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CSJ - SL15476-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15476-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

ol República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL15476-2017 Radicación n. 51810 Acta 012 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2011, en el proceso instaurado por ANTONIO JOSÉ GÓMEZ POSSE, en

contra de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.

I. ANTECEDENTES Antonio José Gómez Posse, llamó a juicio a Diagnósticos e Imágenes S.A., pretendiendo el pago de $45.460.391,85 por salarios insolutos entre el 1% de enero y el 12 de octubre de 2004; $10.050.879,83 por remuneración del descanso en dominicales y festivos, del tiempo comprendido entre las mismas fechas, teniendo en cuenta el

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Radicación n. 51810 salario variable devengado; $5.988.580,50 por reajuste de la prima de servicios correspondiente al primer semestre de 2004; la indexación de dichas sumas; así como el reintegro al mismo cargo desempeñado al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir, entre esa fecha y el día en que se haga efectivo el reintegro.

Subsidiariamente pidió, que se condenara a la demandada, al pago de $9.284.934,19 por reajuste del auxilio de cesantía del 1% de enero al 12 de octubre de 2004, $882.068,74 por reajuste de los intereses al auxilio de cesantía correspondiente al año 2004; $3.348.837,53 por reajuste de la prima proporcional de servicios del segundo semestre de 2004; $8.983.207,62 por reajuste de la compensación en dinero por vacaciones; $19.174.724,58 por reajuste de la indemnización por despido; indemnización moratoria a partir del 13 de octubre de 2004, y hasta la fecha en que se le cancelaran los salarios y las prestaciones sociales adeudadas, y se le entregaran los comprobantes de seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses de servicio, o en subsidio, la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, expuso, en lo que interesa a los recursos, que ingresó al servicio de la sociedad demandada el 1% de junio de 2003, a través de contrato de trabajo escrito a término fijo de duración inicial de seis meses, que se prorrogó a partir del 1 de diciembre de 2003, por períodos sucesivos de seis meses, habiendo empezado la última prórroga el 1 de junio de 2004; que el 12 de octubre de 2004, la demandada dio por terminado SCLAJPT-10 V.00 ez Radicación n. 51810 unilateralmente el contrato; que el salario devengado estaba integrado por cantidades fijas de dinero pagadas en forma

periódica e invariable, compuestas por un salario en especie y otro variable; que recibía un sueldo fijo mensual, y unos denominados gastos de representación y arrendamiento del vehículo; que en el año 2004 devengó un salario mensual de $1.169.000; que la suma fija pagada por concepto de gastos de representación, que ascendió en el año 2004, a la suma de $1.685.000, no lo eran en realidad, ya que constituía una contraprestación del servicio, y estaba destinada, exclusivamente a su beneficio; que el salario en especie devengado, ascendió en el año 2004 a la suma de $1.156.000, de la cual $1.300.000 correspondía a pago de arrendamiento, y $256.000 a pago del servicio de administración. Señaló además, que el salario variable convenido, estaba integrado por el 5% de los recaudos en efectivo efectuados por la demandada, la totalidad de los gastos de sostenimiento de las propiedades de Octavio Segura Avellaneda, el valor del sostenimiento de las propiedades de la sociedad Inversiones Radiológicas Ltda. y el valor de las facturas por compras no realizadas y servicios no prestados, presentadas por Almacenes Máximo S.A. y la sociedad Inversiones Radiológicas Ltda.; que el salario variable devengado al servicio de la demandada entre el 1% de enero y el 12 de octubre de 2004, ascendió a $53.460.391,85, es decir, un promedio mensual de $5.687.275,80; que por concepto de salario variable devengado en el año 2004, la sociedad solamente le pagó $8.000.000, adeudándole

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Radicación n. 51810 $45.460.391,85; que el salario promedio total devengado al servicio de la demandada, teniendo en cuenta las cantidades fijas de dinero, el salario en especie, el salario variable y la remuneración del descanso de los días domingos y festivos, ascendió durante el año 2004 a la suma de $12.966.160,30; que a la terminación del contrato, la demandada le pagó $1.840.000 por indemnización por despido; que aquélla le liquidó las cesantías correspondientes al año 2004, los intereses a ellas, la prima de servicios del segundo semestre del año 2004 y la indemnización por despido, con base en un salario inferior al realmente devengado, por lo que se le quedaron adeudando los respectivos reajustes; y, que solicitó a la demandada, sin resultado positivo, información por escrito del estado de pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, por ello, le asiste derecho al restablecimiento del contrato de trabajo, y al pago de las sumas dejadas de percibir. Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los concernientes a la existencia del contrato de trabajo a término fijo celebrado con el señor Gómez Posse, sus prórrogas, la fecha de terminación, y el sueldo fijo devengado en el año 2004. Expresó que el salario mensual acordado en el año 2003 fue la suma de $1.000.000; que los denominados gastos de representación y arrendamiento de vehículo, no tenían carácter salarial; que suscribió con el demandante una

