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CSJ - SL1547-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1547-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1547-2021 Radicación n.° 81086 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ZULUAGA MERCADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al BANCO DE BOGOTÁ S. A.

I. ANTECEDENTES Germán Zuluaga Mercado llamó a juicio al Banco de Bogotá S. A., para que se le condenara a pagarle las diferencias económicas entre lo que empleadora le reconoció y lo que le debió pagar con fundamento en la convención colectiva, por concepto de: i) salarios causados a partir del 1° de septiembre de 2006; ii) vacaciones y primas de estas generadas desde el 16 de julio de 1997 «atendiendo [la] real

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Radicación n.° 81086 [remuneración] convencional; que le correspondió [...] y que le fue reconocida por sentencias [...]»; iii) «primas de servicios legales y extralegales [...] entre diciembre de 2006 y hasta cuando se produzca la [decisión] que ponga fin a la instancia»; iv) «reprimas legales y extralegales entre lo que se le pagó y lo que debe pagársele [...] que fueron causadas entre diciembre

30 de 1998 a diciembre 31 de 2009»; v) horas diurnas y nocturnas, laboradas a partir del 16 de agosto de 1998 y, vi) primas de antigüedad por el 5° y 6° quinquenio. Requirió, porque en el caso de las peticiones enlistadas en los numerales i), ii) y iv), se ordenara el reconocimiento de intereses moratorios e indexación; así como también, que se condenara a la demandada a cotizar al ISS, a razón de las diferencias que se hallaren ocasionadas desde el 11 de agosto de 1995 hasta la fecha de la providencia que finalice el conflicto. Narró, que se encontraba vinculado a la demandada sin solución de continuidad, desde el 10 de marzo de 1976, mediante contrato a término indefinido; que era supernumerario auxiliar de ventas y servicios en la regional zona costa en Barranquilla; que en el 2005, 2007 y 2009 el banco suscribió con el sindicato de primer grado y de industria Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, varias convenciones colectivas; que todas ellas en el artículo 2°, refieren que son aplicables a los trabajadores del demandado, con las excepciones allí contempladas, entre las cuales no se enlista su cargo.

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Radicación n.° 81086 Contó, que mediante sentencia del 27 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, se declaró que desde el 11 de agosto de 1995, cuando «operó su reintegro por orden judicial», la

demandada le canceló «un salario inferior al que realmente le corresponde [...] por disposición de normas convencionales», pues desde esa fecha hasta el 30 de agosto de 2006, su remuneración debió ser de $1.393.477,34 y le había sido concedida una de $697.483,34. Expuso que por tal motivo, la accionada fue condenada a «pagar [las] diferencias salariales [...] que hasta el 30 de agosto de 2006 ascendieron a la suma de [...] $61.230.663,98»; que esa resolución fue confirmada a través de proveído del 30 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; que, sin embargo, la convocada continuó pagando deficitariamente su remuneración, así: Fechas Salario Salario Cláusula 18 convencional reconocido 1° septiembre de $1.473.184,24 $735.804 CCT 2005 2006 al 31 agosto de 2007 1° septiembre de $1.583.673,06 $790.989,30 CCT 2007 2007 al 31 de agosto de 2008 1° septiembre de $1.724.144,86 $861.150,05 CCT 2009 2008 al 30 de agosto de 2009 1° septiembre de $1.821.214,21 $909.634 CCT 2009 2009 al 30 de agosto de 2010 Señaló, que las cláusulas 4ª, 30 y 31 de las CCT 2005, 2007 y 2009, ordenaban el reconocimiento de las vacaciones,

