CSJ - SL15467-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL15467-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL15467-2015 Radicación n.° 47601 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso que interpuso ARGEMIRO RICAURTE PATIÑO contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que el recurrente le adelanta a la EMPRESA DE ENERGÍA DE
CUNDINAMARCA S.A. E.S.P..
I. ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., en procura de que sea condenada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al
1 Radicación n.° 47601 mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, en iguales o mejores condiciones de trabajo y remuneración, junto con el pago de los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a la cesantía, auxilios de alimentación y transporte, subsidio familiar, cotizaciones al ISS y demás acreencias laborales dejadas de percibir, con los incrementos legales y convencionales, desde el 8 de octubre de 1997 hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Subsidiariamente, pretendió la indemnización legal o convencional por despido sin justa causa, debidamente indexada, más las indemnizaciones correspondientes al
daño emergente y lucro cesante, o cualquier otra suma que cubra los perjuicios ocasionados reajustada con el IPC, más las costas. Como fundamento de tales pretensiones, en síntesis, afirmó que la demandada es una Empresa de Servicios Públicos regida por disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo; que estuvo vinculado desde el 9 de enero de 1985 hasta el 9 de octubre de 1997, fecha en que fue despedido sin justa causa; que el último cargo que desempeñó fue el de «electricista de redes en el distrito de Cáqueza»; que desde el inicio de la relación laboral se afilió a la organización sindical de primer grado y gremial denominada “SINTRAELECOL”; que es beneficiario de los acuerdos colectivos; que el 15 de marzo de 1996 dicho Sindicato y la empresa, suscribieron una convención colectiva de trabajo, 2 Radicación n.° 47601 con vigencia de dos años, del 1° de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1997. Afirmó que en el art. 67 del citado acuerdo convencional se insertaron las disposiciones relativas al Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, en el que se creó una comisión en representación de más de 25 empresas del sector eléctrico; que «SINTRAELECOL» el 1° de octubre de 1997 presentó al Ministerio de Minas y Energía el IV pliego único nacional, dando lugar al conflicto colectivo que finalizó con la firma del Acuerdo Marco Sectorial del 6 de marzo de 1998, que quedó automáticamente incorporado a la convención colectiva y «la
formalidad de vaciarlo dentro de su texto escrito se hizo posteriormente» Señaló que su contrato de trabajo terminó unilateralmente durante el desarrollo del mencionado conflicto colectivo, para lo cual la empresa argumentó una supuesta causal basada en hechos acaecidos los días 24 y 25 de junio de 1997 cuando se encontraba haciendo uso de sus vacaciones. Adujo que la demandada omitió el procedimiento especial consagrado en el art. 65 convencional que se aplica antes de imponer una sanción disciplinaria o un despido; que no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos que le fueron imputados; que la determinación de la accionada no es coetánea con el despido y obedeció a una estrategia para impedir la negociación del pliego de peticiones y la 3 Radicación n.° 47601 participación de los trabajadores, algunos de ellos directivos sindicales y que elevó reclamación administrativa el 5 de enero de 1998 sin obtener respuesta alguna (fls. 2 a 9 y 124 a 125). La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra. En relación con los supuestos fácticos que soportan las peticiones, aceptó la naturaleza jurídica de la demandada y el régimen laboral aplicable, así como el despido por decisión unilateral de la empresa, por las causales invocadas y los hechos ocurridos los días 24 y 25 de junio de 1997. De los demás, adujo que no le constaban o no eran ciertos.