cláusula adicional al contrato de trabajo, en la que se

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Radicación n. 51810 e consignó el carácter no salarial de los gastos de representación y el hecho de que los mismos se reconocerían R e n en razón del cargo gerencial del mismo, habiendo participado N aquél, en las actuaciones administrativas internas para el pago de los mismos, y en su registro contable con tal carácter; y, que en los archivos de la empresa no hay ninguna reclamación en cuanto al suministro de información atinente al estado de pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, además, nada le adeuda al mismo por dicho concepto. En su defensa propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones demandadas.

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 7 de diciembre de 2009, condenó a la demandada a pagar al demandante, los reajustes de las cesantías del año 2004 en la suma de $1.219.023, de intereses a ellas en la suma de $170.092, la prima de servicios del segundo semestre de 2004 en la suma de $440.923, las vacaciones en la suma de $1.063.403, y la indemnización por terminación del contrato por valor de $2.489.920. También al pago de la suma diaria de $90.840 a partir del 13 de octubre de 2004 y hasta la fecha en que se acreditara el estado de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales, con posterioridad a la providencia; y las costas

del proceso. 5 SCLAIPT-10 V.00 am n e u c senen o Radicación n. 51810

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, el proceso subió a la

Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 31 de marzo de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa a los recursos extraordinarios, partió el Tribunal, de que el a quo fundamentó la negativa de los peticionados reajustes considerado como salario variable, el porcentaje del 5% sobre los valores que el dueño de la empresa retiraba para sus gastos personales y para los de sus otras empresas, en la ausencia de prueba en torno al supuesto pago de las mismas. Luego de realizar algunas consideraciones en torno ala carga de la prueba, dijo que la actitud de la parte actora, fue pasiva, al no haber desplegado mayor actividad para respaldar los supuestos de hecho planteados en la demanda, y afirmó: «...] no existe huella probatoria de los supuestos pagos de comisiones, ya que este no se presume y por el contrario quien lo alega debe demostrar su acaecimiento». Acto seguido expresó: Pues bien, el escaso haz probatorio, solo alindera al respecto la prueba documental incorporada a folio 17 del instructivo, y que hace referencia a la solicitud de pago de las comisiones presentada por el demandante a la entidad demandada, misiva en la que se hace referencia al supuesto acuerdo de pago de comisiones, no obstante lo anterior, advierte la Sala que dicha

documental no cuenta con sello o firma que permita establecer que en efecto fue recibida por la compañía, carga probatoria que indudablemente estaba en cabeza del promotor del juicio, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.., al que se recurre por analogía directa del artículo 145 del C.P.T.Y S.S. Así las cosas no

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Radicación n. 51810 existe prueba que lleve a la Sala al convencimiento de la existencia de un acuerdo de pago de comisiones. Omisión probatoria que conlleva a las consecuencias adversas, que no son otras que la absolución de las pretensiones motivo de apelación, ya que todas : las reliquidaciones ahora reclamadas en el recurso dependían de N la prosperidad de esta pretensión. En lo que respecta a la condena por indemnización 1 moratoria, dijo: Finalmente, frente a la condena al pago de un día de salario por cada día de mora en demostrar el pago de los parafiscales, que fuera la ratio decidendi de esta condena, según se extrae del folio 611, que forma parte de la sentencia impugnada, no resulta oportuno controvertir en esta instancia, que dicho pago si se realizó, sin ningún soporte que respalde tal afirmación, mucho menos fundamentar como exonerante de la buena fe, que desde la contestación de la demanda se solicitó como medio de prueba, que se oficiara, a la caja colombiana de subsidio familiar COLSUBSIDIO o COMFENALCO, que certificara sobre los aportes realizados por la demandada, prueba que fue decretada como tal, pero que no se practicó, por la potísima razón, que era la