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Radicación n.° 81086 primas de estas y extralegales, las últimas en junio y

diciembre, a razón de 45 días de salario cada una; que por el pago deficitario de su contraprestación, esos créditos, las horas extra diurnas y nocturnas efectivamente laboradas y «las reprimas legales y extralegales», también le han sido remunerados por debajo de lo debido (f.° 1 a 7, cuaderno n.° 1). La accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante y la suscripción de múltiples convenciones colectivas con la organización sindical ACEB. Negó que adeudara diferencia salarial o prestacional alguna, precisando que las sentencias anunciadas en la demanda, que le condenaban al reconocimiento de una remuneración superior a la concedida, no se encuentran ejecutoriadas, porque interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia. Agregó, que las pretensiones del reclamante son temerarias porque antes de la presentación de la demanda no elevó solicitud alguna, ni siquiera tendiente a interrumpir la prescripción. Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones y buena fe (f.° 268 a 284, ibidem).

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, el 22 de febrero de 2013, decidió: PRIMERO: DECLÁRESE probada de forma oficiosa la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA sobre las pretensiones de

diferencias salariales causadas entre el 1° de septiembre de 2006 y hacia futuro y las diferencias de las primas legales.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN sobre las diferencias dejadas de pagar por concepto de vacaciones, primas de vacaciones y primas extralegales.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de la prima de antigüedad correspondiente a 5to y 6to quinquenio.

CUARTO: CONDENAR a la demandada [...] a reconocer y pagar al actor [...] la suma de [...] ($4.333.274,57) por los siguientes conceptos: $400.198,26 [...] vacaciones $702.190,65 [...] primas de vacaciones. $3.230.885,66 [...] prima extralegal.

Las cuales deberán ser debidamente indexados al momento del pago.

QUINTO: CONDENAR a la demandada [...] a reconocer y pagar al actor [...] las diferencias en los aportes pensionales a partir del 11 de agosto de 1995 atendiendo el real salario devengado por el demandante y de acuerdo a los incrementos salariales consagrados en las convenciones colectivas vigentes de cada año, previo cálculo actuarial realizado por la entidad administradora del fondo de pensiones.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada [...] de las restantes pretensiones de la demanda [...].

SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte DEMANDADA [...].

Precisó, para el efecto: i) que las pretensiones primera y tercera, esto es, las diferencias salariales y de las primas legales y extralegales,

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Radicación n.° 81086 ya habían sido objeto de definición judicial, por lo que respecto de ellas debía declarar la excepción de cosa juzgada. ii) que según la sentencia del 27 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el salario devengado por el actor para el 2006 era de $1.393.477,34. iii) que, por ende, aplicados a esa suma los aumentos fijados en la Convención Colectiva 2005 – 2007, aquél debió ser remunerado a razón de $1.471.233,38; $1.581.575,88; $1.718.698,51, entre los años, 2007, 2008 y 2009 respectivamente. iii) que como la accionada liquidó las vacaciones, las primas de vacaciones, extralegal y de antigüedad; así como también las reprimas y las horas nocturnas y extras con una remuneración inferior, procedía el reconocimiento de la diferencia generada que no se hallaba prescrita y la orden de cotizar a seguridad social en pensiones sobre el mayor valor (f.° 1142 a 1158, cuaderno n.° 3).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2017, al resolver la apelación de ambas partes, revocó la primera decisión y en su lugar dispuso: 1) DECLARAR OFICIOSAMENTE la excepción de petición antes de tiempo.

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  1. Sin costas en ambas instancias.

Anotó, que «el Juzgado Segundo Laboral del Circuito por medio de sentencia del 28 de marzo de 1995, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal el 13 de julio de 1995, ordenó el reintegro del demandante al banco accionado»; así como también a cancelarle los salarios, que «[...] a la fecha de retiro» equivalían a $128.236,95 «[...]más los aumentos legales y convencionales que haya otorgado la demandada» (f.° 285 a 293 y 294 a 301, cuaderno n.° 1). Dijo, que con posterioridad a esa decisión, el accionante presentó demanda contra la convocada, con el propósito de obtener el reconocimiento de las «diferencias salariales desde el 10 de agosto de 1995 “y para el futuro”, diferencias de prima de antigüedad del 3° y 4° quinquenio, pago al ISS de las cotizaciones por IVM desde el 8 de marzo de 1991 hasta el 10 de agosto de 1995, costas y agencias en derecho». Expuso, que a través de decisión del 28 de marzo de 1995, se condenó al Banco de Bogotá a pagar las «diferencias salariales hasta el 30 de agosto de 2006, prima de antigüedad por los primeros quince años de servicio, y lo absolvió de las restantes súplicas de la demanda, para lo cual analizó las convenciones colectivas hasta el año 2006» (f.° 302 a 311, ibidem). Indicó, que aquella sentencia fue confirmada por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de