Propuso la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes, la cual fundamentó en el hecho de que «El demandante TIENE en la actualidad, en curso un PROCESO DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO» que está soportado en los mismos hechos e idénticas pretensiones principales. Como excepciones de fondo propuso calificación de cese ilegal como soporte del despido, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, justa causa para despedir, inexistencia de perjuicios por despido, inexistencia de derecho a vacaciones, prima de alimentación, transporte y subsidio familiar, compensación, inexistencia del derecho al reintegro y la genérica que se llegare a probar. 4 Radicación n.° 47601 Como hechos y razones de defensa, indicó que la demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios que tiene a cargo la prestación del servicio público esencial de energía eléctrica del Departamento de Cundinamarca en la que no es posible suspender la prestación del servicio; que el 25 de junio de 1997 el demandante participó en el cese ilegal de actividades; que esa situación fue verificada por la Inspectora 21 de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social tal y como consta en la correspondiente acta; que la calificación o declaratoria de ilegalidad del cese - resolución No. 001957 del 4 de septiembre de 1997-, se notificó a las partes; que con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º del art. 450 del C.S.T. despidió al actor sin trámite previo alguno; que
no es cierto que la desvinculación del promotor del proceso obedeciera a impedir la participación en las negociaciones de un conflicto colectivo y que el despido del trabajador acaeció el 8 de octubre de 1997 y no se produjo durante el desarrollo del conflicto laboral que inició el 4 de noviembre del mismo año. (fls. 83 a 93). El juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 22 de febrero de 2009, declaró no probada la excepción previa denominada pleito pendiente y dispuso proseguir con el trámite respectivo (fls. 124 a 125).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5 Radicación n.° 47601 El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia absolutoria el 24 de julio de 2003 e impuso costas a cargo del demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 11 de febrero de 2010, confirmó el fallo de primer grado y le impuso a las costas de la alzada al impugnante.
Advirtió el Tribunal que no eran materia de controversia, los extremos de la relación laboral, el cargo y salario que devengaba el actor, ni tampoco que tenía la calidad de directivo de «Sintraelecol» dada su condición de miembro del «comité de seguridad industrial». Así, adujo que los temas que distanciaron al apelante con la decisión de primer grado, se concretaron en establecer: (i) si era necesario o no adelantar un trámite
previo al despido que se fundamentó en la participación del trabajador en el cese ilegal de actividades; (ii) si la decisión del despido fue o no coetánea a los hechos imputados; y (iii) si el trabajador estaba o no amparado por fuero circunstancial. Para resolver el primero se apoyó en la sentencia CSJ SL, 9 mar. 1998, rad 10354 y afirmó: 6 Radicación n.° 47601 Lo anterior nos permite concluir que el procedimiento para establecer el grado de participación de un trabajador en el cese de actividades, previo al despido, una vez calificada la huelga como ilegal, no se aplica a todos los trabajadores vinculados al hecho referido, sino a aquellos que han asumido una posición pasiva o inactiva en la huelga o que se han visto compelidos a actuar en ella, pero no aplica respecto de quienes han tomado una participación activa en la misma, como es el caso objeto de estudio. Adujo que si bien el trabajador argumentó que para los días del cese -24 y 25 de junio de 1997se encontraba en vacaciones, el análisis del material probatorio le permitió colegir que pese a ello participó activamente, tal como lo aceptó al rendir el interrogatorio de parte y consta en las actas de cese de actividades levantadas por los funcionarios de la cartera de trabajo, en las ciudades de Bogotá y Girardot, ésta última, además, suscrita por uno de los miembros del sindicato. Concluyó entonces, que no era necesario adelantar trámite previo al despido, porque estaba plenamente demostrada su participación en el cese ilegal de actividades.
En cuanto al segundo, el Tribunal discurrió en los siguientes términos: Ahora la decisión empresarial de dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 8 de octubre, cuando la declaratoria de ilegalidad se profirió el 4 de septiembre, guarda perfecta coetaneidad, pues de tal característica se puede predicar que sea del mismo tiempo, lo cual es relativo. Para repensar un despido que puede traer consecuencias económicas para la empresa, esta perfectamente puede tomarse algo más de un mes, pues requiere estudio, precisamente de la tesis que prevalecía en el entorno jurídico y momentáneo. 7 Radicación n.° 47601 Por último, consideró que al plenario se demostró que el pliego de peticiones con el que se dio inicio al conflicto colectivo «(…) se verificó el 4 de noviembre de 1997 (fls. 349), en tanto que aquel –despidosucedió el 8 de octubre del mismo año».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos que merecieron réplica, y que la Sala procede a estudiar de manera conjunta, pues pese a dirigirse por distintas vías, denuncian similar elenco normativo, contienen argumentos que se complementan y persiguen un fin común.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida el «(…)artículo 25 del decreto 2351 de 1965 y 29 de la Constitución Política de Colombia, lo que conllevó a la violación de los 230 de la Constitución,
8 Radicación n.° 47601 artículos 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 127 (subrogado por el artículo 47 de la ley 50 de 1990), 129, 158, 161, 186, 193, 249, 353 (subrogado por el artículo 8 de la ley 50 de 1990, 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación estos últimos con las cláusulas convencionales que consagran el procedimiento del Acuerdo Marco Sectorial de 1996 y la indemnización por despido sin justa causa (art. 59 convención 19951997); 1° de la ley 52 de 1975, 1° y s.s. del decreto 116 de 1976, 1° y s.s. de la ley 21 de 1982, 7 de la ley 11 de 1984». Asevera que la anterior transgresión de la ley, se produjo por haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las dos actas de
constatación de ceses de actividades de los días 24 y 25 de junio de 1996 se constató la participación del actor en el cese de actividades.