demandada, la encartada con la carga de la prueba, en tal sentido debía tener en su poder, la prueba del pago de estos parafiscales, tal como aconteció con los aportes al régimen de seguridad social integral, y, aportarlos junto con la contestación de la demanda. En caso contrario, asumir la carga de la prueba, debió ser diligente durante el trasegar del juicio, estar pendiente de la elaboración del oficio, para tramitarlo ante la caja de subsidio familiar correspondiente. Diligencia que se echa de menos, ya que a pesar, de que desde el 27 de agosto de 2.007 (fis 210-216), no aparece H ninguna actuación tendiente a la evacuación de la prueba. Contrariamente a esto, en la audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2.009 (fls 580-581), se ordenó el cierre del debate probatorio, por lo que supuestamente se encontraban evacuadas | la totalidad de las pruebas y se convocó para audiencia de L juzgamiento, providencia, que no le mereció ninguna L inconformidad, a la demandada, quedando ejecutoriada la citada y providencia, no siendo esta la oportunidad para manifestar su inconformidad por la no práctica de esta prueba. Interpuestos por ambas partes, concedidos por el | Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver, avocándose en primer lugar, el de la demandada, por su incidencia con el del demandante.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Interpuesto por la parte demandada, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida: «[...] en cuanto confirmó la condena del pago diario de $90.840,00 a partir del 13 de octubre de 2004 hasta la fecha en que se acredite el estado de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad. Convertida la Corte en tribunal de instancia, proceda a revocar la condena impuesta por el juez de primer grado por el mismo concepto y en su lugar, absolver a la demandada de la indemnización moratoria a partir del 13 de octubre de 2004 hasta la fecha en que la sociedad demandada entregue los comprobantes de pago de las cotizaciones de seguridad social parafiscales correspondientes a los tres últimos meses de servicios del demandante, pretensión incoada por el promotor de la litis». Con tal propósito formuló un cargo, frente al cual se formuló réplica.

V. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violación de la ley sustancial, por la vía directa, por infracción directa, del «/...] parágrafo 1 del artículo 65 del C.S.T.», En la demostración del cargo, expuso que es erróneo el análisis efectuado por el ad quem, del parágrafo 1% del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

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Radicación n. 51810 Indicó que el Tribunal acogió la posición del a quo, para quien resultaba inconcebible el reintegro como consecuencia de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, ante la no demostración de los aportes a la seguridad social

y parafiscales; configurándose una interpretación errada, no solo del parágrafo 1% del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino también, de la jurisprudencia plasmada en la sentencia CSJ SL 35303, 14 jul. 2009, citada en la providencia de primer grado, ya que el referido precepto fue claro al señalar, que sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los 60 días siguientes, con los intereses de mora, significando ello, que lo que se castiga no es el hecho de no informar al trabajador el pago de los parafiscales, sino la falta de pago. Dijo que además, existe una contradicción entre las consideraciones de la sentencia y la sanción impuesta, ya que el mismo a quo concluyó después de citar la jurisprudencia, que la finalidad de la norma era garantizar el equilibrio financiero del sistema, que se obtiene no solo incrementando los aportes del empleador y del trabajador, sino garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo, es decir, el pago efectivo de los aportes parafiscales. Agregó que si el dinero por aportes parafiscales lo recibe la correspondiente caja de compensación, y no el trabajador, lo que verdaderamente importa, es que el empleador hubiere efectuado los aportes, no que hubiere informado tal suceso, ya que la consecuencia de que no haya 9 SCLAJPT-10 V.00 o Radicación n. 51810 cumplido con la obligación de aportar, es que se le suspenden los correspondientes beneficios. Señaló que aunque es de conocimiento la improcedencia del aporte de pruebas en segunda instancia,

dentro del cuaderno de apelación obran los folios 3 a 28, que dan cuenta de que el empleador cumplió con la obligación de efectuar tales aportes. Concluyó que el ad quem al emitir el fallo de segunda instancia, interpretó de manera errónea la norma citada, por ser claro que lo que pretende el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es lograr la continuidad de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales del trabajador, por parte de la empresa, mas no sancionar al último por el hecho de no haber informado el estado de los mismos, a tal punto que concede un término para efectuar aportes con los correspondientes intereses moratorios, lo que se traduce en que de no hacerlo, el trabajador por la vía ejecutiva podría reclamar el pago de tales aportes con los intereses de mora, ya que una sanción moratoria como la impuesta, solo provocaría un enriquecimiento sin causa.

VI. RÉPLICA Aseguró el opositor, que el cargo le atribuyó al Tribunal, de manera simultánea, la interpretación errónea y la aplicación indebida de un mismo precepto legal, mixtura inaceptable que impone el rechazo del cargo sin ninguna otra consideración; además, la transcripción realizada por la

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96 Radicación n. 51810 recurrente, por sí sola, corresponde en su totalidad y de manera exclusiva, a consideraciones de hecho dejadas establecidas por el Tribunal, con las cuales la recurrente evidentemente mostró inconformidad, por lo que el cargo no podía formularse por la vía directa.

