CSJ - SL15478(22-03-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL15478(22-03-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
Luís Alberto Alzate Pazos Vs. Telecom Rad. No. 15478
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 15478 Acta No. 17
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Luis Alberto Alzate Pazos contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de agosto de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom. ANTECEDENTES Luis Alberto Alzate Pazos demandó a Telecom con el fin de obtener el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, así como la Luís Alberto Alzate Pazos Vs. Telecom Rad. No. 15478 declaración de continuidad del contrato de trabajo. Demandó, en subsidio, que Telecom fuera condenado a pagarle pensión proporcional, indemnización convencional por despido injusto indexada, indemnización moratoria, reajuste de cesantía y prestaciones sociales y la nulidad de la conciliación. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que prestó servicios a Telecom desde el 25 de abril de 1980 hasta el 31 de marzo de 1995; que la empresa, con invocación del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y el decreto 2123 de enero de 1992, mediante el acuerdo de su junta directiva aprobó un plan de retiro colectivo, que suprimió el cargo del demandante, pero la
vacante fue cubierta con un nuevo empleado con una asignación superior; que las cesantías año por año fueron acumuladas en la misma empresa y Telecom no pagó anualmente los intereses sobre las cesantías; que los trabajadores de Telecom tuvieron un incremento salarial del 20% a partir del 1° de enero de 1995, pagado a partir del 1° de abril de 1995, y como el demandante laboró hasta el día 17 de mayo de 1995 tenía derecho a ese incremento para efectos 2 Luís Alberto Alzate Pazos Vs. Telecom Rad. No. 15478 prestacionales; que Telecom no cotizó a Caprecom ni a ninguna otra entidad para los riesgos de invalidez vejez y muerte; que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva vigente para los años de 1994 y 1995 que consagra la acción de reintegro; que Telecom no pagó la indemnización por despido injusto y las prestaciones con todos los factores constitutivos de salario; que el pago de las prestaciones sociales definitivas no se dio dentro del término señalado por la conciliación; y que agotó la vía gubernativa. Telecom se opuso a las pretensiones e invocó las siguientes excepciones: falta de jurisdicción y competencia, de integración del litis consorcio necesario, cosa juzgada, cumplimiento de las obligaciones, su inexistencia, cobro de lo no debido, inexistencia del reintegro, su inconveniencia, pago, falta de título, ausencia de causa y prescripción. El Juzgado 5° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 7 de julio de 2000, condenó a la empresa demandada a pagar $11.558.860.00
por concepto de indemnización moratoria y la absolvió de lo demás. 3 Luís Alberto Alzate Pazos Vs. Telecom Rad. No. 15478 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado en su resolución de condena por indemnización moratoria y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones de la demanda. En relación con la duración del vínculo de trabajo dijo el Tribunal: “Estos aspectos, de la relación laboral, contrato de trabajo y extremo inicial y final, no son materia de discusión, están demostrados con la documental anexa al proceso y contenida a los folios 9 a 15, valores cancelados en marzo de 1995 al actor, acta de posesión, resolución de nombramiento; 67 a 85; 91 a 106, que contienen entre otros, reconocimiento de cesantías definitivas, acta de conciliación, aceptación al plan de retiro y declaración juramentada; folios 111 a 114, relación de tiempo de servicios y valores cancelados durante 1994 y 1995, anexos tomados de la hoja de vida del trabajador, enviada por el Jefe de División Administración y Relaciones Laborales; documental que permite establecer en forma expresa que el actor laboró para el ente accionado desde el 25 de Abril de 1980, ostentando la calidad de empleado 4 Luís Alberto Alzate Pazos Vs. Telecom Rad. No. 15478 público hasta cuando entra en vigencia el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 a partir de la cual sus servidores fueron convertidos en trabajadores