2. No dar por demostrado, siéndolo, que en las dos actas de constatación de ceses de actividades, no hubo constatación directa de los inspectores sobre la participación del actor sino que la remisión a su nombre a (sic) hicieron el gerente de la demandada y el representante de la misma en Girardot.
3. Deducir, sin estarlo, del interrogatorio de parte del actor, que sí participó en el cese de actividades.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo en Girardot un cese de actividades que paralizó servicio esencial (sic).
5. Dar por demostrado, no siéndolo, que la información de cortesía dada al gerente de le empresa el 4 de noviembre sobre la presentación del IV pliego único nacional al Ministerio de Minas y Energía tuvo el carácter de pliego de peticiones.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la copia del IV Pliego Único Nacional presentado al Ministerio Minas (sic) y Energía era un pliego de peticiones presentado a la demandada.
9 Radicación n.° 47601
7. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Energía de Cundinamarca suscribió el Acuerdo Marco Sectorial, como procedimiento de negociación por rama de industria, en el que se establece que el pliego de peticiones se presentará al Ministro de Minas y Energía y las conclusiones de orden laboral que se adopten serán incorporadas en la
convención colectiva de cada Empresa.
8. No dar por dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Energía de Cundinamarca delegó la facultad de recibir el pliego de peticiones en el Ministro de Minas y Energía de conformidad con la convención colectiva que ella suscribió con
SINTRAELECOL.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el pliego de peticiones presentado el 1° de octubre al Ministro de Minas y Energía inició un conflicto colectivo en todas las empresas que suscribieron el Acuerdo Marco Sectorial y, además, entre ellas la demandada, que a su turno había integrado su texto en la convención colectiva de 1996. 10.No dar por demostrado, siéndolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita en (sic) el 26 de marzo de 1998 fue producto del IV Pliego Único Nacional presentado por SINTRAELECOL el 1º de octubre de 1996 al Ministerio de Minas y Energía. 11.No dar por demostrado, estándolo, que la empresa despidió al actor cuando ya se había iniciado el conflicto colectivo que terminó con suscripción de convención colectiva. 12.No dar por demostrado estándolo que el gerente de la demandada sí estuvo enterado de la presentación del pliego único nacional. 13.No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene el derecho al reintegro por haber sido despedido sin justa causa cuando SINTRAELECOL estaba tramitando un conflicto colectivo y subsidiariamente al pago de la indemnización convencional indexado.
