CSJ - SL1547-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1547-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL15472020 Radicación n.° 78196 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL CRISTINA RESTREPO VALENCIA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores ANGIE DANIELA y JHONATAN LUJÁN RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la parte recurrente contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
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Radicación n.° 78196
I. ANTECEDENTES La señora Isabel Cristina Restrepo Valencia actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Angie Daniela y Jhonatan Luján Restrepo, llamaron a juicio a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a fin de que a partir del 3 octubre de 2009 y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios o en su defecto la indexación del retroactivo pensional y las costas del proceso.
En respaldo de tales pretensiones, en síntesis, Isabel Cristina Restrepo Valencia puso de presente que en calidad de compañera permanente convivió de manera continua e
ininterrumpida con César Augusto Luján Suárez, desde 1998 hasta el 3 de octubre de 2009, fecha en que éste falleció; que de tal unión nacieron Angie Daniela y Jhonatan Luján Restrepo, quienes para la fecha en que se presenta la demanda contaban con 17 y 14 años de edad, respectivamente. Adujo que el ISS hoy Colpensiones, mediante Resolución 026454 de 2011, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con el argumento de que su compañero no contaba con el número de semanas mínimas para dejar causada dicha prestación, lo cual resulta equivocado, pues si bien era cierto que el señor César Augusto Luján Restrepo en toda su vida laboral cotizó apenas 42 semanas y no tenía dentro de los tres años anteriores a
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Radicación n.° 78196 su fallecimiento las 50 semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, también lo es, que en el año inmediatamente anterior a su deceso, contabiliza 33 semanas, las cuales en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, son suficientes para obtener la citada prestación a la luz del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, que sólo exige 26 semanas. También puso de presente que, a cambio de la pensión de sobrevivientes, la entidad de seguridad social le reconoció a ella y a sus dos hijos menores la indemnización sustitutiva en cuantía de $1.120.733 (f.° 1 a 7). La Administradora Colombina de PensionesColpensiones, al dar respuesta a la demanda, aceptó los
hechos referidos al fallecimiento del señor César Augusto Luján Suárez, acaecido el 3 de octubre de 2009; la negativa al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en razón a que real y efectivamente el causante no contaba con la densidad de semanas mínimas para que sus causahabientes tuviesen la vocación de lograr tal beneficio, pues en toda su vida laboral contabiliza únicamente 42 semanas y en los tres últimos años anteriores a su deceso logró acumular sólo 33, cuando el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que es la normatividad aplicable teniendo en cuenta la data de la muerte, exige una densidad de 50 semanas en tal periodo; igualmente dijo que era cierto el otorgamiento de la indemnización sustitutiva. Sobre los demás supuestos fácticos manifestó no constarle o que eran comentarios personales del mandatario judicial de la parte actora.
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Radicación n.° 78196 Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación, intereses moratorios y de condena en costas, buena fe y la innominada (f.° 35 a 39).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de febrero de 2015, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a pagarle a la señora Isabel Cristina Restrepo Valencia y a sus hijos menores Angie Daniela y Jhonatan Luján Restrepo, la
pensión de sobrevivientes a partir del 3 de octubre de 2009; en una cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual y cuyo retroactivo a 31 de enero de 2015, ascendía a la suma de $42.118.023; precisó que tal prestación deberá ser distribuida en un 50% para la demandante en calidad de compañera permanente y el otro 50% para los dos hijos. Autorizó a Colpensiones a descontar del valor del «retroactivo pensional», lo pagado por indemnización sustitutiva. Aclaró que Angie Daniela Luján Restrepo había arribado a la mayoría de edad el 12 de agosto de 2014, por tanto, si no acreditaba estar estudiando con posterioridad a tal calenda, se le debía suspender la mesada pensional a partir del cumplimiento de los 18 años de edad, y su parte debía acrecentar a los demás beneficiarios.
