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CSJ - SL1547-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1547-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENIAS ABGEOLD OFYA JARDO Magistproandean te SL1547-2019 Radicanc.i7 ó2n4 76 º Act1a4 BogoDt.Cá .,t, r ei(n3td0ae)a brdiedl o msi dli ecinueve (2019). LaS aldae ciedlre e cudresc oa saciinótne rppuoers to GLORILAU ZA RCILcAo,n tlrasa e ntepnrcoifae proilrda a SalLaa bodreaTllr ibuSnuaple rdieoDlri stJruidtiodc eia l Medelell2í 3dn e,a brdie2l 0 1e5n,e lp rocqeusaeod elantó

contrlaa ADMINISTRADCOORAL OMBIANDAE

PENSIO-NCEOSL PENSIONES.

l. ANTECEDENTES GlorLiuazA rcilllaa,am J óU 1ca1l a0A dministradora ColombdieaP nean sioCnoelsp enspiaornoaeb st,e enelr reconociymp iaegdnoetl oap ensdieós no brevicvoine ntes ocasdieóflna llecidmeJi oesAnépt ool iPnuaerrR teas trepo, lamse sadaadsi ciolnoaisln etse,r meosreast oor eina s subsildaii nod exaylc aicsóo ns tas.

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n. º 724 76 Como fundamento de sus peticiones, narro que: su compañero permanente y afiliado a la entidad demandada, falleció el 26 de abril de 2011; convivió con el citado por lo menos durante los cinco años anteriores a su deceso, existió apoyo económico, espiritual y lazos afectivos como familia al punto que de tal unión nació Breiner Puerta Arcila (hoy mayor de edad). Afirmó que el 8 de noviembre de 2012, en su calidad de compañera reclamó ante la demandada la pensión de sobrevivientes, la que fue negada a través de la Resolución GNR 219438 de 29 de agosto de 2013, con el argumento que no había cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, aspecto este que no se discute, no obstante afirma que para la fecha del deceso estaba cotizando y contaba con 577semanas. Agregó que el afiliado «para el momento de su fallecimiento registra no menos de 26 semanas ... cumpliendo º con el requisito exigido en el artículo 46 numeral 2 , literal aj de la ley 100 de 1993», razón por la que dejó causado el derecho pensiona! reclamado «en virtud del principio de la condición más beneficiosa», pues asegura, no le es aplicable a sus beneficiarios la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según criterio actual de esta Sala de Casación CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 1 5 (fls. a cuaderno de las instancias). La demandada al dar respuesta se opuso a las

pretensiones. De los hechos: aceptó la afiliación del causante

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Radicación n. 724 76 º a la entidad, la fecha de fallecimiento y la no cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, inaplicabilidad de la norma invocada improcedencia (Decreto 758 de 1990 y Ley 100 de 1993), de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. En su defensa, adujo que conforme lo dispuesto en los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge y los hijos deben acreditar tal calidad para ser beneficiarios de la pensión e igualmente demostrar si el causante dejó causado el derecho a esa prestación por la cotización de semanas establecidas en la ley, requisito este que de no cumplirse no da lugar al reconocimiento pensiona! como ocurrió en este evento 22 a 29 cuaderno de las instancias). (f.º 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 23 de mayo de 2014 (f.º en el que resolvió: 44 a 47 cuaderno de las instancias), PRIMERDOE.C LARqAuReC OLPENSIsOíNe EsSto áb ligaa da

liquiyd paarg aar l as eñoGrLaO RIAL UZA RCILcAo,nC . C. 43.672p.e0n5s3di,eós no birveivecnatues paodlraam uerdtese u compañpeerrom anesnetñeo,Jr O SÉA POLINPAURE RTA RESTREPCOo.n secuencisaelo mrednetnaea l, a e ntidad 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.7iº2ó 4n7 6 demandapdaag aar l ad emandaan ttíet udlero e troactivo pensiloans au[m ad e$ 2.857.200.0oos umaq ues ee ncuentra actualail3z 0ad deaa b rdie2l 0 1y4s umqau see d ebeirnád exar ap ardtei1lrd em aydoe 2 01. 4 SEGUN.D SOeo rdeanC ao lpensqiuoaenp easr dtei1lrd em ayo de2 01i4n screinnb óam idneap ensionaa ldado esm andante, par[aq uceo]n tipnaúgea nudnoam esapdean sieoqnuai[v aalle nte salamríinoi mmeon sulaelg vailg enitnec,l uyleanmsde os adas extraorddiejn uanryiid oai sc ieymc borlneo isn cremdeenl te. oys TERCE. RDOeclaqruaeCr o lpensniooe nsetosáb ligaap daag ar interedsee mso r. aConsecuencisaela mbesnuteela v lea demanddaedl aal iquidyap caigdóoene stpar ete.n sión