Barranquilla, en providencia del 30 de septiembre de 2009,

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Radicación n.° 81086 contra la cual, la demandada interpuso recurso de casación; que tal impugnación no había sido resuelta hasta la fecha, según «la información suministrada por la secretaría de [la Corte], visible a folio 1404 del informativo». Aclaró, «en cuanto al recurso de apelación con respecto a las pretensiones sobre las que se declaró la cosa juzgada»:

1. Que el demandante solicitó, en la primera de ellas «[...] diferencias salariales desde el 1° de septiembre de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2009 y hacia el futuro entre lo pagado por el banco y lo que “por disposición de las convenciones colectivas de trabajo debió cancelarle”» y en la tercera, «las sumas que resulte a deber por concepto de diferencias de primas de servicios legales y extralegales que se causen entre diciembre de 2006 “y hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a la instancia”».

2. Que la petición inicial hallaba su fundamento en los hechos 8° a 12 del gestor, en los que se indicó que de conformidad con las convenciones colectivas y las sentencias proferidas en su favor, la remuneración que debió devengar era una superior a la concedida en cada una de las anualidades que transcurrieron del 1° de septiembre al 31 de agosto desde el 2006 al 2009.

3. Que el cimiento fáctico de la última pretensión aparecía en los numerales décimo segundo a vigésimo sexto

de la demanda, en los que se exhibían «[...] los salarios que según su criterio deben ser la base para la liquidación de las

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Radicación n.° 81086 primas legales y extralegales», teniendo siempre en consideración las convenciones y las decisiones jurisdiccionales emitidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Razonó, que según lo probado y en perspectiva de los artículos 392 del CPC o 302 del CGP, no había cosa juzgada, pues solo podría hablarse de ella, si las decisiones jurisdiccionales comentadas se hallaren ejecutoriadas, lo que no sucede, por la falta de definición del recurso de casación. Consideró que, sin embargo, [....] dado que las pretensiones tienen como base fáctica las sentencias de aquel primer proceso, las que desde luego deben ser analizadas, si se tiene en cuenta que las convenciones colectivas traídas a los autos disponen aumentos salariales en porcentajes partiendo de lo que devengan los trabajadores con anterioridad a la aplicación del aumento, es apenas lógico que resulta necesario establecer de manera definitiva cuál es el salario del demandante en el año 2005 para así poder establecer la viabilidad del aumento y si ello fuese procedente la cuantía del salario en los años venideros. Concluyó que, [...] no encontrándose ejecutoriadas las sentencias de las instancias, mal podía el Juez de primer grado declarar probada la excepción de cosa juzgada, ni imponer condenas por

vacaciones, primas de vacaciones y prima extralegal y cotizaciones por aportes pensionales, teniendo en cuenta el salario obtenido por el a quo en aquel proceso, como tampoco declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre unos derechos laborales que aún se ignora si surgirán o no a la vida jurídica (f.° 1224 a 1228, cuaderno n.° 5).

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda decisión y, en sede de instancia, «modifique parcialmente» la de primer grado «revocando los numerales primero, segundo y sexto, modificando parcialmente el [...] cuarto, manteniendo [los] quinto y séptimo», condenando «adicionalmente al Banco de

Bogotá, en los siguientes términos»:

1. Pagar la suma de $41.002.826,20 o la mayor que se pruebe en el juicio por concepto de diferencias salariales causadas entre el 1° de septiembre de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2009 y con posterioridad hasta el 9 de septiembre de 2010, fecha de retiro del servicio, con la respectiva indexación.