Indicó que la transcripción realizada en el cargo, se refiere exclusivamente a la argumentación que le sirvió de fundamento al a quo para absolver de la pretensión de reintegro que el señor Gómez Posse, había formulado en la demanda inicial del proceso, y no para la condena proferida por indemnización moratoria; motivación impertinente para la sustentación del cargo, olvidando la recurrente, reproducir o transcribir los fundamentos de hecho con base en los cuales el juez de primera instancia condenó a la indemnización moratoria pedida por el actor, en subsidio del reintegro. Adujo que quedó demostrado, que la condena a la indemnización moratoria dispuesta por ambos juzgadores de instancia, no se sustentó ni en la aplicación directa ni en la interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino, en las pruebas del proceso que el cargo no podía controvertir ni controvirtió.

VII. CONSIDERACIONES Los siguientes supuestos fácticos quedan incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en el proceso: (i) Que Antonio José Gómez Posse, prestó servicios SCLAJPT-10 V.00 MH Radicación n. 51810 a la demandada a través de un contrato de trabajo, desde el 1% de junio de 2003 hasta el 12 de octubre de 2004, data en que terminó por decisión unilateral de la empleadora; (ii) que aquel para la fecha de terminación del contrato, devengó un salario fijo mensual de $2.725.000, constituido por un pago en efectivo de $1.169.000, un salario en especie por valor de

$1.300.000 por arrendamiento de habitación y $256.200 por administración del apartamento suministrado; y, (iii) que además se le pagaban gastos de representación, expresamente excluidos como factor salarial, los cuales ascendian a la suma de $1.605.000 en el año 2004. Acusó la recurrente, infracción directa del parágrafo 1% del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; disposición que es del siguiente tenor: Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. Lo primero que debe precisarse, es que pese a que el recurrente seleccionó la modalidad de infracción directa, del desarrollo del cargo se colige, que lo que invoca es una interpretación errónea del parágrafo 1% del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual es acorde con la sentencia del Tribunal, de la que se deriva que la norma en SCLAIPT-10 V.00 et Radicación n. 51810

realidad fue aplicada, en consecuencia, no podría predicarse una infracción directa, pero esa falencia técnica resulta superable. Según la recurrente, el Tribunal le dio un equivocado entendimiento a la norma, y a la sentencia de esta Sala CSJ SL 35303, 14 jul. 2009, porque el referido precepto es claro en señalar, que el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los 60 días siguientes, con los intereses de mora, significando ello, que lo que se castiga no es el hecho de no informar al trabajador el pago de los aportes parafiscales, sino el no pago de los mismos. En la sentencia referenciada, se expuso: Ahora, el Parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales. En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el proyecto de la que sería la Ley 789 de 2007, se percibe que en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel “POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR LA PROTECCIÓN SOCIAL” mientras que en el capítulo llamado “justificación y desarrollo de los articulados” se precisa que como lo postulan los artículo 23 al 30, tales condiciones especiales se han diseñado con el especial cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos

de SENA, ICBF y Cajas de Compensación, en la medida en que éste beneficio sólo se concederá a quienes mantengan en términos reales sus aportes a tales entidades. Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la brecha de la evasión frente a todos los aportes parafiscales, en armonía con el proceso de simplificación en el recaudo que queremos construir...”. En ese orden, el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE

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Radicación n. 51810 COMPENSACIÓN y por ello se incluyó en el Parágrafo 1 del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por parafiscalidad, por su significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como “sanción al moroso”. Por ello, carecería de lógica que aún cesando la causa de la sanción, ejemplo pago posterior, continuase el correctivo como lo sería la orden de reintegro del trabajador al cargo y los efectos que conllevaría el mismo, situación superada por la jurisprudencia. Precisamente en sentencia de 30 de enero de 2007, radicación 29443, se reflexionó así: Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65

del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si se le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes. El artículo 48 de la Constitución Política establece como principio de la seguridad social la sostenibilidad financiera del sistema, puesto que la eficacia de los derechos consagrados está irremisiblemente unida a la existencia de recursos suficientes, estimados más allá de los demandados por la urgencia del día, para la viabilidad de las instituciones durante esta y las siguientes generaciones. El Constituyente y el legislador de las últimas décadas, han tenido como finalidad central de sus proyectos y disposiciones el garantizar el equilibrio financiero del sistema, que se obtiene no sólo incrementando los aportes del empleador y del trabajador, y del Estado, sino garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo”. Por tanto, al armonizar la preceptiva en cuestión, al igual que lo hizo la jurisprudencia con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, se condenará a la parte demandada a pagar al actor, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en sufragar los aportes

parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato con BERNAL BEJERANO, desde el 1 de abril de