CUART. AOctualliazssau rm adse d inetroom anedlso a lario mensuvailg eanl3t 0ed ea brdie2l 0 1. 4 QUIN. TLOaCsO STAeSs,t aác na rdgeol ad emandadnetnetd,re o lacsu alseefs zj cao maog enceinad se recehlvo a leoqru ivalente $3.60.0000,. oo 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver los recursos de apelación de ambas partes, emitió fallo el 23 de abril de 2015 62 y 63 (f.º en el que dispuso: cuaderno de las instancias), PRIMEDREOC:LA RARpr obaldaea x cepdceii ónne xisdteel nac ia obligacpiaórna,A BSOLVEaR la ADMINISTRADORA COLOMBIANDAE P ENSIONCEOSL PENSIOdNetE oSd alsa s pretensfioornmeusle ands aucs o ntproalr a s eñoGrLaO RIAL UZ ARCI. LA SEGUNDCOO:S TeAnSp rimyes reag unidnas taanc cairadg eo lad emand.a Ennet setsaef zjacno maog enceinda esr elcash uom a de$ 20. 000.0 Táse. nse En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar que en la decisión se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 66A del

SCLAJPT-10 V.DO

4 Radicación n.º 72476 CPTSSe,n c onsonacnoclnio rase curpsroess entcaodlnoa s ,

clariindiacddi eqa ulee la p oderdaeCd ool pensrieo amcnlóe s, lar evocadteol rasi ean tenpcoirna os erp rocedeeln te reconocidmeli aep netnos ieónvn i rtdueld aa plicadceiló n princdiepl iaco o ndimcáisób ne neficaisoqísu aeu, n av ez resueelltleoos ,t ablseisc eea rcírae dliact oón vivceonencl i a causanltaep ,r ocedednecl iaasm esaddaesj uniyo diciemsbier sfe a,c tmiobdliefi eclma orn tdoer le troayc tivo sil ea sisetlde e recah loaa ctoerlpa a gdoe l oisn tereses moratoeri inadse xación. Ela dq ueams eguqruóet ratánddelo asp ee nsidóen sobrevivliafe enctdheeafs a,l leciemsli aqe unedt eot ermina lan ormatiqvuiegd oabdi eerlcn aas yoc ,o meon e lp rsee tne asunetlao f ilfiaaldloee l2c 6id óe a brdiel2 01(1f .10º¡, la disposaipcliiócenar bealla e r tí1c2ud lelo aL e7y9 7d e2 003, quee xigceo,m or equispiatrcoaas u sealrd erecah loa pens1doens obrevivaideenmtádeses dl,e cedseoo rigen comunl,ac otizadcei5 ó0sn e maneansl ost reasñ os anteriaolfr alelse cim(2i6 dee nabtril ode 2008 a 26 de abril de

2011), requiessitqteuo en oc umpleiltó r abajpaudeoasrl , revieslra erp odrets ee man(fa.º s12 a 16), sea preqcuieea n taple rísoódlcooo t4i6z,ós9 e8m anas. Noo bstaenlct oel,e geisatdionm eóc esanaarliiozl aar aplicadcepilró inn cdielp aic oo ndimcáisób ne neficyis ois a bajtoalp remiesrava,i abalcec eadl eapr e nsrieócnl amada; pareal dlioj qou,ee stSaa ldael aC orptoemr u chtoi empo mantulvapo o sicdieqó une l ac ondimcáisób ne neficiosa tenaípal icaecxicólnup sairvaaaq ,u elelvoesn etnol soq su e

