CSJ - SL155-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL155-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Carte Suprema de Justicia Sala de Cacación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL155-2018 Radicación n.” 49941 Acta n” 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por
MARÍA EDILMA ALFONSO ZAMUDIO, AMALIA BERMEO
CHAVARRO, NATIVIDAD BARRERA CELIS, MARÍA GLADYS BERNAL y ROSA STELLA BALLESTEROS HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que le instauraron los recurrentes a la
FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
IL. ANTECEDENTES
MARÍA EDILMA ALFONSO ZAMUDIO, AMALIA
BERMEO CHAVARRO, NATIVIDAD BARRERA CELIS,
MARÍA GLADYS BERNAL Y ROSA STELLA BALLESTEROS Radicación n. 49941
HERNÁNDEZ, llamaron a juicio a la Fundación Abood Shaio, con el fin de que se declare que el convenio celebrado entre la empresa y el Sindicato «Asociación de Trabajadores y amigos (ATAS)», «es inaplicable» por desconocer sus derechos laborales; que el plazo fijado por la entidad para pagar las acreencias laborales causadas y adeudadas, es ineficaz y contrario a la ley. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se
condene a la demandada a pagar: la prima de vacaciones causada desde 1999 en adelante, el dinero descontado del salario básico por habérsele disminuido, la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales dejadas de entregar, la reliquidación de las prestaciones sociales desde 1999, el pago y reliquidación de las prestaciones extralegales, como son la bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivo de vacaciones, permisos remunerados, causados desde 1999, los aumentos salariales ordenados por ley, la sanción correspondiente por el no pago oportuno de los intereses a la cesantías de 2000, la reliquidación de los valores correspondientes a dominicales y festivos laborados desde enero de 2000, «el pago de los dineros descontados de la liquidaciones finales por concepto de preaviso, el pago de salario en especie (compensación en dinero) y casino (cláusulas 11,46 y 47 de la convención colectiva de trabajo)costas procesales incluyendo las agencias en derecho, la sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, indexación sobre los valores condenados y costas procesales», Radicación n. 49941 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que los demandantes laboran como trabajadores activos mediante contratos de trabajo a término indefinido, cuyas vigencias, cargo y último salario devengado es como sigue:
FECHA DE FECHA DE ULTIMO
NOMBRE CARGO SINDICATO
INGRESO RETIRO SALARIO María Edilma Auxiliar de . 09-06-1981 Vigente $752.500 Anthoc
Alfonso Zamudio Enfermería Amalia Bermeo Auxiliar de 20-06-1988 Vigente $763.900 Anthoc Chavarro Farmacia Cirugía Natividad Barrera Auxiliar de i - 01-01-1976 vigente $752.800 | Amthoc Celis Enfermería L Maria Gladys Bernal H | 07-03-1983 Vigente Auxiliar de . $752.600 Anthoc ¡ Enfermeria Rosa Stella Auxiliar de Ballesteros 13-09-1994 Vigente , $752.600 Anthoc _ Enfermería Hernandez Señalaron que mediante Laudo Arbitral proferido el 20 de diciembre del 2000, en su artículo 9”, se ordenó el ajuste del salario básico de los accionantes a partir del 1 de enero de 2000 y por todo el año, así: en un 10% sobre el salario devengado en 1999, para el año 2001, desde el 1 de enero en un porcentaje equivalente al IPC del año 2000; que durante la vigencia de los contratos de trabajo la fundación demandada no realizó el reajuste ordenado en el laudo arbitral; solo para los años 2003 y 2004, efectuó unos aumentos salariales, que desconocieron en todo caso los aumentos de los años anteriores; que la demandada sin autorización expresa de la parte demandante, procedió a imponerles plazos para el pago de salarios y prestaciones adeudadas. Aclaró que en el caso de AMALIA BERMEO, para el año 2001, desde enero a marzo, le pagó por salario mensual la suma de $ 515.700, y de abril a julio le Radicación n. 49941
incremento el salario mensual a $619.800, luego se lo disminuyó a la suma de $515.700, dejándole dicho monto como salario mensual para el año 2002. Afirmó, que la accionada adeuda los dineros correspondientes por alimentación desde el 1% de abril de 2002, por prima de vacaciones desde el año 2000, las dotaciones, prima extralegal de diciembre, bonificación convencional de semana santa, auxilio educativo para empleados de los años 2001 y 2002, y subsidio de trasportes desde el 1% de enero de 2003; que la accionada incurrió en errores al liquidar las prestaciones sociales legales y extralegales correspondientes a los tres últimos años de servicio, tomando solo el salario básico, y olvidando el “auxilio de transporte, salario en especie, remuneración de los permisos sindicales, bonificación semana santa, prima extralegal de diciembre, recargos por trabajo dominical y festivo”; que además se liquidaron mal las prestaciones ya mencionadas, causadas desde 1999 y hasta la fecha de la presentación de la demanda, debido a que no se tuvo en cuenta el aumento salarial consagrado en el Laudo Arbitral proferido el 20 de Diciembre del 2000. Siguiendo el orden expuesto por la parte actora, mencionó a continuación, que la entidad demandada remuneró a los demandantes los dominicales y festivos laborados entre el 1 de enero del 2000, y hasta la fecha de la presentación de la demanda ordinaria laboral, tomando como base el salario pagado, sin incluir los reajustes salariales ordenados por el Laudo Arbitral, ni la totalidad de