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Radicación n. 51810 2004 y hasta cuando [...la empresa] acredite el pago de tales aportes con posterioridad a esta decisión...” A Por la misma línea, en sentencia CSJ SL516-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL12041-2016, dijo la Sala: Del texto pre trascrito, en especial del aparte destacado por la Sala, no cabe duda que la norma consagra una consecuencia adversa para el empleador incumplido en el pago de las respectivas cotizaciones y a favor del trabajador, en virtud de la relación laboral que los liga y de la cual se derivan las obligaciones de cotizar que, justamente, constituyen el objeto de protección de la norma. Si bien la redacción de la norma en comento es distinta al texto original del artículo 65 del CST y a la modificación introducida a este por el primer inciso del citado artículo 29 de la Ley 789, en la medida que allí sí se fija, claramente, la consecuencia consistente en que el empleador le deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad jurídica laboral el que, cuando el legislador se refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnización moratoria a

favor del trabajador, por cuanto la jurisprudencia tiene precisado, desde antaño, conforme al propósito de la norma en estos casos, que el objeto de tutela jurídica no es la estabilidad laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su naturaleza, merecen una protección especial y que esta protección debe estar armonizada con el principio general de la resolución contenido en todos los contratos de trabajo. Entonces, si bien es cierto como lo sostiene la recurrente, se ha dejado sentado por la jurisprudencia, que la norma lo que buscar es garantizar el equilibrio financiero del sistema, también lo es, que ello se expuso bajo la consideración de equiparar la mencionada ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones concernientes al sistema de protección social, con la indemnización moratoria, quedando a relucir, que en

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Radicación n. 51810 todo caso, debe imponerse, cuando al finiquitar la relación laboral, se presenta incumplimiento del empleador con los aportes a la seguridad social y parafiscales. Y en el caso puesto a consideración de la Sala, el ad quem respaldó la condena impuesta en primer grado por indemnización moratoria, bajo el supuesto de no haberse acreditado por la demandada, en el curso del proceso, los pagos con destino al ICBF, al SENA y a la Caja de Compensación Familiar, y no por no haberse informado el pago de los mismos, como lo pretende hacer ver el recurrente; conclusión que solo podría ser controvertida por la vía

indirecta. Valga advertir, que la interpretación sugerida por la censura, según la cual, el empleador podría pagar las cotizaciones durante los 60 días siguientes, con los intereses de mora, no resulta aceptable, pues, además de desconocer abiertamente los precedentes de esta Sala sobre el tema reseñados en lineas anteriores, implicaría dejar sin efectos la preceptiva, en contra del principio de la efectividad de las normas, desapareciendo la protección reforzada que el legislador le quiso dar al pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales, a través de la creación de otra consecuencia adversa, en este caso, a favor directamente del trabajador afectado. Corolario de lo anterior, se concluye que la sentencia del Tribunal, no vulneró la norma sustancial que conforma SCLAJPT-10 V.00 ea Radicación n. 51810 la proposición jurídica en que se soportó la demanda de i casación. E Costas en el recurso extraordinario formulado por la parte demandada, a su cargo. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.0000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

VII. RECURSO DE LA PARTE ACTORA Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Pretende el recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se modifique: [...] el valor de las condenas proferidas por el a-quo por los

conceptos antes indicados, elevándolas a las siguientes condenas: a) $2538.939,66 por el auxilio de cesantía de 2.004. b) $294.164,16 por los intereses del auxilio de cesantía. c) $777.923 por prima de servicios del segundo semestre de 2.004 d) $2214.819,66 por compensación de vacaciones e) $5185.919,99 por indemnización por terminación del contrato, f) $147.006,66 diarios, a partir del día 13 de Octubre de 2.004, por indemnización por mora. Con tal propósito formuló un cargo, frente al cual se presentó réplica.

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Radicación n. 51810

IX. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta: «/...] por aplicación indebida, de los artículos 66 A y 145 del C.P.T.S.S. y 177 y 305 del C.P.C. y, consecuentemente, por aplicación indebida de los artículos 13, 14, 18, 57-4, 64, 65, 127, 128, 130, 186, 189, 249 y 306 del C.S.T., 14 del Decreto 2351 de 1.965, 1” de la Ley 52 de 1.975, 99 de la Ley 50 de 1.990 y 28 y 29 de la Ley 789 de 2.002».

Indicó que el Tribunal incurrió en los siguientes manifiestos errores de hecho: 1%)-Dar por establecido, contra la evidencia, que las reliquidaciones de las prestaciones sociales, intereses, vacaciones e indemnizaciones reclamadas por el actor en el recurso de

apelación que interpuse contra la sentencia de primera instancia dependían de la prosperidad de las pret

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