CSJ - SL15492-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL15492-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente SL15492-2017 Radicación n.” 43635 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto
por la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR
(COLSUBSIDIO), contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral del Descongestión, en el proceso que le sigue DARÍO
AHUMADA PRIETO.
I. «ANTECEDENTES El señor DARÍO AHUMADA PRIETO demandó a la
CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR
(COLSUBSIDIO), para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Médico Pediatra y al pago de los salarios dejados de percibir desd: i i Radicación n. 43635 injustificado, indexada, más las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en que trabajó para la demandada entre el 8 de noviembre de 1978 y el 30 de diciembre de 1999; que el último salario devengado fue de $1.984.380; que el cargo desempeñado era el de Médico Pediatra; que en los últimos tres años, por orden de la demandada debía atender cuatro pacientes por hora; que por el alto volumen de pacientes, naturalmente no podía dedicarles a todos el tiempo que algunos padres de dichos pacientes deseaban o consideraban necesario; que desde 1995 fue presionado por la empresa para que se acogiera al
régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, a cambio de préstamos sin intereses y el mantenimiento del vínculo laboral con garantía de estabilidad; que fue de los pocos trabajadores de la empresa que no accedió a los ofrecimientos para acogerse la Ley 50 ibídem; que el contrato le fue terminado el 30 de diciembre de 1999, sin que hubiera sido escuchado previamente; que los motivos invocados por la empresa para el despido jamás existieron, y si se pudo presentar un reducido número de quejas de familiares de pacientes de pediatría, las mismas carecían de justificación profesional o científica, se originaron en el inmenso número de pacientes que debía atender por disposición de la demandada. La accionada negó los hechos en los que el Radicación n. 43635 prescrito, y además, incompatible por las razones del despido. Como excepciones propuso las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ausencia de título y causa en las pretensiones, ausencia de la obligación, pago de lo no debido, incompatibilidad entre las partes y prescripción. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 3 de agosto de 2007, y con ella el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá condenó a Colsubsidio a reintegrar al actor al cargo de Médico Pediatra y a pagarle los salarios causados entre la fecha del despido y la del reintegro (Folios 179 a 186).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación de la demandada el
Tribunal confirmó la decisión del a quo. El juez de la apelación empezó por desestimar la prueba de confesión ficta del actor por no comparecer a la diligencia de interrogatorio de parte, en tanto la demandada tampoco asistió para formulario, pero que en todo caso y de admitirse que sí la hubo, acotó que el juez no dijo cuáles eran esos hechos susceptibles de confesión. Respecto de la justificación que invocó la demandada Radicación n. 43635 para finiquitar el contrato de trabajo, relacionada con las quejas de los usuarios por los servicios médicos del actor, el Tribunal empezó por advertir que transcurrió un «amplio espacio temporal que se verificó entre las quejas de los usuarios y la decisión final tomada por la demandada,» y luego hizo alusión de los reproches presentados por el señor Hugo Armando Ching Medina, la que reprodujo a continuación; de Ángela Conchilla Escobar, respecto de la cual resaltó que no se tenía noticia sobre la misma; de Sonia Álvarez, y de Rafael Reina, de las que también copió apartes, y concluyó: Revisadas las causales de despido precedentes, esta corporación no encuentra fundamento alguno para que se hubiere llegado a la conclusión que se llegó, cual fue, dar por terminado el contrato de trabajo del doctor DARÍO AHUMADA PRIETO al amparo de una justa causa, es que con solo mirar las quejas y reclamos de los usuarios que se relacionan en los documentos precitados, se extraen de allí unas observaciones que hacían los beneficiarios del servicio médico pediátrico de COLSUBSIDIO, de lo
que ellos quieren recibir durante la consulta médica respectiva, verbo y gracia, mayor comunicación con los padres, revisión de vacunas, una atención pronta, cuestiones que en nada desdicen de la calidad profesional del doctor AHUMADA, recuérdese que en el caso del señor CHING MEDINA sus hijas VIVIANA y LINA FERNANDA, no tenían cita con el demandante sino con otro pediatra que ese día no asistió, que de los cuatro (4) pacientes hora que debía atender el señor AHUMADA -uno cada 15 minutos- » tenía que sacar espacio para recibir a uno no programado, aspecto que desde luego no dependía de él sino de la organización Radicación n. 43635 el padre de este niño declaró que esa fue la respuesta dada por el profesional de la medicina, que el comportamiento del niño era normal a pesar de la caída, como también, que ninguna secuela le quedó por ese golpe (FOLIOS 90 Y 91). De la apreciación de los medios de prueba anteriores, y respecto de los artículos 62, numeral 6 y 58 del CST, concluyó que la conducta profesional del accionante no constituye falta grave consagrada en convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, destacando que tampoco fueron aportados al plenario. Resaltó también que las quejas fueron presentadas en el mes de septiembre de 1999 y el despido se produjo el 30 de diciembre de esa anualidad, lo cual, dijo, desnaturaliza el derecho a la defensa y contradicción, por no ser coetáneo el requerimiento con la terminación del contrato de trabajo.