Radicación n. 49941 los factores legales y extralegales, como lo son el auxilio de transporte, el salario en especie, la bonificación de semana santa y la prima extralegal de diciembre. Expuso, que la Fundación demandada promovió proceso de reestructuración en los términos de la Ley 550/1999, y que en desarrollo de este, el 18 de diciembre de 2002, celebró un convenio con la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA SHAIO -ATAS-, en el que se fijaron unas «Condiciones Laborales Temporales Especiales, que en contravia de la ley, les aplicó extensivamente ese convenio, desconociendo que pertenecían a otra organización sindical -ANTHOCque no había suscrito ese acuerdo, ni había otorgado facultades para que lo representaran en la negociación; que ANTHOC a través de su presidente nacional, manifestó que no aceptaba el acuerdo, en la asamblea de acreedores celebrada el 18 de diciembre de 2002, y que ellos hicieron lo propio, en igual sentido; que conforme al Decreto 63 de 2002, articulo 6”, la representación de los trabajadores en eventos de celebración de «Acuerdos de Condiciones Laborales Temporales Especiales, corresponde a cada uno de los sindicatos y que entre el sindicato ATAS y la organización sindical ANTHOC, jamás se suscribió un convenio para que el primero representara al segundo; que interrumpieron la prescripción de los derechos reclamados con escrito del 16 de diciembre de 2004. Radicación n.” 49941 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se
opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admite los cargos desempeñados por los demandantes, la vigencia y data de inicio de la relación laboral, salvo la indicada para NATIVIDAD BARRERA CELIS y MARÍA EDILMA ALFONSO ZAMUDIO, que es desde el 10 de enero de 1976 y 10 de junio de 1981, respetivamente; adujo además, que registran multiafiliación sindical, exceptuándose a AMALIA BERMEO ” CHAVARRO, la cual aparece afilada a sindicato Astrashaio; admite el proceso de reestructuración promovido por la demandada, pero con fecha diferente a la expuesta por la parte actora, el convenio de condiciones temporales celebrado el 18 de diciembre de 2002 con el sindicato ATAS dentro del marco de reestructuración de la fundación, y la negativa de la organización ANTHOC en la aplicación del acuerdo celebrado con ATAS, expresada en la asamblea de acreedores del 18 de diciembre de 2002. De igual forma, tiene como no ciertos; los salarios expuestos, ya que la fundación tiene en sus documentos un concepto diferente, corriéndole el traslado de dicha prueba a la demandante, En su defensa, señaló que se realizaron acuerdos que modificaron las convenciones y laudos vigentes a su firma, por lo que en consecuencia, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, pago, firmeza y presunción de legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de condiciones laborales temporales especiales. Como previas estipuló la indebida acumulación
de pretensiones y falta de competencia (fls. 201 a 203). Radicación n.” 49941 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá por decisión del 30 de abril de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, para lo cual declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado e impuso costas a la parte actora (fls. 382 a 391).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación que interpusieron los demandantes, la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante proveído del 30 de septiembre del 2010, confirmó en su integridad la que fue objeto de alzada y dedujo las costas a cargo de la parte recurrente (fls. 403 a 418). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para entrar a determinar si el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales del 18 de diciembre de 2002, es aplicable o no a los trabajadores demandantes por desconocer sus derechos laborales, señaló que la Ley 550 de 1999, modificada por la Ley 590 de 2000 y 922 de 2004, conocida como la «Ley de intervención Económica y Reestructuración, fue concebida con el objeto de lograr un acuerdo con los titulares de acreencias, por lo que consideró que fue en aplicación de esta norma que la Fundación demandada suscribió el 18 de diciembre un Radicación n. 49941