Señala que los citados yerros fácticos tuvieron su
origen en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: Acuerdo Marco Sectorial (fls. 159 a 175); Convención Colectiva de Trabajo de 1996 (fls. 35 a 67 y 251 a 285); pliego único nacional de peticiones presentado por 10 Radicación n.° 47601 Sintraelecol al Ministro de Minas y Energía el 1° de octubre de 1997; (fl. 272, 13, 14 a 31, 253 y 254 a 271); Acuerdo Marco Sectorial de 6 de marzo de 1998 (fls. 212 a 228 y 230 a 250); convención colectiva suscrita el 26 de marzo de 1998 entre Sintraelecol y la sociedad demandada (fls. 251 a 285); acta de no represalias por la presentación del pliego único nacional, suscrita por el representante legal de la demandada (fls. 229 a 230 y 250 y 251); certificación de los alcaldes municipales de Beltrán, Nariño y Guataquí y del personero de este último municipio, (fls. 22 C. pruebas); T937/06 (fls. 3 a 16 C. 3). Como pruebas erróneamente apreciadas enlista el acta de cese de actividades en Girardot y Bogotá (fls. 242 a 244 y 340 a 342; 343 y 344); interrogatorio de parte del actor (fl. 136 a 145); misiva del sindicato dirigida a la accionada (fls. 241 y 349); oficio dirigido por el gerente de la empresa a Sintraelecol invitándolo a las conversaciones de fecha 5 de
noviembre de 1997 (fls. 240 y 348); oficio a través del cual se le informa al actor que tiene vacaciones a partir del 17 de junio de 1997. En la demostración del cargo señala que el Tribunal se equivocó al dar por demostrada la participación del actor en el cese de actividades realizado los días 24 y 25 de junio de 1997, pues las correspondientes actas nada prueban al respecto, ya que lo único que ponen en evidencia es lo afirmado por los funcionarios de Bogotá y Girardot y, en las mismas, no consta que se le hubiese dado «la palabra al actor 11 Radicación n.° 47601 para desvirtuar la imputación que sus jefes le hacían quedando sin defensa». Igualmente señala que no apreció correctamente el interrogatorio de parte rendido por el demandante, toda vez que en el mismo, contrario a lo sostenido por el Tribunal, no aparece confesión en punto a su participación activa en el cese de actividades. Frente a la conclusión del juez colegiado según la cual, el accionante no estaba amparado por el fuero circunstancial, acusa que se equivocó, con base en los siguientes argumentos: Que en el año de 1996 se suscribió un Acuerdo Marco Sectorial entre SINTRAELECOL y el Ministerio de Minas y Energía, avalado y ratificado por 28 empresas del sector eléctrico, entre ellas la Empresa de Energía de Cundinamarca, por lo tanto ley (sic) para las partes. Que en dicho Acuerdo Marco Sectorial se creó un procedimiento que establece la presentación de los pliegos o aspiraciones de los
trabajadores del sector eléctrico al Ministro de Minas y Energía quien integrará una Comisión para su negociación, cuyos resultados se incorporarán en las convenciones colectivas de trabajo, como efectivamente se hizo en la convención de la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. E. S. P. Que las empresas suscribientes del Acuerdo Marco Sectorial lo incorporaron en convención colectiva, entre ellas la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E. S. P., delegando las facultades de recibir los pliegos de peticiones en el Ministro de Minas y Energía. En virtud de tal Acuerdo el Sindicato presentó al Ministerio de Minas y Energía (no al Ministerio de Trabajo como lo sostiene el ad - quem) el 1° de octubre de 1997 un pliego único de peticiones, iniciándose así un conflicto colectivo por rama de industria en todas las empresas que suscribieron e incorporaron en sus convenciones el Acuerdo marco de 1996. 12 Radicación n.° 47601 Que dicho liego (sic) también le fue entregado al Ministerio de Trabajo sobre (sic) la presentación del pliego único nacional al Ministerio de Minas y Energía y no es cierto, como lo afirma el ad quem que a esa autoridad fue que se lo (sic) .erróneamente El 4 de noviembre el sindicato le entregó a los gerentes de las electrificadoras suscribientes del Acuerdo Marco Sectorial copia del pliego único nacional y no como lo afirma el ad - quem que fue la presentación de un pliego que inició el conflicto colectivo. En el acta de no represalias el gerente de la demandada
