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CSJ - SL1549-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1549-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1549-2020 Radicación n.° 81909 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA INÉS LINARES CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra

TATIANA LUISA FERNANDA CORREA PÉREZ y ROSA

DELIA PÉREZ DE CORREA.

I. ANTECEDENTES María Inés Linares Castillo llamó a juicio a Tatiana Luisa Fernanda Correa Pérez y Rosa Delia Pérez De Correa, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de

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Radicación n.° 81909 trabajo entre las partes, a término indefinido, desde el 29 de enero de 1998 al 28 de julio de 2015; que se condenara a la parte demandada al pago de salarios dejados de cancelar, auxilio de cesantía y sus intereses, primas, vacaciones, las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, dotaciones, aportes a la seguridad social, la indexación, lo que resultara probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio de las demandadas mediante

contrato verbal de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia desde el 29 de enero de 1998, en la finca «Tierra Dentro» ubicada en San Antonio del Tequendama, hasta el 28 de julio de 2015 que las accionadas «dieron terminado el contrato verbal de trabajo en forma unilateral y sin justa causa»; quienes «liquidan un contrato de trabajo […] teniendo como empleador al COLEGIO INTEGRACIÓN MODERNA, cuando […] nunca trabajó para esa institución». Agregó que percibió un salario mensual de $100.000 inicialmente, el cual se incrementó a partir del 1° de septiembre de 2014 a la suma de $246.000, fecha en que también le empezaron a cancelar $74.000 por concepto de auxilio de transporte; y que las convocadas a juicio nunca la afiliaron al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, ni al fondo de cesantías. Al dar respuesta a la demanda, la accionada Rosa Delia Pérez de Correa se opuso a las pretensiones. En cuanto a los

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Radicación n.° 81909 hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, indicó que conoció a la demandante por ser la esposa o compañera permanente de Henry Barbosa, con quien sí existía un contrato de trabajo para que administrara y cuidara la finca de su propiedad, y a quien, como parte del acuerdo laboral, se le suministró vivienda dentro del predio para que conviviera con su familia, es decir, con la ahora demandante y la hija de ellos Paola Barbosa Linares, por tanto, «no ha

ocurrido actividad personal continua o subordinadas que deba ser retribuida con salario». Arguyó que «toda actividad que en forma accidental ocasionalmente hubiera realizado María Inés, fue por su voluntad, sin seguir instrucciones ni contrato»; que de manera desinteresada, así como «por prodigalidad, por pura simpatía», ocasionalmente le daba algo de dinero a la demandante, con mayor razón después del 31 de agosto de 2014 cuando por desavenencias maritales la accionante se separó de su esposo y ella luego abandonó la finca. Dijo que, en condición de propietaria de un «colegio en la ciudad de Bogotá», decidió, (sin ninguna contraprestación ni compromiso laboral, como bien lo confiesa la demandante) facilitarle la seguridad social y la suma de $300.000 pesos durante 10 meses y 27 días desde el 1° de septiembre de 2014 al 28 de julio de 2015, fecha en que se le anunció que hasta allí llegaba la ayuda»; al punto que, en el tiempo que dice la demandante fue su empleada, ésta «trabajó para otras personas y ejerció las actividades que quiso».

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Radicación n.° 81909 Señaló que por «graves intimidaciones y actos extorsivos» en la Finca Tierradentro […] atribuibles a las Farc –Ep» dejó de ir a la finca y tuvo que exiliarse en el exterior desde «los últimos meses del año 1998 hasta el año 2004» y sólo después del 2005, «en forma tímidamente ocasional» regresaba a la

finca, teniendo con la demandante el mismo «tratamiento de consideración». Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la relación laboral pretendida, falta de legitimidad en la causa por activa y prescripción de la acción laboral. La codemandada Tatiana Luisa Fernanda Correa Pérez, al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, los negó todos. En su defensa, indicó que «jamás existió vínculo laboral alguno» y que la demandante fue la compañera permanente de Henry Barbosa, con quien la accionada Rosa Delia Pérez de Correa tenía un contrato de trabajo y en virtud del cual se le permitió convivir con su familia dentro de la finca. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por activa y pasiva, prescripción y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, resolvió: PRIMERO: Declarar que entre la demandante MARÍA INÉS LINARES CASTILLO como trabajadora y las señoras TATIANA