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Radicación n. º 724 76 el fallecimiento o la invalidez, ocurría en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pero que, con la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, esta Sala cambio de criterio e indicó que el mentado principio, no sólo tendría cabida en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino igualmente frente a la sucesión normativa de legislaciones ulteriores, como por ejemplo entre la última de las citadas y las Leyes 797 y 860 de 2003, teniendo en cuenta que el principio operaría en los eventos en que el legislador

no consagró un régimen de transición. Así las cosas, afirmó el fallador de segundo grado, que la Ley 797 de 2003, consagró el requisito de 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores al deceso y, que la Ley 100 de 1993 consideró como suficiente, para el afiliado activo el afiliado, que hubiese aportado 26 semanas al momento del deceso o habiendo dejado de cotizar, las acreditara su pago en el año inmediatamente anterior; que esta Sala consideró factible bajo la consagración del principio de la condición más beneficiosa, aplicar el artículo 46 del estatuto general de pensiones, cuándo ocurrido el deceso en vigencia la Ley 797 de 2003, el asegurado alcanzara a completar las exigencias establecidas en el numeral segundo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, además, indicó que debía acreditar un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año anterior a la entrada en vigencia la Ley 797 de 2003. El colegiado agregó, que no obstante que la apelación del ente demandado se circunscribió a indicar que «neos 6

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 72476 procedente la aplicación del principio de la condición más beneficcuianodos eaxi»ste, d uda con relación a la norma aplicable (circunstancia que no tiene asidero en este asunto de acuerdo a lo expuesto), procedió a analizar si se cumplían o no los criterios trazados por esta Corte para dar aplicación a1 principio tantas veces mencionado, pues era deber del Juez corroborar los supuestos de hecho que consagra la norma,

ya que no era dable reconocer prestaciones sociales sin el lleno de estos requisitos. Entonces, manifestó que al revisar el reporte de semanas cotizadas (f.º 12 a 16), aparecía que, i). a la fecha del fallecimiento (26 de abril de 2011), el afiliado se encontraba inactivo pues el último aporte pagado correspondió a1 ciclo abril de 2011, en el que cotizó un día y reportó la novedad de retiro, de ahí, que a la data del deceso no tenía cotizaciones a su favor; ii). no contaba 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a su muerte, pues para ese lapso sólo registró 18,29; y, iii). no acreditaba 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 enero 2002 y el 29 de enero 2003), de todo· esto concluyó el Tribunal, que el demandante no cumplió con los criterios establecidos en la jurisprudencia, para que sus causahabientes pudieran acceder a la pens1on de sobrevivientes, tampoco bajo el principio de la condición más beneficiosa, debiendo en consecuencia declarar prob ada la excepción de inexistencia de la obligación y absolver a la demandada de todas las pretensiones.

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Radicación n. º 724 76

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama la recurrente que la Corte case totalmente la

sentencia proferida por el Tribunal, en sede de instancia, confirme totalmente la decisión condenatoria del a qua. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y, no obstante dirigirse por diferentes vías, se estudiarán conjuntamente en atención a que se sustentan en igual argumento, denuncian similares normas y persiguen el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por , aplicación indebida, el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001; en relación con el artículo 46, numeral º 2 , literal a), de la Ley 100 de 1993, y los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, como normas sustantivas que (éstúalst imas) consagran el derecho que se pretende.

Aclara que el cargo invita a analizar una pieza procesal a propósito del recurso de apelación que presentó la

