimonios de Melwins Pereira y Jovanny Hernández, señaló que de ellos no se podía extraer la existencia del contrato de trabajo con C.I. Arcas S.A.S. desde abril de 2013, por lo siguiente: 4.3 El señor MELWINS PEREIRA FLÓREZ manifestó que conocía a los demandantes, porque él estuvo laborando en Plaza Milán, instalaciones que están al frente de donde laboraba el señor MANUEL, dijo que le constaba que aquel había iniciado a laborar en abril de 2013 hasta enero de 2017, que lo veía de 5:00 pm a 7:00 am, todos los días. Le consta que el demandante MANUEL era celador porque muchas veces lo vio dentro de la obra con un foco de mano y una perrita que lo ayuda a cuidar la construcción. Sin embargo, para la Sala su relató (sic) no resulta del todo confiable, ya que, si bien al inicio manifestó que le constaba que el actor prestaba sus servicios desde abril de 2013, con posterioridad dijo que su labor de celador en Plaza Milán inició en octubre de 2013, es decir, 6 meses después de la fecha de la supuesta vinculación del demandante, es decir que para esta referencia no da la razón de su dicho. Además de ello, narró que veía la obra por medio de un “huequito que tenían las láminas de zinc”, lo cual significa, que el testigo tendría que haberse acercado todos los días a la
obra, y el fundamento de su dicho es porque lo veía desde el lugar de su trabajo, en la acera del frente. Y la afirmación que el empleador del demandante fue ARCAS SAS, la basa en que “Además tenía charlas con las personas, con los ingenieros, lo veía ahí y dije “bueno él como que trabaja con esa empresa”. Declaración que, a juicio de esta Sala, no resulta suficiente para respaldar la tesis del señor MANUEL DE HOYOS, relativa a que su empleador era ARCAS S.A.S. y dar por demostrado como extremo inicial el mes de abril de 2013.
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Radicación n.° 99455 4.4 Por su parte, el testigo JOVANNY HERNÁNDEZ, manifestó que conoce al demandante hace 9 años porque son vecinos, sabe que se encontraba laborando en esa construcción, porque para esa época él vivía del “rebusque” y se dedicaba al moto taxismo y pasaba por la obra, y que en muchas ocasiones llegó a saludarlo mientras el demandante se encontraba celando la obra. Que sabe que los demandantes laboraron para ARCAS SAS, porque conversaba con el señor MANUEL y que en el mundo de la construcción saben cómo trabajan y donde trabajan. La fecha exacta del día que comenzó a trabajar y del día que lo despidieron no lo sabe. Que lo veía vestido de civil. Por lo tanto, ante este testigo se está ante un testimonio de oídas y, en tal perspectiva, con un poder de convicción que resulta precario, desconoce la fecha de inicio de vinculación del señor MANUEL, su dicho se fundamenta en lo que conversaba
con el demandante, no tiene un conocimiento directo de los hechos. Es más, manifiesta que veía al actor vestido de civil, para partir de un logotipo para afirmar que estaba vinculado con ARCAS S.A.S. Por lo tanto, no satisface este testimonio los requisitos para poder inferir la existencia de un contrato de trabajo con ARCAS SAS en los términos solicitados. En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales que le fue reconocida a Manuel de Hoyos, destacó que él mismo, en su interrogatorio de parte, manifestó que la firmó en aceptación de su contenido, no solo económico, sino de quien la realizaba, es decir, A.I.C. Construcciones e Ingeniería S.A.S. Adujo que de los comprobantes de egreso y facturas de venta «(días trabajados)», no era posible inferir que el pago de salarios era realizado por la C.I. Arcas S.A.S., porque en la parte superior de los documentos se indicaba Arcas Inmobiliaria S.A.S. con el Nit. 900718228-1, identificación que no correspondía a la demandada, y que esa misma razón servía, incluso, para confirmar la absolución de la solicitud de reintegro de los valores descontados por varillas.