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Radicación n.° 78196 Igualmente condenó a Colpensiones, a pagar los intereses moratorios causados a partir del 3 de noviembre de 2010 y hasta cuando se cancelen cada una de las mesadas pensionales. Finalmente impuso a la demandada las costas del proceso, que las fijó en la suma de $6.443.500.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, el que debía surtirse en favor de dicha entidad, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quién mediante sentencia del 23 de
marzo de 2017, revocó la decisión de primer grado, en su lugar absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Isabel Cristina Restrepo Valencia quien actuaba en nombre propio y en representación de sus hijos menores Angie Daniela y Jhonatan Luján Restrepo, a quienes les impuso las costas de ambas instancias, fijándolas en la segunda en el valor de $100.000. En lo que interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado comenzó por señalar que teniendo en cuenta la fecha en que falleció el señor Luján Suárez, hecho acaecido el 3 de octubre de 2009, la normatividad aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el que establece como requisito para poder acceder a la pensión de sobrevivientes a favor del grupo familiar del fallecido, que el
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Radicación n.° 78196 afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso, además aseveró que debía acreditarse también la calidad de beneficiarios de quienes reclaman tal prestación, lo cual en este asunto no estaba discusión, pues tal condición fue aceptada por la parte demandada al momento de proferir la Resolución 026454 del 4 de octubre de 2011, por medio de la cual les negó la pensión a los demandantes y en su lugar les reconoció la indemnización sustitutiva. Precisado ello el ad quem consideró: Así las cosas, lo que queda por analizar es lo referente a la
densidad de semanas cotizadas por el causante, requeridas para que los actores puedan acceder a la pensión pretendida, acorde con lo expresado en precedencia y con el reporte más actualizado de semanas cotizadas por el fallecido César Augusto Luján obrante a folios 55 y 56 del expediente que fuera aportada por la demandada en respuesta al oficio realizado por el a quo que decreto tal prueba, se tiene que el causante cotizó en toda su vida laboral un total de 52,90 semanas al momento de su muerte y entre el 27 de octubre de 1974 y el 30 de septiembre de 2009, de las cuales solo cotizó 33,6 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su deceso, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para obtener la pensión de sobrevivientes, toda vez que dicha norma exige una densidad de cotización de 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso la pensión fue concedida por la a quo, bajo los requisitos de la original Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y pese que la aplicación de tal principio no fue objeto de apelación, se analizará el caso en el grado jurisdiccional de consulta por ser la decisión adversa a COLPENSIONES. El Tribunal continuó su discernimiento en los siguientes términos: La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 53 de la Constitución Política han desarrollado el principio constitucional y legal de la condición más beneficiosa para las
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Radicación n.° 78196 pensiones de invalidez y sobrevivientes, en virtud del cual se puede acudir a la norma anterior a la vigente en la fecha de invalidez o deceso del causante que regulaban las citadas pensiones si ellas resultan más favorables, pero en aplicación del principio de la condición más beneficiosa se aplica bajo ciertos requisitos, en especial que el causante de la pensión para el caso de la de sobrevivientes, haya estado afiliado al sistema pensional en vigencia a la ley anterior que se pretende que se aplique y que haya completado igualmente en vigencia de esa ley anterior el número de semanas que se exigían para acceder a la pensión, pues se entiende que lo pretende el principio de la condición más beneficiosa, es la aplicación de unos requisitos menos gravosos para obtener el derecho pensional que ya se habían cumplido en vigencia de la ley derogada. Es así que el original artículo 46 de la ley 100 de 1993 exige para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que el causante haya cotizado 26 semanas dentro del año anterior al deceso del afiliado sino fuere activo o el mismo número de semanas en cualquier tiempo sino fuere cotizante activo, requisito que no cumplió el causante, pues en vigencia de la original Ley 100 de 1993 conforme la historia laboral más actualizada de folios 55 a 56 del expediente, solo cotizó 14,43 semanas y de ellas, apenas 2,43 en el año anterior en la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003, por lo que no cumple en este caso el requisito jurisprudencial que ha precisado tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema
de Justicia de que el causante haya cotizado en vigencia de la ley anterior que se pretende aplicar el número de semanas cotizadas que este exigía para poder otorgar el derecho a la pensión de sobreviviente en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. La Colegiatura fue enfática en advertir, que el causante en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, antes de entrar a regir la Ley 797 de 2003, no había cotizado las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de la primera ley citada; por tanto, mal podía sostenerse que existía una expectativa legítima que debía respetarse a la entrada en vigor del segundo estatuto legal. En esa perspectiva, concluyó que en el presente caso no se cumplían los requisitos jurisprudenciales para que se hiciera uso del principio de la condición más beneficiosa,
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Radicación n.° 78196 para con ello dar cabida a las reglas de la original Ley 100 de 1993, por lo que no le asistía a los actores el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual se debía revocar la sentencia apelada y consultada, para en su lugar absolver a Colpensiones, de todas las pretensiones impetradas en su contra por la señora Isabel Cristina Restrepo Valencia quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Angie Daniela y Jhonatan Luján Restrepo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia
recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo condenatorio de primer grado, proveyendo lo que corresponda por costas. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados por Colpensiones, de los cuales la Sala estudiará de manera conjunta los dos primeros, en tanto están dirigidos por la vía directa, acusan la misma normativa y además tienen unidad de materia, pues refieren a la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS. Finalmente, si hay lugar a ello
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Radicación n.° 78196 se despachará el tercero de los ataques que refiere a la aplicación de la condición más beneficiosa.
VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: Denuncio la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 69 del C.P.L., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007; en relación con los artículos 113 y 118 del mismo código, 57 ley 2a de 1984, 66 y 66A del C. de P.L,S.S.
(VIOLACIÓN DE MEDIO), a consecuencia de lo cual se infringió directamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el 12 del Acuerdo 049 de 1990. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. En la demostración del cargo, el recurrente comienza por señalar que la consulta no es un recurso en el estricto sentido procesal, sino que corresponde a un grado de jurisdicción, que ha sido consagrado en la mayoría de
legislaciones, incluida la nuestra, como un instrumento de protección de los intereses de la entidad pública en razón de la naturaleza del patrimonio que se encuentra comprometido en el proceso, que no son otros que los recursos públicos, pues: Este instituto procesal se surte, con las debidas excepciones, independientemente de los recursos propiamente dichos, busca la prevalencia de derechos sustanciales (Art.230 de la C.N.) y comporta para el juzgador que conoce del grado jurisdiccional, un examen total de las considerandos y de las resoluciones emitidas por el juzgado de primera instancia, de allí que la ley lo haya instituido, en el caso de las Entidades Estatales, NO como supletoria de la apelación, sino como un mecanismo complementario, de tal manera que, independientemente de que el apoderado de la Nación, del Departamento o del Municipio que funja como demandante o demandado haya recurrido verticalmente la decisión, y por ello el Superior el (sic) deber de examinar la totalidad de los temas que fueron objeto de pronunciamiento por el juzgado de primera instancia y no solo de aquellos sobre los cuales el
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Radicación n.° 78196 apoderado del respectivo ente muestra reparo en la sustentación de la alzada. Arguye que en los casos en que se emite una sentencia judicial total o parcialmente adversa a los intereses de «LA NACION, EL DEPARTAMENTO O EL MUNICIPIO», debe ser asumido el conocimiento del asunto por el superior en grado de consulta, independientemente de que su apoderado haya o no interpuesto recurso de
apelación, pero no acaece lo mismo cuando la sentencia es adversa a una persona natural o a una entidad de naturaleza distinta de las enunciadas atrás, pues en esos casos la consulta reemplaza el recurso de apelación, pero si la sentencia que fue adversa al demandado que recurre parcialmente, se entiende que el apelante se conformó con las restantes declaraciones y condenas que le fueron impuestas en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, cuando «existan condenas parciales, totales y la parte vencida COLPENSIONES apela, no se activa el grado jurisdiccional», en tanto la norma acusada consigna expresamente que «También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio» (el subrayado es del texto), sin distinguir si la adversidad de las condenas es total o parcial. Y concluye diciendo que «cuando un Tribunal examina el proceso en grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de una de las Entidades que no se enlista el artículo 69 del C.P.L.», está «aplicando en forma indebida» tal
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Radicación n.° 78196 disposición, en tanto la misma no regula el caso específico. Todo ello lleva a sostener a la censura que el cargo debe prosperar, con lo cual la Corte ha de proceder conforme al alcance de la impugnación.
