CSJ - SL155-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL155-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL155-2021 Radicación n.° 52680 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA SARMIENTO SARMIENTO y YOLANDA BARRERA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., integrantes del consorcio encargado del manejo y administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DE TELECOM PAR y LA NACIÓN –
MINISTERIO DE COMUNICACIONES hoy de
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN y LAS
COMUNICACIONES.
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Radicación n.° 52680 Reconózcase a la doctora Sonia Nayibe Sánchez Botello, con Tarjeta Profesional No.130.591 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Tecnologías de la Nueva Información y las Comunicaciones conforme al poder que obra a folios al 112 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
Martha Sarmiento Sarmiento y Yolanda Barrera González demandaron a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. y a la Nación
– Ministerio de Comunicaciones, con el fin de que se declarara como pretensiones principales, que existió una relación laboral con Telecom en liquidación entre el 22 de abril de 1986 al mes de febrero de 2006, sin especificar el día, para la primera accionante y, en relación con la restante, del 30 de junio de 1989 a febrero de 2006, también sin identificar el día, desempeñando los cargos de jefe de oficina I y telefonista nacional, respectivamente; afirmaron que en esta última fecha común para la parte actora, se dio la cesación del contrato de forma unilateral y sin justa causa, que la hace nula y sin producir efectos, por apoyarse en disposiciones inconstitucionales e ilegales, como son los Decretos 1615 del 12 de junio de 2003 y el 2062 de 24 de julio del mismo año; de igual forma impetraron se declare que entre las entidades antes mencionadas y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP ha operado una sustitución de empleadores.
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Radicación n.° 52680 En consecuencia, que se ordene el reintegro en el cargo que venían desempeñando y condene al pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, auxilio legal de vacaciones, cotizaciones a la seguridad social por invalidez, vejez y muerte, y los subsidios en dinero pagados por el sistema de compensación familiar, debidamente indexados. Así mismo, las condenas ultra y extra petita y las costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias deprecaron que se declare que la terminación del contrato de trabajo es nula y
no produce efectos, ya que su ex empleador violó la convención colectiva de trabajo en su artículo 13, vigente entre 1996-1997 y por tanto procede el reintegro con el reconocimiento de los mismos derechos antes señalados; igualmente que es nulo por haberse efectuado antes de cumplir los trámites establecidos en la CP y en el Decreto Ley 254 de 2000; y que Telecom no pagó la promoción automática prevista en el artículo 6° de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999 y dentro del término establecido en el acuerdo de junta directiva 012 de 1992, como tampoco la indemnización por terminación unilateral e injusta en forma completa y oportuna por no tener un motivo justo, de conformidad con el Decreto 2127 de 1945; también solicitaron el reconocimiento de la pensión especial convencional o en su defecto la pensión sanción; los perjuicios morales y materiales derivados del despido injusto; la indemnización moratoria por el pago incompleto e inoportuno de la promoción automática, las cesantías, prestaciones e indemnización por despido.
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Radicación n.° 52680 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios personales desde las fechas precedentemente expresadas, en los cargos de jefe de oficina I y telefonista nacional, respectivamente, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom creada por la Ley 6a de 1943, la cual pasó a ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado por medio del Decreto 2123 de diciembre 1992; que mediante acuerdo convencional del 8 de
agosto de 1996 en su artículo 13, se decretó la prohibición de despedir sin justa causa a los trabajadores oficiales de la demandada. Así mismo, manifestaron que el 1° de julio de 1993 la empleadora profirió el acuerdo JD-055 del mismo año, que refería al estatuto especial de personal, en el que se garantizó la estabilidad y continuidad de la relación laboral, régimen salarial, prestacional y asistencial de pensiones. Igualmente, el 18 de febrero de 1994, Sittelecom y Telecom suscribieron una convención colectiva de trabajo, modificada el 8 de agosto de 1996, en la que se estableció y quedó en firme la prohibición de despedir sin justa causa a los trabajadores oficiales de la empresa. Recordaron que el 20 de agosto de 2002 se profirió la directiva presidencial número 10, para la renovación de la administración pública y la posterior expedición de la Ley 790 de 2002. Igualmente, se expidió en julio de ese mismo año el documento Compes 3184, sobre eventuales acuerdos de reestructuración de Telecom.
