CSJ - SL15468(28-06-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL15468(28-06-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 15468
Acta No. 32 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HENRY FUENTES QUINTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de agosto de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad MCGRAW – HILL
INTERAMERICANA S.A.
I-. ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, HENRY FUENTES QUINTERO demandó a la referida sociedad con el fin de obtener el reajuste de la cesantía y sus intereses “con base en el salario realmente devengado…” y el pago de la indemnización moratoria. 2
Casación: Rad.15468
El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios personales a la demandada, mediante contrato a término fijo prorrogado en diversas oportunidades, entre el 1º de agosto de 1994 y el 30 de abril de 1996. El 9 de julio de 1995 fue trasladado, en comisión hasta el 31 de marzo de 1996, a la ciudad de Lima (Perú), con una remuneración mensual de US $800.oo. El valor de sus prestaciones fue liquidado con base en el sueldo fijo mensual de $200.000.oo, sin tener en cuenta los US $800.oo devengados durante su permanencia en Lima (fl. 2). Vencido el término del traslado correspondiente sin que la
sociedad demandada contestara la demanda, propuso, en la primera audiencia de trámite, las excepciones de prescripción, pago, ausencia del derecho, inexistencia de la obligación y compensación (fls. 39 y 41). El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 25 de noviembre de 1999, condenar a la sociedad demandada al pago de la suma de $2.200.000.oo por concepto de indemnización por despido y absolverla de las demás pretensiones, entre ellas, el ahora discutido reajuste de la cesantía y sus intereses (fl. 86). 3
Casación: Rad.15468
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la anterior decisión habida consideración de resultar imposible establecer el promedio salarial del último año en tanto el demandante no demostró salario diferente al que tuviera en cuenta la sociedad demandada para liquidar sus prestaciones sociales. Expresó textualmente el Tribunal: “…evidentemente la remuneración de US $800 mensuales percibidas (sic) entre el 9 de junio (sic) de 1995 y el 31 de marzo de 1996 fue suficientemente demostrada con la comunicación de folio 11, pues de su lectura aparece inequívocamente que la empresa la estableció a favor del demandante y además fijó el período de su vigencia. Sin embargo es claro también que el último mes laborado en la empresa el trabajador percibió un salario de $200.000 dado lo cual ciertamente hubo variación en los últimos tres meses por lo que de
conformidad con lo establecido en el artículo 253 del C.S.T., para liquidar el auxilio de cesantía resulta necesario establecer el promedio salarial percibido durante el último año de servicios. Esta labor se hace imposible como quiera que en ningún momento se demostró cuál fue la remuneración percibida por el actor entre el 1° de abril de 1995 y el 8 de julio del mismo año, dado, que el contrato de trabajo que obra a folios 4
Casación: Rad.15468 8 y 73 consta en fotocopia simple carente de los requisitos establecidos en el artículo 254 del C.P.C. y no puede ser apreciado como prueba documental válida. Tampoco se demostró a cuanto equivalía el cambio del dólar estadounidense en pesos colombianos para el momento en que se hizo exigible la obligación de liquidar las prestaciones definitivas, por lo que sin estos datos se concluye que el demandante no demostró salario diferente al tomado por la empresa para liquidar sus prestaciones sociales. De esta suerte no queda mas remedio que confirmar la sentencia” (fl.110).
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme el demandante con esa determinación, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, “en cuanto absolvió del reajuste de la cesantía, sus intereses y de la indemnización moratoria” con el fin de que, en sede de instancia, revoque en lo pertinente la sentencia del a quo y, en su lugar condene a la demandada por dichos conceptos. Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la “aplicación indebida del artículo 254 (modificado por el número 117 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil;
en infracción directa de los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991; 11 de la Ley 486 (sic) de 1998; 253 (modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 54, 65, 135, 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de 5
Casación: Rad.15468 la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 251, 252 (modificado por el número 115 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989) y 258 del Código de
Procedimiento Civil”. Cuestiona el recurrente que no obstante estar demostrado que el actor prestó sus servicios a la sociedad demandada entre el 1° de 1994 y el 30 de abril de 1996, y entre el 9 de julio de 1995 y el 31 de marzo de 1996 cuando percibió una asignación de US $800, el tribunal no hubiese tenido en cuenta esta última suma para reliquidar el auxilio de cesantía deprecado “al considerar que no se demostró ‘la remuneración percibida por el actor entre el 1° de abril de 1995 y el 8 de julio del mismo año, dado, que el contrato de trabajo que obra a folios 8 y 73 consta en fotocopia simple carente de los requisitos establecidos en el artículo 254 del C.P.C., y no puede ser apreciado como prueba documental válida’…”. Advierte que el citado artículo 254 “dejó de tener vigencia y la preponderancia que le atribuye el Tribunal” pues de conformidad con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, que arguye dejó de aplicar el
tribunal, los documentos presentados en copia por las partes para ser incorporados a un expediente con fines probatorios, se reputan auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación y, en este orden de ideas “como las copias del contrato de trabajo 6
Casación: Rad.15468 aportadas al expediente, desde luego, con fines probatorios, la de folio 8 por el demandante y la de folio 73 por la demandada, se debieron reputar como auténticas y prueba documental válida, además con todo el valor probatorio de los hechos que allí se consignan, pues así lo establece la Ley, se incurrió en aplicación indebida del precepto procesal aplicado por el Tribunal y en infracción directa, por falta de aplicación, del artículo 11 de la Ley 446 de 1998”.
