CSJ - SL1549-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1549-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1549-2024 Radicación n.° 97633 Acta 019 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
JOHANNA EMILCE PORRAS BARRERA, DANIEL
RICARDO SILVA BOHÓRQUEZ, JOSÉ HERLIN VELANDIA ROJAS, JORGE ENRIQUE VARELA MANZANO y JOSÉ ALEXÁNDER NIÑO BARRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1 de octubre de 2020, en el proceso que promovió contra la sociedad CENTRALES
ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER SA. E.S.P.
Se reconoce personería para actuar a la abogada Dayan Lili Cubides Martínez, titular de la cédula de ciudadanía 1.014.187.516 y de la tarjeta profesional 261.796 del Consejo Superior de la Judicatura, en sustitución del profesional Marco Aurelio Durán Leal para
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Radicación n.° 97633 representar en el asunto al grupo de casacionistas.
I. ANTECEDENTES
Johanna Emilce Porras Barrera, Daniel Ricardo Silva Bohórquez, José Herlin Velandia Rojas, Jorge Enrique Varela Manzano y José Alexánder Niño Barrera, demandaron a la sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA. E.S.P. (en adelante Cens SA ESP ), para que
se declare y reconozca el tiempo en que le prestaron servicios como aprendices Sena para todos los efectos prestacionales, según lo prevé el parágrafo 1° del artículo 52 de la CCT; la discriminación salarial de los demandantes frente a los demás empleados de la sociedad, vinculados luego por contrato de trabajo y que, se tenga en cuenta para ello, la primacía de la realidad sobre las formas. Como consecuencia de lo anterior, pretenden que se ordene el reconocimiento y pago de las primas de antigüedad y desgaste físico, la de servicios y carestía, de vacaciones; las vacaciones, cesantías e intereses por las mismas; la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la reliquidación de los aportes pensionales, el servicio de energía en los términos del 36 de la CCT en igualdad a quienes se vincularon antes del 1 de febrero de 2004; la indexación de todas las anteriores así como, lo extra y ultra petita. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que atañe al recurso, manifestaron que son trabajadores de la
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Radicación n.° 97633 entidad demandada, que su fase de aprendices fue patrocinada por Cens SA ESP antes del 1° de febrero de 2004 e «ingresaron con contrato a término indefinido» al servicio de dicha sociedad en las siguientes fechas: José Herlin Velandia Rojas el 16 de marzo de 2005. José Alexander Niño Barreto el 16 de marzo de 2005. Daniel Ricardo Silva Bohórquez el 16 de agosto de
2005. Jorge Enrique Varela Manzano el 16 de febrero de 2012. Johanna Emilce Porras Barrera el 19 de julio de
2005. Afirmaron que se encuentran vinculados a Sintraelecol y que, en Cens SA ESP, a quienes ingresaron como aprendices Sena, se les habilitó el tiempo de servicio para «todos los efectos», lo que les sirvió para ser beneficiarios de los préstamos de vivienda, por lo que el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2004 al 31 de enero de 2008 que les fue prorrogado en los términos del 478 del CST, debió aplicarse también para la liquidación de prestaciones según lo previsto en el artículo 52 de la CCT. Sostuvieron que, la accionada omitió la aplicación del artículo 20 de la CCT, donde se especifica el pago de una prima de antigüedad y desgaste físico para los empleados que cumplieran con 5 años de servicios continuos o discontinuos, para lo cual requieren se compute el de la
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Radicación n.° 97633 etapa de aprendizaje como el del contrato a término indefinido. Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA. E.S.P., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, reconoció las vinculaciones mediante contratos de aprendizaje y las suscripciones de los de trabajo a término indefinido; negó que los primeros fueran constitutivos de ingreso para los efectos de la demanda y precisó que, el salario básico que se les reconoció a cada uno conforme al
cargo para el que fueron vinculados mediante las relaciones a término indefinido y en especial para los años 2012 a 2017, fueron diferentes, para lo cual estableció cada uno de los valores respectivos. En relación a los demás hechos, sostuvo que no son ciertos o que se limitan a ser razonamientos errados de los accionantes. Precisó que cumplió con los deberes convencionales y legales que le corresponde, dado que el tiempo en que fungieron como aprendices SENA, se tuvo en cuenta para los beneficios en que ello era posible, pues, es muy diferente que la CCT haya otorgado una condición especial a los trabajadores cuyo ingreso hubiera sucedido antes del 1 de febrero de 2004 para algunas prestaciones, a que esto cobije a los reclamantes desde cuando suscribieron sus contratos de aprendizaje, pues las reclamadas no dependen del tiempo de servicio sino que se encuentran condicionadas a la fecha de ingreso del personal a Cens SA ESP, como trabajadores.
