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CSJ - SL15485(18-07-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15485(18-07-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 15485 Acta Nro. 35 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad Wackenhut de Colombia S.A. contra la sentencia del 31 de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por Gustavo Eduardo Ospina Otálora a la recurrente. ANTECEDENTES Gustavo Eduardo Ospina Otálora demandó a la sociedad Wackenhut de Colombia S.A., en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 29 de octubre de 1996 y el 29 de septiembre de 1997, fecha esta Radicación No. 15485 última en que se despidió ilegal e injustamente; que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a pagarle salarios debidos, prestaciones sociales retenidas indebidamente por valor de $55.728.oo, y a reajustarle las prestaciones sociales, vacaciones. Así mismo reclama el pago de indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación y costas procesales. Como fundamento de las relacionadas pretensiones se expuso: que mediante un contrato de trabajo a término indefinido el actor se vinculó a la demandada en el cargo de gerente administrativo, el 29 de octubre de 1996; que dentro del salario pactado para el año 1997 se le pagó un salario básico de $896.000.oo

mensuales, más una bonificación habitual correspondiente al uno por mil (1 x 1000) de los recaudos mensuales de los 6 peajes que administra la demandada en la regional del Valle; que dicha bonificación no se le pagó en su totalidad por el período noviembre 1º - noviembre 29 de 1997, pues se le adeuda $1.100.000.oo, lo cual afecta el salario promedio con el que se le liquidaron sus acreencias laborales; que la empresa retuvo indebidamente de la liquidación definitiva de prestaciones 2 Radicación No. 15485 sociales la suma de $55.728.oo; que el 29 de septiembre de 1997, la empleadora le terminó ilegal e injustamente su contrato de trabajo, pues lo hechos indicados en el respectivo documento no son ciertos, y que a cambio del pago en menor tiempo de sus prestaciones sociales, la demandada le solicitó presentar su renuncia, a lo cual accedió ante su necesidad de percibir aquellas, no obstante lo cual el despido se configuró y es ilegal e injusto. La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones; respecto a sus hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo, su extremo inicial y el cargo del demandante, y de los demás dijo que no eran ciertos o que constituían peticiones. Propuso las excepciones de: inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la parte demandada, pago, cobro de lo no debido, prescripción y carencia de título para pedir. El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el cual, a través de

sentencia del 24 de febrero de 2000, condenó a la demandada a pagar a favor del demandante $55.728.oo por el descuento 3 Radicación No. 15485 que se le efectuó de sus prestaciones sociales, y $91.006.48 diarios, desde el 1º de octubre de 1997 y hasta cuando se paguen todos sus créditos laborales, por concepto de indemnización moratoria. Decisión que apelada por la parte demandada, se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 31 de agosto de 2000. En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el ad quem: que en lo relacionado con la indemnización moratoria, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues el descuento que se le hizo al accionante operó sobre sus prestaciones sociales, y el artículo 65 del C.S. del T establece tal sanción por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, entre otras, entendiéndose que hay lugar a ella cuando se deja de pagar parte de las mismas, aparte de que no está desvirtuada la mala fe prevista en la norma en comento, por cuanto el proceder de la empresa para realizar dicho descuento no fue acorde con lo previsto en la ley, es decir, autorización previa y escrita del trabajador . EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede 4 Radicación No. 15485 a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera

el recurrente: “Pretendo con esta demanda de Casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar la sentencia del a – quo en cuanto condenó a la demandada a pagar $91.006.48 diarios, a partir del 1º de octubre de 1997, a título de indemnización moratoria; sobre costas resolverá de conformidad.” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor presenta contra la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO UNICO Dice que la acusa por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 65 del C.S. del T, 8 de la ley 153 de 1887, 19 del C.S. del T, 59 – 1 ibídem, 1491 ibídem, y 128 ibídem, modificado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 193 y 59 del C.S. del T. La anterior transgresión normativa la atribuye al recurrente a que 5 Radicación No. 15485 el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes: “1º No dar por demostrado, estándolo, que la deducción de $55.728.oo que dio origen a la condena por indemnización moratoria no lo fue del monto de prestaciones sociales sino de una “ bonificación”. “2º No dar por demostrado, estándolo que la “bonificación” no era habitual, porque dependía de los recaudos de “Loboguerrero” y “Cerrito” como lo confiesa