Desechó la desaconsejabilidad del reintegro alegada por la accionada, pues halló con el testimonio de varios compañeros de trabajo, y de algunas madres de pacientes del demandante, obrantes a folios 42 a 45, 52 a 61,73 a 77 y 102 a 106, que el actor era consultado constantemente frente a casos de difícil solución.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Radicación n. 43635
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda que lo sustenta, que fue objeto de réplica, la demandada solicita la casación de la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar se le absuelva de las pretensiones.
En subsidio solicita que la condena verse sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación injusta y unilateral del contrato de trabajo por la demandada, habida cuenta de la inconveniencia del reintegro del actor Para tal efecto formuló un cargo en los siguientes términos:
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusó la sentencia por aplicación indebida de los artículos 58 numeral 1, 62 numeral 6, subrogado por el 7 del D.L. 2351 de 1965, y artículo 8 numeral 5 del D.E. 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 12, 13, 14, 18, 19, 55 numerales 4 y 5, 64 incisos 1, 2 y 4, parágrafo transitorio modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 127, 140, 249 y 306 del
CST; artículo 3 de la Ley 48 de 1968; artículos 51, 55, 60 y 145 del CPT y de la SS. Sostiene que por haber apreciado erróneamente la confesión ficta o presunta (Folio 38); la carta de terminación Radicación n. 43635 del contrato de trabajo (Folio 118); las quejas presentadas por Hugo Armando Ching Salazar, Sonia E. Álvarez Matiz y Rafael Reina Rojas (Folios 126, 54 y 86 o 127, respectivamente), y el testimonio de Rafael Reina Rojas (Folios 87 y siguientes), así como por no haber apreciado los testimonios de Hugo Armando Ching Salazar, Sonia E. Álvarez Matiz, Gloria Arias Nieto; María Fernanda Santacruz Reyes, Sandra Helena Abril Gutiérrez y Miguel Antonio Pérez Ramírez (Folios 62, 56 a 57, 49 a 52, 65 a 71, 81 a 85 y 93 a 97; la diligencia de descargos (Folios 115a 117 y 135 a 138); los escritos de queja de folios 121, 123, 128 a 133 y 140 a 142, y la sanción disciplinaria vista a folio 134, el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. Dar por establecido, no siendo cierto, que la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo del actor habida cuenta de sus capacidades profesionales cuando lo que se le imputó en la carta de despido fueron las constantes desavenencias y quejas que tuvo para con los pacientes y familiares que acudía a su consultorio.
2. No dar por demostrado, estando, que al no haber concurrido el demandante a absolver el interrogatorio de parte al que fue convocado y no justificar su inasistencia, no conllevó una declaratoria de confeso sobre la justa causa de terminación de su contrato de trabajo.