VII. CARGO SEGUNDO Se propone en los siguientes términos: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, aplicación
indebida de los artículos 69 del C.P.L., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007; en relación con los artículos 113 y 118 del mismo código, 57 ley 2a de 1984, 66 y 66A del C. de P.L.S.S. (VIOLACIÓN DE MEDIO), a consecuencia de lo cual se infringió directamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el 12 del Acuerdo 049 de 1990. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. La demostración del cargo es idéntica a la del primero, lo único que varía es la modalidad de violación de la vía directa, por tanto, la Sala y por economía procesal se remite a lo sintetizado con anterioridad.
VIII. LA RÉPLICA Colpensiones comienza por señalar que la oposición la hace de manera conjunta a los dos cargos, en tanto cuentan con la misma argumentación. Aclarado ello, en síntesis, precisa que ninguno de los dos ataques puede ser estudiado de fondo, por cuanto los mismos adolecen de serias fallas de orden técnico, pues ni en el primero y menos en el segundo, la parte recurrente despliega un ejercicio argumentativo
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Radicación n.° 78196 encaminado a demostrar, bien la interpretación errónea del artículo 69 del CPTSS ora la aplicación indebida, respectivamente. Es más, en ambos cargos trae como infringido directamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como si en el caso de autos se estuviera discutiendo una pensión de vejez, pues la reclamada por la parte
demandante corresponde a la pensión de sobrevivientes, la cual se regula por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Por lo dicho, solicita que los cargos sean desestimados.
IX. CONSIDERACIONES Si bien es cierto los dos cargos no son propiamente un modelo a seguir, conforme a su argumentación, la Corte infiere que la censura se duele de que acorde a la normativa que regula el grado jurisdiccional de consulta, la cual considera fue interpretada erróneamente (primer cargo) ora aplicada indebidamente (segundo ataque), el ad quem no tenía competencia para abordar las temáticas que no fueron materia de apelación por Colpensiones y que sirvieron de soporte para la decisión condenatoria impuesta a la entidad de seguridad social por el fallador de primer grado, en virtud de que esa entidad no se encuentra dentro de aquellas a favor de las cuales se surte ese grado de jurisdicción.
En este orden de ideas le corresponde a esta Corporación definir si el Tribunal, acorde a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 69 del CPTSS, estaba obligado a examinar en su integridad
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Radicación n.° 78196 la providencia condenatoria emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por haber sido desfavorable a la entidad de seguridad social demandada y no obstante Colpensiones haber apelado parcialmente tal determinación. Planteado así el asunto y para resolver la temática sometida a consideración de la Sala, se debe partir del hecho indiscutido de que el proceso ordinario laboral que adelanta
la señora Isabel Cristina Restrepo Valencia en nombre propio y en representación de sus hijos menores Angie Daniela y Jhonatan Luján Restrepo contra Colpensiones, se inició con la demanda introductoria presentada el 29 de enero de 2014 (f.° 1), la que fue admitida por el juez del conocimiento, el 19 de marzo de esa misma anualidad (f.° 31). Precisado lo anterior, debe memorarse que en tratándose de los juicios del trabajo y de la seguridad social, el artículo 69 del CPTSS, en su versión original consagraba lo siguiente: Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultables con el Tribunal del Trabajo. Si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio. A su turno, el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó la norma antes señalada, reza: Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
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Radicación n.° 78196 También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
Ahora bien, frente al alcance del citado artículo 14, la Corte ha reiterado que luego de su entrada en vigencia, La Nación por ministerio de la ley funge como garante del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, circunstancia que hace procedente, en su favor, el grado jurisdiccional de consulta, sobre la sentencia total o parcialmente adversa. Así lo precisó la Corte en sentencia CSJ SL-4536-2019, rad. 70759, que rememoró la providencia CSJ AL4936-2018, rad. 64710, cuando al efecto señaló: El grado jurisdiccional de consulta implica la revisión de la decisión inferior sin limitación alguna como lo precisó la Sala en auto AL4936-2018, 14 nov. 2018, rad. 64710, al decir: Es oportuno memorar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS y, la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, -vigente para la fecha de presentación de la demanda-, esta Corte ha adoctrinado que «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario […] si no fueren apeladas’ y cuando ‘fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» (CSJ STL7382-2015). Así entonces, el grado jurisdiccional de consulta opera en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de primer grado, es