el actor en el interrogatorio de parte. “3º No dar por demostrado, estándolo, que el monto de las prestaciones sociales del actor a la terminación del contrato de trabajo no se afectó, pues sobre ellas no se efectuó deducción alguna. “4º No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada actuó de buena fe pues efectuó una deducción de $55.728.oo de la “bonificación” que consideró por razones atendibles que por no ser habitual no constituía factor salarial. “6º Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada actuó de mala fe al deducir de una “bonificación” de $977.405.oo una cantidad ínfima de $55.728.oo por faltantes de almacén como lo señala textualmente el documento del fl. 101.” Como pruebas erróneamente apreciadas, señaló el censor: el documento de folios 3 y 101; la demanda y su contestación (fls 24 y 29 y 42 a 47); el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls 67 a 69); la declaración de Santos Irenarco Gómez Montoya y Daniel Guillermo Chávez (fls 174 a 182). 6 Radicación No. 15485 Como probanza dejada de apreciar indicó el recurrente el interrogatorio de parte que absolvió el actor (fls 68 a 69 vto). DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su ataque, argumentó el impugnante: que el error de hecho del ad quem es evidente, pues según se desprende del documento de folios 3 y 101, la empresa no efectuó descuento alguno de prestaciones sociales, sino que el ínfimo

descuento que realizó tuvo que ver con una bonificación de $ 977.405.oo; que tal bonificación, como lo sostuvo de buena fe la demandada, no se tenía como factor de salario porque no era “habitual”, en su criterio, como lo establece el artículo 128 del CST, pues su reconocimiento dependía del cumplimiento de unas metas, como lo acepta el demandante en el interrogatorio de parte; que si con argumentos atendibles la empresa sostuvo tal posición, no es dable castigarla, por una deducción mínima de $55.728.oo, con una condena de salarios caídos de $110.000.000.oo; que los testimonios mal apreciados se refieren a deudas a cargo del actor, mayores, y sin embargo la empresa, con magnanimidad, no las dedujo; que frente a un caso 7 Radicación No. 15485 semejante la Corte ya se pronunció en la sentencia del 27 de octubre de 1999, radicación 12514; que si la empleadora ha expuesto desde la contestación de la demanda que la “bonificación” no era habitual y por ello no la consideró salario, tal postura, así no sea compartida por el juzgador, no permite deducir mala fe del empleador, menos aún cuando pagó las prestaciones sociales y únicamente dedujo los faltantes de almacén en una cuantía insignificante de $55.728.oo, pero de la bonificación, sin afectar las prestaciones sociales, como contrariamente lo sostienen los falladores de instancia para imponer una condena por mora que supera los cien millones de pesos. LA REPLICA El opositor se opone a la prosperidad del ataque con los siguientes argumentos: que el cargo no puede prosperar, pues el

recurrente olvidó atacar como prueba mal apreciada el documento de folio 4, de donde emana la conclusión principal del fallo; que la inferencia que hiciera el ad quem de esa documental constituye un indicio de que la retención se hizo fue por almacén y no por otro concepto, deducción que no es una 8 Radicación No. 15485 prueba apta para fundar errores de hecho en la casación laboral, lo que no releva al censor de impugnarla junto con las pruebas calificadas; que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le imputan, pues está demostrado que el descuento que hizo la empresa al trabajador no estaba autorizado y que este se hizo de una bonificación que constituye salario, que incidió sobre la liquidación de sus prestaciones sociales, así se hubiera hecho por almacén; que así se llegara a demostrar cualquiera de los errores fácticos, ello resulta intrascendente frente a la prueba evidente en la instancia de que la bonificación de la cual se hizo el descuento era habitual, constituía salario, y no existía autorización de trabajador para la deducción; que de la liquidación de acreencias laborales no se colige ninguno de los errores de hecho, pues la censura no específica con cual de esas 98 documentales es que incurre el Tribunal en cualquiera de ellos, y que los mismos yerros tampoco se deducen de la demanda, su contestación y del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, todo lo cual conduce a que no se puedan derivar yerros fácticos de los testimonios relacionados en el ataque, por la expresa exclusión que hace el artículo 7 de la ley 16 de 1969.