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Radicación n.° 99455 Verificó que mediante escritura pública n.° 452 del 7 de marzo de 2014, se decretó la escisión de la sociedad C.I. Arcas S.A.S., cuya beneficiaria fue Arcas Inmobiliaria S.A.S. Luego citó los artículos 3 y 9 de la Ley 222 de 1995 para concluir que, teniendo en cuenta que para la fecha relacionada se produjo esa figura jurídica entre las
mencionadas empresas, siendo la última quien realizó unos pagos a Manuel de Hoyos, no era posible tener por acreditado que la primera fue quien le canceló salarios, pues lo hizo una persona jurídica distinta, sin que hubiere sido llamada a integrar el contradictorio, y por consiguiente, no había lugar a modificar la decisión en ese puntual aspecto. Frente al argumento de que A.I.C. Construcciones e Ingeniería S.A.S. pagó una liquidación sin haber hecho lo propio frente a los salarios, expresó que bastaba con señalar que en el plenario tampoco se encontraba acreditado que la demandada C.I. ARCAS S.A.S. lo hubiera hecho, «pues las documentales de folios 45 a 47, 49 a 51, 234 a 260 en la parte superior, membrete, indican el nombre ARCAS INMOBILIARIA S.A.S., que no corresponde a la accionada C.I. ARCAS S.A.S.».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se revoque en todas y cada una de las partes el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, del veintidós (22) de abril de 2019 y proferir condena en los términos de las pretensiones de la demanda y reforma».
Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, libre de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusan la aplicación indebida, como violación medio, de los artículos 50, 51, 54A, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 66A y 145 del CPTSS; 164, 165, 166, 167, 176, 205, 243, 244, 245, 250, 270, 272, 280, 191, 198, 205, 243, 244, 245, 260, 269, 270 y 272 del CGP; 1, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 28, 32, 34, 36, 38, 41, 42, 43, 45, 47, 54, 55, 57, 64, 65, 66, 127, 133, 134, 142, 159, 160, 161, 164, 168, 172, 173, 177, 179, 180, 181, 186, 187, 189, 193, 249 y 306 de CST; 1-3, de la Ley 52 de 1975; 99-3, de la Ley 50 de 1990; 3 y 9 de la Ley 220 de 1995; 1603 del CC; 15, 17, 18, 20, 22, 157 y 161 de la Ley 100 de 1993 «(modificado art. 3º, 4, 7 ley 797 de 2003)»; y 1, 4, 25, 53 y 230 de la Constitución.
Le enrostran al proveído impugnado los siguientes
errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo, que los actores MANUEL
DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE
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Radicación n.° 99455 HOYOS BELTRÁN, prestaron sus servicios personales en el cargo de celador a la empresa COMERCIALIZADORA
INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S.
2. No dar por demostrado estándolo, que los actores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN, laboraron para la empresa
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I.
ARCAS S.A.S., en los extremos laborales desde el 1 de abril de 2013 hasta el 22 de enero de 2017 y del 6 de abril de 2013 hasta el 22 de abril de 2017, respectivamente.
3. No dar por demostrado estándolo que los cheques girados por la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S., y las planillas de control de asistencias de trabajadores, se demostraba el contrato laboral y el tiempo de servicios prestados de los trabajadores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN, con dicha empresa.
4. Dar por demostrado sin estarlo que la equivocación del número del NIT de la empresa demandada
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I.
ARCAS S.A.S., plasmada en las planillas de control de asistencias de trabajadores, demostraba que estas no fueron
expedidas por dicha empresa.
5. Dar por demostrado sin estarlo que los cheques girados por
la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S.
C.I. ARCAS S.A.S., a los trabajadores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN, no fue producto de contraprestación a su labor de celadores.
6. Dar por demostrado sin estarlo que las planillas de asistencias de los trabajadores, no demostraba tiempo de servicio de los trabajadores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN, con la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL
ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S.
7. No dar por demostrado a pesar de estarlo que los comprobantes de egreso (folios 234 a 260), fueron expedidos
por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S.