oficiales a través de un contrato ficto de trabajo a partir del 31 de diciembre de 1992, calidad que mantuvo hasta la fecha de retiro de la empresa que fue el 1° de Abril de 1995 (…)”. En relación con el reintegro dijo el Tribunal: “Revisado el material probatorio, tenemos que se allega el acuerdo conciliatorio (folio 96 a 99), referenciado y atacado en la demanda cuya argumentación esta contenida a folios 18 a 25, que se dice fue suscrito en Marzo de 1995 por la encartada y el aquí demandante, documento que anota el actor, sirvió para la terminación del contrato de trabajo; también anunciado como realizado en el acto de contestación de demanda por parte de la accionada folios 47 a 60, hechos que permiten a la Sala revisar los términos de tal arreglo. No obstante el contenido de la demanda y de su contestación así como el texto expreso de la documental vista a los folios 96 a 99, y en especial el texto del numeral 5 literal A de tal acto conciliatorio (folio 97) permite concluir que el contrato de trabajo terminó de común acuerdo y por la aceptación o acogimiento de un plan de retiro; lo cual es suficiente para entender que no existió despido por parte de la encartada; es decir, que las inconformidades que alega la actora para dar cabida a un despido injusto, carecen de fundamento probatorio; como quiera que tampoco se demostró por parte de la demandante que para acogerse al plan de retiro voluntario la accionada hubiera realizado actos que viciaran su consentimiento según lo dispone el
5 Luís Alberto Alzate Pazos Vs. Telecom Rad. No. 15478 artículo 1509 del Código Civil; además que la documental de folio 98 deja observar que el demandante recibió de la accionada una bonificación en cuantía de $48.958.280.00, que se constituye lejos de un acto de presión en un beneficio a favor de la demandante (…)”. Sobre la pensión proporcional dijo: “Pretende el accionante el reconocimiento y pago, por parte de la encartada de la pensión proporcional al tiempo servido invocando al efecto el artículo 8° de la ley 171 de 1961, el artículo 74 numeral 2° del Decreto 1848 de 1969, artículo 133 de 1993, artículo 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 37 de la le 50 de 1990. “Frente a la pretensión ha de tenerse en cuenta que se trata de reclamar la pensión sanción regulada para el caso en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, que en lo relativo a pensiones para el caso de un trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión de su empleador; normatividad que tiene como pre requisitos el despido sin justa causa previsto en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, para trabajadores con 10 o más años de servicios; entendiéndose además que el artículo 133 atrás mencionado, modificó el artículo 37 de la ley 50 de 1990 y el 267 del Código Sustantivo del Trabajo. En este punto y tomando como base la fecha en que término la relación
laboral entre las aquí partes (31 de Marzo de 1995) se observa que nos encontramos en plena vigencia de la ley 100 de 1993 y por ende es aplicable el artículo 133, notándose que, para nada, ni dentro de la demanda ni en su contestación se trató ni 6 Luís Alberto Alzate Pazos Vs. Telecom Rad. No. 15478 pretendió como materia de controversia lo relativo a la afiliación al Sistema General de Pensiones, por ende, teniendo en cuenta que como ya se expreso y definió anteriormente, en el sub - lite no se configuró en manera alguna despido injustificado sino la terminación del contrato de trabajo de común acuerdo y por haberse la actora acogido a un plan de retiro voluntario no es procedente la pensión, pues, en primer lugar, no se reúnen los requisitos de orden legal cual es el despido sin justa causa después de haber prestado quince (15) años de servicios; en segundo lugar, debía tenerse en cuenta la afiliación al Sistema General de Pensiones, que como ya se anotó no fue materia de controversia, luego no podría sorprenderse a la encartada con un cuestionamiento sobre el punto, y, en tercer lugar, porque el artículo 133 de la ley 100 de 1993, no consagra pensión alguna para el trabajador que se retire voluntariamente luego de quince (15) años de servicio; tampoco es de recibo la sustentación fundamentada en la variación de extremos temporales y relación laboral a que se hace referencia en la censura, por constituirse en un punto nuevo no debatido en la demanda inicial ni en el