9 Radicación No. 15485 SE CONSIDERA La sociedad demandada disiente del Tribunal porque en su providencia confirmó la de primer grado, que le había impuesto una condena por mora de $ 91.006. 18 diarios, a partir del 1º de octubre de 1997, hasta tanto pague al demandante el total de sus acreencias laborales, toda vez que a juicio de dicho juzgador la empresa efectuó al actor un descuento de $55.728.oo que operó sobre sus prestaciones sociales, y por no estar desvirtuada la presunción de mala fe del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, pues el proceder de aquella no fue conforme a la ley al realizar dicho descuento sin la autorización previa y escrita del trabajador. La censura no controvierte que el descuento en cuestión se realizó ni la falta de autorización para ello, por lo que no era imperativo atacar como mal apreciado el documento a que se refiere el opositor. Empero, advierte que el mismo no afectó prestaciones sociales, como lo dedujeron los jueces de instancia, sino una bonificación, la cual por su carencia de habitualidad la empresa no estimó como salario, según lo 10 Radicación No. 15485 expuso desde la contestación del introductorio. Además, insiste en que el descuento fue ínfimo en relación con el valor de la propia bonificación en que incidió y que de todas maneras la actuación de la empleadora siempre fue de buena fe. Ahora bien, más allá del debate en rededor de la apreciación que el Tribunal efectuó de la probanza calificada de folios 3 y 101, con relación a si el indiscutido descuento de $55.728.oo

afectó prestaciones sociales o no, para la Sala la acusación está llamada a prosperar en vista de que si bien aquel acto aconteció sin sujeción a lo previsto en el numeral 1º del artículo 59 del código sustantivo del trabajo, ello solamente apareja la condena que de pago de tal cantidad se impuso a la empleadora, pero no trasciende hasta la sanción por mora que el ad quem seguidamente impuso, al confirmar la providencia de primer grado, toda vez que la conducta en cuestión no es de por sí suficiente para desconocer buena fe de la demandada respecto al trabajador y dar aplicación al artículo 65 ibídem imputándosele mala fe, que es lo que reprime esa norma. En efecto, visto el rubro del que la demandada efectuó la deducción objeto de debate, es decir, la bonificación de que da 11 Radicación No. 15485 cuenta la segunda parte del documento de folios 3 y 101, cuya cuantía total asciende a $977.405.oo, es indicativo de buena fe en el proceder empresa de extraer de tal cantidad la ciertamente ínfima frente a aquella de $55.728.oo, pues evidentemente no es racional asumir que la empresaria buscó esquilmar con ello los intereses económicos del trabajador, o defraudarlos, cuando tras el descuento en cuestión, cuya ilegalidad es irrebatible pero del único efecto ya comentado, de todas maneras termina bonificándole $921.677.01, es decir el 94.29% de la cantidad que originariamente, sin ocultamiento alguno, reconoce en principio deberle. De otra parte, también desde el contenido de la prueba documental de folios 3 y 101, la conclusión de la Sala se ve

reforzada por otra circunstancia que permite colegir buena fe en un empleador que, como la demandada, efectúa un descuento como el que se discute, de $55.728.oo, cuya proporción, se repite, es indiscutiblemente insignificante frente de un pago total de créditos sociales al demandante de $4.945.519,40. 12 Radicación No. 15485 Para la Corte, por ende, con el pago que finalmente realizó la empleadora de la bonificación génesis de la controversia, así como ante el monto global de las acreencias que la demandada reconoció al accionante a la terminación del contrato laboral, permite calificar de buena fe la conducta de la empleadora que descontó de aquel rubro la suma de $55.728.oo, ya que el monto de lo reconocido al actor por la demandada, en uno y otro evento, develan sin lugar a dubitación que a la extinción de la relación contractual laboral la demandada estuvo presta a pagar al demandante la totalidad de los créditos sociales a los que tenía derecho, razón suficiente para que no tenga que asumir una carga resarcitoria como la del artículo 65 del C.S. del T. En consecuencia, sí apreció con error el ad quem la probanza de folios 3 y 101 e incurrió en equivocación fáctica al no encontrar demostrado que la demandada actuó de buena fe cuando descontó al demandante, a la terminación de la relación contractual laboral, la suma de $55.728.oo, de una bonificación total de $977.405.oo, lo cual es suficiente para anular el fallo gravado. 13 Radicación No. 15485

Por lo tanto, el cargo prospera. Como el recurso sale avante, no se impondrán costas por el mismo. En sede de instancia, las razones que acaban de exponerse para quebrar la sentencia de segunda instancia, son suficientes para revocar la de primer grado, solamente en cuanto impuso a la empleadora el pago a favor del actor de indemnización por mora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 31 de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que condenó a la sociedad demandada a pagar al accionante indemnización Moratoria. En sede de instancia revoca la sentencia del a quo únicamente en cuanto impuso esa condena a la empleadora. Sin costas en casación. 14 Radicación No. 15485

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario 15

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