Convenio con la organización sindical ATAS, en el que se acordó, el pago de las obligaciones laborales no canceladas con posterioridad a la iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración, aceptando la propuesta de pago hecha por la entidad el 6 de diciembre de 2002, relativo a plazos y condonaciones de deudas por beneficios extralegales, originados en las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales anteriores a esa fecha. Precisó que frente a la naturaleza, finalidad y campo de aplicación de los Acuerdos de Reestructuración, que teniendo en cuenta el Articulo 42 de la ley 550 de 1999, por medio del cual se le concede competencia al Ministerio de la Seguridad Social, la Resolución 000044 de enero 20 de 2003, confirmada por las Resoluciones 000210 de marzo 7 de 2003 y No. 00478 de abril 13 de 2003, goza de la presunción de legalidad, y aún más, cuando no se ha acreditado la nulidad o suspensión del acto administrativo en mención, vía decisión judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Afirmó por último, que el ya nombrado convenio obtiene otra herramienta para sostenerse jurídicamente, y es por medio del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 26 (vigente a la fecha de la concertación advirtiendo que la inexequibilidad de la norma se produjo con posterioridad mediante Sentencia C-063 de 2008), adoptado como estatuto permanente por la Ley 48 de 1968 y
sustentado a su vez en lo normado por la Ley 550 de 1999, Radicación n. 49941 en donde la autonomía sindical es plausible siempre y cuando las organizaciones sindicales tengan representaciones minoritarias, situación que considera no se presentó frente al asunto objeto de debate, toda vez que ATAS, reunía a la mayoría de los trabajadores de la Fundación. En consecuencia, dedujo que el convenio suscrito por la Organización Sindical con la Fundación demandada, sí es aplicable para los trabajadores demandantes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver,
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acoja en su totalidad las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. Radicación n. 49941
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia “por la VIA DIRECTA, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, que trajo como consecuencia la aplicación indebida del Articulo 357, numeral segundo del Código Sustantivo de Trabajo, lo que llevó al juzgador a determinar que la organización sindical ATAS estaba legalmente autorizada para firmar acuerdo de condiciones laborales eliminando la Convención Colectiva de otra organización sindical.”.
En su desarrollo la censura, sostiene, que el Tribunal
se equivocó al concluir que la representación del sindicato ATAS: era suficiente para desconocer los derechos laborales de la parte demandante consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el sindicato «ANTHOG, y que la demandada obró conforme a derecho al celebrarse el acuerdo de condiciones laborales. Advierte que la Ley 550 de 1999, era de especial cumplimiento para el caso en estudio, en la que se adoptaron unas normas especialisimas que regulan el trámite de los procesos de reestructuración en que ingresen las empresas, y en su artículo 42 se hace énfasis a una reglas claras y precisas para la representación de sindicatos, en dichos proceso, y los cuales no son de índole jurídico laboral. En consecuencia destaca, que el desacierto del ad quem lo llevó a manifestar que era legítima la representación del sindicato «ATAS» al haber suscrito el «acuerdo de condiciones laborales de Shaio, que borró los derechos extralegales de la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió el sindicato «ANTHOC» y de paso desconoció 10 Radicación n. 49941 los derechos de la parte recurrente, al darle validez a ese acuerdo y aplicarlo a los demandantes por ser suscrito por el sindicato mayoritario. VII CARGO SEGUNDO Fue planteado “por la VIA DIRECTA, en la modalidad de Interpretación Errónea del Articulo 6 del Decreto 63 de 2002, noma que reglamentó el Articulo 42 de la Ley 550 de 1999. Error que trajo como consecuencia la interpretación errónea del Articulo 42 de la Ley
550 de 1999 y la aplicación indebida del Articulo 357 numeral segundo del Código Sustantivo del Trabajo”. Argumenta que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del articulo 357 numeral 2% del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que permitió que actas extra convencionales, maodificaran Convenciones Colectivas de Trabajo, borrando derechos allí previstos en detrimento de los trabajadores que las suscribieron. Además que la errónea interpretación del artículo 6 del Decreto 63 de 2002, validó el convenio celebrado por una sola de las organizaciones sindicales, cuando la norma exige que en el evento de existir más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos de común acuerdo, decidan que solo uno de ellos los represente. 11 Radicación n. 49941
VII. LA RÉPLICA El opositor, manifiesta que el censor plantea un alcance de la impugnación deficiente, por cuanto no indica “qué quiere respecto de las pretensiones “declarativas” y qué, respecto a las condenatorias”, y, en el evento en que se quebrara la sentencia recurrida y se revocara la de primer grado, la Corte no sabría cómo reemplazar o pronunciarse respecto de cada una de las pretensiones. Lo anterior, teniendo en cuenta que la aspiración del recurrente se redujo a que «se acojan en su totalidad las pretensiones del escrito de demanda», lo cual en su parecer, va en contra del principio dispositivo que gobierna el recurso extraordinario y la carencia absoluta de facultad de la Sala para proceder oficiosamente.