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Radicación n.° 97633 En su defensa presentó como excepción previa la de prescripción y de fondo las que denominó: inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de la indemnización moratoria y compensación, respecto de las cuales, en audiencia se determinó que todas se desatarían en conjunto al resolver sustancialmente el asunto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 21 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones «con fundamento en lo previsto al folio 488 y concordantes y
lo aquí considerado por el Despacho […]», así como la de buena fe de la empresa y condenó en costas a los demandantes a favor del extremo pasivo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el grupo de demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia del 1 de octubre de 2020, confirmó el fallo de primer grado.
En lo que atañe a la acción extraordinaria, el ad quem planteó el objeto de la litis de la siguiente manera: […] se reduce a establecer si el tiempo de servicios como aprendiz SENA ejecutado por los demandantes a favor de la
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Radicación n.° 97633 empresa demandada CENS SA ESP en fecha anterior a la celebración del contrato de trabajo a término indefinido, debe ser contabilizado para todos los efectos prestacionales conforme el parágrafo 1° del art. 52 de la CCVT 2004-2008, en consecuencia, si es procedente reliquidar los conceptos de prima de antigüedad y desgaste físico, prima de servicios y carestía, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, los aportes pensionales, el pago de servicio de energía en la forma prevista en el artículo 36 CCVT en igualdad a los trabajadores que ingresaron a la empresa antes del 1 de abril de 2004. Acto seguido, se refirió a la finalidad de la CCT 20042008 suscrita entre Cens SA ESP y Sintraelecol, para lo cual recordó que un capítulo completo de la misma fue destinado a la regulación de las prestaciones económicas y
a su remuneración, así como, que allí se estipuló que cada derecho varía en su reconocimiento y cálculo, teniendo en cuenta la diferencia entre quienes fueran contratados como trabajadores de la empresa antes y después del 1 de febrero de 2004. A efectos de dilucidar el caso, consideró sin discusión la existencia de los contratos de aprendizaje y los de trabajo a término indefinido de cada uno de los demandantes para con Cens SA ESP., los cuales identificó de la siguiente forma:
1. José Herlin Velandia Rojas como aprendiz del SENA desde el 14 de noviembre de 1995 al 19 de julio de 1996 y mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de marzo de 2005.
2. José Alexander Niño Barreto como aprendiz del SENA desde el 13 de septiembre de 1999 al 11 de julio de 2001 y mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de marzo de 2005.
3. Daniel Ricardo Silva Bohórquez como aprendiz del SENA desde el 15 de septiembre de 2003 al 14 de marzo de 2004 y
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Radicación n.° 97633 mediante contrato a término indefinido desde el 16 agosto de 2005.
4. Jorge Enrique Valera Manzano como aprendiz del SENA desde el 18 de julio de 1994 al 17 de octubre de 1995 y mediante contrato a término indefinido desde el 16 febrero de
2012.
