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CSJ - SL1547-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1547-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

30 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Esla de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1547-2018 Radicación n. 67168 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que ELSA REBECA OROZCO MARTÍNEZ, en nombre propio y en representación de sus hijos menores G.A.S.O. y N.S.O. adelanta contra la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S.A.

I. ANTECEDENTES La citada accionante demandó ¿a la referida administradora con el propósito de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de cónyuge supérstite, y de sus hijos Radicación n.” 67168 menores, a partir del 14 de septiembre de 2001, en el porcentaje que indica la ley; de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre las mesadas pensionales atrasadas hasta el momento de su cancelación; y, de las costas y agencias en derecho que se generen en el proceso.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que contrajo matrimonio con el señor Absalón Salazar (q.e.p.d.) el 24 de

junio de 1995; que de dicha unión nacieron sus dos hijos, el 20 mayo de 1996 y el 5 de diciembre de 2000; que el causante falleció el 14 de septiembre de 2001 y para ese momento se encontraba válidamente afiliado al fondo demandado; que el 13 de noviembre de 2001 solicitó la pensión de sobrevivientes a la demandada y mediante Resolución n. 2001-3668 le fue negada, por considerar que el causante no se encontraba cotizando al momento de su muerte y solo contaba con 8.57 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de su muerte; que el señor Absalón Salazar (q.e.p.d.) cotizó un total de 472 semanas al ISS a diciembre de 1997, de las cuales 340 lo . fueron al 1.% de abril de 1994, y que realizó cotizaciones a Protección S.A. de marzo a agosto de 2000. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, a excepción del relacionado con las semanas cotizadas por el causante. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Radicación n. 67168 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2013, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. a

reconocer y pagar a partir del 14 de septiembre de 2001 la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor de la señora ELSA REBECA OROZCO MARTÍNEZ en calidad de cónyuge supeérstite y a GIOVANNY ANDREY SALAZAR OROZCO Y NICOLÁS SALAZAR OROZCO en su calidad de hijos del afiliado ABSALÓN SALAZAR RUZ, la PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA en forma vitalicia, en proporción al 50% para la cónyuge y del 25% para cada uno de los hijos, debiendo acrecer este derecho a favor de la cónyuge hasta el 100% a partir del 20 de mayo de 2014 del primer 25% correspondiente a su hijo GIOVANNY ANDREY SALAZAR OROZCO, y a partir del 5 de diciembre de 2018 del segundo 25% correspondiente a su hijo NICOLAS SALAZAR OROZCO o cuando desaparecen las condiciones que permiten el reconocimiento del 50% a los hijos menores, junto con los incrementos anuales, mesadas adicionales y debidamente indexadas a la fecha de su pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a pagar a la parte demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 DE ENERO DE 2002 sobre cada una de las mesada pensionales causadas y hasta que se verifique el pago efectivo de la prestación.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, a deducir del valor que surja del retroactivo pensional el monto de $868.441.00 reconocido por concepto de bono pensional de sobrevivencia, en caso de haber efectuado dicho pago, con estricta sujeción a lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO

DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION SA.

Radicación n. 67168

QUINTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 392 del Cádigo de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, aplicable analógicamente al Laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal Laboral, se fija por concepto de agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $1.1 79.000,00, acorde con lo dispuesto en el parágrafo del Capítulo II numeral 2.1.1 del Acuerdo 1887 de 2003,

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia apelada, en cuanto condenó al pago indexado de

las mesadas atrasadas, para en su lugar absolverlo de la indexación. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás. TERCERO.- Sin COSTAS en la alzada. Se confirman las de Primera Instancia, que serán a cargo del demandado. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el tribunal comenzó por precisar que según el criterio de esta Corporación expuesto en sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 15667, reiterada en la 43289 del 2 de mayo de 2012, si bien la fecha de la muerte es la que define la norma aplicable, no debía olvidarse que €l causante venía cotizando al Sistema de Seguridad Social desde 1985, forjando con estas cotizaciones el derecho a la e Radicación n. 67168 pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, pero como la Ley 100 de 1993 disminuyó los requisitos, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y en salvaguarda de las expectativas legítimas, debía aplicarse a la demandante la norma inmediatamente anterior. Así, determinó que teniendo en cuenta que el fallecido tenia más de 300 semanas con anterioridad al 1. de abril de 1994, debía conservársele este requisito a sus causahabientes para acceder a la pensión de sobrevivientes, al margen de que su muerte hubiese ocurrido en vigencia de una disposición que no contemplaba el requerimiento de las 300 semanas en cualquier tiempo y sí 26 con anterioridad a la muerte, pues la que le antecedía de manera inmediata, le era más favorable, sin que pudiera