Aduce que el recurrente solo define normas de procedimiento, pero no registra los derechos impetrados por la demanda inicial y desconocidos en el fallo impugnado, por lo cual considera que debieron citarse las normas sustanciales, ya que en forma propuesta es incompleta la proposición jurídica, y por ende, se torna desestimable el cargo. Agrega que las jurisprudencias deben ser parte integra del cargo cuando se elige la vía directa en el concepto de errónea interpretación, y de ello no se ocupó el impugnante. En cuanto al primer cargo, advierte que se exhibe contradictorio, por cuanto a pesar de encauzarlo por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, critica la 12 Radicación n. 49941 forma como se atribuyó al sindicato mayoritario la facultad de representación de todos los trabajadores para la suscripción del «Convenio de Condiciones Laborales Temporales», 10 que a su juicio envuelve un desarrollo fáctico. Así mismo, asegura que el censor no logra concretar de qué manera interpretó erróneamente el Tribunal los preceptos mencionados en los cargos, y que tampoco señala cuál es la hermenéutica correcta que debe hacerse de esas preceptivas. Por último afirma, que al ser contradictorios los dos cargos, conllevan estos a que dicho recurso no tenga prosperidad, debido a que la primera de las vías seleccionadas supone desacierto jurídico y la segunda uno probatorio.
IX. CONSIDERACIONES Debe en primer lugar destacar la Corte, en torno a las falencias técnicas que le atribuye la réplica a la demanda de
casación con la que el censor sustenta el recurso extraordinario interpuesto, que tales irregularidades se tornan intrascendentes, en tanto que si bien el alcance de la impugnación no tiene la claridad deseada y adolece de las impropiedades advertidas por el opositor, es dable inferir de su planteamiento el querer del impugnante respecto de la Corporación tanto fungiendo como Tribunal de Casación como en sede instancia. 13 Radicación n. 49941 De otro lado, en cuanto a la objeción que se le hace a la proposición jurídica planteada, es preciso destacar que con las disposiciones legales señaladas por el recurrente en cada uno de los cargos propuestos, se satisface a plenitud con la exigencia de denunciar cualquiera de los preceptos legales sustantivos del orden nacional que constituyen base esencial del fallo impugnado, o que a juicio del censor, debieron serlo. Por su parte, en torno a la supuesta contradicción que resalta la réplica entre la vía directa escogida por el censor y la alusión que se hace de aspectos fácticos en su desarrollo, es pertinente precisar que el soporte esencial del fallo fustigado tiene un componente netamente jurídico, en cuanto que el eje central a dilucidar se circunscribe en establecer, si el Acuerdo de Condiciones Laborales Especiales es extensivo a todos los trabajadores de la demandada, inclusive a los que no pertenecían a la organización sindical que lo suscribió, quienes hacian parte de otro sindicato minoritario. De ahí que sí resulta apropiada la vía directa de ataque que finalmente se escogió
por el recurrente. Superados los anteriores reparos técnicos que le endilga €l opositor a la demanda que sustenta el recurso de casación impetrado, se abre paso a que la Sala asuma el estudio conjunto de los dos cargos propuestos, en atención que están dirigidos por la misma vía y modalidad de violación, existe 14 Radicación n. 49941 identidad en la proposición jurídica y hay una similar argumentación en el ataque. Conforme se dejó precisado con precedencia, el eje central de controversia en el recurso, se contrae a determinar si el sentenciador de alzada se equivocó o no al validar la aplicación extensiva del acuerdo de condiciones laborales especiales celebrado con la organización sindical mayoritaria -ATAS-, dentro del proceso de reestructuración empresarial, a todos los trabajadores de la fundación, incluidos los pertenecientes a otras organizaciones sindicales minoritarias. En atención a la vía directa por la que se dirigen los dos cargos, no es objeto de discusión la relación laboral entre los demandantes y la Fundación demandada, como tampoco la coexistencia de sindicatos, entre estos, «ATAS» y «ANTHOCG», la afiliación de aquellos al segundo de los sindicatos mencionados, el Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales Especiales celebrado el 18 de diciembre de 2002 con la organización sindical ATAS, y la negativa e inconformidad de la organización ANTHOC, en la aplicación del acuerdo celebrado con aquel sindicato. Para resolver los cargos que formula el impugnante es suficiente con indicar, que ya la Corte en decisiones anteriores en los que ha fungido como demandada la misma