5. Johana Emilce Porras Barrera como aprendiz del SENA desde el 1° de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004 y mediante contrato a término indefinido desde el 19 julio de
2006. Aunado a ello, manifestó que el artículo que pretenden los actores que se les aplique, hace parte de un capítulo de la CCT 2004-2008 que regula lo concerniente al «escalafón, capacitación […]», el cual es distinto al que trata sobre las prestaciones sociales con sus requisitos y forma de liquidación, para lo cual transcribió el texto del primero, así: ARTÍCULO 52. Cursos de capacitación. La Empresa realizará programas de capacitación y desarrollo de personas para los trabajadores que mediante proceso de evaluación de desempeño muestren deficiencias o expectativas de progreso. Para llevar a cabo dichos programas contará con la participación activa de trabajadores y directivos que deseen aportar sus conocimientos y habilidades en un proceso de formación en la acción, también se llevaran a cabo cursos de capacitación que vayan a solucionar necesidades detectadas con la participación de personal idóneo contratado y la participación del SENA. La organización sindical se compromete a que el personal asista con puntualidad a dichos cursos. Así, mismo patrocinará preferencialmente de acuerdo con el cupo asignado por el SENA, a los hijos de los trabajadores que deseen el ingreso a cursos del SENA y llenes los requisitos exigidos por la Empresa y esa institución. Así las cosas, precisó que de la lectura acuciosa e integral del mismo como parte de un cuerpo normativo y no fragmentado, encontró que allí se previó la conformación y manejo de la planta de personal en cuanto ascensos,
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Radicación n.° 97633 reglamentos y cursos de capacitación, por lo que el tiempo
de servicios alcanzado durante cada contrato de aprendizaje resulta computable para dichas materias y no para causar las prestaciones perseguidas, pues no se consignó que, lo allí dispuesto permitiera retrotraer la fecha de ingreso del personal para aplicar una CCT anterior a su favor o entender que la misma servía para tal fin. Asimismo, agregó que, la suma de tiempos de servicio en nada conllevaba tener como fecha de ingreso para establecer las incidencias salariales, la de la vinculación como aprendices, pues el artículo 34 del aludido texto convencional, prevé que estas se determinan a partir de «la fecha de ingreso, y en todos los casos se evidencia que los actores ingresaron con posterioridad a la vigencia de la C.C.T. de 2004». Para el efecto, aclaró a partir del numeral 32 que consagra el acceso al préstamo de vivienda en el mentado acuerdo, que allí se pueden validar dichos interregnos para facilitar el disfrute de dicho beneficio, pero en el entendido de que el requisito allí previsto «no está condicionada en manera alguna a elementos como la continuidad o la calidad en que se prestaron esos servicios, de manera que nada impide asumir como hizo la empresa que podía acumular los tiempos como aprendices […]». Anotó que, la misma limitación se plasmó respecto a la prima de servicios y carestía y, la de vacaciones, por lo que no se presenta ambigüedad que permita múltiples
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Radicación n.° 97633 interpretaciones de una misma disposición, pues «aunque el artículo 34 no señala sobre que (sic) prestaciones va a existir
un parámetro diferenciado, si (sic) se especifica en cada artículo el modo de liquidación específico y el criterio a diferenciar». Frente a la vulneración del derecho a la igualdad, tuvo en cuenta «el parámetro objetivo de los trabajadores antiguos y nuevos de CENS y sobre la existencia de trabajadores a quienes específicamente se les tiene en cuenta el tiempo de aprendizaje SENA», siendo que en el primer caso al aplicar el artículo 143 del CST con la regla de que a labores idénticas, salario igual, debían acreditarse las razones para establecer un trato diferencial a cargo del empleador y como en el caso en concreto hubo personal a quienes se les contabilizó el tiempo de aprendices SENA, aclaró que ello se justificó en las decisiones judiciales que les fueron favorables «en virtud de la postura adoptada por la anterior composición de esta Sala de Decisión en la citada providencia de radicado 15.699, de cuyas consideraciones se apartan los suscritos Magistrados […], sin que exista tampoco disposición alguna que obligue […] a extender los efectos de una sentencia interpartes a terceros». Insistió en compartir la postura que adoptó el a quo, como quiera que no se puede asumir un «reingreso a partir del parágrafo del artículo 52 de la C.C.T», pues la intención de los contratantes y el acuerdo entre quienes negociaron el acuerdo se plasmó de forma precisa, sin vacío alguno que suplir mediante la segmentación de otros apartes de dicha