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....., 1 Radicación n.º 72476 demandada, lo que explica la vía escogida, «elnam odalidad dev ioladcemi eódnia of icnomioi lo, e nseña esta Corporación. Como errores de hecho, enuncio: 1.D arp ord emostrasdioen,s tarqluoee, lc ontendiedlro e curso dea pelacpioórpn a rtdeel aa ccionacduae,s tiqouneeó l a filiado noe rac otizaancttei pvaor ae lm omentdoe lde ceso, y quee n consecuennocc iuam,p lcíoanlo s requisdietolor si gianratlí c4u6l,o

numer2aº,ll itear)ad,le l al ey10 0d e1 993. 2.N od arp odre mostreasdtoá,n dqouleea l,c ontendiedrloe curso dea pelaciinótne rpupeosrlt ado e mandadeann, i ngúmno mento cuestiqouneeó l a filinaode or ac otizaanctteip vaor eal m omento dedle ceso. Afirma que los errores señalados, se cometieron por haber valorado de manera errada, la si iente pieza procesal: gu 1.I nterpoyss iucsitóenn tdaecrlie ócnud resa op ela(cCiDó,n « Jaldlepo r imienrsat ancia)i>. En el sustento, se refiere a las conclusiones a las que llegó el colegiado para revocar la decisión de pnmera instancia, entre ellas, que, para el 26 de abril de 2011, el afiliado no era cotizante activo y que no cumplía los requisitos del artículo 46 numeral 2, literal a) de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Ase ra, que la demandada gu sustentó el recurso de apelación en que no procedía la aplicación de la condición más beneficiosa, pues tal principio sólo se aplicaba cuando existían dudas sobre la vigencia de la norma, que no se había probado la convivencia y que no procedían las mesadas de junio y diciembre al i al que el gu valor del retroactivo pensional. Dice que como se infiere del sustento de la apelación presenptoalra d dae mand«aednnai ,n gmúonm ensteo SCLAJPT-1V0. 00 9

Radicación n. º 724 76 cuestiqouneeó la filinaohd uob ierreau nildoors e quisdietlo s º artíc4u6l,no u mer2a,ll itearjda ell al ey10 0d e1 9 93y, muchmoe noqsu ee la filinaofud eor ac otizaacnttiepv aor eal que lo discutido por la enjuiciada en la momendteodl e ceso», apelación, se limitó a que el causante no había cumplido las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al deceso (Ley 797 de 2003), sin hacer reparo específico y concreto a la decisión del a qua en perspectiva de que el afiliado no fuera cotizante activo para el momento del deceso y que no º cumpliera los requisitos del artículo 46, numeral 2 , literal a), de la ley 100 de 1993. Asegura que, no obstante lo anterior, el entró adq uem a resolver que el afiliado no era cotizante activo cuando falleció y que no cumplía los requisitos de la norma antes enunciada, lo que no fue objeto del recurso; entonces, alega que el Tribunal debió limitarse a estudiar y resolver solo los motivos de inconformidad en virtud del principio de consonancia, conforme lo ha reiterado esta Sala de Casación de la cual copió un pasaje. «senteRnacdi2.a6 171», Además de lo precedente, estima que el colegiado erró en la valoración de la sustentación oral de la apelación de la accionada, desbordando así el límite fijado por esa recurrente y decidió sobre un punto que no fue cuestionado en forma

concreta y precisa, que la violación de la norma procesal señalada en la proposición jurídica (artículo 66 A del Código ProcedseaTllr abayj loaS eguriSdoacdi maold,i ficpaodroe la rtículo 35 de la Ley 712 de 2001), tuvo incidencia en la de las demás disposiciones sustanciales, pues de no haberla vulnerado y

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Radicación n. º 724 76 quedar libre de ataque en la apelación la conclusión del a quo en cuanto a que el afiliado estaba cotizando al momento de la muerte, tenía más de 26 semanas y en toda su vida alcanzó 577 semanas, tendría la demandante el derecho la a la pensión de sobrevivientes como lo dedujo el juez de primer grado.

VI. ICARGOS EGUNDO Acusa la sentencia censurada de violar directamente, por aplicación indebida, «el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001; en relación con el artículo 46, º numeral 2 , literal aj, de la ley 100 de 1993, en relación con los arts. 12 y 13 de la ley 797 de 2003, como normas sustantivas (éstas últimas) que consagran el derecho que se pretende».

La sustentación es la misma que hizo en el pnmer cargo.

VII. RIÉPLICA Asevera la entidad opositora, que el actuar de la segunda instancia fue acertado y que no violentó desde ningún punto de vista el principio de la consonancia.