Concretamente que se paguen las diferencias por los conceptos anotados entre lo que le pagó el Banco de Bogotá al demandante y lo que por disposición de las convenciones colectivas [...] debió cancelarle.

2. Pagar, además de lo dispuesto en el numeral cuarto de la

resolutiva de primera instancia, en cuanto a los valores reconocidos debidamente indexados sobre vacaciones y prima de vacaciones convencionales, la suma que aparezca probada en el juicio por concepto de diferencias entre lo que se le pagó y lo que debía cancelársele por concepto vacaciones y de primas de vacaciones convencionales, causadas dentro de los tres años anteriores a la presentación de la demanda y el 31 de diciembre de 2009, atendiendo el real salario convencional que le corresponda devengar al actor en dicho lapso.

3. Pagarle, además de lo dispuesto en el numeral cuarto de la resolutiva de primera instancia, en cuanto a los valores reconocidos debidamente indexados sobre primas de servicios legales y extralegales, las sumas de dinero que resulte a deberle al actor por concepto de diferencias de primas de servicios legales y extralegales que se causen dentro de los tres años anteriores a

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Radicación n.° 81086 la presentación de la demanda y hasta cuando se produjo el retiro del servicio el 9 de septiembre de 2010. Concretamente pido que se paguen las diferencias por los conceptos anotados entre lo que le pagó el Banco de Bogotá [...] y lo que por disposición de las convenciones colectivas de trabajo deba cancelarle por dichos conceptos.

4. Pagarle la suma por concepto de diferencias de REPRIMAS LEGALES Y EXTRALEGALES entre lo que se le pagó y lo que debe pagársele atendiendo el real salario convencional y que fueron causados dentro de los tres años anteriores a la presentación de la demanda y hasta el 31 de diciembre de 2009, con su

correspondiente indexación monetaria (f.° 34 y 35, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia viola la ley por la vía indirecta, [...] debido a errores manifiestos de hecho en que incurrió el

[Tribunal] como consecuencia de la falta de apreciación y apreciación errónea de pruebas [...] lo cual condujo [...] a aplicar indebidamente el artículo 282 del CGP, dejando de aplicar los artículos 1°, 9°, 18, 19, 22, 27, 47, 55, 57 numerales 4° y 9°, 127, 132, 142, 157 (subrogado artículo 36 Ley 50 de 1990), 159, 160, 168, 186, 192, 306, 340, 408, 467, 470, 471, 476, 478 del CST; 17, 18, 20, 21, y 22 de la Ley 100 de 1993; 32, 83 y 145 CPTSS, en relación con el 29 y 53 de la CP y 11, 100, 101, 280 y 281 del CGP. Dice que el Colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones de la demanda están fundamentadas en lo dispuesto en las convenciones colectivas, tanto en lo percibido como en lo devengado.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la mención que [...] hizo en las pretensiones de la demanda de las sentencias proferidas

por el Juzgado 8° Laboral y el Tribunal Superior de barranquilla, impedían al Juzgador resolver sobre las mismas.

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3. No dar por demostrado, estándolo, que la prueba de la existencia del proceso 1996-18414, adelantado contra el Banco de Bogotá por el aquí demandante, sirve para demostrar que las pretensiones de aquel proceso son distintas a las que se adelantan en este proceso.

4. No dar por demostrado, estándolo que las pruebas recaudadas en este proceso, constituyen plena prueba del salario devengado por el actor desde el reintegro hasta el 30 de agosto de 2006, sin depender de lo decidido en el proceso que sirvió de base para declarar la excepción de petición antes de tiempo.