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Radicación n.° 97633 convención, siendo que literalmente se estipuló que, para le
ejecución de lo pretendido se tendría en cuenta como parámetro la fecha de ingreso a la empresa como trabajadores. Asimismo, puntualizó que entre los contratos de aprendizaje y los de trabajo a término indefinido para cada uno de los demandantes se dio una solución de continuidad y, por tanto, tampoco se podía entender que dichas relaciones constituyeron un solo contrato de trabajo, por lo que, al ser independientes, la mismas no se traducían en el referido ingreso como laborantes de la sociedad. A partir de ello, resaltó que la obligación de la Cens SA ESP al liquidar las prestaciones reclamadas era dar estricto cumplimiento a la CCT como lo hizo, sin que pudiera como juez y ante la falta de elemento jurídico que invalidara el referido texto, exceder sus facultades interpretando sus cláusulas dando un alcance que no se refirió por quienes suscribieron la misma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,
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Radicación n.° 97633 revoque el fallo del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formulan dos cargos principales y uno subsidiario, todos por la causal primera de casación y replicados por la Cens SA. Esp., de los cuales, se resuelven en conjunto el primero y el segundo a pesar de la diferencia de vía y modalidad en que se fundan, dada la similitud de
argumentos, normas censuradas y su identidad de objeto, para de forma independiente si fuera el caso, desatar el tercero.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de transgredir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 a 470, 478 y 479 del CST en relación a los 81, 87, 127, 143, 253 de la Ley 789 de 2002, así como del 53 y 55 de la CP.
Como errores de hecho, señalan:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora JOHANNA EMILCE PORRAS BARRERA se vinculó a CENS S.A. ESP S.A.
E.S.P. como aprendìz (SIC) del SENA desde el 1º de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora JOHANNA EMILCE PORRAS BARRERA se vinculó a CENS S.A. ESP S.A.
E.S.P. como aprendíz (SIC) del SENA desde el 9 de septiembre de 2002 al 30 de septiembre de 2004.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que “… no se encuentra una relación inescindible en los términos que reclama la parte demandante sobre el parágrafo del artículo 52 frente a la liquidación de prestaciones convencionales…, “teniendo en cuenta que “…está integrado en un capítulo totalmente ajeno al que regula la remuneración…”
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4. No dar por demostrado, siendo evidente, que lo expuesto en el parágrafo primero del artículo 52 de la Convención Colectiva
2004-2008, es aplicable para todos los efectos que regule dicho Acuerdo colectivo, entre ellos, para las prerrogativas consagradas en los artículos 20, 21, 26, 34 y 36 ibídem.
5. Dar por demostrado, sin corresponder a la verdad, que los aquí demandantes ingresaron con posterioridad a la vigencia de la Convención Colectiva de 1994.
6. No dar por demostrado, siendo evidente, que cada uno de los demandantes INGRESARON a las CENS S.A. E.S.P. con anterioridad a la vigencia de la Convención Colectiva 20042008, especialmente, con anterioridad al 1º de febrero de 2004, y, por lo tanto, le deben ser reconocidas las acreencias prestacionales de origen convencional, en la forma como se solicita en el líbelo genitor.
Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncian las siguientes:
1. Contrato de aprendizaje celebrado entre la CENS S.A ESP y la señora JOHANNA EMILCE PORRAS BARRERA -Página 100 a 103 del Cuaderno de Primera Instancia 2023065015793407
2. Certificación Laboral de la señora JOHANNA EMILCE PORRAS BARRERA expedida por el área de servicios corporativos. -Página 106 del Cuaderno de Primera Instancia
2023065015793407 (PDF)-.
3. Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2004 a 2008, visible en las páginas 167 a 218 del Cuaderno de
Primera Instancia 2023065015793407. En sustento de lo anterior, aducen que el Tribunal erróneamente expresó que el extremo inicial de la
vinculación de la señora Johana Emilce Porras Barrera como aprendiz fue el 1° de octubre de 2003, cuando de la certificación expedida por la entidad y del contrato de aprendizaje se reporta que esta correspondió al 9 de septiembre de 2002.