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Radicación n.° 81909 LUISA FERNANDA CORREA PÉREZ y ROSA DELIA PÉREZ DE CORREA, se ejecutó en la realidad un verdadero contrato de trabajo entre el 29 de enero de 1998 y el 30 de agosto del año 2014, en la que la demandante tuvo derecho al reconocimiento y pago de 1 SMLMV por labores domésticas desempeñadas en la

Finca Tierra Adentro, contrato que terminó por voluntad de la demandante.

SEGUNDO: Condenar a las señoras TATIANA LUISA FERNANDA CORREA PÉREZ y ROSA DELIA PÉREZ DE CORREA a reconocer y pagar a favor de la demandante señora MARÍA INÉS LINARES CASTILLO, las siguientes cantidades de dinero, por los siguientes

conceptos:

Por concepto de salarios: 1998 $2.255.674

1999 $2.837.520 2000 $3.121.200 2001 $3.432.000 2002 $3.708.000 2003 $3.984.000 2004 $4.296.000 2005 $4.578.000 2006 $4.896.000 2007 $5.204.400 2008 $5.538.000 2009 $5.962.800 2010 $6.180.000 2011 $6.427.200 2012 $6.800.400 2013 $7.074.000 2014-fracción $4.928.000 Sub Total $81.223.194 Pagos $14.600.000 Total $66.623.194 Se descuentan $14.600.000 por concepto de $50.000 que se le pagaron a la demandante mensualmente desde el año 1998 hasta diciembre 31 del año 2006 y $100.000 desde el 1 de enero de 2007 hasta el 30 de agosto del año 2014. Para un total de salarios de $66.623.194.

Por concepto de cesantías: 1998 $ 187.972 1999 $ 236.460 2000 $ 260.100

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Radicación n.° 81909 2001 $ 286.000

2002 $ 309.000 2003 $ 332.000 2004 $ 358.000 2005 $ 381.500 2006 $ 408.000 2007 $ 433.700 2008 $ 461.500 2009 $ 496.900 2010 $ 515.000 2011 $ 535.600 2012 $ 566.700 2013 $ 589.500 2014 $ 410.666 Total $ 6.786.598 Por concepto de intereses a las cesantías del 29 de enero de 1998 al 30 de agosto del año 2014: 1998 $22.357 1999 $28.375 2000 $31.212 2001 $34.320 2002 $37.080 2003 $39.840 2004 $42.960 2005 $45.780 2006 $48.960 2007 $52.044 2008 $56.380 2009 $59.628 2010 $61.800 2011 $62.272 2012 $68.004 2013 $70.740 2014 $73.920 Total $835.852

Por concepto de Vacaciones: 1998 $93.986

1999 $118.239 2000 $130.050 2001 $143.000 2002 $154.599 2003 $166.000 2004 $179.000

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Radicación n.° 81909 2005 $190.750 2006 $204.000 2007 $216.850 2008 $230.750 2009 $248.450 2010 $257.500 2011 $267.800 2012 $283.350 2013 $294.750 2014 $308.000 Total $3.486.966

TERCERO: CONDENAR a las demandadas TATIANA LUISA

FERNANDA CORREA PÉREZ y ROSA DELIA PEREZ DE CORREA a reconocer y pagar a favor de la demandante señora MARIA INĖS LINARES CASTILLO, de la indexación sobre el monto de las vacaciones a partir del 30 de agosto de 2014 y hasta cuando se verifique el pago.

CUARTO: CONDENAR a las demandadas TATIANA LUISA FERNANDA CORREA PÉREZ y ROSA DELIA PEREZ DE CORREA a reconocer y pagar a favor de la demandante MARIA INES LINARES CASTILLO, los aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, sobre la base de 1 salario mínimo mensual legal vigente desde el 29 de enero del año 1998 y hasta el 30 de agosto del año 2014, junto con los intereses, rendimiento y demás conceptos que se liquiden en el cálculo actuarial que realiza la respectiva administradora de fondos de pensiones a que se encuentre afiliada la demandante.