De tal modo, continúa, “si las copias del contrato de trabajo aportadas por las partes constituyen plena prueba, con todos los efectos legales que le atribuye el artículo 258 del CPC., se podrá determinar que el salario pactado desde el 1° de agosto de 1994, salvo durante el período comprendido entre el 9 de julio de 1995 y el 31 de marzo de 1996, cuando el actor percibió una remuneración mensual de US 800.oo, dólares, fue de doscientos mil pesos mensuales, suma con la que igualmente se liquidó el auxilio de cesantía de acuerdo con la liquidación que obra a folio 15, repetida en copia a folio 78”. Por lo demás, “teniendo en cuenta la tozuda posición de la sociedad demandada, que luego de trasladar al actor al exterior, de pagarle su salario en dólares, al final, cuando también le terminó
ilegalmente el contrato, le liquidó, también, ilegalmente el auxilio de cesantía con tan sólo la suma percibida en el último mes, contrariando, 7
Casación: Rad.15468 precisamente, el artículo 253 del Código del Trabajo”, insiste en la condena a la indemnización moratoria.
El opositor, a su turno, arguye que “partiendo de la validez jurídica del documento contrato de trabajo cuya violación medio fue cuestionada por el Tribunal, debe seguirse igual principio en cuanto a la indivisibilidad de su alcance probatorio… es decir, que la actividad realizada y lo percibido en el exterior ‘no constituyen trabajo dentro de la República de Colombia, los dineros que por anticipos para gastos de viaje en el exterior, o que por cualquier otro concepto y por la actividad antes desarrollada fuera de Colombia, se entreguen al trabajador, no se tendrán como parte integrante del salario, ni generarán prestaciones de ninguna naturaleza de conformidad con la ley Colombiana …’, por lo que, mal podría aceptarse una reliquidación de prestación social alguna”. Destaca estar de por medio “el acuerdo consignado en la cláusula quinta del contrato de trabajo que se reputa como prueba válida, que como se sostiene, impedía a las partes tomar el tiempo servido en el exterior para fines salariales, de prestaciones sociales o indemnizatorios, siendo consecuencia obvia la de no poder reajustar el auxilio de cesantía, sus intereses y la de hacer efectiva una condena por salarios caídos”. Finalmente alega que aún aceptando, en gracia de discusión, la violación en que pudiera haber incurrido el ad quem en la valoración de la prueba del contrato de trabajo “no habría lugar, por ningún motivo a
la causación de la indemnización moratoria, pues existen abundantes elementos de juicio que demuestran que la demandada actuó de buena fe en la elaboración de la liquidación final de prestaciones sociales que 8
Casación: Rad.15468 pagó a su extrabajador, al no haber tenido en cuenta el tiempo laborado en un país distinto de Colombia”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Consideró el tribunal imposible establecer el promedio salarial percibido por el demandante durante su último año de servicios (30 de abril de 1995 a 30 de abril de 1996) pues si bien aparece suficientemente demostrada la remuneración de US $800 mensuales devengados entre el 9 de julio de 1995 y el 31 de marzo de 1996, no sucede lo mismo con la percibida entre el 1° de abril de 1995 y el 8 de julio de ese mismo año “dado que el contrato de trabajo que obra a folios 8 y 73 consta en fotocopia simple carente de los requisitos establecidos en el artículo 254 del CPC. y no puede ser apreciado como prueba documental válida”. Sobre el tema del valor probatorio de los documentos presentados en copias o fotocopias simples, eje en torno al cual gira la discusión en el recurso, ha advertido esta Corporación, particularmente en la sentencia del 8 de marzo de 1999 – Rad. 11010 a que alude la censura, que a partir de 1991 se dio vía libre para que tales documentos, presentados por las partes en el proceso, se reputaran auténticos. 9
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Expresó la Corte en esa oportunidad:
“Antes de dilucidar el tema de fondo, en lo concerniente a documentos, deben distinguirse tres conceptos fundamentales en el código de procedimiento civil y bajo el nuevo esquema del decreto 2651 de 1991: a) su autenticidad, esto es, la certeza de la persona que la suscribió (artículo 252 del Código de Procedimiento Civil); b) su reconocimiento, vale decir, el acto mediante el cual se da fe de la comparecencia de la persona que emite su voluntad y c) el valor probatorio de los documentos presentados en copias o reproducciones mecánicas. “Este tercer aspecto, que ocupa el interés de la Sala por ser el eje central de ataque, ha tenido en los últimos tiempos dos etapas en la regulación colombiana: la originaria, consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en la cual el valor de las copias dependía o quedaba supeditada al cumplimiento de cualquiera de las ritualidades estatuidas en los artículos 254 y 268 de ese estatuto, con las modificaciones introducidas por los numerales 117 y 120 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, según los cuales para atribuirles igual valor probatorio que los originales era menester cumplir cualquiera de las diligencias allí previstas, tendientes a que el funcionario ‘Juez, Notario o Jefe de Oficina Administrativa o de Policía’, dieran fe de que la copia era igual al original o copia autenticada; es decir, se erigió primigeniamente a tales autoridades en guardianes únicos de la exactitud o veracidad de esos cotejos. “Hoy, en cambio, el principio rector de la “buena fe” consagrado
en el artículo 83 de la actual Constitución Política adquirió un sitial sobresaliente en el nuevo ordenamiento sustancial y procesal, y tuvo desarrollo fidedigno en el Decreto 2651 de 1.991, inspirado además en la concepción de la imperiosa necesidad de descongestión judicial y armonizado con los postulados de lealtad y celeridad procesal, lo que 10
Casación: Rad.15468 se tradujo en la práctica, al menos en cuanto a los documentos emanados de las partes, en la eliminación en principio de esas ratificaciones o cotejos ejercidos por las diferentes autoridades y el traslado a las “partes” de la facultad de aceptar o tachar esos documentos aportados en tales condiciones para su validez. “Por ello el artículo 25 del Decreto 2651 de 1.991, expresa: ‘Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros’. ( subrayado fuera de texto). “El contenido de las normas traídas a colación enseña que a partir de 1.991, en salvaguarda de los elevados valores y principios superiores, los documentos presentados por las partes en el proceso, sin distingos de si son originales o reproducciones mecánicas, se reputarán auténticos; porque así lo dice nítidamente el precepto legal aplicable y la ‘salvedad o excepción’ la refiere expresa y exclusivamente a dos eventos: a) los poderes otorgados a los
representantes judiciales y b) los documentos emanados de terceros. Ello no es óbice para que la parte contra quien se hace valer, en el evento de no corresponder a la verdad o no estar seguro de su autoría o contenido, en ejercicio de los principios de contradicción y publicidad de la prueba, quede facultada para solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquélla. 11
Casación: Rad.15468 “El cotejo está regulado por el ordenamiento probatorio y se efectúa en la inspección judicial dentro de la oportunidad para practicar pruebas (artículos 255 y 244 del Código de Procedimiento Civil), donde se pueden examinar cosas, lugares, personas o documentos, e inclusive quedan las opciones de proponer la tacha o desconocimiento previstos por el legislador en los artículos 275 y 289 ibídem. “Un sistema judicial de excesiva congestión, como el colombiano, no puede correr el riesgo de un detonante adicional, que sacrifique la forma por la forma y pretenda regresar en este específico punto a una regulación ya superada por los inconvenientes prácticos que presentó, lo que condujo a su modificación por la nueva normatividad citada, que precisamente tuvo como uno de sus fundamentos esa experiencia negativa e hizo efectivo en lo procesal el texto constitucional de buena fe, erigiéndose en indudable factor de descongestión al eliminar trámites superfluos o exagerados y contribuir a la eficiencia y eficacia de la justicia. “Así las cosas, se tiene que la filosofía, los fines y las presunciones de autenticidad de la prueba documental cambiaron
radicalmente, puesto que ahora adquieren mayor eficacia práctica los postulados de lealtad, buena fe y agilidad en las actuaciones procesales; dándose preponderancia al comportamiento procesal desplegado por las partes, reservando las formalidades de antaño a los casos que verdaderamente lo ameriten, por lo que tiene relevancia procesal práctica la aquiescencia tácita del litigante respecto de las fotocopias que no le han merecido reparo en la actuación, lo que impide hoy que clausurado el debate probatorio, de manera desleal se planteen reproches cuando se cumplieron cabalmente los principios de publicidad y contradicción de los elementos de juicio emanados de 12