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Radicación n.° 97633 Añaden que el parágrafo 1.º del artículo 52 de la CCT prevé que, «A los Aprendices de Centrales Eléctricas –SENA contratados o que llegare a contratar la Empresa, se les seguirá reconociendo el tiempo de aprendizaje para todos los efectos cuando ingresen a la Empresa con contrato a término indefinido», por lo que consideran errado el análisis restringido que de la misma hizo el colegiado, siendo necesario que se interprete de forma integral «[…] a toda la convención, no sólo a alguno de sus capítulos, máxime, cuando el parágrafo antes trascrito es inequívoco al indicar la extensión de sus efectos […]». Indican que, dicho texto no exceptúa ni limita sus alcances, que tampoco consigna que se aplique solo para el capítulo relacionado con los ascensos, promociones y valoración de capacitaciones y que, de ser ello cierto, se contradice el juzgador cuando dice que el tiempo referido podía tenerse en cuenta para el préstamo de vivienda conforme al art. 32 CCT, lo que a su vez dicen, significa que «no tiene una aplicación parcializada sino integral, respecto de los demás beneficios convencionales (prima de antigüedad, de servicios, de vacaciones, pago de energía, etc)». Insisten en que el tribunal debía analizar las cláusulas
20 y 21 respecto de las primas de servicios, antigüedad y carestía en armonía con el referido parágrafo, así como las del 26 y 36 «[…] sobre las cuales se abstuvo de pronunciarse, máxime, cuando en ellas se desconoce el tiempo de servicio como aprendices, y el carácter salarial e incidencia
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Radicación n.° 97633 prestacional de esos emolumentos “A los trabajadores que ingresen a partir del 1° de febrero de 2004”»; así como, que si bien el 34 de la misma, indica que las prestaciones sociales de «[…] los trabajadores que ingresen a partir del 1º de febrero de 2004[…]» serán liquidadas conforme a lo previsto en el aparte respectivo de la convención, la citada regla no les aplica como demandantes. Lo anterior, dado que las fechas de suscripción de cada uno de sus contratos de aprendizaje fue anterior a la aquí mencionada e incluso, «para los casos de la señora PORRAS BARRERA y el señor SILVA BOHORQUEZ, su vínculo se encontraba vigente para cuando comenzó a regir la Convención Colectiva 2004-2008, la que trajo consigo la restricción aludida». Al respecto, puntualizan: Lo que sostiene el Tribunal carece de asidero, toda vez que en ninguno de los apartes convencionales donde se hace alusión al “ingreso” a partir del 1º de febrero de 2004 se alude a que sea estrictamente a la fecha en que “inició la relación laboral vigente”, siuación (SIC) que como producto de su errada intelección, hace que se incluyan condiciones adicionales –e
inexistentesa las que consagra la norma convencional, contraviniendo el principio «donde la ley no distingue no es dable al interprete hacerlo». Lo que dispone éste precepto, es que cuando el “ingreso” sea posterior a esa fecha se dispondrá lo que afecto se determine para cada beneficio, pero en ninguno de sus apartes recalca que dicha vinculación sea la misma que se encontrare latente al momento en que comenzó a regir la Convención, ni excluye las contrataciones llevadas a cabo en precedencia, tampoco exige que se de sin solulción (SIC) de continuidad, lo único que prevé es un trato diferencial para aquellos cuyo “ingreso” fue posterior al 1º de febrero de 2004, pero como en el caso de autos ya ese aspecto –ingresose había dado con antelación a dicha data, no hay lugar a que se aplique a los demandantes las excepciones
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Radicación n.° 97633 previstas en los artículos 20, 21, 26 y 36 para ese tipo de trabajadores. Aunado a ello, critican que a pesar de que el colegiado reconoció la vinculación que tuvieron inicialmente mediante la relación de aprendizaje con la Cens SA ESP, no consideró esta como suficiente para establecer sus ingresos desde el inicio de aquellos, validando que se les negaran las prestaciones plasmadas en las consignas convencionales invocadas y, desmejorando su condición frente a quienes en calidad de trabajadores fueron vinculados antes que ellos, cuando el cambio de contrato se tradujo en un «reingreso, […] válido a la luz del reiterado parágrafo».