QUINTO: Absolver a las demandadas TATIANA LUISA FERNANDA CORREA PEREZ y ROSA DELIA PEREZ DE CORREA de las demás pretensiones formuladas en su contra, por las razones expuestas en la parte considerativa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de junio de 2018, resolvió: Primero: Revocar la sentencia apelada, para en su lugar absolver a las señoras Rosa Delia Pérez de Correa y Tatiana Luisa Fernanda Correa de Pérez de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, acorde a lo considerado.

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Segundo: Costas de ambas instancias a cargo de la demandante, inclúyase la suma de $50.000 por concepto de agencias en derecho de esta instancia.

Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.

El juez colegiado adujo que, atendiendo el principio de consonancia, los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: i) «si entre las partes existió un contrato de trabajo, tal como lo declaró la juez a quo, o si no hubo vínculo laboral, como lo describe los apelantes, para lo cual, se debía establecerse si la juzgadora incurrió en algún dislate valorativo de las pruebas recaudadas en el proceso» y ii) en el evento en que se confirme la existencia de la relación laboral, si operó o no la prescripción. Comenzó por indicar que para que se configure una relación laboral, acorde a lo dispuesto en el artículo 24 del CST, debe probarse, además de la actividad personal del trabajador en favor del presunto empleador, la continuada subordinación o dependencia, elemento característico y diferenciador de toda relación laboral, «le corresponde al presunto empleador desvirtuar la presunción que opera en virtud del primer supuesto», con pruebas contundentes que demuestren que el servicio se ejecutó «con independencia jurídica», para desligarse de la eventual condena por las acreencias laborales que de allí se deriven. Sobre este punto, refirió que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado,

verbigracia, en sentencias, SL, rad. 49413 de 2015, CSJ SL 184541-2016 y CSJ SL 14965-2017.

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Radicación n.° 81909 Refirió que, si se llegara a demostrar la prestación personal del servicio, le corresponde al funcionario judicial «desentrañar, con los medios probatorios aportados, los extremos temporales en un determinado periodo y con ello calcular los derechos laborales o sociales que le corresponderían al trabajador demandante como lo ilustra también la SL de la CSJ, en el rad. 55480 de 2018». Relató que en el proceso objeto de estudio, la demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues «no logró demostrar la prestación personal del servicio dentro del interregno señalado en la demanda, y ante esa ausencia no hay lugar a dar aplicación a la presunción del art. 24 del CST», conclusión que dijo se desprende de las pruebas aportadas al expediente, entre ellas, los testimonios de María Helga Bejarano Vásquez y Luis Eduardo Cano Castillo, que dijo no fueron claros en indicar la razón de la ciencia de su dicho, las precisiones de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos y la forma en la que llegaron a ese conocimiento, e «informaron que algunas situaciones les constaba por manifestaciones de la demandante, es decir, expresiones de oídas». Señaló que la deponente María Helga Bejarano Vásquez, aunque manifestó que conocía a la demandante desde 1998, que la visitaba cada ocho días y la veía haciendo el aseo de

la finca, expresó que «creía que la prestación de servicios fue con ellos», refiriéndose a los señores Álvaro y Tatiana; que no sabía cómo habían arreglado ellos y que no estuvo presente en el acto de contratación, y en esa medida, dijo el Tribunal,