C.I. ARCAS S.A.S., y comprobaban el pago de salarios y prestaciones sociales durante el tiempo de servicios laborado por los actores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS
OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN.
8. No dar por demostrado estándolo que los trabajadores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN, laboraron para la empresa
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I.
ARCAS S.A.S., en el cargo de celadores en el horario de 5 P.M. a 7 A.M. de lunes a domingo y festivos.
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Radicación n.° 99455
9. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que los trabajadores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN, por haber ejercido el cargo de celadores a favor de la empresa
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I.
ARCAS S.A.S., tenían derecho a que se le reconocieran y cancelaran los recargos nocturnos, horas extras festivos y dominicales por parte de dicha empresa. 10.No dar por demostrado estándolo que la empresa
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I.
ARCAS S.A.S., adeuda las prestaciones sociales, vacaciones y diferencias de salarios a los trabajadores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN. 11.No dar por demostrado estándolo que las firmas de los trabajadores ÁLVARO LARIOS y LUCELY QUINTO GARRIDO en representación de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S., plasmada en las planillas de control de asistencias de trabajadores daban fe del cumplimiento de labores de los trabajadores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN, en el cargo de celadores.
12. No dar por demostrado estándolo que los trabajadores ÁLVARO LARIOS y LUCELY QUINTO GARRIDO, quienes firmaron las planillas de control de asistencias de los trabajadores representaban a la empresa
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I.
ARCAS S.A.S. como jefes inmediatos de los trabajadores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN. 13.No dar por demostrado estándolo que los trabajadores ÁLVARO LARIOS Y LUCELY QUINTO GARRIDO, hacían parte de la nómina de trabajadores de la empresa
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I.
ARCAS S.A.S. 14.No dar por demostrado estándolo que los actores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN, tenían derecho al pago de la indemnización moratoria por la falta de pago de sus prestaciones sociales durante su extremo laboral con la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S. 15.No dar por demostrado estándolo que los actores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN, tenían derecho a que fueran afiliados al sistema de seguridad social integral por parte de la empresa
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I.
ARCAS S.A.S.
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Radicación n.° 99455 16.No dar por demostrado estándolo que los actores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN, tenían derecho al pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías durante su extremo laboral a cargo de la empresa
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I.
ARCAS S.A.S. 17.Dar por demostrado no estándolo que la empresa
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I.
ARCAS S.A.S., tachó de falso las planillas de control de asistencia, cheques y los comprobantes de egresos aportados como prueba en la demanda por los actores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN. 18.No dar por demostrado estándolo que los actores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN, fueron despedidos injustamente por la
empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS
S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S.
Como pruebas mal valoradas relacionan las siguientes: Libelo de demanda (folio 1 a 36, 158 a 193, cuaderno de primera instancia). Reforma de demanda (folios 300 a 336, cuaderno de primera instancia). Contestación de la demanda de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S. (folios 271 a 284, cuaderno de primera instancia). Contestación de la demanda de A.I.C. CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S. (Folios 221 a 233, cuaderno de primera instancia). Contestación de la reforma de la demanda de la empresa
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I.
ARCAS S.A.S. (Folios 340 a 353, cuaderno de primera instancia). Contestación de la reforma de la demanda de la empresa
A.I.C. CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S. (Folios 355 a
369, cuaderno de primera instancia). Cheques girados por la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S. (Folios 52 a 67, cuaderno de primera instancia). Comprobante de egresos de la empresa
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I.
ARCAS S.A.S. (folios 234 a 260, cuaderno de primera instancia).