5. No dar por demostrado, estándolo, que lo percibido por el actor por salario, vacaciones, por prima de vacaciones, prima de servicios, prima extralegal de servicios, reprimas legales y extralegales, primas de antigüedad por 5° y 6° quinquenio, conforme a las pretensiones entre el momento del reintegro y los periodos contenidos en las pretensiones podían probarse con pruebas distintas a las derivadas del proceso ordinario laboral que sirvió de sustento para declarar la petición antes de tiempo.

6. No dar por demostrado, estándolo, que las convenciones de los años 2005, 2007 y 2009 y las de los años anteriores, arrimadas al proceso, permiten establecer lo devengado por concepto de salario, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios,

prima extralegal de servicios, reprimas legales y extralegales, primas de antigüedad por 5° y 6° quinquenio, conforme a las pretensiones, sin depender del fallo producido dentro del proceso con radicación 1996-08414.

7. No dar por demostrado, estándolo, que los aportes a la seguridad social y en concreto para el régimen pensional, no se hicieron sobre el salario convencional, sino sobre el que arbitrariamente venía pagando la demandada después del reintegro.

8. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor se retiró del servicio el 9 de septiembre de 2010, hecho modificativo del derecho sustancial alegado en la demanda.

Señala, que los errores enlistados fueron consecuencia de:

1. La apreciación errónea de: i) la demanda (f.° 1 a 7, cuaderno n.° 1); ii) la copia de los fallos de primera y de segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario

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Radicación n.° 81086 laboral que llevó a declarar la petición antes de tiempo (f.° 206 a 223, ibidem); iii) las Convenciones Colectivas de 1991 a 1993; 1993 a 1995; 1995 a 1997; 1997 a 1999; 1999 a 2001; 2001 a 2003; 2003 a 2005; 2005 a 2007; 2007 a 2009 y 2009 a 2012 (f.° 8 a 84 y 391 a 527, ib).

2. La falta de valoración de los documentos i) allegados con la demanda, es decir, las fotocopias de comprobantes de pago «(f.° 85 a 158)»; ii) los aportados a la audiencia del 17 de noviembre de 2010 «(f.° 1216)» «[...] obrantes a folios 543 a 551 y 607 al 1165», y iii) los incorporados en diligencia del 16 de junio de 2011 «(f.° 1238 a 1240)», consistentes en la relación de pagos adjuntados por la accionada de «folios 1242 a 1285, referente a los pagos efectuados al actor desde el 30 de diciembre de 1995 hasta el 27 de septiembre de 2010 (ya retirado [del servicio]).

Recuerda que no existió controversia sobre la existencia del contrato de trabajo, desde el 10 de marzo de 1976 y la suscripción de las convenciones colectivas; así como tampoco, que por virtud de órdenes judiciales del 28 de marzo de 1995 y 19 de diciembre de 1995, fue reintegrado a su cargo después de haber sido despedido, conforme lo corroboran los documentos de «folios 285 a 293, 294 a 301 y 552». Afirma, en relación con el primer defecto fáctico, que una simple revisión de las pretensiones de la demanda, permitía deducir que la acción estuvo cimentada en los derechos salariales y prestacionales establecidos en las

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Radicación n.° 81086 convenciones colectivas, en los que se pactó el salario de los

trabajadores de la demandada, los incrementos para cada año y el monto establecido para las primas; que así por ejemplo, cada uno de los convenios suscritos entre 1991 y 2009, que le resultaban aplicables, establecieron un aumento en la remuneración para períodos anuales que iban del 1° de septiembre al 31 de agosto del correspondiente año. Explica, que para establecer la diferencia entre lo pagado por la demandada y lo establecido por la convención, bastaba con remitirse a los documentos allegados con el gestor (f.° 85 a 158, cuaderno n.° 1) y en la audiencia del 17 de noviembre de 2010 «(f.° 609 a 1216)», en razón a que en estos se avizoraba lo que percibió desde 1987 hasta 2010, teniendo en cuenta que «[...] el salario en el momento de 1991, fue de $128.236,95», suma a la que debió aplicársele el incremento extralegal, «en adelante hasta el momento de las pretensiones de la demanda y confrontarlo con lo pagado por la empresa». Plantea, que a «f.° 1242 a 1285» también aparece la relación de pagos efectuados entre el 30 de diciembre de 1995 y el 27 de septiembre de 2010; que tales documentos fueron incorporados en audiencia del 16 de junio de 2011 «(f.° 1238 a 1240)»; «que complementados con los [anteriores], ninguna dificultad existía para concluir que lo decidido en el otro proceso en nada afectaba lo que aquí se decidiera, ya que en cualquier caso las sentencias de primera y segunda instancia [...] delimitaban los periodos allí reclamados».