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Radicación n.° 81909 que con dicho testimonio no se acreditó la prestación del servicio ni que las beneficiarias hayan sido las aquí demandadas, «porque incluso hace alusión a una persona que ni siquiera fue demandada, es decir, Don Álvaro quien es el esposo de Tatiana». Arguyó que lo mismo ocurrió con el testimonio de Blanca Lucía Jiménez Páez, el fallador de alzada consideró que no obstante dijo conocer a la actora desde los años 1997 o 1998, por vivir en una vereda cerca y la veía trabajando, «no se extrae con claridad la ciencia de su dicho, ya que solo en una oportunidad pudo observarla en la finca cuando la declarante tapizó unos muebles en ese predio, también manifestó que no sabía quién le daba órdenes a la demandante, es decir, quien era el receptor de sus servicios, no sabe quién le pagaba, ni cuánto le pagaban, adujo que las labores eran barrer los carriles, recogiendo basura». Sobre la declaración de Luis Eduardo Cano Cantillo, dijo que éste expresó que distinguía a la demandante desde 1999 donde trabajaba arreglando jardines y cuidando animales y ello lo sabía porque pasaba frente a la finca, no obstante, expresó que «no sabía quién le daba órdenes, es

decir, quién era el beneficiario de la prestación del servicio y no le constan más aspectos de los que se pueden derivar la prosperidad de las pretensiones de la demandante, sea esto la forma en cómo se remuneraban tales servicios, en especial quién pagaba, cuál fue el motivo de su culminación». En seguida, valoró el ad quem los interrogatorios de

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Radicación n.° 81909 parte practicados a las demandadas Rosa Delia Pérez de Correa y Tatiana Luisa Fernanda Correa de Pérez; consideró que no se observaba ninguna confesión que les produjera consecuencias jurídicas adversas o que favorecieran a la accionante, en tanto «fueron enfáticas en señalar que la señora María Inés no prestó unos servicios en favor de ellas en esa finca». Indicó que Rosa Delia informó que cuando visitaba la finca le solicitaba a María Inés Linares, si llevaba comida, que la organizara y la sirviera, incluso la compartía con Henry Barbosa y la hija de ellos, y que voluntaria como esporádicamente «le daba propinas de 40 o 50», por tanto, consideró el Tribunal que «tales manifestaciones se asemejan más a una colaboración y no al cumplimiento de una obligación contractual». Respecto del interrogatorio de la codemandada Tatiana Luisa Fernanda, arguyó el ad quem que en ninguno de sus apartes se observa una aceptación de la prestación del servicio, debido a que informa que la demandante no fue la contratada, como sí lo fue su compañero Henry Barbosa, situación que dijo se respaldaba con los documentos que obran a folios 20 a 29, referentes a los aportes a cesantías,

formulario de afiliación a la EPS y seis liquidaciones finales de prestaciones sociales de contratos a término fijo del mencionado señor. Especificó que del interrogatorio de parte de la demandante, por el contrario, sí se puede extraer una

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Radicación n.° 81909 confesión, «en cuanto informó que trabajaba con la señora Graciela García de Henao, una vez a la semana, en parte del mismo interregno en que dijo había prestado sus servicios a las demandadas, y que también trabajó para el Colegio Integración Moderna, lo que se contrapone al hecho número 13 de la demanda, recibiendo una liquidación de prestaciones sociales y vacaciones por dicho trabajo, tal y como consta a folio 2 del expediente, documental, que por demás acredita una relación laboral, pero con el Colegio Integración Moderna, lo que no fue objeto de discusión en este asunto». En cuanto al testimonio decretado de oficio y rendido por el señor Henry Alberto Barbosa Arévalo, el Tribunal arguyó que generaba confusión y puso en duda su credibilidad, en tanto: i) si bien aseguró de un lado que junto con la demandante, que era su compañera, prestaban los servicios en la finca, y que él por temporadas salía de la finca y la actora se encargaba de los trabajos de la misma, lo cierto es que no especificó que la orden de algún servicio provenía de las demandadas, «lo que dificultaría establecer la supuesta continuidad con que prestaba los servicios la demandante»; ii) afirmó que la demandante trabajó ocho o nueve meses en el 2015 en el Colegio Integración Moderna, no obstante se

contradijo expresando que la contrató el colegio, pero el lugar de trabajo era la finca; y iii) adujo que la promotora del proceso «trabajó para la señora Gabriela, un día a la semana, fines de semana». Aclaró el fallador de alzada que la prestación de servicios por parte de la demandante a terceras personas, no