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Radicación n.° 52680 Afirmaron que el martes 10 de junio de 2003, los trabajadores de la empresa Telecom fueron desalojados de sus lugares de trabajo, conllevando la suspensión de la atención al público; así mismo, se expidieron los Decretos 1615 y 1616 con fecha del 12 de junio de 2003, por los cuales se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la empresa mencionada y se creó Colombia Telecomunicaciones
S.A. ESP, con vigencia de las normas sobre sustitución de empleadores del sector público, momento para el cual tenían vigente su contrato de trabajo con Telecom. Arguyeron que para el 12 de junio de 2003, fecha en que instauraron la demanda, la llamada a juicio Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP no había sufrido variaciones en su objeto social ni interrumpido la prestación de los servicios públicos, con continuidad en la empresa, motivo por el cual se dio la sustitución de empleadores, ya que cuando la anteriormente nombrada asumió la explotación de la empresa Telecom, sus relaciones laborales se encontraban vigentes, y por ello, el 17 de junio de 2003 se impartieron instrucciones para garantizar el empalme entre la liquidada y la nueva empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. Expresaron que el 24 de julio de 2003 se expidió el Decreto 2062, por medio del cual se suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones «Telecom» en liquidación, con vigencia de las normas de sustitución de empleadores; en agosto de 2003 la mencionada entidad envió correos a sus trabajadores informando sobre la supresión de
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Radicación n.° 52680 su cargo, la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y además advirtiendo que eran beneficiarios del plan de protección especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, así omitieran tal notificación; y que cumplían con los requisitos, por ser «Madre Cabeza de Familia».
Esgrimieron que el 31 de enero de 2004, Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de liquidador de Telecom dio por terminada la relación laboral de forma unilateral y sin justa causa, sin valorar que eran madres cabeza de familia; hecho que les causó perjuicios materiales y morales. Que por lo anterior, interpusieron reclamación administrativa controvirtiendo la inconstitucionalidad de los despidos, solicitando la anulación de éstos y su reintegro, o en su defecto, que se les pagara la indemnización plena de perjuicios y que en consecuencia fueran reintegradas a la aludida empresa de telecomunicaciones. Dijeron que el 30 de diciembre de 2005 se suscribió un contrato de fiducia mercantil entre la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Consorcio Remanentes Telecom, con el objeto de «la constitución de un Patrimonio Autónomo denominado «PAR», destinado entre otras a: (c) La cesión legal en los contratos que se encuentren vigentes a la fecha de cierre de los procesos liquidatarios, que hayan sido suscritos por TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN y que identifique previamente el liquidador, asumiendo de esta manera el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PARlas obligaciones y derechos de la entidad contratante».