Concluyen que lo expuesto resulta suficiente para desvirtuar la argumentación del tribunal frente a que «“la única interpretación jurídicamente válida, coherente y libre de arbitrariedades” es la esbozada en su decisión, cuando resulta evidente que no es así, máxime, cuando admite los resultados de la sentencia 15699 de dicho Tribunal en cuyo caso se decidió de forma favorable a la parte actora […]», antes de apartarse del criterio en aquellas plasmadas para para acoger el actual que descarta la indebida interpretación de dichos artículos.
VII. CARGO SEGUNDO Embisten la sentencia por transgredir vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 61 del CPTSS «(violación medio) en relación con los artículos 467 a 470 y 478 a 479 del CST, 21, 81, 87, 127, 143, 253 ibídem, 30 a 33 de la Ley 789 de 2002, 25, 53 y 55 de la
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Radicación n.° 97633 Constitución Nacional». Como sustento de su rogativa, luego de acudir a los apartes de la sentencia CSJ SL1129-2023, exponen que al reconocer el juez plural que en la sentencia «15699 adoptada por esa misma Corporación en un caso análogo», se adoptó una decisión que dista de la del asunto, existen dos interpretaciones distintas sobre la materia de debate, por lo que entonces, debían ser analizados los artículos 20, 21, 26, 32, 34, 36 y 52 de la CCT, de acuerdo a los principios del in dubio pro operario y favorabilidad, sin
limitar su estudio a la aplicación del 61 del CPTSS, o absteniéndose de implementar lo en ellos acordado bajo el argumento de que su razonamiento era dado por «la única interpretación jurídicamente válida». Igualmente, dice que se desconoce con la decisión, la cosa juzgada que se dio en el asunto que precedió al de marras y por revisar de forma parcializada el acuerdo convencional tal como se precisó para caso similar en sentencia CSJ SL3170-2022. Asimismo, advierte que aunque para las fechas de los ingresos de cada accionante por contrato de aprendizaje a excepción de Daniel Ricardo Silva quien se vinculó el 15 de septiembre de 2003 y se encontraba amparado por la Ley 789 de 2002, regía el artículo 1 de la Ley 188 de 1959 que modificó el 81 del CST, esta modalidad especial no era ajena a las relaciones laborales en las que confluyen los 3 elementos del contrato de trabajo, por lo que, al tenor del art. 25 de la CP dichos nexos se encuentran protegidos por el Estado en todas sus modalidades, lo que supone además,
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Radicación n.° 97633 «un derecho y una obligación social» que les favorece de los efectos de cualquier acuerdo de naturaleza laboral. Concluye que, demostrado el yerro jurídico enrostrado, procede acceder al alcance del recurso y, por tanto, declarar que los mentados contratos de aprendizaje merecen el reconocimiento de ingreso como trabajadores que lleva al quebranto de la decisión confutada para que se reconozcan en favor de cada uno, las prestaciones reclamadas.
VIII. RÉPLICA La Cens SA ESP, en oposición al primer reproche expone la presencia de deficiencias técnicas al evidenciar una mixtura de argumentos que lleva a la confusión de las vías en que se edifica el mismo. Lo anterior por cuanto se funda en la de los hechos, pero su demostración contiene soportes jurisprudenciales que le sirven para proponer una «desatinada exégesis» frente a las mismas.