curso del proceso, razones por las cuales no puede prosperar la pretensión y en consecuencia, la absolución de primera instancia ha de ser confirmada”. En relación con la cesantía dijo: “Se pretende la reliquidación y pago de cesantías desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro, con el último factor salarial, es la solicitud primigenia y en la adición se pretende el pago en el plazo estipulado 7 Luís Alberto Alzate Pazos Vs. Telecom Rad. No. 15478 en la convención colectiva. En este punto es del caso remitirnos al artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, en el cual se ordena la liquidación con carácter definitivo de las cesantías que anualmente se causen en favor de los trabajadores que laboren en los establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales del Estado. Como consecuencia de ello no tiene un fundamento legal la petición en el sentido de que se liquide las cesantías con efectos retrospectivos y en relación con todo el tiempo servido tomando como base el último salario, ya que tampoco se ha demostrado en el plenario que la empleadora haya estado exenta de aplicar el Decreto 3118 de 1968 a sus trabajadores; por lo tanto habrá de absolverse a la parte demandada de la pretensión invocada, siendo del caso confirmar lo dispuesto sobre el punto por el fallador de primera instancia. De otra parte, en la adición de la demanda, aunque se solicita como subsidiaria, es del caso referirse a la adición contemplada por el actor en cuanto a que se le pague la cesantía definitiva, los intereses a la cesantía y las prestaciones sociales, según lo pactado en el artículo
8° numeral 2° del acta de conciliación; esta pretensión contiene una contradicción expresa, frente a la solicitud atrás analizada, donde se ha indicado y solicitado la reliquidación y pago de cesantías definitivas desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro con el último factor salarial como ya se anotó y ahora se repite si se tiene en cuenta además su fundamento, se concluye que al actor se le canceló la cesantía definitiva, el mismo lo manifiesta en su demanda, tan es así que solicita reliquidación y acepta que se la liquidaron año por año, consta al folio 136 que esa liquidación se hace anualmente a 31 de diciembre y se acumula con los intereses; entonces, frente a esa contradicción no es viable ni de recibo el reclamo con base en lo determinado en el acta de conciliación; en cuarto término, en cuanto hace a la liquidación presentada en la censura donde se efectúa lo correspondiente a factores del año 1994 y 1995 8 Luís Alberto Alzate Pazos Vs. Telecom Rad. No. 15478 para concluir que están mal liquidados, según lo atrás expuesto, tenemos que se constituyen en un sustento no discutido como petición expresa en la demanda allí se solicitó la reliquidación por todo el tiempo servido, es decir, desde el ingreso hasta el retiro con el último factor salarial, por ende, se constituye en hechos nuevos con el cual no se puede sorprender a la encartada como al efecto lo pretende la censura …”. En relación con la indemnización moratoria dijo: “En primera instancia, con la argumentación de no haberse demostrado haber cancelado los salarios y
prestaciones sociales del actor dentro de los noventa días siguientes a la terminación del contrato de trabajo y además tomando el plazo fijado en el acta de conciliación que fue de treinta días, se condenó a la encartada a pagar en favor del actor la cantidad de $11.558.860.00 pesos. La accionada ataca esta decisión y para obtener su absolución y el actor solicita un incremento de reconocimiento hasta que se efectúe el pago total de las acreencias reclamadas, argumentación sobre los puntos contenidas en cada una de las censuras ya reseñadas en esta parte motiva. “Entrando en el estudio de la pretensión, observa la Sala de Decisión, en primer término, en el libelo no se enfocó ni pretendió en forma expresa, ni el pago de salarios insolutos, ni de intereses de cesantía al 12% anual, ni reajuste salarial correspondiente al primer semestre de 1995, lo cual viene a invocarse en adición de demanda folio 65 en forma concreta para los intereses de cesantías; ante ese hecho sobre el punto 9 Luís Alberto Alzate Pazos Vs. Telecom Rad. No. 15478 se referirá este fallo más adelante sin que sea óbice indicar en este momento que sin solicitud de condena concreta por el no pago de salarios insolutos ni reajuste salarial correspondiente al primer semestre de 1995, con respecto a dichos conceptos, no es viable la indemnización moratoria que se demanda y el contenido del discurso de censura no es fundamento para emitir una condena; como quiera que tampoco existe agotamiento de vía gubernativa solicitando el pago de los conceptos atrás mencionados; además de