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Radicación n.° 81909 desvirtúa per se la existencia de la relación laboral con las aquí demandadas, porque podría darse el caso de la coexistencia de relaciones laborales, no obstante, toda vez que no se dio por demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por parte de la actora en favor de Rosa Delia Pérez y Tatiana Luisa Fernanda Correa, «erradamente accedió la juzgadora de instancia al establecer unos supuestos extremos temporales desde el 29 de enero de 1998 al 30 de agosto de 2014, desconociendo que en una porción de ese interregno, la demandante prestó sus servicios a la señora Gabriela García de Henao, sin hacer tal estipulación en la sentencia», y ni siquiera con las declaraciones de los testigos Yasael Alfonso Pérez Perdomo y Gabriela García de Henao, la conclusión sería distinta; «más bien se refuerza lo dicho con anterioridad en los puntos ya señalados, en cuanto a lo que existió, se reitera fue una colaboración por parte de la demandante hacia su compañero y ello es lógico, dado que vivía el trabajador con su familia en la finca». Resaltó que dentro del proceso quedó demostrado que la demandante prestó servicios a Gabriela García, una vez

por semana por más de cuatro años, y que se dedicaba a hacer otras actividades, como cursos de culinaria, por lo que «simplemente cuando iban los dueños de la finca le pagaban para que hiciera la comida tal como lo indicaron Álvaro Fernando y su progenitora Gabriela»; agrega que «no se puede desconocer que en la finca vivieron por varios años Álvaro y Tatiana, además, estuvieron ausentes también por varios años de dicho predio, dada la circunstancia de inseguridad y Henry como compañero de la demandante, era a quien se le

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Radicación n.° 81909 pagaba el salario y obvio, si la demandante vivía en ese lugar como se indicó, lo mínimo era tener aseado el lugar donde ella vivía y brindando colaboración a su compañero por factores de solidaridad y ayuda mutua, por consiguiente, no hay lugar a aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo». Por todo lo anterior, concluyó que la demandante no cumplió con la carga probatoria consagrada en el artículo 167 del CGP y de las pruebas oportunamente allegadas de manera individual o conjunta, y por ende se tiene que no es viable declarar la prestación personal del servicio a favor de las demandadas ni presumir la existencia del contrato de trabajo, por tanto, revocó la sentencia condenatoria de primer grado, ordenando la absolución.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo, y «acceda a las pretensiones de la demandante», proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado.

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VI. CARGO ÚNICO La censura lo formula así: La sentencia del Honorable Tribunal de Cundinamarca, violó indirectamente la Ley sustancial, por juicio de valor equivocado de las pruebas testimoniales solicitadas, decretadas y practicadas por el Señor de Instancia.

En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal «no dio el valor real a las declaraciones de los testigos solicitados por la parte actora, teniendo en consideración» que «la demandante prestó sus servicios en una vereda del Municipio de San Antonio del Tequendama, por tanto, los testigos no tenían por qué saber, si existió un contrato de trabajo escrito o verbal, cuales las condiciones del mismo, cuál era el pago, en qué forma se hacía, quién le imparte órdenes, etc.», los cuales «se limitaron a contestar lo que le constaba frente a las labores que se ejecutaba la demandante en la Finca Tierra Dentro, como eran; aseo de prados, de casa, proporcionar alimentos a los animales, atender a las demandadas cuando ellas legaban a la Finca a descansar en puentes, vacaciones y en cuanto bien lo estimaran conveniente». Indica que el fallador de segundo grado se equivocó en la apreciación del testimonio del señor Henry Barbosa, «cuando dice que el trabajo de la demandante era colaborarle

a su marido en las labores que esta realizaba, cuando esto no es cierto» ya que lo que el deponente le manifestó al despacho es que las accionadas lo «requirieron» en Bogotá para que prestara sus servicios y que, «por supuesto, no era obligación de la demandante suplir a su marido en el cumplimiento de