Casación: Rad.15468 parte, para pretender vana y extemporáneamente obtener una ventaja procesal. “Aun cuando no es aplicable al caso litigado, es importante resaltar que parte del contenido y por ende del espíritu del Decreto 2651, fue adoptado como ‘legislación permanente’ por la Ley 446 de 1.998, que como el anterior tuvo como derrotero dictar ‘disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia’. En el capítulo 4 reguló el tema de las pruebas y repitió la preponderancia que dentro de esta gama tienen estas normas ‘especiales y posteriores’ al código de procedimiento civil, al señalar que además de la preceptiva general deben tenerse en cuenta las nuevas disposiciones sobre la materia. “Posteriormente el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, reitera: ‘Autenticidad de documentos. En todos los procesos, los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin
necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros’. ( subrayado fuera de texto). “Desde luego, todo lo dicho no se aplica a los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, puesto que ellos, con arreglo al artículo 269 del C.P.C., sólo tienen valor probatorio si fueron aceptados expresamente por ella o por sus causahabientes.” En el sub examine los documentos en cuestión, esto es, las copias del contrato de trabajo suscrito por las partes visibles a folios 8 y 73, fueron aportados como prueba por ambas partes y decretados como tales por el juez del conocimiento, cumplieron los requisitos de 13
Casación: Rad.15468 oralidad, publicidad y contradicción y no fueron tachados ni desconocidos por parte alguna, de modo que, conforme a lo dicho, han de reputarse auténticos y gozan, por lo tanto, de pleno valor probatorio.
El contrato en cuestión visible a folios 8 y siguientes, celebrado el 1º de agosto de 1994 y vigente hasta el 30 de abril de 1996 en virtud de prórrogas sucesivas, da cuenta del salario pactado por las partes en la suma de $200.000, remuneración ésta que percibió durante este lapso. En el período comprendido entre el 9 de julio de 1995 y el 31 de marzo de 1996 prestó servicios en la ciudad de Lima. Alega la demandada que en virtud del acuerdo consignado por las partes en la cláusula quinta del contrato en comento, no es posible tomar el tiempo servido en el exterior para fines salariales o prestacionales por convenirlo así las partes.
Dicha cláusula expresa: “El trabajador deberá viajar fuera de la República de Colombia, para desarrollar actividades de apoyo a las labores de la compañía, cuando ésta así lo determine, para lo cual por cuenta de McGraw-Hill Interamericana S.A., Sucursal Colombia, se le entregarán anticipos de gastos de viaje o reembolso de éstos que serán efectuados previa rendición de cuentas, debiendo en todo caso el trabajador devolver los valores no justificados los cuales autoriza expresamente desde ahora
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Casación: Rad.15468 le sean descontados de su salario y/o de sus prestaciones sociales y/o de las indemnizaciones que puedan llegar a corresponderle, si a ello hubiere lugar, cuando se produzca su retiro, cualquiera que sea la causa del mismo. Como quiera que la actividad antes descrita no constituye trabajo dentro de la República de Colombia, los dineros que por anticipos para gastos de viaje al exterior, o que por cualquier otro concepto y por la actividad antes desarrollada fuera de Colombia, se entreguen al trabajador, no se tendrán como parte integrante del salario, ni generarán prestaciones de ninguna naturaleza de conformidad con lo establecido en la ley colombiana. Así mismo se conviene expresamente que las condiciones económicas que se pacten entre la compañía y el trabajador, para la prestación de sus servicios fuera del territorio colombiano, se mantendrán vigentes única y exclusivamente durante el tiempo que duren dichos servicios, que una vez el trabajador regrese a Colombia para continuar sus servicios en este país, las condiciones económicas serán las mismas que regían al momento de su traslado al exterior, sin que ello implique de ninguna manera desmejora en sus condiciones de trabajo.”