sorprendérsele con la nueva disposición que le restringe el derecho. Sobre los intereses moratorios, señaló que procedían por tratarse de una pensión que también consagró el Régimen de Seguridad Social en Pensiones, sin que pudiera la parte accionada asegurar la falta de culpa, pues aplicó la norma vigente, ya que han sido reiterados los planteamientos de la jurisprudencia sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la norma que antecede es menos restrictiva frente a la que prosigue, por lo que no resultaba atendible la negativa del fondo demandado. Radicación n." 67168 Precisó que no procedian los intereses moratorios de manera conjunta con la indexación, pues ambos fenómenos resarcitorios del pago inoportuno, se cubrían con uno de los dos, sin que fuera procedente el pago simultáneo; en consecuencia, revocó parcialmente el numeral primero de la sentencia en cuanto ordenó el pago de la mesadas debidamente indexadas y confirmó el numeral segundo que ordenó el pago de los intereses moratorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto confirmó la condena a cancelar intereses moratorios a partir del 13 de enero de 2002; después, se solicita la revocatoria parcial de la orden proferida en el primer grado en lo relativo a pagar los dichos intereses moratorios desde esa fecha; en sede de instancia, se depreca que se absuelva a la

Administradora frente a todo lo relativo al pago de intereses moratorios». Así mismo, pide que se case parcialmente la sentencia del tribunal sen cuanto no autorizó a Protección S.A. a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud ya cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión; con posterioridad, se solicita que revoque parcialmente la providencia de la juez de primera Radicación n. 67168 instancia en el mismo sentido, esto es, en cuanto no autorizó a Protección S.A. para retener los dineros relacionados con las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la señora Orozco Martínez y sus hijos, para que en sede de instancia se imponga a la entidad la obligación de realizar las mencionadas deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente». Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley, por la via directa, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887:.

Para sustentar el cargo, luego de citar los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, indica que es impertinente confirmar la condena impuesta a la Administradora, relacionada con el reconocimiento y pago de intereses moratorios, en la medida en que sólo una vez quede en firme la sentencia acusada nace al mundo jurídico

la obligación de Protección S.A. de sufragar la pensión que se persigue. Agrega que es «nobjetable que en el momento en el que la entidad negó la pensión reclamada lo hizo al amparo de la norma vigente a la fecha del fallecimiento del señor Absalón Salazar, de lo que resulta sencillo inferir que ninguna obligación tenía la entidad de reconocer la pensión de sobrevivientes y menos aún era susceptible de tener que cancelar unos intereses de mora derivados de un deber Radicación n. 67168 que en ese tiempo no existía y que sólo surgió con las condenas impuestas en las instancias, y más cuando, se reitera hasta el aburrimiento, la entidad siempre actuó apegada en forma rigurosa a lo señalado en las nomas que regulaban la susodicha prestación de sobrevivientes». Puntualiza que cualquier solución distinta transgrede lo pregonado por el artículo 8. de la Ley 153 de 1887 y va en contravía del sentido que le han dado las Salas de Casación Laboral y Civil de esta Corporación al enriquecimiento sin causa, máxime cuando la entidad obró bajo la intelección de preceptos vigentes al momento de la muerte del causante y, como quiera que el «hipotético retardo sólo se produciría a raiz de una decisión judicial fundada en la aplicación de unos principios que la entidad no tenía por qué tener en mente, pues se trata de consideraciones jurisprudenciales que encajan dentro de las labores propias de los jueces pero extrañas a la actuación de las administradoras de pensiones».

VII. CONSIDERACIONES En casos como el presente, en el que se concede la

pensión de sobrevivientes en razón de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que es de origen jurisprudencial, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que la actuación de la entidad estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente para el momento en que se surtió la reclamación por parte de la actora. Radicación n. 67168 En efecto, esta Sala a través de fallo CSJ SL787-2013, adoctrinó que no habría imposición de intereses moratorios cuando «las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su pastura provenga de la aplicación minuciosa de la ley». Así las cosas, en el presente caso resultan improcedentes los intereses aludidos, y al advertirse la existencia del yerro endilgado, el cargo prospera.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los «artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10” de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 del 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998:.