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Radicación n.° 52680 Señalaron que a su vez la segunda semana de febrero de 2006 les enviaron una comunicación por correo con fecha del 31 de enero de 2006, donde les expresaron que los cargos existentes fueron suprimidos y sus contratos de trabajo
habían terminado de manera unilateral, con violación de lo establecido en las normas convencionales, especialmente el artículo 4°, que regula la estabilidad laboral de los trabajadores oficiales y dando lugar a cuantiosos perjuicios materiales y morales. Indicaron que al momento de la terminación de sus relaciones laborales devengaban un salario básico de $1.360.376 y $1.179.517, respectivamente, más las prestaciones extralegales contenidas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas desde el año 1994 y finalmente que agotaron la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTelecom fue creada por la Ley 6a de 1943; su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado, el régimen de liquidación de la empresa y su prórroga. Como parcialmente cierto aceptó la directiva presidencial referida; la existencia de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, e indicó los trabajadores que se quedaron hasta el cierre empresarial y las razones para ello; así mismo dio por cierta la expedición de los Decretos 1615
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Radicación n.° 52680 y 1616 de 2003; la liquidación de Telecom, mas no la legalidad o no de las normas que lo ordenaron; las reclamaciones administrativas presentadas por las demandantes y las respuestas emitidas; negando los demás o que no le no constaban. En su defensa propuso como excepción previa la falta
de agotamiento de la reclamación administrativa respecto de unas pretensiones, y como excepciones perentorias la imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra Fiduciaria Popular como integrante del Consorcio de Remanentes Telecom; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe; pago; compensación; cosa juzgada, prescripción y declaratoria de otras excepciones. El Ministerio de Comunicaciones dio como cierto que la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTelecom fue creada por la Ley 6a de 1943; su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado; que conocía el documento Compes 3184 de 2002; los lineamientos de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003; la expedición del documento mencionado al igual que la del Decreto 1925 de 2006 y su prorroga; la suscripción del contrato de fiducia mercantil y que no le constaban los demás. Para su defensa, formuló como excepción «previa» la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de elementos que demuestran la solidaridad del Ministerio de Comunicaciones en cuanto a las declaraciones e
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Radicación n.° 52680 indemnizaciones pedidas; falencia de elementos contra el Ministerio de Comunicaciones y como de «fondo» indebida integración del contradictorio, inexistencia del derecho, e «inepta demanda». Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP por su parte se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó la existencia del comunicado, la presentación de la reclamación administrativa y la respuesta negativa dada por esa entidad,
y frente a los demás manifestó no constarle. En su defensa formuló como excepción de fondo la prescripción y como perentorias la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción. En su debida oportunidad, fueron resueltas negativamente todos los medios exceptivos de carácter previos interpuestos por las demandadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral Adjunto al Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió resolver la primera instancia, mediante fallo del 15 de octubre de 2010 absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas por las demandantes; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Fidupopular S.A., Fiduagraria S.A. integrantes del Consorcio de Remanente de Telecom, y la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido invocada por Colombia
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Radicación n.° 52680 Telecomunicaciones, e inexistencia del derecho formulada por el Ministerio de Comunicaciones y condenó en costas de esta instancia a las actoras.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de junio de 2011 resolvió el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, confirmando la sentencia de primer grado.
En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones se detuvo en verificar si las entidades que conforman el consorcio tenían legitimidad por pasiva. A
este respecto resolvió que no, con fundamento en los Decretos 1615 de 2003, 4781 de 2005 artículo 12, contrato de fiducia mercantil, artículo 1226 y 1233 del Código de Comercio, motivo por el cual no eran sujetos de las obligaciones perseguidas, por cuanto por virtud del contrato de fiducia se «adelanta el pago y cumplimiento de obligaciones pendientes de pago al cierre de los procesos liquidatorios de las entidades contratantes» y en consecuencia, no era procedente efectuar las reclamaciones formuladas, pues las demandadas no fungieron como empleadores, ni surgió solidaridad alguna para realizar el análisis en mención, y como la finalidad del consorcio que administra el patrimonio autónomo era «la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones
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Radicación n.° 52680 remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio» (subraya original), no era posible configurar la transmisión de obligaciones, por lo que era procedente denegar las pretensiones de la demanda inicial, bajo el entendido de la falta de legitimación en la causa por parte de las accionadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,
revoque la proferida en primera y se condene «a pagar a las demandantes la reliquidación de la indemnización, o en su defecto el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme a solicitud efectuada en la demanda». Con tal propósito formularon tres cargos por la causal primera de casación, que se estudiarán en primer término el segundo y tercero en forma conjunta, en tanto están orientados por el mismo sendero jurídico y por cuanto adolecen de algunas deficiencias de orden técnico y luego el primero.
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VI. CARGO SEGUNDO En esencia acusó la sentencia recurrida, por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN» de los artículos 4, 25 y 53 de la CP, en relación con el Decreto Ley 254 del año 2000 y el Decreto 4781 de diciembre 30 de 2005 y la comunicación remitida a las trabajadoras demandantes en el mes de febrero de 2006, con fecha del 31 de enero del mismo año.