reconoce que el pliego único nacional fue presentado el 1° de octubre de 1997. Al suscribirse la convención colectiva de la demandada de 1998 los representantes de la empresa y el sindicato dejan expresa constancia que forman parte de una Comisión de incorporación del Acuerdo Marco Sectorial de 1998, es decir que no son comisión negociadora, ni menos que con ella se pone fin a conflicto iniciado con la presentación del pliego específico a la Empresa de Energía de Cundinamarca. Con fundamento en lo anterior, afirma que el conflicto colectivo inició el 1° de octubre de 1997 con la presentación del IV Pliego Único Nacional al Ministro de Minas y Energía, quien a su vez extendió copia a todos los gerentes de las empresas del sector eléctrico, y que terminó en la Empresa de energía de Cundinamarca con la suscripción de una convención que incorporó las cláusulas del acuerdo marco sectorial, de modo que para el 8 de octubre de igual año el actor estaba amparado con la protección consagrada en el art. 25 del D. 2351/1965. Recalcó que las relaciones colectivas de trabajo deben regularse a la luz del derecho fundamental de libertad sindical con aplicación de los artículos 53 y 95 de la Carta Política; los convenios internacionales de trabajo números 87/1948, 98/1949 y 154/1981, aprobados por las Leyes 26 y 27/1976 y 523/1998 ratificados por Colombia y el C.S.T. 13 Radicación n.° 47601 cuya correcta interpretación implica la aceptación de las negociaciones con varios empleadores, que pueden ser
representados por una autoridad delegada y reconocida, creando mecanismos, como es el caso del Acuerdo Marco Sectorial del año 1996. Apoya sus afirmaciones con consideraciones jurídicas sobre la negociación por rama de industria que, en su decir, nuestra legislación no la regula pero tampoco la prohíbe, de donde concluye que «sí es legal que varios empleadores negocien por rama de actividad económica y consagren en los respectivos acuerdos con los sindicatos las representatividades y los procedimientos que sean necesarios y viables, como los consagrados en el Acuerdo Marco Sectorial de la electricidad de 1996. El pliego de los trabajadores genera así conflicto colectivo al que le es aplicable el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 que se inició el 1° de octubre de 1997 y terminó el 6 de marzo de 1998». Luego, criticó lo expresado por la Sala en sentencia CSL SL, 7 jul. 2005, rad. 24372, para insistir que el Ministro de Minas y Energía sí era interlocutor válido de las empresas del sector eléctrico para recibir el IV Pliego Único Nacional presentado el 1° de octubre de 1997, de modo que es equivocado aseverar que el conflicto colectivo inició en la empresa el 4 de noviembre de ese mismo año. Asegura que a partir de lo expuesto, el cargo debe prosperar conforme al alcance de la impugnación.
VII. CARGO SEGUNDO
14 Radicación n.° 47601 Está formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia atacada (…) por vía directa a causa de la
interpretación errónea numeral segundo del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado parcialmente por el artículo 65 de la ley 50 de 1990, que llevó a la violación de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia; 1° del decreto 2164 de 1959, reglamentario de los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 29 de la Constitución Política y 19 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el Convenio N° 158 de 1982 de la O.I.T; 25 del decreto 2351 de 1965; 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil 127 (subrogado por el artículo 47 de la ley 50 de 1990), 129, 158, 161, 186, 193, 249, 353 (subrogado por el artículo 8 de la ley 50 de 1990, 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación estos últimos con las cláusulas convencionales que consagran el procedimiento del Acuerdo Marco Sectorial de 1996 y la indemnización por despido sin justa causa (art. 69); 1° de la ley 52 de 1975, 1° y s.s. del decreto 116 de 1976, 1° y s.s. de la ley
21 de 1982, 7 de la ley 11 de 1984. En el desarrollo del cargo afirma que el Tribunal erró al negar el reintegro del trabajador, debido a la interpretación errónea del num. 2° del art. 450 del C.S.T., subrogado por el art. 65 de la L. 50/1990, al concluir que esa normativa faculta al empleador para despedir a quienes hayan participado activamente en una suspensión colectiva de trabajo declarada ilegal, «sin necesidad de acudir a procedimiento diferente o previo». Asevera que la interpretación válida de ese precepto que autoriza al empleador a despedir a un trabajador que participó en un cese ilegal de actividades, «no excluyó los derechos constitucionales a la contradicción y al debido proceso. Es más aún, si esa hubiese sido la intención de los legisladores en 1950 y 1990, que no existe constancia de haberlo sido, esas normas deben 15 Radicación n.° 47601 reinterpretarse a la luz de los principios de la Constitución de 1991, que extremó la protección a estos derechos fundamentales». Para redundar en sus argumentos señala: Predicar lo contrario, es decir, deducir del texto que no se requiere aplicar un procedimiento para que el inculpado pueda defenderse sino que basta simplemente la prueba ante juez de la participación en el cese declarado ilegal, es una interpretación fuera de contexto, contra el tenor literal y es preconstitucional al énfasis en el respeto a las garantías en un Estado social de derecho que rigen en Colombia a partir de 1991. Para la interpretación del ad-quem no ha pasado por encima la