lo anterior, se observa que no obra en el expediente medio de prueba alguno que demuestre, en relación con los pagos efectuados que existieran valores que los hicieran superiores, carga probatoria que le correspondía a la parte actora conforme lo determina el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral; en segundo término, el actor solicita la prosperidad de la indemnización moratoria por el hecho de no haberse practicado al trabajador exámenes médicos en el momento del retiro para el respectivo certificado sanitario; sobre el punto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el ordinal incorporado por el artículo 3° del Decreto 2541 de 1945, entre los ordinales 10 y 11 del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, donde su tenor determina (la transcribe). “(…). “… en quinto término, en cuanto hace a que no se pagó la cesantía a la terminación del contrato incumpliéndose el término de 30 días pactado en el artículo 8° numeral 2° del acta de conciliación, afirmación contenida en el discurso de censura (folio 188); de otra parte debe tenerse en cuenta que el fallador de primera instancia desconoció que la entidad demandada obró de buena fe, pues al observar la documental de folios 96 a 99 y expresamente la contenida a folio 98, se determina que al terminar la relación laboral por haberse acogido el demandante a 10 Luís Alberto Alzate Pazos Vs. Telecom Rad. No. 15478 un plan de retiro voluntario, canceló un valor mayor por indemnización que ascendió a $48.958.280.00;
monto que concilia cualquier pretensión del trabajador actual o futura, en materia de salarios, indemnizaciones, reliquidación de acreencias, lo contiene el texto del documento mencionado. Corolario de todo lo anterior, la condena impetrada, no es de recibo, ni podría obtener prosperidad alguna; de tal suerte que la impartida por el fallador de primera instancia en el punto primero de la parte resolutiva por concepto de indemnización moratoria será revocada y en su lugar se absolverá a la encartada de tal pretensión”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones principales y, en su lugar, se le condene a reintegrar al demandante y a pagarle las acreencias dejadas de percibir y la declaración de continuidad del contrato de trabajo. Pretende, en subsidio, que se revoque la sentencia en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones subsidiarias por pensión proporcional, indemnización 11 Luís Alberto Alzate Pazos Vs. Telecom Rad. No. 15478 convencional por despido injusto, reliquidación de cesantías definitivas, indemnización moratoria y que, en su lugar, se condene al pago de estos derechos. Con esa finalidad el recurrente formula cinco cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 467 y 469 del CST, 18, 1494, 1496, 1502. 1508, 1510, 1511, 1512, 1519, 1530,
1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769, 2341 del CC, 25 de la Constitución Política, lo que conllevó el quebranto de los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 18, 26 (3-6.9), 27 (2 –11) y 47 del decreto 2127 de 1945, 113 y 128 del decreto 1950 de 1973, 1500, 1517, 1524 y 1741 del CC, 4 y 5 de la convención colectiva, 174, 175, 178, 177, 332, 244, 252 y 262 del CPC, 20, 60, 61 y 78 del CPL, 53 de la Constitución Política. 12 Luís Alberto Alzate Pazos Vs. Telecom Rad. No. 15478 Afirma que la violación legal apuntada fue consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por establecido sin estarlo, que no se propuso en la demanda, que la fecha de terminación de la relación laboral lo había sido el día 17 de mayo de 1.995. “2.- Dar por establecido sin estarlo, que se propusieron como puntos nuevos materia de discusión, que el contrato de trabajo no se dió por terminado según fecha del acta de conciliación. “3.- Da por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo se dió por terminado el día 31 de marzo de 1.995. “4.- No dar por demostrado estándolo que el demandante laboró hasta el día 17 de mayo de 1.995. “5.- Da por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo no culminó en los términos indicados en el