Con el objetivo de demostrar esta acusación, el censor señala que la parte actora con base en el artículo 4° de la Carta Política solicitó la aplicación preferente de la misma y la inaplicación del Decreto 4781 de diciembre 30 de 2005, por ser éste uno de carácter ordinario que conculca el Decreto Ley 254 del año 2000, sobre liquidaciones en las entidades públicas, y que fue desconocido por la segunda instancia, al señalar que las personas que integran el «PATRIMONIO AUTONOMO (sic)» carecen de legitimación en la
causa por pasiva. Aduce que el artículo 11, literal c) de la Ley 270 de 1996, o Estatutaria de la justicia, dispuso la composición de la jurisdicción constitucional. Igualmente, dice que el artículo 20 del Decreto Ley 254 de 2000, sobre la masa de la liquidación, previó qué bienes deben ingresar al patrimonio de la entidad a liquidar y que, sobre ese punto el Decreto Ley 254 de 2000 había sido modificado por uno ordinario, el 4781 del 30 de diciembre de
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Radicación n.° 52680 2005, hecho que era violatorio de la CP y la ley; motivo por el cual se debía decretar la inconstitucionalidad del despido de las demandantes. Afirma que a través del Decreto 4781 del 30 de diciembre 2005, el Gobierno Nacional prorrogó la liquidación de Telecom hasta el día 31 de enero de 2006, pero que en ese decreto, igualmente se incurrió en una «VIA DE HECHO POR DEFECTO», ya que en el artículo 2° que modifica el artículo 9° del Decreto 1615 de 2003, se excluyó de la masa de la liquidación los bienes afectos al servicio, con lo cual se va en contra de lo establecido por el artículo 20 del Decreto Ley 254 de 2000, motivo para declarar contrario a la constitución tal despido y que se ha debido declarar la excepción de inconstitucionalidad.
VII. RÉPLICAS Colombia telecomunicaciones S.A. ESP, señaló que la falta de aplicación únicamente se podía alegar con abstracción total de la parte fáctica y probatoria, lo que
demuestra la confusión conceptual del recurrente, que incluso hace que el cargo corresponda más bien a la sustentación de una acción de constitucionalidad. El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, recuerda que la vía directa persigue atacar vicios de tipo jurídico, que tienen que ver con la mala apreciación o por falta de valoración probatoria; denuncia la violación de varios cánones constitucionales que no consagran derechos de tipo
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Radicación n.° 52680 sustancial; no identifica el precepto que considera conculcado y que no se atacaron las consideraciones del Tribunal con las cuales confirmó la decisión de primer grado.
VIII. TERCER CARGO La censura denuncia la violación de la ley sustancial por «VIOLACIÓN DIRECTA» a través del concepto de «APLICACIÓN INDEBIDA» del artículo 1° de la Ley 28 de 1943; 1° de la Ley 22 de 1945, artículo 11 del Decreto 2661 de 1960; artículo 9°, literal A del Decreto 2201 de 1987; artículo 112 del Decreto 2200 de 1987; artículo 7° del Decreto 2123 de 1992, artículo 23 convención colectiva de trabajo 1994 – 1995, artículo 2° del acuerdo convencional 1996 – 1997; artículo 12 de la Ley 790 de 2002; artículos 1494, 1495 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056 del CC; artículo 8° de la 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60 y 145
del CPTSS; «al no tener en cuenta que las (sic) trabajadores demandantes hacían parte del retén social en la condición de
PREPENSIONADAS».
En aras de fundamentar esta acusación, memora que el Decreto 2123 de 1992, estableció que los trabajadores vinculados hasta la fecha de transformación seguirían gozando de los mismos salarios y prestaciones devengados hasta dicha data, y por ello, las demandantes eran beneficiarias del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que establecía tres modalidades de pensiones en el sector, a saber: i) 20 años en cargo de excepción y cualquier edad; ii) 20 años de servicios a Telecom y 50 años de edad y iii) 25
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Radicación n.° 52680 años de servicio a la empresa y cualquier edad; alternativas ratificadas por el artículo 112 del Decreto 2200 de noviembre de 1987 y por las resoluciones de las juntas directivas, entre ellas la «JD.-012 de 1992 y JD.- 055 de 1993». En lo que hace con el tema de la falta de legitimación por pasiva, asevera que está demostrado dentro del plenario que los cargos de las demandantes eran de excepción, razón por la cual quedaron protegidas por la norma que la establece, con lo cual se podía pensionar en cualquiera de las modalidades establecidas por el Decreto 2661 de 1960 que son más favorables y no fueron derogadas expresamente por la Ley 100 de 1993.