fundación que hoy ostenta esa calidad, y en donde la controversia es igual a la que es objeto de estudio en esta 15 Radicación n.” 49941 oportunidad, tiene fijado su criterio que ahora reitera, en el sentido de que los convenios temporales en los que se establecen condiciones laborales especiales celebrados en virtud de la Ley 550 de 1999, suscritos en vigencia del Decreto 63 de 2002, con un sindicato mayoritario, obligan únicamente a los afiliados a la organización sindical, a menos que ésta obtenga la representación de las otras organizaciones o de los trabajadores no sindicalizados. Es así como en la sentencia proferida por ésta Corporación CSJ SL 4109 —- 2014, en la que se reiteró otras en la misma dirección, entre ellas la CSJ SL 995 - 2014, la CSJ SL8102013 y CSI SL 9152013, se dijo lo siguiente: En primer lugar, resulta pertinente recordar que la finalidad de la Ley 550 de 1999 fue la de crear mecanismos que evitaran la masiva liquidación de empresas y, por el contrario, permitieran su intervención económica, recuperación y reactivación financiera. En desarrollo de tal propósito, se concibieromn los denominados acuerdos de reestructuración, cuya puesta en práctica permitía que las empresas y sus acreedores negociaran las condiciones (prelación, plazos, montos, etc.) en que serían cubiertas las obligaciones pendientes, dentro de estas, las relativas a los derechos laborales. En este sentida, el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 reguió lo atinente a la “concertación de condiciones Laborales temporales
especiales”, con la posibilidad de que, dentro de los acuerdos de reestructuración, se incluyan convenios temporales que posibilitaran la suspensión de prerrogativas laborales, aunque sin perjuicio de los derechos mínimos contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo.
Su tenor literal establece: ARTÍCULO 42. CONCERTACIÓN DE CONDICIONES LABORALES TEMPORALES ESPECIALES, <Aparte tachado TINEXEQUIBLE> Los acuerdos de reestructuración podrán incluir convenios temporales, concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, que tengan por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa económica que exceda del mínimo legal correspondiente a las normas del Código Sustantivo
16 NU Radicación n. 49941 del Trabajo. Tales convenios tendrán la duración que se pacte en el acuerdo, sin exceder el plazo del mismo y se aplicarán de preferencia, a las convenciones colectivas de trabajo, paetes eoleetivos, contratos individuales de trabajo vigentes, o laudos arbitrales. La ejecución de los convenios deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo pronunciamiento deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud. En-ausenciade El incumplimiento a lo dispuesto en los convenios a que se refiere el presente artículo, podrá dar lugar a la terminación del acuerdo, en la forma y con las consecuencias previstas en esta ley. (Texto tachado fue declarado inexequible). Al estudiar la exequibilidad del precitado artículo, la H. Corte
Constitucional en Sentencia C1319 de 2000 concluyó que no resultaba contrario a la Carta Política la inclusión de convenios temporales que suspendieran o redujeran temporalmente beneficios laborales aunque los mismos hubiesen sido reconocidos en convenciones colectivas. No obstante, en relación con la representación sindical, afirmó que el convenio de condiciones laborales especiales debía concertarse con el sindicato que legalmente representara los intereses de los trabajadores y atendiendo la normatividad que sobre esa materia se encontraba vigente para el momento. En atención a lo anterior, es necesario entonces, entrar a definir el conjunto de normas relativas a la representación sindical que en el sub examine resultan aplicables. Para ello debe tenerse en cuenta el momento para el cual se celebró el convenio, con el fin de determinar, si se adelantó en vigencia del artículo 357 del C.S.T., -subrogado por el artículo 26 D.L 2351/1965y antes de que comenzara a regir el D. 63 del 2002 (reglamentario del artículo 42 de la Ley 550 de 1999), o si por el contrario, se efectuó con posterioridad a dicha reglamentación. Al revisar el plenario, se encontró que no es objeto de discusión y, por el contrario, fue aceptado en la contestación de la demanda inicial que el 18 de diciembre de 2002 se suscribió entre la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO y Organización Sindical mayoritaria ATAS — Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio-, el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales, aprobado por el Ministerio del Trabajo. Se sigue, por tanto, que el Convenio, cuyo campo de aplicación