acta conciliatoria. “6.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio suscrito entre las partes no fue viciado de nulidad en el consentimiento. “7.- Dar por demostrado sin estarlo que no se presentaron actos por parte de la demandada insinuando al demandante el retiro o la desvinculación laboral. “8.- No dar por demostrado estándolo que al demandante se le dió por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral. “9.- No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho a la estabilidad laboral y al 13 Luís Alberto Alzate Pazos Vs. Telecom Rad. No. 15478 reintegro convencional según lo normado por los artículos 4° y 5° de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso como prueba”. Sostiene que esos errores fueron consecuencia de la falta de apreciación de la adición de la demanda (folios 63 a 65), la reclamación administrativa (folio 67 y 69 a 72), acta de entrega del puesto de trabajo (folios 73 a 75), documentos de folios 77 a 80, constancia de entrega de los elementos físicos en la oficina (folios 82 a 84), contestación de la adición de la demanda (folios 85 a 87), certificación de pagos (folio 92), copia de la resolución 497 de 18 de diciembre de 1997 (folio 93), orden de pago 1305 de fecha 29 de diciembre de 1997 (folio 94), copia de la nómina de liquidación de algunas prestaciones sociales en mayo de 1.995 (folio 95), copia de la comunicación remitida por la demandada mediante la cual se
comunicaba la aceptación de la terminación de la relación laboral a partir del día 31 de marzo de 1.995 (folio 105), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, relación de pagos (folios 113 y 114), certificación de entrega de oficina del 17 de mayo de 1995 (folio 163). Y que igualmente se originaron en la errada apreciación de la contestación de la demanda, el acta de conciliación (folios 96 a 99 y folios 122 a 125) y la convención colectiva de los años 1994 a 1995. 14 Luís Alberto Alzate Pazos Vs. Telecom Rad. No. 15478
En seguida dice: “El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá D.C., al resolver la solicitud de reintegro, consideró que: “En los considerandos, enuncia a folio 199, que: “<.... se observa hace referencia el alcance del recurso, a la procedencia del reintegro, planteando una relación laboral diferente a la indicada en la demanda en cuanto a su extremo final, …>. “Debe tenerse en cuenta que el juzgador de segunda instancia desde el principio en sus consideraciones había determinado que en la demanda no se había planteado que la fecha de retiro del trabajador lo fue el día 17 de mayo de 1.995. “Hecho este contrario a la realidad procesal, pues como puede observarse a folios 63 a 65 del expediente, obra la adición de la demanda, en la cual se indica claramente que se adicionan los hechos de la demanda, como puede observarse a folio 64 del expediente, en que se expresa claramente en los
numerales 5.33 y 5.34 que en el aparte pertinente se incluyó: “<5.33 ... El accionante trabajó hasta el día 16 de mayo de 1.995 …>. “<5.34 ... El peticionario laboró hasta el 16 de mayo de 1.995>. “Pero ello no es todo, con la misma adición de la demanda, se allegó copia de las reclamaciones administrativas como se puede observar a folio 67 del expediente, obra copia de reclamación administrativa 15 Luís Alberto Alzate Pazos Vs. Telecom Rad. No. 15478 en agotamiento de la vía gubernativa, lo mismo puede observarse a folios 69 a 72 del expediente, obran copias de reclamación administrativa en agotamiento de la vía gubernativa que contienen la mención del trabajo realizado hasta el día 16 de mayo de 1.995, y se reclama el pago de las prestaciones sociales hasta dicho lapso de tiempo. “Posteriormente desconociendo los medios probatorios legalmente allegados al proceso, como lo es los folios 73 a 75 del expediente, que corresponden a las copias del acta de entrega del puesto de trabajo por parte del trabajador demandante, que lo fue el día 17 de mayo de 1.995. Así como los folios 77 a 80 del expediente, que corresponden a copias de algunos documentos elaborados por el actor en cumplimiento de las funciones de su cargo hasta el día 16 de mayo de 1.995, e igualmente los documentos obrantes a folios 82 a 84 del expediente, relacionados con la constancia de entrega de los elementos físicos en la oficina asignada por parte del trabajador demandante.