Ahora bien, en relación al fondo de dicho ataque, luego de memorar los fundamentos del colegiado para resolver la alzada, sostiene que el juzgador no incurre en los errores que se le endosan, comoquiera que, el parágrafo 1° del artículo 52 de la CCT «no indica de ninguna manera, que el tiempo que los demandantes duraron como aprendices, modifique de alguna forma la fecha en que estos ingresaron como trabajadores a la Empresa […]», por lo que no puede confundirse esta con la del contrato de aprendizaje, que
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Radicación n.° 97633 aunque es una relación de tipo especial, no es de trabajo ni consecuente con la vinculación posterior que habilitó la causación de otras acreencias en su favor. Precisa que, la CCT regula en sus 8 capítulos, distintos temas, entre ellos lo que atañen a la forma de remuneración por la prestación del servicio, sus causas y efectos, por lo que era dable que en los artículos 13 a 42 del texto convencional, se pactara el modo de liquidar y de causar las prestaciones reclamadas, distinguiendo las que le corresponden al personal nuevo y antiguo, así como la
incidencia de los distintos factores en las primas controvertidas. Sostiene que lo plasmado en el parágrafo censurado o en el art. 20 de dicho pacto, tampoco habilita la aplicación de una regla sin sustento para el grupo de trabajadores al que pertenecen los recurrentes, siendo beneficiarios de estos quienes ingresaron como laborantes a la empresa antes del 1 de febrero de 2004. Esto sin dejar de lado que la corte no se encuentra facultada para fijar el sentido de las referidas cláusulas como quiera que este lo dan las partes, pudiendo apartarse del registrado cuando le resulte absurdo, lo que no ocurre en el asunto. En igual sentido, al pronunciarse frente al segundo reproche y de traer a colación la definición del principio de favorabilidad y del «indubio (sic) pro operario» expuesta en la decisión CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, dice que la única interpretación «jurídicamente válida» del acuerdo
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Radicación n.° 97633 convencional es la expresada en el texto mismo por las partes, sin que se transgreda el derecho a la igualdad como pretenden hacer ver los casacionistas pues, «la delimitación del reconocimiento de las prestaciones a las que alude una transición para los trabajadores que entraron posterior al 1° de febrero de 2004, fue pactada de común acuerdo entre las partes, que gozan de autonomía y se encuentra libre de vicios».
IX. CONSIDERACIONES El tribunal fundamentó su decisión en que la frase «para todos los efectos» inserta en el parágrafo 1 del artículo
52 de la CCT 2004-2008 de la cual se benefician los accionantes al encontrarse afiliados a Sintraelecol y vinculados por contrato a término indefinido con Cens SA ESP, no contempla que a partir del de aprendizaje que primigeniamente suscribieron, se les tenga como trabajadores de la empresa, toda vez que dicha inscripción extiende el tiempo servido a los beneficios que se contemplan en el capítulo específico, el cual es distinto al que prevé las prestaciones sociales de las que reclaman su liquidación y para las que se condiciona su reconocimiento y pago, al que su ingreso como laborantes fuera en anterioridad al 1 de febrero de 2004. Esto atendiendo que dicho precepto «debe leerse armónicamente el parágrafo con el cuerpo normativo que conforma, y ante ello se puede apreciar claramente que en
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Radicación n.° 97633 nada se suscitan implicaciones de índole prestacional desde una lectura integral no fragmentada del aparte demandado». Asimismo, aduce que no puede considerar la suscripción de los contratos de trabajo como un reingreso, toda vez que, por ejemplo, el artículo 34 de la CCT dispone que «Los conceptos para liquidar prestaciones sociales a los trabajadores que ingresen a partir del 1° de febrero de 2004, serán liquidados conforme a lo establecido en el artículo o parágrafo correspondiente de esta Convención», por lo que tal como dijo el juez de primer nivel, no existe discriminación o trato desigual cuando fue en el mismo acuerdo donde se pactaron diferencias entre quienes ingresaron como trabajadores a la empresa antes y después
de la citada fecha. Finalmente, justifica apartarse de la postura implementada por los miembros de la colegiatura que les antecedieron, en el entendido que, de la lectura integral de la convención, se tiene que el interés de sus suscribientes era conforme al parágrafo del postulado 34 del censurado texto, que, «para establecer l
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