está en discusión, se celebró en vigencia del Decreto 63 del 2002 (reglamentario del artículo 42 de la Ley 550 de 1999), esto es con posterioridad a su publicación en el Diario Oficial N 44.686, el 24 de enero de 2002. 17 Radicación n. 49941 Ahora bien, el artículo 6% del Decreto en mención, definió expresamente la representación de los trabajadores para la concertación de condiciones laborales temporales dentro de los acuerdos de reestructuración. A continuación se transcribe su tenor literal: Artículo 6%. Representación de los trabajadores. La representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al cual estos pertenezcan. En el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente. Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio laboral temporal especial será sometido a consideración de cada uno de ellos, quienes en forma individual podrán adoptario. Se extrae por ende que, en el evento en que coexistan varios sindicatos, al concertar condiciones laborales especiales en desarrollo de un acuerdo de reestructuración, la representación corresponde a cada uno de ellos, con independencia de que exista una organización mayoritaria. Lo anterior, no obstante sin perjuicio que, de común acuerdo, estos decidan que sólo una de las organizaciones ejerza su representación. En sentencias CSJ SL8102013, CSJ SL 9152013, esta Sala
estudió y decidió demandas de idénticas condiciones contra la fundación. En la primera de estas indicó: (...]De conformidad con lo explicado en precedencia, los <acuerdos de restructuración> que incluyan convenios laborales temporales, se deben celebrar con el sindicato que legalmente represente a los trabajadores sindicalizados, lo cual si acontece en vigencia del CST Art. 357, subrogado por el D.L. 2351/1965 Art. 26-2 y antes de la reglamentación consagrada en el D. 63/2002 Art, 6, será el sindicato mayoritario; pero si se produce en vigencia de esta última normativa y cuando en la empresa exista más de una organización sindical, cada una representara a sus afiliados, lo cual está acorde con lo decidido en la sentencia de inexequibilidad C-063 del 30 de enero de 2008 ya reseñada. En efecto, a partir de la expedición de la norma especial aplicable para definir la representación de los trabajadores en esta clase de acuerdos de reestructuración que involucran convenios laborales temporales especiales, valga decir, el citado D. 63/2002 Art. 6" que reguló expresamente la situación de la existencia de varios sindicatos, es claro que cada uno de ellos 18 > Radicación n. 49941 ejerce su propia representación, salvo que éstos decidan de común acuerdo que uno solo de ellos lleve la representación de todos. Y ello con independencia de que exista un sindicato mayoritario. De tal modo que un acuerdo de esta naturaleza celebrado entre un sindicato mayoritario y una empresa en restructuración económica, en vigencia de dicho precepto legalque se repite es de carácter especial y plenamente aplicable en estos casos-, obliga únicamente a sus afiliados. Y ese u otro cualquiera de los sindicatos podría celebrar un acuerdo de esa naturaleza, vinculante para trabajadores no afiliados a él, solamente cuando tal organización sindical obtenga la representación de otro u otros sindicatos coexistentes, Igualmente, podría cobijar a los trabajadores no sindicalizados, si ellos individualmente aceptan adoptar tal convenio. A diferencia de la “negociación colectiva” que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados, los denominados “convenios de condiciones laborales temporales y especiales”, a los cuales se llega por una situación extraordinaria de crisis de la empresa, no es posible aplicarlos por extensión a los trabajadores pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el veces mencionado D. 63/2002 Art.6" en materia de representación, máxime que en esos acuerdos o convenios lo que se busca es suspender total o parcialmente prerrogativas laborales que excedan el mínimo legal, lo cual no puede afectar a los minoritarios que no part
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