3. No dar por acreditado, estándolo; que las circunstancias que rodearon la terminación del contrato de Radicación n.” 43635
Afirma estar de acuerdo con los extremos laborales, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor; en cambio con lo que sí le asiste inconformidad es con la conclusión del Tribunal, en cuanto que el despido ocurrió sin justa causa, pero aclaró que la entidad nunca ha puesto en entredicho las capacidades profesionales del demandante como lo dijo el ad quem en su sentencia, a consecuencia de la indebida apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo, pues la razón del despido obedeció a las relaciones interpersonales o la forma como interactuaba para con los niños y familiares que acudían a cita médica con el actor, tal y como se le manifestó en la misiva del finiquito laboral, pues el trato hacia los usuarios era desobligante, inhumano e indiferente, y por demás reiterativo, a pesar de los llamados de atención. En cuanto a la confesión ficta del actor por su inasistencia al interrogatorio de parte, afirma que la legislación adjetiva laboral ni la civil, condicionan su declaratoria a la concurrencia de la parte interesada en la prueba, pues la confesión recae sobre los hechos de la demanda o de su contestación y no sobre lo que eventualmente podría o no llegar a preguntarse en la
audiencia señalada para ese fin. Y por cuanto al descorrer el trasla Radicación n.” 43635 admitió que la finalización de su relación laboral se ajustaba a esa situación. Destaca que el Tribunal no valoró el acta de descargos llevada a cabo previamente al despido, en donde el accionante al responder la sexta pregunta que se le hizo, admitió el trato inadecuado y ortodoxo que daba a los pacientes, pero que creía que había mejorado ese aspecto, y además, que existen otros llamados de atención y audiencias de descargos por las quejas presentadas por usuarios en contra del demandante, debido al mal trato a los pacientes, tal y como lo admitió en las diligencias llevadas a cabo el 12 de junio de 1997 y 24 de junio de 1999, cuyos apartes pertinentes reproduce. Se refiere al documento de folio 114, en donde consta el recuento de varias quejas formuladas por los padres de los pacientes del actor, para significar que éstas dejan ver una actitud molesta e incómoda de aquellos frente al servicio médico ofrecido por el demandante, lo cual le estaba generando una pésima imagen a la demandada y fricciones con sus usuarios. Afirma que estas quejas fueron avaladas por los testimonios de los señores Hugo Armando Ching Salazar, Sonia Esperanza Álvarez Matiz y Rafael Reina Rojas, padres de varios pacientes, quienes fueron contestes en afirmar que habían sido atendidos por el Dr. A'lumada de manera hostil, altanera, a gritos, grosera y poco profesional, prueba que inexplicablemente fue desatendida por el Tribunal.
Radicación n. 43635 Que, Gloria Arias Nieto, Directora de la Clínica; María Fernanda Santacruz, Jefe de Atención al Cliente de la Clínica; Sandra Helena Abril Gutiérrez, Jefe de Clínicas Médicas, y Miguel Antonio Pérez Ramirez, Jefe de la División de Salud de la Clínica, fueron testigos de las varias quejas formuladas en contra del accionante por la mala atención, el trato déspota, descortés, inhumano y desconsiderado que daba a sus pacientes y a los padres de estos. En cuanto a la ausencia de inmediatez, sostiene que ante los reiterados y sucesivos disgustos de los usuarios, Colsubsidio esperó un cambio del accionante en su forma de atender a los pacientes pero no fue así, y que resulta suficiente verificar las fechas de las quejas para establecer que la última, según el documento de folio 126, se efectuó el 30 de noviembre de 1999, que en últimas fue la que motivó la desvinculación definitiva, previa diligencia de descargo, conforme se demuestra con el acta vista a folio 115, lo que desecha la falta de inmediatez aducida por el Tribunal. Se refiere al numeral 5 del artículo 8 del D.L. 2351 de 1965, para afirmar que en gracia de discusión el reintegro no es aconsejable por el trato indecoroso, irrespetuoso e inhumano hacia los pacientes y sus familiares, pues el reintegro del Dr. Ahumada está avalando que éste siga siendo ese médico desobligante, inhumano e indiferente para con los menores y sus familiares, pues el mismo actor, en el documento de folio 138, admitió que tiene problemas para
Radicación n. 43635 su consultorio.