Carta Política de 1991, ni menos la reafirmación de los derechos fundamentales, pues la lectura errónea que hace de las disposiciones legales en comento es la misma sostenida desde 1950 por la jurisprudencia, que va más allá de la extrema represión en materia de derecho laboral colectivo consagrada por los redactores del Código Sustantivo del Trabajo del año de 1950, dictado en época donde no había ninguna muestra de democracia, pues aún hasta el Congreso de la República había sido cerrado por el Presidente de la República. No se puede afirmar que esta norma fue renovada en 1990 por cuanto el artículo 65 de la ley 50 de 1990 no le hizo ninguna modificación a la primera parte del numeral 2° del artículo 450 del C. S. T., y lo único que hizo fue derogar la siguiente sanción: “En la misma providencia en que se decrete la ilegalidad se hará tal declaración y se suspenderá por un término de dos (2) a seis (6) meses la personería jurídica del sindicato que haya promovido o apoyado la suspensión o paro del trabajo, y aun podrá decretarse su disolución, a juicio de la entidad o funcionarios que haga la calificación”. Del texto literal de la norma, autorizando al empleador a despedir un trabajador por haber participado en un cese declarado ilegal por las autoridades administrativas no se puede desprender que no se deba darle la oportunidad de defensa, antes de proceder a despedirlo y mucho menos está expresando que el derecho de defensa y debido proceso sí se realiza cuando se permite que el inculpado recurra posteriormente al despido
ante Juez ordinario o se solicite la nulidad ante el contencioso administrativo. La base central de los derechos fundamentales a la contradicción y el debido proceso es la obligación de oír al trabajador y dejarlo probar antes de producirse la sanción o la lesión. Esta interpretación está respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia T937 de 2006, en un caso semejante de 16 Radicación n.° 47601 trabajador despedido en las mismas circunstancias y bajo las mismas argumentaciones de la misma sociedad demandada (la resaltas son del texto). Luego de transcribir in extenso la anterior sentencia de tutela [T937 de 2006], asevera que incluso la normativa anterior a la Constitución Política de 1991, esto es el D. 2164/1959, estableció un procedimiento que en su artículo 1° decía lo siguiente: Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro. Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad de despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de legalidad, persistieren en el paro por cualquier. Aduce que el procedimiento previo al despido obligaba al empleador a individualizar la responsabilidad de cada trabajador y a permitirle a cada uno presentar pruebas y alegar, de modo que como así no ocurrió, el despido es nulo
e injusto, y errada la conclusión del Tribunal porque no acogió la correcta interpretación del num. 2º del art. 450 del C.S.T.
VIII. CARGO TERCERO Es del siguiente tenor: Acuso la sentencia atacada (…) por vía directa a causa de la infracción directa en la modalidad de falta de aplicación del 1° del Decreto 2164 de 1959, reglamentario de los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 29 de la
17 Radicación n.° 47601 Constitución Política y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que conllevó a la violación de los artículos 25 del decreto 2351 de 1965; 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil 127 (subrogado por el artículo 47 de la ley 50 de 1990), 129, 158, 161, 186, 193, 249, 353 (subrogado por el artículo 8 de la ley 50 de 1990, 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación estos últimos con las cláusulas convencionales que consagran el procedimiento del Acuerdo Marco Sectorial de 1996 y la indemnización por despido sin justa causa (art. 69); 1° de la ley 52 de 1975, 1° y s.s. del decreto 116 de 1976, 1° y s.s. de la ley 21 de 1982, 7 de la ley
11 de 1984. 61 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por decreto 2879 del mismo año; 8° de la ley 71 de 1988; 28-2 B del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por decreto 3063 del mismo año y 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 798 (sic) de 1990; 14, 33 y 289 de la ley 100 de 1993. En la sustentación del cargo, en síntesis, critica que el juez de apelaciones desconoció el D. 2164/1959, reglamentario de los arts. 450 y 451 del C.S.T, aunque si menciona el numeral 2° del art. 450 del C.S.T, y de contera, el art. 29 de la C.P. que garantiza el debido proceso. Señala que la demandada no pidió la intervención del Ministerio de Trabajo con el objeto de evitar que se despidieran aquellos trabajadores que hasta ese momento hubieren hecho cesación pacífica del trabajo, determinada por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro. Agrega que no existe razón de derecho para que la Colegiatura hubiera desconocido las normas denunciadas, mucho menos cuando el D. 2164/1959 armoniza plenamente con el derecho internacional (Convenio 158 de 1982), el derecho constitucional (artículos 29 y 52 de la 18 Radicación n.° 47601 Constitución Política), y no contradice d
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