“Pruebas estas que fueron puestas a disposición de la demandada, quien por medio de su apoderada en la contestación a dicha adición como obra a folios 85 a 87 del expediente, no se presentó objeción alguna y por el contrario se llevó a contradicción el hecho de la desvinculación y su fecha de terminación de la relación laboral. “El representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte según folios 107 a 109 del expediente, como puede observarse las respuestas fueron evasivas lo cual conduce indefectiblemente a la aplicación de lo normado por el artículo 210 del C.P.C,, en lo relacionado con el trabajo prolongado del 1° de abril al 16 de mayo de 1.995. 16 Luís Alberto Alzate Pazos Vs. Telecom Rad. No. 15478 “Pero como puede observarse a folio 163 del expediente, que corresponde a una constancia de la demandada mediante la cual se certifica que el demandante hizo entrega de la oficina el día 17 de mayo de 1.995 y se corrobora el lapso laborado hasta mínimo el día 16 de mayo de 1.995 documental dejada de apreciar por el juzgador de segunda instancia por estar con el convencimiento previo de que no se había presentado reclamación en este sentido en el libelo de la demanda. “Pese ha (sic) que la demandada había comunicado al demandante que el contrato de trabajo se daría por terminado el día 31 de marzo de 1.995, como se aprecia a folio 105 del expediente, en que obra copia de la comunicación remitida por la demandada mediante la cual se comunicaba la aceptación de la
terminación de la relación laboral a partir del día 31 de marzo de 1.995 fecha en la cual igualmente se suscribió el acta conciliatoria, el recibo del puesto lo realizaron solo hasta el día 17 de mayo de 1.995 como consta a folios 77 a 80, 82 a 84 y 163 del expediente, los artículos 113 y 128 del Decreto 1950 de 1.973, establecen claramente dos situaciones que corresponden al caso, la una puede considerarse la renuncia presentada y la otra la forma en que se configura el abandono del cargo, para el caso presente, se establece que se configura el abandono del cargo cuando el empleado se abstenga sin justa causa de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de remplazarlo. “Luego la demandada solo dió por culminado el contrato de trabajo el día 17 de mayo de 1.995 y no el día 31 de marzo del mismo año como se había pactado. “El Juzgador de segunda instancia apreció equivocadamente el acta conciliatoria obrante a folios 98 a 99 y folios 122 a 126 del expediente, pues solo se 17 Luís Alberto Alzate Pazos Vs. Telecom Rad. No. 15478 detuvo a examinar la parte del acuerdo en donde se consigna el valor de la bonificación por retiro, sin verificar que en la realidad la demandada dió por terminado el contrato de trabajo solo hasta el día 17 de mayo de 1.995. “Es así como a folio 98 en el acta conciliatoria puede observarse que se pacto (sic): “<Con fundamento en lo expuesto anteriormente, las
partes comparecientes solicitan a la inspección impartir su aprobación al acto conciliatorio expuesto, previas las declaraciones legales consecuenciales y en especial las siguientes: “<1.- Que se ratifique la terminación, por mutuo acuerdo, del contrato ficto de trabajo que vinculó a las partes hasta el día 31 del mes de marzo de 1.995, conforme las consideraciones contenidas en la presente acta. “<2.- Que las partes, con fundamento en lo anterior se declaran a paz y salvo, por todo concepto, excepción hecha del pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, para lo cual la Entidad cuenta con el término de treinta (30) días hábiles a partir del día siguiente a la fecha acordada para la terminación, por mutuo acuerdo, del vinculo laboral>. “Luego si se finalizaba el contrato de trabajo el mismo día de la firma del acta, no se entiende los motivos por los cuales no se recibió el puesto e implementos de trabajo el mismo día, en tal virtud, se entiende que se presentó un nuevo contrato de trabajo? “En tal sentido el derecho a su reintegro es procedente según lo normado en el acta convencional allegada con la respectiva constancia de deposito. 