VII. LA RÉPLICA Sostiene que el primer error de hecho no lo cometió el Tribunal puesto que valoró en su significado exacto la carta de terminación del contrato de trabajo, en tanto Colsubsidio invocó como motivo para el despido del actor las quejas de algunos usuarios en su contra, las que de manera específica se mencionan en la carta de terminación del contrato, las cuales fueron analizadas por el ad quem.
Respecto del segundo error, alusivo a si la inasistencia del demandado a formular el interrogatorio de parte constituye un presupuesto necesario para la declaratoria de confeso del actor por no haber acudido a esa diligencia, afirma que se trata de un yerro de puro derecho, inatacable por la vía indirecta. En cuanto al tercero, manifiesta ser intrascendente, en tanto el Tribunal se limitó a verificar si las razones que adujo el empleador en la carta de despido, constituían justa causa. Con relación al cuarto error referente a la inmediatez, sostiene que ello es apenas un aspecto circunstancial que no determinó la decisión del juzgador. Y respecto de la inconveniencia del reintegro alegada por la censura, sostiene que en el cargo no se dice para Radicación n. 43635 quién es inconveniente, además de que se enfrentan el deseo del empleador de que su extrabajador no sea reinstalado en su empleo, con el derecho que legal y constitucionalmente tiene a su estabilidad laboral.
VII. CONSIDERACIONES Para dar curso al estudio de los errores 1, 3, 4 y 5, estima la Corte necesario acometer el contenido de la carta
mediante la cual la empleadora puso fin a la relación laboral, obrante a folios 118 a 120, acusada por la censura por su errónea apreciación. En esa misiva se le imputó al accionante la violación de sus obligaciones, en especial la de «atender debida, humana, oportuna y eficazmente a los Pacientes que acuden a su consultorio, así como a los padres de los niños». Se dijo que la entidad de tiempo atrás, «ha recibido numerosas quejas verbales, telefónicas y por escrito, respecto de su pésima atención, desinterés por los casos clínicos, trato déspota, inhumano y desconsiderado para con los pacientes y los padres que asisten a la consulta». Sustentaron estos señalamientos en los siguientes reclamos de usuarios de los servicios médicos del actor:
1. Escrito del señor Hugo Armando Ching Medina, de fecha 30 de noviembre de 1999, mediante el cual se queja de que a pesar de los insistentes ruegos de la Radicación n. 43635 enfermera que lo acompañaba, y después de dos horas de espera, el actor se negó a atender a su hija Lina Fernanda, siendo necesario el traslado de la historia médica al consultorio 702 a cargo de otra pediatra.
2. Queja de la señora Ángela Conchilla Escobar del 23 de octubre de 1999, manifestando inconformidad por la valoración pediátrica y atención deficiente ofrecida al niño
Duván Camilo Angarita.
3. El 10 de septiembre de 1999, la señora Sonia Álvarez, madre del menor Cristian Forero, envió una comunicación quejándose de la indiferencia del actor y su
desinterés en cuanto al servicio que como pediatra ofreció al paciente y por la falta de orientación y ayuda frente a la enfermedad del paciente.
4. En la misma fecha, 10 de septiembre de 1999, el señor Rafael Reina, presentó reclamación por escrito a la Gerencia de la Clínica, protestando por la actitud asumida por el actor al no escuchar las inquietudes del padre, relacionadas con la enfermedad del niño, en tanto meses atrás había recibido un golpe en la cabeza.