totalmente adversa a los trabajadores, afiliados o beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social o cuando sea adversa a La Nación, departamentos, o municipios o a aquellas entidades
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Radicación n.° 78196 descentralizadas en las que La Nación sea garante y no se apela. En consecuencia, las limitaciones del recurso de alzada por razón de las posibilidades del Tribunal, puede encontrar una excepción en este grado jurisdiccional, pues ante la falta de apelación total o parcial, en aquellos casos en el que la sentencia de primer grado es adversa a La Nación, departamentos o municipios o entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante, el ad quem está obligado a revisar la decisión de primera instancia en las materias no apeladas, puesto que no queda restringido a las cuestiones de inconformidad. En el sub lite, se encuentra que el pronunciamiento del juzgador de segundo grado se centró únicamente a las materias objeto de inconformidad en el recurso de apelación, pues señaló frente a lo discutido por el recurrente: […] Lo anterior, sin entrar a determinar si al demandante le asistía derecho a las pretensiones elevadas en el escrito inaugural del proceso, es decir, se abstuvo de estudiar en grado jurisdiccional de consulta los puntos no discutidos en el recurso de alzada, pese a que el mismo debía operar por ministerio de la ley, ya que se daban los presupuestos del artículo 69 del CPTSS. Sobre el particular, conviene traer a colación pasajes de la sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en la providencia
AL4848-2015, en la que esta Sala indicó: […] en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la L. 1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales. En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.
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Radicación n.° 78196 Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima
media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder. Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. […] De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando:
1. La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas.
2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.
En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste. (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional
en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
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Radicación n.° 78196 Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas […]” (Resaltado por la Sala). Siguiendo el derrotero jurisprudencial antes reseñado, le correspondía al juez plural revisar la condena que en contra del ISS fulminó el operador judicial unipersonal y, por ende, el comportamiento procesal que asumió no puede ser reprochado en esta sede casacional. (Lo resaltado y subrayado es del texto original).
Entonces como el aludido artículo 14 de la Ley 1149 del 13 de julio de 2007, conforme al artículo 1º del Acuerdo N.° PSAA11-9006 del 15 de diciembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entró a regir de manera definitiva para el Distrito Judicial de Medellín el 1º de enero de 2012, esto es, antes de haberse iniciado el presente asunto que se itera acaeció el 29 de enero de 2014, claro es para la Corte que el Tribunal sí tenía competencia para asumir el estudio del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta, por la entidad de seguridad social, por cuanto este mecanismo de control de legalidad de las sentencias por parte del superior jerárquico funcional, obra por ministerio de la ley. Tal criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia CSJ SL2477-2018 y recientemente en sentencia CSJ SL3847-2019. Coralario de lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal
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Radicación n.° 78196 no pudo incurrir en la violación medio denunciada por la censura, pues es la norma procedimental que se acusa como interpretada erróneamente ora indebidamente aplicada, la que precisamente obliga al ad quem a examinar en su integridad la providencia emitida por el Juez de primer grado que fue desfavorable a Colpensiones, a pesar de que este sujeto procesal hubiese apelado y, fue en razón a esa competencia funcional, que estaba facultado para revisar las condenas que le fueron impuestas a la accionada en la
primera instancia, e incluso
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