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Radicación n.° 81086 Estima, que el segundo de los errores adjudicado, ocurrió porque el sentenciador consideró con equivocación, que las sentencias proferidas con anterioridad en su favor ordenando la reliquidación salarial, eran la única fuente probatoria a tener en cuenta, pasando por alto, i) que la diferencia que se reclama no tenía su origen en esas decisiones, sino en las convenciones suscritas entre la convocada y ACEB; ii) que el período de causación de los derechos pretendidos en el presente trámite es distinto al condenado previamente; iii) que para advertir la existencia de un pago deficitario era suficiente haber verificado el «[...] salario al momento del reintegro por decisión judicial, que lo decía el fallo que lo ordenó». Precisa que, La referencia a las sentencias de primera y segunda instancia que el Tribunal tomó como base para declarar la excepción de petición antes de tiempo, solo sirve para apreciar que es a partir de la fecha en que se está reclamando un derecho, que si bien no está en firme en el momento del fallo del ad quem, si impone una obligación al actor que para evitar la prescripción de sus derechos formula la nueva demanda, pues no se sabe en ese momento cuándo será resuelto el recurso extraordinario de casación y que por lo tanto se pondría en peligro la exigibilidad de sus derechos. Aclara que en todo caso, el recurso de casación se resolvió el 14 de febrero de 2018, sin que la sentencia del Tribunal que confirmó la condena que impuso la reliquidación hubiere sido quebrada; que nadie está obligado

a lo imposible; que dado que ese proceso inició en 1996 y se resolvió después de 22 años,

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Radicación n.° 81086 [....] al no haber reclamado los aumentos a partir del 1° de septiembre de 2006, se expondría a que se alegara la prescripción de los mismos, pues es evidente que entre el 26 de enero de 2010 cuando se ha presentado esta demanda y la fecha del fallo de casación del otro proceso han transcurrido más de 8 años y con seguridad esa honorable Corte considerara que no puede referirse a un asunto que no conocía el Tribunal, pero que sin duda afecta los derechos sustanciales reconocidos al trabajador [...] para evitar que termine prevaleciendo el derecho procesal frente al derecho sustancial. Considera, que el tercer error de hecho se constata al comparar el objeto de ambos procesos, porque las épocas por las cuales reclamó la reliquidación de acreencias son diferentes en uno y en otro; que, además, en el presente trámite se verificó una circunstancia modificativa de la relación, como fue la extinción del vínculo contractual el 9 de septiembre de 2010. Expone, relacionado con el cuarto, quinto y sexto defectos fácticos, que no era indispensable que se definiera la controversia litigiosa promovida inicialmente, para decidir lo peticionado, «ya que los derechos reclamados surgen es de la prestación del servicio [...], de las convenciones colectivas y de los montos pagados por el demandado por debajo de lo establecido en [aquellas]», además que los convenios pactados con el sindicato, permitían establecer lo que debió devengar

por concepto de salario, vacaciones, primas de vacaciones, servicio, extralegal, reprimas y de antigüedad. Señala, que las equivocaciones anunciadas llevaron también al sentenciador a revocar la acertada condena a cotizar al régimen pensional sobre las diferencias generadas, respecto de los aportes realizados con fundamento en un