En dicha misiva la empleadora calificó como graves las conductas anteriores, las cuales han sido reiterativas a pesar de los llamados de atención que se le hicieron, sin que se hubiera obtenido un resultado que contribuyera a un eficiente servicio al que está obligado a cumplir, y por no ser satisfactorias las explicaciones rendidas en la diligencia 13 Radicación n. 43635 de descargos celebrada el 28 de diciembre de 1999, con fundamento en el literal A) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, numeral 6, en concordancia con el numeral 1 del artículo 58 del CST, le dieron por terminado el contrato de trabajo a partir del 30 de diciembre de 1999. Frente a la presunta queja de la señora Ángela Conchilla Escobar del 23 de octubre de 1999, la Sala advierte, al igual que lo hizo el Ad quem, que en el plenario brilla por su ausencia este medio de prueba, razón por la cual desde ya se desestimará cualquier error que se le atribuya al juzgador de segunda instancia en relación con la valoración del mismo. De la apreciación de la carta de despido, surge con
claridad que las razones invocadas por la demandada para el despido del accionante, tiene un componente respecto de la capacidad profesional en la prestación de los servicios del actor como médico pediatra, pues ello surge de las acusaciones que le hizo la demandada por mostrar «desinterés por los casos clínicos», o por la supuesta inconformidad de la señora Ángela Conchilla frente a la «valoración pediátrica», por la supuesta «falta de orientación y ayuda frente a la enfermedad del Paciente» denunciada por la señora Sonia Álvarez, con lo cual se desvirtúa una equivocación apreciativa del Tribunal sobre esta comunicación, o cuando menos de manera protuberante, pues contrario a lo dicho por la censura, en ese documento sí se le endilga incapacidad profesional al demandante. Por uu Radicación n. 43635 fácticos. En punto al tercer error, en cuanto que las circunstancias anteriores, es decir, los hechos expuestos en las quejas de los usuarios de los servicios médicos del actor, constituyen justa causa para el despido, es preciso acudir a cada una de las tres reclamaciones que sirvieron de soporte a la empresa para el despido, a saber: a) Queja de Hugo Armando Ching Medina: Conforme al documento de folio 126, este señor relata que sus dos hijas tenían cita médica a las 7:15 y 7:30 am del día 30 de noviembre de 1999 con el pediatra Dumar Martínez, pero que por razones de salud este galeno no pudo asistir a trabajar ese día, razón por la cual le fueron reasignados otros pediatras; una fue valorada oportuna y diligentemente, pero la otra, luego de dos horas de espera
no fue atendida por el Dr. Darío Ahumada, no obstante los ruegos que a través de la enfermera le hicieron para que lo hiciera, motivo por el cual solicitó que fuera examinada por otro médico en donde sí la atendieron bien. En la diligencia de descargos que corre a folios 115 a 117, el accionante manifestó que si no la atendió ello obedeció a la falta de tiempo, pues su intención era atenderla tal y como se los hizo saber a través de otra persona, que tuvieran la amabilidad de esperar hasta que fuera posible examinarla. Radicación n. 43635 de que esta paciente no tenía cita con el actor, sino con otro pediatra que ese día no asistió, y que de los cuatro pacientes que debía atender cada hora, uno cada 15 minutos, tenía que sacar tiempo para uno no programado, aspecto que no dependía de él sino de la organización de la Clínica. En ningún error incurrió el juzgador en la valoración de estos medios de prueba, pues efectivamente el demandante no atendió a la paciente, pero ello tuvo justificación en cuanto la hija del quejoso no estaba programada para ser atendida por el médico Ahumada, aspecto sobre el cual la censura guardó silencio, y en consecuencia, este argumento del juzgador por quedar inatacado, ofrece soporte a la sentencia gravada en casación, habida cuenta de la presunción de legalidad y acierto con la que arriban esas providencias a esta sede casacional. b) La inconformidad de la señora Sonia Álvarez, en síntesis, se refiere a la supuesta falta de interés e