IX. RÉPLICAS El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, además de lo que ya se mencionó para el cargo anterior al referir la réplica conjunta, expresó que la pretensión sobre la pensión
de jubilación deprecada en la demanda extraordinaria constituye en una nueva súplica, toda vez que en el escrito inaugural del proceso se solicitó la pensión de origen convencional o en su defecto la pensión sanción, lo que resulta extemporáneo e improcedente. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, afirma que el cargo está mal orientado, porque como nunca existió vínculo con las demandantes, no se podía pregonar la existencia de la protección del retén social, por lo que queda en firme el
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Radicación n.° 52680 argumento de no haber existido el contrato de trabajo entre las actoras y esta demandada.
X. CONSIDERACIONES Varios y de diversa índole, son los dislates técnicos en los que incurrió la censura en las acusaciones materia de estudio; por ejemplo, que a pesar de que se citaron varias normas de carácter constitucional, así como los Decretos 2282 de 1989, 254 de 2000, 1615 de 2003 y 4781 de 2005, no se identificó ningún artículo que de dichas normativas ha debido servir o sirvió de fundamento de la sentencia enjuiciada; que a pesar de que el único argumento del Tribunal acusado para confirmar la sentencia gravada fue la falta de legitimación por pasiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, que es un asunto rigurosamente procesal, nada sobre ese preciso tema refirieron las recurrentes, y por ello, la sentencia gravada seguiría manteniéndose fincada en el mismo argumento que le sirvió de soporte para confirmar la de primera, esto es, que las
demandadas no tenían legitimación por pasiva en esta causa, máxime si a través de tales disposiciones se persigue con el segundo cargo obtener la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 4781 de 2005 y con el tercero, que las demandantes eran beneficiarias del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 en materia pensional. Adicionalmente, en el segundo embate, que es de tipo jurídico, la censura, para evidenciar el dislate endilgado, mezcla inadecuadamente argumentos de índole jurídica
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Radicación n.° 52680 propios de la vía escogida, con raciocinios de tipo probatorio ajenos a ese sendero, como invocar la «FALTA DE APLICACIÓN» de «la comunicación remitida a las trabajadoras demandantes en el mes de febrero de 2006». Frente al tercer cargo, y como lo dijo el opositor, Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, la parte actora deprecó con su escrito inaugural, se itera, «la pensión especial establecida en la convención colectiva» (f.° 18 v/to), y en su defecto la pensión sanción; sólo con el recurso de apelación se hizo referencia a la que se pidió con la demanda de casación, esto es, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que incluso no fue mencionado dentro de la proposición jurídica y si esa fue la norma que debió aplicar el Tribunal según las recurrentes, se debió enlistar dentro de las conculcadas. No obstante, tales desaciertos de orden técnico, por
virtud de la morigeración del recurso extraordinario, la Corte se adentra en su estudio. La discusión en sede casacional de la constitucionalidad de unos Decretos, como el 4781 de diciembre 30 de 2005, cargo segundo, por cuanto plantea la exclusión de la masa de la liquidación de los bienes no afectos al servicio, como se dispuso en los artículos 20 del Decreto Ley 254 de 2000 y 9º del Decreto 1615 de 2003, es preciso señalar que no está dentro de las competencias de esta a jurisdicción y por el contrario, ya fue resuelta por el órgano competente, Consejo de Estado, a través de la
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Radicación n.° 52680 sentencia adiada 22 de marzo de 2012, con radicado 200600037. Además, ya esta Sala se ha pronunciado frente a la solicitud de inaplicación de los decretos que ordenaron la supresión de cargos de la extinta demandada, en asuntos similares a los del presente caso y en la providencia CSJ SL, 29 sep. 2009, se dijo: En cuanto a la acusación que comporta el cargo que reclama del tribunal la falta de aplicación del artículo 4º de la Constitución Nacional, debe señalarse que del carácter de la aplicación preferente de la disposición constitucional, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley, no es dable predicar el hecho nuevo que advierte el tribunal puesto que la Carta Política exige su cumplimiento en toda oportunidad en que se establezca la aludida incompatibilidad. Sin embargo la Censura, pese a la dilatada exposición doctrinaria