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Radicación n.° 81086 salario inferior al debido, lo que incide en su derecho fundamental al reconocimiento de la pensión de vejez. Agrega, respecto del último error, que si el sentenciador hubiera advertido que el contrato finalizó el 9 de septiembre de 2010, esto es, que hubo una circunstancia que modificó la relación sustancial, «[...] esto le hubiera permitido llevar convicción sobre las pruebas aportadas al proceso que le permitían definir de fondo sin acudir a decisiones tomadas en otro proceso» (f.° 37 a 41, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la vía directa por, […] la falta de aplicación de los artículos 1°, 9°, 18, 19, 22, 27, 47, 55, 57 numerales 4° y 9°, 127, 132, 142, 157, 159, 160, 168, 186, 192, 306, 340, 408, 467, 470, 471, 476, 478 del CST; 151 del CPTSS; 17, 18, 20, 21, y 22 de la Ley 100 de 1993; 32 y 83

del CPTSS; en relación con los artículos 29 y 53 de la CP y los 11, 100, 101. 280 del CGP, lo cual se produjo por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 282 del CGP en relación con el artículo 145 del CPTSS (violación medio). Estima, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 282 del CGP, al que acudió tácitamente cuando declaró la excepción de petición antes de tiempo, dejando de lado los artículos 11, 100, 101 y 280 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS. Argumenta, que la segunda instancia definió con acierto que no se hallaban configurados los requisitos de la cosa juzgada, por lo que no controvierte la aplicación del

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Radicación n.° 81086 artículo 392 del CPC hoy 302 del CGP; que en lo que se equivocó, fue al considerar que lo que definiera el primer proceso, impactaba el presente, declarando la petición antes de tiempo, en especial, porque ese reconocimiento sólo podía realizarlo tras decidir las excepciones previas. Reitera que el Colegiado, [...] Al considerar que podía resolver sobre la existencia de esa excepción en la sentencia, como en efecto lo decidió, terminó aplicando en forma indebida tácitamente, el 282 del CGP, una norma del CGP, que no podía aplicar, pero desconoció que el numeral 8° del artículo 100 del CGP, norma esta si aplicable por referencia del 145 del CPTSS, que SEÑALA EL PLEITO

PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y POR EL MISMO

ASUNTO como excepción previa y desconociendo el artículo 32 adjetivo laboral que indica cuando se debe resolver sobre dichas excepciones, norma expresa del procedimiento laboral, que le impedía aplicar el 282 del CGP. Al parecer, si bien no lo expresó, consideró que se trataba de una excepción perentoria y por lo tanto podría resolverla a la luz del 282 del CGP. Entonces no solo aplicó indebidamente el artículo 282 del CGP sino que debiendo aplicar el artículo 145 del CPTSS para determinar el alcance de la norma procesal que estaba aplicando, pues la aplicación analógica hace referencia a la aplicación de dichas normas cuando no exista norma especial en el procedimiento del trabajo y en este caso este procedimiento si contiene una norma que dice cuando resolver sobre una excepción previa, al no haber norma expresa en el ordenamiento laboral forzoso era acudir a las normas de aplicación supletoria, que en este caso serían el artículo 100 numeral 8°, que dice que tipo de excepción es el pleito pendiente [...]. Añade, que la sentencia también vulnera los artículos 83 del CPTSS y 11 del CGP, que ordenan al Juez decretar pruebas para resolver la apelación e interpretar la ley procesal teniendo en cuenta la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, aclarando las dudas que genere su entendimiento con los principios constitucionales

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 81086 y generales del derecho procesal, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes. Sustenta lo anterior en que el Tribunal, [...] se abstuvo de decretar las pruebas necesarias para resolver

la apelación, si las que se habían arrimado no le eran suficientes, consideró equivocadamente que el sustento de las pretensiones dependía de otro proceso y desconoció que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y pretermitiendo el debido proceso que disponía cuándo y cómo resolver sobre las excepciones previas y c

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