indiferencia del actor respecto de los males que aquejaban a su hijo Cristian ñ Radicación n. 43635 constante, si existían otros síntomas, que el examen general detalla el estado de hidratación, ausencia de signos de alarma y describe los hallazgos que incluyen el examen físico completo, y el hecho de solicitar a la madre que lo llevara de nuevo para control según la evolución de la enfermedad, dijo, indica que no hubo indiferencia por la salud del paciente. (Folio 116). El Tribunal estimó que esta queja vertía un concepto subjetivo de lo que la quejosa considera debe ser el comportamiento del médico en la valoración de sus pacientes, y en el caso del niño Forero, se duele porque el actor le manifestó que el paciente estaba normal, sin darle mayor explicación. Y en verdad que no surge una equivocación apreciativa, y muchos menos que haya sido protuberante, del escrito de la queja de esta señora, en tanto ciertamente no contiene hechos concretos indicativos + del incumplimiento del actor de sus obligaciones laborales, y en cambio sí incluye un ingrediente subjetivo, como lo destacó el ad quem, de cómo debe proceder el médico en la atención nrofesional de sus nacientes. en criterio de la queiosa. hacía un año por un golpe en la cabeza, que el galeno se 17 Radicación n. 43635 limitó a manifestar que todo era normal, y tampoco miró o quiso mirar el estado de las vacunas del paciente. (Folio 127). En los descargos el actor afirmó que seguramente la respuesta que dio al quejoso sobre el estado normal del niño, a lo mejor no era lo que deseaba escuchar, y que si le
dijo que todo estaba normal, fue porque hubo respuesta a todas sus inquietudes. Respecto de las vacunas, afirmó que le sugirió, después de ver el carnet que llevaba, que lo hiciera pasar al formato de Colsubsidio con el fin de verlo después, y resalta que el quejoso quería un valor agregado a la consulta solicitando que remitiera al niño a optometría y audiometría. Sobre el particular, el juez de la alzada destacó que en el curso del proceso, el padre del niño Reina declaró que esa fue la respuesta, que el comportamiento del niño era normal a pesar de la caída, y también que ninguna secuela le quedó por el golpe. (Folio 218). Así las cosas, tampoco cometió el Tribunal un error de apreciación sobre esta prueba, pues fácil es inferir que la atención médica no se dio con violación de las obligaciones laborales o profesionales del actor, pues resaltó que así lo manifestó el señor Reina en su declaración al interior de la presente litis. Se sigue de lo antes expuesto que el tercer error de hecho tampoco se demuestra por la censura. 18 Radicación n. 43635 Con relación al cuarto error, referido a que contrario a lo dicho por el Tribunal sí hubo inmediatez y oportunidad entre la fecha del despido y los hechos que lo originaron, es preciso tener en cuenta que el primero ocurrió el 30 de diciembre de 1999, como se observa con la carta obrante a folios 118 a 120, y las quejas que sirvieron a la empresa como soporte para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, fueron presentadas el 10 de septiembre, 23 de octubre y 30 de noviembre, todas de 1999, y el acta
de descargos se llevó a cabo el 28 de diciembre de ese mismo año, como se desprende del acta de folios 115 a 118. Por consiguiente el lapso transcurrido entre la última de las reclamaciones, que se presentó el 30 de noviembre, y la fecha del despido, que lo fue a partir del 30 de diciembre, no puede tomarse como inoportuno, pues solo transcurrió un mes, tiempo en el cual la empresa adelantó la diligencia de descargos, razón por la cual, en principio, podría dar lugar a afirmar que incurrió el Tribunal en el yerro por el cual se le acusa. Sin embargo, no puede decirse lo mismo frente a las otras quejas que le sirvieron de fundamento a Colsubsidio para el despido, en tanto dos fueron puestas en conocimiento de esa el 10 de septiembre y la otra el 23 de octubre de 1999, espacio temporal que desnaturaliza la inmediatez que debe haber en la toma de estas decisiones, para lo cual la empresa no requería llevar a cabo investigaciones exhaustivas para determinar la ocurrencia 19 Radicación n. 43635 de los hechos y la autoría del trabajador. Así lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 24 jul. 2013, rad 41155, dijo: (...) en lo que tiene que ver con la extemporaneidad del despido, conviene recordar la Corte lo que en múltiples ocasiones ha enseñado, en torno a que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador debe ser, además de explícita y concreta, tempestiva, toda vez que aun cuando el legislador no ha establecido límites temporales máximos para que