Para sustentar el cargo, aduce que el tribunal soslayó la obligación legal de la entidad de practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a salud, toda vez que conforme al inciso 2. del artículo 134 de la Ley 100

de 1993, tales cotizaciones estarán a cargo del pensionado en su totalidad, y según lo consagrado en el artículo 42 inciso 3.% del Decreto 692 de 1994 las entidades pagadoras de las pensiones deberán efectuar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero Radicación n.” 67168 correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello. Señala que los aportes al sistema de salud son administrados por las EPS, de manera que las entidades pagadoras de pensiones, entre ellas, las administradoras de fondo de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio, pues, según lo ha predicado la Corte Constitucional, una vez causados, adquieren la categoría de contribuciones parafiscales. Por último, indica que como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es ostensible que tal deducción debe ser ordenada de manera simultánea con la condena judicial a pagar, facultando a la administradora para que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS a la que esté vinculado el beneficiario de la pensión.

IX. CONSIDERACIONES El inciso 3.% del artículo 42 Decreto 692 de 1994, señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad Y garantía en salud.

35 Radicación n. 67168

Del mandato contenido en la norma precitada se desprende que las entidades pagadoras de pensiones, se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. De otra parte, los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Asi lo dijo la Corte en sentencia CSJ SL 46576, 23 mar. 2011, reiterada en CSJ SL 52643, 17 abr. 2012, CSJ SL4430-2014 y CSJ SL2756-2017, entre otras. En consecuencia, el tribunal cometió el yerro jurídico endilgado al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor del retroactivo pensional las cotizaciones a salud, razón por la cual el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes los argumentos esgrimidos en sede de casación, para revocar parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley Radicación n. 67168 100 de 1993. Así mismo, se adicionará la aludida sentencia en el sentido de AUTORIZAR a la administradora demandada a descontar del retroactivo pensional el valor de

la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que se encuentren afiliados los beneficiarios. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. En la segunda instancia no se imponen.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogota, el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario que ELSA REBECA OROZCO MARTÍNEZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores G.A.S.O. y N.S.O. adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto confirmó la condena del a quo por concepto de intereses moratorios, revocó la indexación y se abstuvo de autorizar el descuento Sobre el retroactivo pensional para la cotización en salud.

NO CASA EN LO DEMÁS.

En sede de instancia, RESUELVE: 36 Radicación n. 67168

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo proferido el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y, en su lugar, absolver a la demandada de los intereses moratorios.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de autorizar a la administradora demandada para que del retroactivo pensional efectúe la

deducción a salud y transfiera el aporte a la EPS a la que los beneficiarios de la prestación se encuentren afiliados.

SE CONFIRMA EN LO DEMÁS.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA dente de la Sala Radicación n.“ 67168 o C 7

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Z A x JORGE S QUIROZ ALEMÁN VI V e p uI S e r

s V u 9 I o 0 VI s UTL e l a p ' n o J b SA e s o a lá República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata de Casación Laboral —

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Recurso Extraordinario de Casación SL1547-2018 Radicación n.” 67168

Referencia: Demanda promovida por ELSA REBECA

OROZCO MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo parcialmente el voto en la sentencia que se adoptó en el proceso referenciado, toda vez que aunque comparto el criterio en cuanto a que deben autorizarse los descuentos de las mesadas por aportes en salud, no estoy de acuerdo con casar el fallo por haber concedido los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que los mismos no proceden porque la pensión de Salvamento de voto parcial Rad. 67168 sobrevivientes que se concedió es en aplicación del principio de condición más beneficiosa, En mi prudente juicio, sí debía accederse al pedimento de la demanda ordinaria en lo relativo a tales réditos, como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante, como sucede en este caso, pues los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden aún respecto

de las pensiones no reguladas por esta normativa, así como en torno de las voluntarias o convencionales, cuando el obligado incurre en mora en su pago, tal y como lo había ordenado el juez de primer grado. Fundamento mi disentimiento en las razones que a continuación expongo:

VIABILIDAD JURÍDICA DEL RECONOCIMIENTO DE

INTERESES RXORATORIOS A FPENSIONES NO

GOBERNADAS POR LEY 100 DE 1993 Y A REAJUSTES DE

MESADAS PENSIÓNALES.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, constituyó un avance legal del mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado garantizó el derecho al pago oportuno de las pensiones y a su reajuste periódico. Aquella normativa dispuso, que a partir del 1 de enero de 1994 se debía reconocer y cancelar al pensionado con respecto del cual se haya incurrido en mora en el pago de su prestación, además del valor debido, la tasa máxima Salvamento de voto parcial Rad. 67168 de interés moratorio vigente hasta el momento en que se le diera cumplimiento a tal obligación, pues con ello se zanjaron muchas discusiones, entre otras, la relativa a la remisión del artículo 1617 del Código Civil, para establecer el interés ante la deuda por “pensiones” insatisfechas, cuya demanda de inexequibilidad estudió la Corte Constitucional en sentencia C 367/1995 y en la que claramente se indicó: Inaplicabilidad del artículo acusado al pago de pensiones