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Radicación n.° 81909 sus obligaciones». Señala que el Tribunal apreció de manera incorrecta el interrogatorio practicado a las demandadas por la juez de primer grado, al indicar que las absolventes «manifiestan, que autorizaban a la demandante, para que una vez por semana prestara sus servicios a una amiga de éstos en el Municipio de Pradilla» y «qué por los servicios prestados por la demandante le cancelaban CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) por reconocimiento de ello, y no como lo hizo, que era por una prestación derivada de una relación de trabajo». Puntualiza que «Lo pretendido por la demandante en la demanda es completamente claro, pues se trata de una relación de trabajo con base en los postulados que se refieren a los artículos; 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como se solicita al narrar los hechos de la demanda» inicial, por tanto, «no queda ninguna duda que reclamar por la demandante es lo dispuesto en los artículos relacionados». Concluye su reparo aduciendo que «no hay duda alguna que la demandante, al solicitar la declaratoria de una relación laboral con las demandadas, estaba fundamentada en hechos y pruebas incontrovertibles, como quiera que las testimoniales aportadas, no dejan ninguna duda al respecto, respaldada

aún más por los mismos interrogatorios rendidos por la parte pasiva del presente litigio».

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VII. LA RÉPLICA Las demandadas se oponen conjuntamente al cargo formulado, aduciendo que no es dable casar la sentencia recurrida, en tanto el Tribunal derivó sus conclusiones de los medios probatorios allegados al proceso, acorde a la sana crítica y a la necesidad de la prueba. Señala que el cargo contiene algunos errores de técnica que impiden su estudio de fondo, verbigracia, omite señalar las normas de la ley sustancial que considera conculcadas, el concepto de violación, los errores de hecho en los que afirma incurrió el fallador de segundo grado y las pruebas calificadas que fundan los errores; así mismo, no ataca todos los soportes del fallo confutado, en tanto el ad quem también fundamentó su decisión en unas pruebas documentales, las cuales no fueron cuestionadas, lo que conlleva que se mantenga incólume.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual,

el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por

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Radicación n.° 81909 las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. Al analizar el cargo se advierte que éste presenta deficiencias técnicas que impiden abordar su estudio de fondo, como se precisa a continuación:

1. Si bien la censura dirige el cargo por la vía indirecta o de los hechos, no cumple con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates, valga decir, qué fue lo que dio por demostrado sin estarlo o qué no dio por acreditado, estándolo, ejercicio argumentativo que es inexistente en la sustentación del cargo objeto de estudio.

En sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, sobre el particular se explicó:

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Radicación n.° 81909 En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En efecto, la impugnante no hace el más mínimo esfuerzo para formular algún yerro fáctico en específico que

hubiera cometido el Tribunal, ello frente a los razonamientos que soportan la sentencia confutada. Así mismo, la recurrente omite por completo singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar por la Colegiatura; cuando es deber de la censura identificar y precisar respecto de cada uno de los medios de convicción, con absoluta claridad, lo que ellos demuestran y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente acreditan, es decir, debe explicar lo que

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Radicación n.° 81909 muestra su contenido, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en los razonamientos fundamentales de la sentencia, lo que en este caso se omitió por completo. Si bien la casacionista de manera superflua relaciona como mal valorado el solo testimonio del señor Henry Barbosa, así como la supuesta confesión en los interrogatorios de parte absueltos por las demandadas, sin precisar ni identificar ninguna otra prueba que sirvió de soporte al Tribunal, lo cierto es que, no desarrolla esfuerzo argumentativo alguno dirigido a poner en evidencia algún desatino del juez de alzada, con lo que olvida que la «labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con una retórica vacua o con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas, como aquí al final fue lo que pasó» (sentencia

CSJ SL SL765-2013).

Así las cosas, en virtud de que la censura no enlistó expresamente todos los medios de convicción que supuestamente condujeron al juez plural a un error fáctico, ya sea por falta de apreciación o por valoración errónea y, tampoco se incluyó el análisis razonado o crítico del eventual desacierto relacionado con las pruebas que debió denunciar, el cargo no cumple con los requisitos formales en comento.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 81909 Al respecto, en sentencia CSJ SL341-2019, rad. 60251, la Sala puntualizó: [...] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, l

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