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Radicación n.° 99455 Planillas de control de asistencias de trabajadores de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S. (folio 68 a 132, cuaderno de primera instancia). Liquidación de contrato de trabajo expedido por A.I.C. CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S. (folio 261 a 262, cuaderno de primera instancia). Confesión judicial provocada rendida (interrogatorio de partes) por el señor MAURICIO ARRIETA CASTAÑEDA representante legal de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S. (Folios 380 a 381 cuaderno de primera instancia). Y como evidencia dejada de apreciar, refieren la «Certificación expedida por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S., a nombre de OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN, de fecha 7 de marzo de 2016 (Folio 135 cuaderno de primera instancia)». Para demostrarlo, sostienen que el colegiado se equivocó al desconocer los cheques aportados como prueba
de la retribución de la prestación del servicio, siendo este uno de los requisitos fijados en el artículo 23 del CST. Dicen que esos títulos valores fueron girados por C.I. Arcas S.A.S., de donde se desprende la remuneración del servicio, por lo que mal razonó la alzada al darle a esa prueba un sentido que no tenía, cuando manifestó que «al negarse la prestación de servicio de los actores por parte del representante legal (en su confesión provocada judicial) y que la suma reconocida en los títulos (cheques) no eran producto del trabajo sin un sustento probatorio, estos en palabras del tribunal: “por lo que no es posible entenderlo así”». Aseguran que, de esta manera, el colegiado les trasladó la carga de demostrar que los cheques eran producto del trabajo y no de otra actividad, exigencia que
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Radicación n.° 99455 no contempla la ley, por cuanto las afirmaciones indefinidas no lo requieren, según lo prevé el inciso final del artículo 167 del CGP. En esa medida, explican que era la pasiva quien tenía la carga de probar que las sumas consignadas en los cheques no eran el producto del servicio desplegado en su actividad laboral, sino de una ocasional, accidental o transitoria al objeto social de la empresa. En cuanto a las planillas de control de asistencia, sostienen que los documentos aportados a los procesos con fines probatorios se reputan auténticos, y su desconocimiento procede a través de la tacha de falsedad, cosa que no hizo la enjuiciada. Afirman que el juez de alzada desconoció que dichas planillas fueron firmadas por Álvaro Larios y Lucely Quinto,
quienes, en su momento, representaban a C.I. Arcas S.A.S., con lo que se garantiza su validez, «pues no se demostró en el plenario, que estos no eran trabajadores de dicha empresa, pues son representantes de empleador según el literal A del artículo 32 CST», primando la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. En lo atinente a que los comprobantes de egreso y facturas no demuestran que era C.I. Arcas S.A.S. la que pagaba el salario, supuestamente porque el NIT que aparece allí no corresponde al de aquella, aseguran:
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Radicación n.° 99455 […] tal razonamiento se revela (sic) contra la ley, cuando esta enseña que para el desconocimiento de un documento autentico (sic) aportado por las partes, se necesita tacharla de falsa y probar la misma, pues en virtud que los comprobantes de egreso que reposan a folio 234 a 260, fueron aportados por la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S C.I. ARCAS S.A.S, en su contestación de demanda cuyo origen es auténtico emanado de dicha empresa y mal se interpreta la sala del tribunal su desconocimiento para la existencia del contrato de trabajo de los actores, alegando el error del NIT para crear derechos a favor de la empresa y este mismo sustento daba para la absolución del reintegro de los valores descontados cuando el artículo 28 del código sustantivo de trabajo no prevee (sic) condiciones algunas pues nada más establece que el trabajador nunca asume las pérdidas de su empleador siendo ajeno a los errores administrativos que
cometa la empresa por lo cual se debió conceder el reintegro de los valores de las varillas perdidas. Afirman que se debió declarar la confesión ficta o presunta del representante legal de C.I. Arcas S.A.S., pues dio respuestas evasivas a preguntas que tenían que ver con el rol administrativo de la empresa, siendo su obligación informarse lo suficiente al rendir la declaración, tal como lo dice el artículo 198 del CGP. Frente a la escisión de la referida compañía con Arcas Inmobiliaria S.A.S., dicen que ni los artículos 3 y 9 de la Ley 222 de 1995 ni las normas laborales disponen que los trabajadores deban asumir los cambios administrativos y organizacionales de las empresas, por cuanto son la parte más débil de la relación, seguidamente, aseguran que el Tribunal dejó de valorar la certificación de trabajo que se encuentra a folio 135, de la cual fluye que Osman de Hoyos Beltrán laboró antes de 2016 con C.I. Arcas S.A
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