Sostiene que el ad quem procedió en su decisión

conforme a lo planteado por el apoderado de la demandada en su recurso; que como lo reconoce la censura, el apoderado

SCLAJPTV-.1000 11

Radicación n.º 72476 de Colpensiones en la apelación, invocó el pnnc1p10 de la condición más beneficiosa y si bien no hizo referencia expresa a la aplicabilidad o no del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en el caso en cuestión sí se aludió al referido pnnc1p10, lo que facultó al Tribunal para examinar si en razón al mismo, a la promotora del juicio le era aplicable o no la disposición indicada. Señala que es claro que si el apoderado de la entidad administradora apelante, planteo el principio de la condición más beneficiosa de manera general, tal circunstancia no impedía que el ad quem pudiera efectuar, tal y como lo hizo, un examen de qué norma en razón al citado principio era la aplicable a la situación jurídica de la actora; para el efecto se remitió a la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, e insiste que no se violentó el principio de consonancia. De otra parte, en lo relativo al derecho pensiona! reclamado, dice que por haber ocurrido la muerte del afiliado el 26 de abril de 2011, en principio la ley aplicable al asunto es la Ley 797 de 2003, sin embargo, y en virtud de la condición mas beneficiosa podría ser estudiada bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, exigencias que no reunió el filiado, tal como lo estableció el

colegiado, pues en el año anterior al óbito, tan sólo cotizó 18,29 semanas. IX.C ONSIEDRACIONES Esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de

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Radicnaº. c7 i27ó46n prounnciaernsr eei teroapdotarusn iddeaesn l oa itnenatle princdiecp oino sonaennctiorate,r e ansl asse ntenCcSJi as SL2,4 j ul2.0 0,r2 a.d4 49,8C 0SJ SL2,4 a br2.01 3r,a .d 42192y,,e nl aC SJ SL13262001-5p,a rsaos tenqeurel a competednejclui eadz es egungdrdoao, d ec oonrfmidcaodn ela rtíc6u6lAdo e lC óidgoP rocled seaTlr ajboay del a SeugridSaocdi ,as lee ncuelnitmriat eatsdrai ctapmoelrno tse temaqsu ep ropoenlga ape ltaeen n s ur ecudresa ol zayd a ques ee ncureendnte bidamseunstteed no,tsm aotivpoo erl cuallee tsáv edaad od ichfloal daorp,r onuncsioabrrsee aspecatjeonso as é sotsp,u se ellcoo moprtaurníc al aro descocniomiednetlod erecahlod ebipdrooc esdoe l a contrratpeya ,u nad irevcutlan eradceil óansr eefridas diosspciiosn.e IgualmeetsnatC eor porachiaaó dnco traid,noq ue la

comprendseei sótneep s eicaplr incdiepdlie or ecphrcooe ls a detlr ajboya del as eugridsaodac lin os igniefinmc aan era alguqnueae jlu edzes egunidnas tannocp iuae daap artarse del ac alificajcuriíódniq cuea s obrdee termirnaealdiad ad fátcicpar opolnapg arat ree cunrtr,epe olroq ues ibe ind,e be someteernse ets ricrtiog ao rl ast emátiacpaesl ayd as sustedna,ts ano necersiaamendteeb ea cogeern su pronunciameilae nnátloji usíridsip croo puepsoltrao p arte que apelap,u elso c ieretsqo u ee lf aaldlomra nt iesnue libeyra tuatdo nopmaíreaan cnotreai rn terplrane otramra aplicaalbc laesc oo cnre,ts oiempyr ceu anndoov arlíoes litis. elemenctosontsi vtoudste il soe xrtemodsel a SCLAJP1T0-V .00 13 Radicación n. º 7247 6 Revisada la actuación, ninguna razon le asiste a la recurrente en las objeciones que presenta en los cargos planteados, se afirma esto por cuanto, examinado el audio (CDq)u e contiene la sustentación del recurso de apelación que interpuso la entidad demandada visible a (record 1:30:50), folio 46 del expediente, se observa que toda la argumentación que allí se expuso tendiente a lograr la revocatoria de la sentencia de primer grado, giró alrededor del reproche que se