y jurisprudencial respecto a esta forma de control constitucional, olvida demostrar en qué consistió la incompatibilidad que señala puesto que no basta enunciar en la proposición jurídica la excepción de inconstitucionalidad respecto al decreto 1615 de 2003, frente a los mandatos de la Carta Política, 25 y 53, sino que el discurso debe acreditar la validez de la señalada incompatibilidad para que proceda la inaplicación del decreto en mención, lo que no ocurre en el sub lite en el que, si bien se hacen alusiones a la estabilidad laboral, a través del concepto de la Defensoría del Pueblo, a las indemnizaciones por despido sin justa causa y al carácter relativo de la facultad de terminación unilateral del contrato de trabajo; su argumentación, al carecer de un razonamiento demostrativo, no conduce a la certeza de la contradicción del decreto con las disposiciones constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T221 del 23 de marzo de 2006 lo expresaba: […] Ahora bien, la Corte ha sostenido que para que surja en el operador jurídico la facultad de aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad es menester que la incompatibilidad de la norma inaplicada con la Constitución política sea evidente. Es decir, es necesario que de una primera revisión surja para el intérprete la inequívoca conclusión de que la norma revisada se encuentra en contravía de los principios y mandatos Superiores.
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Radicación n.° 52680 De otra parte y sobre la pensión reclamada por las
recurrentes en sede casacional que se memora no fue la misma deprecada a través del escrito inaugural del proceso, esta Sala ya definió que para el sector de telecomunicaciones la única vigente era la prevista en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960; es decir, para los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, quienes accederían al derecho de pensión de jubilación cuando cumplieran 20 años de servicios, cualquiera que fuera su edad. En la providencia CSJ SL, 30 abr. 2019, rad. 55595 se enseñó: En consecuencia, es necesario acudir a la evolución normativa que han tenido las pensiones especiales y excepcionales establecidas para los servidores del sector comunicaciones, para de esa forma determinar si el recurrente es beneficiario del mismo. De este régimen, es importante recordar lo adoctrinado al respecto, en múltiples oportunidades por esta Sala de Casación: Es indudable que al unificar el Decreto 3135 de 1.968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del
Decreto 2661 de 1.960, que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida". (Sentencia de 4 de julio de 2.001, expediente 15885, reitera la sentencia de 24 de abril de 1.998, radicación 10446). Es así como el artículo 43 del Decreto 3138 (sic) de 1968, al derogar las disposiciones que le fueran contrarias, hizo que perdieran vigencia las modalidades pensionales que regían para
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Radicación n.° 52680 la época, entre éstas, las del sector comunicaciones, para cuyos trabajadores se preveía el derecho pensional con veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) de edad y el de veinticinco (25) años de servicios sin consideración a la edad. Con excepción de los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, quienes tendrían derecho a la pensión de jubilación cuando cumplieran veinte (20) años de servicios cualquiera que fuera su edad, tal y como lo dispuso el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960. Con el precedente rememorado, se caen las aspiraciones de las recurrentes, por cuanto al verificar el tiempo de servicios laborados en régimen excepción, – a pesar de la senda jurídica por la que se encauzaron estas dos
acusaciones sobre la base de la pensión con 20 años de servicio en los cargos antes listados, se evidencia que la demandante Yolanda Barrera González tan solo laboró 16 años, 6 meses y 26 días (f.° 304) y Martha Sarmiento Sarmiento, 19 años, 9 meses
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