Conviene precisar que conforme a la jurisprudencia mayoritaria de la Corte sobre aplicación de la ley en el espacio, el principio general es que con arreglo al artículo segundo del código sustantivo del trabajo la legislación colombiana no se aplica a servicios prestados en el exterior, salvo que sea inequívoca la continuidad de la subordinación desde Colombia o que las mismas partes dispongan expresamente el sometimiento a la legislación colombiana durante ese lapso, caso en el cual el empleador contrae un deber cuya fuente es su propia voluntad, sin que nada impida que se obligue a ello, 15
Casación: Rad.15468 preservándose así los principios de autonomía de la voluntad, buena fe y lealtad.
Cuestión distinta es cuando las partes – como ocurre en el caso aquí debatido – acuerdan expresamente lo contrario, esto es, que los servicios prestados por un trabajador en el exterior no se tengan en cuenta en Colombia para fines de salario o de prestaciones sociales, porque de conformidad con el precitado artículo segundo del código del trabajo esa estipulación es lícita, también desarrolla los postulados de autonomía de la voluntad, buena fe y lealtad, y por tanto no le es dable a ninguna de las partes rebelarse contra ella ni desconocerla. De modo que, siendo obligación del juzgador valorar el contrato de trabajo de folios 8 y 73, aportado en fotocopia simple, se aprecia en él que para el período durante el cual prestó sus servicios el demandante en Lima (Perú), sólo se causaron “gastos de viaje”, puesto que así lo convinieron las partes en la cláusula final del acuerdo que celebraron. Entonces, como quiera que la actividad desarrollada por el
actor en el exterior “no constituye trabajo dentro de la República de Colombia”, como igualmente lo acordó en forma paladina el trabajador demandante, tales “gastos de viaje” causados en otro país no generan “prestaciones de ninguna naturaleza de conformidad con la ley colombiana”, en desarrollo del artículo segundo del C.S.T. y del propio avenimiento de los contratantes. 16
Casación: Rad.15468
En consecuencia, a pesar de ser fundado el ataque en cuanto a la infracción directa de la disposición legal que obligaba al tribunal a dar aplicación al artículo 11 de la Ley 446 de 1998, no logra la anulación del fallo en la medida en que precisamente por el concierto de voluntades durante el lapso cuestionado no podía existir jurídicamente un salario diferente al que dio por probado el tribunal. Aun cuando no se logró el desquiciamiento del fallo, por lo que se acaba de decir, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de agosto de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por HENRY FUENTES QUINTERO contra la sociedad MCGRAW – HILL
INTERAMERICANA S.A.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. 17
Casación: Rad.15468
José Roberto Herrera Vergara
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE
Secretario
ACLARACION DE VOTO
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Casación: Rad.15468
Comparto totalmente la decisión de no casar la sentencia acusada, pero me distancio de algunas expresiones incluidas en la ponencia, por medio de las cuales se permite pensar en que la voluntad de las partes contratantes puede primar sobre el mandato contenido en el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo que, por lo demás, es consecuente con principios de recíproco respeto con legislaciones afines de otros países. Frente a lo dispuesto por la citada norma, no resulta admisible que las partes de una relación contractual laboral celebrada en el extranjero puedan por su común voluntad sustraerse del ámbito de aplicación de la ley colombiana a unos servicios personales que habrán de prestarse en nuestro territorio nacional y, en sentido inverso, tampoco resulta aceptable la hipótesis contraria, que es la que prohija en alguna medida el pronunciamiento acogido mayoritariamente. La subordinación no puede tenerse como una elemento de aplicación territorial de la ley, pues bajo el mismo postulado, 19
Casación: Rad.15468 todas las empleadoras extranjeras que cuentan con algunos trabajadores suyos laborando en Colombia, podrían exigir la aplicación de su ley nacional a esos servicios prestados en nuestro territorio.