ante tal situación éste invoque en su favor la condición resolutoria del vínculo jurídico, no puede desatenderse que entre éstas y aquella no debería mediar término o, a lo sumo, el que resulte apenas razonable, y que de no proceder el empleador inmediatamente o dentro de un plazo razonable a provocar el despido del trabajador se impone entender, en sana lógica, que absolvió, perdonó, condonó o dispensó la presunta falta. Aun cuando también es cierto que habrá eventos o situaciones que ameritan un lapso razonable para esclarecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos (Sentencias de la CSJ Laboral, 17 de mayo de 2011 y 28 de agosto de 2012, radicación 36.014 y 38855, respectivamente). Consecuencia de lo anterior es la desestimación de los cargos que formula la censura al Tribunal en el cuarto error de hecho. Tampoco está la razón de lado de la parte recurrente en relación con el segundo error, puesto que atinó el Tribunal al concluir que no era posible declarar confeso al actor por su inasistencia a la audiencia en la que debía absolver el interrogatorio de parte, porque como se dijo por el juzgador, la parte que debía formular el interrogatorio tampoco asistió, y además, el juez se abstuvo en esa diligencia de señalar sobre cuáles hechos de la contestación 20 Radicación n. 43635 de la demanda recaía la confesión. Adicionalmente, del estudio del escrito con el cual se
descorrió el traslado de la demanda, resulta imposible declarar la confesión ficta, en virtud a que la parte demandada se abstuvo de contestar los hechos de manera individual, pues solo se limitó a negarlos todos, sin entrar en consideraciones de dicha negativa, aduciendo de una manera, por demás escueta, que el despido se produjo por justa causa, sin brindar ninguna razón de su dicho. Por lo tanto, no logró demostrar la censura los anteriores errores de hecho atribuidos al Tribunal, derivados de la valoración de los medios de prueba denunciados por su falta de apreciación o por su equivocada estimación, o cuando menos, no surge de manera ostensible un yerro de esta naturaleza, característica sin la cual no es posible quebrar la sentencia de segunda instancia. En lo que sí acompaña la razón a la censura es en el quinto error de hecho, alusivo a que el Tribunal no se percató de las razones que hacían inviable el reintegro, pues resulta suficiente remitirse a la sentencia recurrida para concluir que desestimó sin razón alguna las circunstancias que lo hacían inviable, en tanto dejó de lado que las quejas formuladas en contra de éste, alusivas a la manera ortodoxa en que atendía a sus pacientes y a los padres de estos, como él mismo lo admitió en el acta descargos (Folio 117), situación que ubica a la empleadora en una situación 21 Radicación n. 43635 que la conduce a la pérdida de confianza en la atención médica pediátrica por parte del demandante, pues no hay que olvidar que por medio está la atención de niños,
quienes por esa sola condición requieren de un trato especial en las consultas y procedimientos médicos, que igualmente así debe reflejarse o hacerse extensiva a los padres o personas cercanas al menor, quienes finalmente pueden exponer negativamente la imagen de la entidad prestadora de dichos servicios. De ahí que el Tribunal erró por estimar que el reintegro era compatible, y en estas condiciones el cargo resulta fundado, siendo esto suficiente para quebrar la decisión censurada. En consecuencia, habrá de casarse la sentencia impugnada que confirmó el fallo condenatorio de primer grado que ordenó el reintegro, y en su lugar, se condenará al pago de la indemnización por despido sin justa causa, indexada a la fecha en la que se haga efectivo su pago.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Con la liquidación total de prestaciones sociales de folio 22, y la confesión del representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte que corre a folios 32 a 38, quedó demostrado que el actor prestó servicios a la demandada entre el 8 de noviembre de 1978 y el 30 de diciembre de 1999, para un total de 21 años, 1 mes y 22 días, y además, que devengó como último salario
22 Radicación n. 43635 promedio la suma de $1.984.380,00. De conformidad con lo anterior, y atendiendo las fechas de los extremos de la relación laboral, por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo en el sub lite se aplica la tabla del artículo 6 de l
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