18 Luís Alberto Alzate Pazos Vs. Telecom Rad. No. 15478 “En reiterados pronunciamientos expuestos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, se ha considerado que no es dable insinuar la renuncia al trabajador, y como se podrá observar el error de hecho del Tribunal se atribuye a que le da plena validez al acto conciliatorio, apreciando erradamente esta prueba, al dejar de tener en cuenta que en la
contestación de la demanda se acepta que la demandada propuso al actor el retiro mediando un ofrecimiento de una bonificación, pero no es este simple hecho del ofrecimiento de la bonificación el que induce a la renuncia, sino igualmente que como consta en las documentales obrantes a folios 100 a 103 del expediente, igualmente se le hizo (sic) firmar documentos elaborados por la demandada para que se acogiera a dicho plan, con lo cual quedó constreñido a acogerse al mismo, así mediara un ofrecimiento de una bonificación, la demandada no debió insinuar la desvinculación del trabajador, por lo que se configura el despido indirecto, pues igualmente se dejó de preciar el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada obrante a folios 107 a 109 del expediente, del cual se puede inferir claramente que el ofrecimiento y cada uno de los documentos firmados fueron previamente elaborados y se hicieron llegar a la demandante a fin de que se acogiera al plan de retiro, luego no fue un acuerdo de voluntades, sino un contrato de adhesión, probándose sin lugar a dudas no solo la insinuación al retiro, sino igualmente el despido indirecto alegado. “Si el ad quem hubiere tomado en cuenta el conjunto de las pruebas, hubiere inferido que asistía al demandante el derecho al reintegro, que como concluyó asistía al demandante al estar consagrado en la convención colectiva obrante en el expediente a folios 128 a 143. “Por las anteriores razones solicito a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se CASE la sentencia y en sede de instancia se condene
19 Luís Alberto Alzate Pazos Vs. Telecom Rad. No. 15478 a la demandada al reintegro del demandante de conformidad con las pretensiones principales de la demanda y según el pedimento señalado en el alcance de la impugnación.” La entidad opositora, a su vez, pide la desestimación del cargo aduciendo que el Tribunal no incurrió en error alguno y demanda la aplicación de la jurisprudencia de la Corte para casos similares. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objeto de este primer cargo es la anulación de la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la decisión absolutoria en punto a las pretensiones principales. Sobre ese particular dijo el Tribunal que, según la conciliación que concertaron las partes, la que obra a los folios 96 a 99, y en especial, según el texto de su numeral 5 literal A, el contrato de trabajo terminó de común acuerdo y por la aceptación de un plan de retiro. Con base en esa apreciación, el Tribunal descartó que se hubiese dado el despido, elemento indispensable para la aplicación de la cláusula convencional que consagró el derecho al reintegro. De otro 20 Luís Alberto Alzate Pazos Vs. Telecom Rad. No. 15478 lado, el Tribunal estimó que no hubo vicio en el consentimiento en la decisión del demandante de acogerse al plan de retiro voluntario; y dijo, adicionalmente, que el demandante recibió una bonificación, que constituye un beneficio y no un acto de presión. Esas apreciaciones, que son lo fundamental del fallo, no fueron atacadas de manera apropiada. En efecto, el error de hecho no se demuestra con tan solo decir que la jurisprudencia de la Corte ha
considerado que no es dable insinuar la renuncia
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