Tampoco comparto que por la sola voluntad de las partes se pueda incluir o excluir de un tiempo de servicios para un
empleador, el prestado en el exterior. Ese resultado puede darse pero partiendo de la aplicación de las leyes nacionales que regulen la relación en sus distintas etapas prestadas en países distintos, pero no simplemente por la voluntad de los contratantes. No participo de la afirmación incluida en la sentencia según la cual tal conclusión se deriva del mismo artículo 2º del C.S.T. Creo, en síntesis, que no son ajustados al tenor del citado artículo 2º ni a los lineamientos jurisprudenciales mayoritarios, esos pronunciamientos que le otorgan prevalencia a la autonomía de la voluntad sobre el rigorismo de tal norma que consagra la territorialidad absoluta de la ley. Lo que en algunos de los más recientes pronunciamientos de 20
Casación: Rad.15468 la Sala se ha admitido, es el pacto que mejore las condiciones laborales establecidas en la ley que por territorialidad regule la relación correspondiente, naturalmente siempre que no entre en contradicción con esa ley, pero no rigurosamente lo que ahora se afirma, aunque entiendo que una expresión de tal naturaleza tiene sus antecedentes en otro pronunciamiento en el cual no tuve ocasión de intervenir.
Dejo así aclarado mi voto, Fecha ut supra.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Salvamento de Voto Radicación Nro. 15468 Con el debido respeto me permito salvar el voto por cuanto no comparto la conclusión de la Sala que el cargo en casación es fundado. Y esto porque no estoy de acuerdo al criterio mayoritario de la Sala respecto al valor probatorio de los documentos aportados en lo
que se denomina “fotocopia simple”, y al cual se alude para decidir el recurso. Y para explicar mi posición sobre tal punto traigo a colación lo que se expuso al salvar el voto en la sentencia del 8 de marzo de 1999, radicación 11010, a saber: 21
Casación: Rad.15468 “Todo el cuestionamiento de la censura frente a la sentencia recurrida se centra en la eficacia probatoria que el Tribunal le dio al informativo N° 18 de 1993 y a las documentales de folios 388, 389 y siguientes y 397, de donde asumió como demostrado el conocimiento que tenía la demandante del informativo aludido y el desacato de las instrucciones que allí aparecían contenidas. El reparo que se hace a tales medios de prueba se circunscribe a que por el hecho de que se aportaron en fotocopias simples sin constancia alguna de autenticación y en forma extemporánea, no tienen la virtud de acreditar aquel supuesto que sirvió de base al sentenciador para denegar las reclamaciones impetradas. “Delimitado así el debate, empieza por precisar la Sala que como el censor se ocupa a través de los dos primeros cargos planteados de disentir respecto a las mencionadas pruebas, no desde el punto de vista del mayor o menor grado de persuasión que le reportó al Tribunal, sino en cuanto a que los referidos documentos no cumplen con los más mínimos requisitos exigidos en la ley para su aducción y aportación al proceso, la senda escogida para el ataque, contrario a la que argumenta el opositor, sí es la correcta y, por ende, es pertinente estudiar en el fondo los cargos, con
los cuales se desconoce la validez y eficacia de los medios probatorios en que el fallador de segundo grado sustentó su fallo. “Y es que del examen que hace la Sala a la sentencia que suscita controversia, se infiere que la conclusión extraída por el Tribunal en cuanto al conocimiento que tenía la demandante acerca de la existencia del informativo N° 018 de 1993 y el no acatamiento del mismo en cuanto a su extralimitación en las facultades para las operaciones de crédito, bancarias y administrativas se refiere, la funda en la confesión que a ese respecto encontró hizo la promotora del juicio al dar las explicaciones sobre la comunicación 489 de mayo 6 de 1994, el informe 1679 de abril 20 de 1994 y la visita de la Contraloría sucursal Arauca, y las que aparecen consignadas en el documento visible a folios ‘389 y ss.’ del cuaderno de las instancias, y por ello del mismo reproduce en el fallo el siguiente aparte: ‘(…) los créditos fueron aprobados de acuerdo al informativo 18, en algunos casos no se tuvo en cuenta el índice de cartera vencida, casos en que extralimité de mis funciones, ya que se encontraban estancados durante varios meses por la falta 22
Casación: Rad.15468 de Analista de Crédito pero dada la moralidad comercial de los clientes, su trayectoria en el manejo de los mismos y la presión ejercida por algunos grupos, procedí a desembolsarlos; en la actualidad su recuperación ha sido convenida en los pagarés correspondientes y la mayoría son de línea comercial de ahorradores y resolución 19 (…)’
(la subraya es de la transcripción que se hace en la
sentencia del Tribunal). “Ahora bien, si se analiza el documento con el cual el sentenciador de segundo grado dio por demostrada la
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