La Corte estima, sin embargo, que siendo cierta la afirmación de que las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas que les adeudan, pues, al tenor del artículo 53 de la Carta "el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” el logro de esta meta no depende de la inconstitucionalidad de la norma acusada por la sencilla razón de que esta tiene por objeto específico la regulación de relaciones contractuales, en cuanto al pago de sumas de dinero, pero en modo alguno el régimen aplicable a los réditos que pueda ocasionar la demora estatal en cumplir las obligaciones pensiónales. El actor ha planteado una inconstitucionalidad de la norma demandada en cuanto se relaciona y se le aplica al pago de las pensiones legales -en sus diferentes modalidadesdebidas por causa o con ocasión de relaciones laborales. Aunque la Corte, por las razones dichas, no acepta la aludida referencia como razón suficiente para deducir que el precepto bajo examen se oponga a la Constitución Política, debe señalar, sin lugar a equívocos, que el artículo 1617 del Código Civil no es aplicable, ni siquiera por analogía, para definir cuál es el monto de los intereses moratorios que están obligadas a pagar las entidades responsables del cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cancelan oportunamente a sus beneficiarios. Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo

53 C.P.] a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que Salvamento de voto parcial Rad. 67168 se ha instituido como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos. No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, o que el interés aplicable en tales eventos pueda ser tan imisorio como el contemplado en el artículo demandado, que, se repite, únicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de carácter civil entre particulares. Además, ninguna razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes. Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las

pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obliyudo. En tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de noma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concemiente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo. Esa doctrina constitucional deberá cumplir, en cada proceso concreto, la función prevista por el artículo 8” de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por la Corte (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Diaz). Ahora bien, incorporadas tales reflexiones al ordenamiento jurídico, por cuanto son la razón de ser de la sentencia de constitucionalidad, y en atención a que con la regla especial de derecho que se instituyó en el referido artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedó superado el tema sobre la viabilidad de dichos réditos ante el incumplimiento, Salvamento de voto parcial Rad. 67168 y su evidente eficacia al ser norma especial, no obstante que, dos de sus apartes serían demandados por estimarse violatorios de la Constitución, el primero relativo a la fecha

desde la cual se estableció tal figura y el restante a los tipos de pensiones en las que se reconocían los mencionados intereses moratorios. Tal controversia fue definida en la sentencia C-601/2000, en la que se encontró ajustada tal disposición a la Carta Política, en atención a los propios argumentos vertidos por el Ejecutivo, relativos a que tal norma cobijaba a todas las pensiones, incluso las reconocidas con leyes anteriores, para lo cual la Corte estimó: (...) esta Corporación estima que el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, introduce en el orden jurídico el fenómeno del reconocimiento de los intereses de mora a favor de los pensionados, resolviendo un viejo problema hermenéutico en el sistema pensional colombiano, pues antes de la vigencia de dicha ley, no existía una fórmula jurídica única y clara que definiera el tema de como liquidar una pensión que se encontraba en mora de ser cancelada a favor de su beneficiario o titular, a pesar de la existencia de múltiples y variadas interpretaciones que, en su momento, formularon, tanto los órganos judiciales como los doctrinantes, para equilibrar las cargas correspondientes, cuando una entidad de previsión social o un órgano de seguridad social incurría en mora en el pago efectivo de las mesadas pensionales. (-) Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos

para su propia subsistencia o la de su familia. Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población. Salvamento de voto parcial Rad. 67168 Así las cosas, en criterio de la Corte, la disposición cuestionada parcialmente, no hace referencia a los pensionados, como lo expresa el actor, sino que ésta dispone, únicamente, que, al momento de producirse la mora, para efectos de su cálculo se reconoce al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, “la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de que se efectúe el pago". En consecuencia, para la Corporación, el legislador produjo un cambio en cuanto a la forma como, a partir de la vigencia de la referida disposición, se deben calcular los intereses de mora en caso de un pago atrasado de las mesadas pensionales correspondientes, ya que la legislación vigente hasta el momento en que entró a regir la ley de seguridad social, no era diáfana en la materia, Recuérdese, que para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora, en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las

pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, la que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8? de la ley 10" de 1972, reglamentada por el artículo 6 del decreto 1672 de 1973. Pero también, para otro sector de la doctrina, e inclusive para algunos jueces de la República, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional, acudían por analogía al artículo 1617 del Código Civil Colombiano, en cuanto lo relacionaban con el pago de las pensiones legales, disposición que a la postre fue declarada inexequible por esta Corporación mediante la sentencia C-367 de 1995 (M.P.

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