hizo respecto del in cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a la referida prestación económica, y que dio por demostrados el pnmer sentenciador. En efecto, la inconformidad que presentó la demandada, la circunscribió a tres aspectos puntuales, así: i)qu e no se cumplió el requisito de convivencia entre la señora Gloria Luz Arcila y el causante, i)iq ue no era viable, como lo concluyó el a qua, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues el afiliado falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin cumplir el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, pues las nuevas disposiciones modificaron las condiciones legales establecidas con anterioridad y, que en este evento no hay duda sobre la aplicación de las normas que se encuentran vigentes; en forma subsidiaria y en caso de no acceder a la revocatoria de la sentencia, iisei o)pu so al pago de la cantidad de mesadas ordenadas, pues aludió a que no son 46 sino 42, con el salario mínimo legal.

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n.º 72476 Conforme a lo anterior, si la entidad apelante puso de presente que el asegurado no satisfizo los requisitos para causar, en favor de sus beneficiarios, la pensión de sobrevivientes, aludiendo a que no se cumplió con la densidad de cotizaciones que se exigen durante los tres (3) años anteriores y, qU:e tampoco era viable en este asunto la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no hay duda que sí está cuestionó el marco normativo que

gobierna la prestación económica en controversia, y más concretamente, la preceptiva que le sirvió de soporte al a qua para acceder a la pensión ordenada, que fue el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al cual acudió en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Lo dicho, se ratifica, facultaba al Tribunal para pronunciarse sobre ese tópico, pues desde la presentación de la demanda la actora en el hecho octavo, dijo: «Como el afiliado para el momento de su deceso cumplía con el requisito º señalados (sic) en el numeral 2 ) del literal a) del art. 46 de la ley 1 00 de 1993, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no le es aplicable a sus beneficiarios la modificación introducida por el artículo 12 de la ley 797 de 2003». Así las cosas, surge con claridad meridiana que ninguna razón le asiste a la recurrente al denunciar la equivocada apreciación probatoria del documento en el que consta la sustentación de la apelación, en tanto que, dicha valoración fue fiel a su real contenido, y por ende, también

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicacni.ó7ºn2 476 resultan infundados los dos yerros fácticos que le enrostra a la sentencia controvertida, pues contrario a lo que afirma el censor, se itera, el sentenciador de segunda instancia sí limitó el estudio del recurso a los específicos puntos que planteó la censura y que se concretaron al tema de la normatividad aplicable al caso en estudio, al igual que al

cumplimiento de los supuestos fácticos allí establecidos para que la demandan te • pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida. Por lo advertido, no se acredita la alegada transgresión del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y tampoco se configuró ninguno de los yerros que le endilga la censura a la sentencia acusada. Por lo visto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, pues su acusación no salió avante y hubo réplica. Fíjense como agencias en derecho $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez a qua, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 23 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 'en el

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n.º 72476 proceso ordinario laboral promovido por GLORIA LUZ

ARCILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

\

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

SÁNCHEZ Republica de Colombia Corte i,uprema ot Justict¡; Sala de Casac,on Laborar Seereta11a Adjunta r ., . ,.., . . :,::. , ---- . - ,.. "' , - - -- fi I , fi • -· j R e p u b cil a d e C o ol m b ai ' 1 C o etr S u p er m a óe uJ tis c ai 1 - - -· - ft :t S a al C ,,ic a as m o n aL b o ar l U Sed. ejcac wl!tu:.,i-i:::aq ues nl afc ehsae fi jóe dicto. • . fi - fi n,icerce il A d nui at 1 .l.l -ti.i"11 fi ""'ifiU. fio!t'fi : c.,,.,,.--.- ,. , "' . . •.·,. tfi ! ..· ...,. fi- •.fi fi. ..!r.-,.. t.. ,e,r:. " fi -'!.' ;: . fr, foa c, h as de e s fi e dj ia o c . t : • t o 3 Mi\'< 2019 r. 0r7 U 3 AY 2019 , fn--, 1 BogotáD,. C "· --fi--- ........ ---fi-- Bo. g. t1; D ta.r •,, - -fi--·-···.·-.· •• --·fi--- Repúbllca de Colombia Corte S111,rema de Justicia

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