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CSJ - SL15507-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15507-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL15507-2015 Radicación n.° 45068 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA VILLAMIL HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró la recurrente en contra

del CLUB DE INGENIEROS.

I. ANTECEDENTES

1 Radicación n° 45068 En lo que atañe al recurso extraordinario es preciso señalar que la demandante pretende (fl. 85) que se declare: la existencia de un contrato de carácter laboral entre las partes, a partir del 16 de enero de 2002 hasta el 23 de diciembre de 2004; su terminación obedeció a causas imputables al empleador; durante la vigencia de la relación laboral el demandado incumplió con las obligaciones que legalmente le correspondían respecto al pago de prestaciones sociales; no fue afiliada al sistema de seguridad social; a la terminación del contrato de trabajo el demandado no efectuó el pago de la liquidación final de prestaciones sociales. En consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Club de Ingenieros a cancelar a la actora el auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado, intereses a las cesantías causados desde el 31 de diciembre de 2002

hasta el 23 de diciembre de 2003, sanción por no haber efectuado oportunamente el pago correspondiente a los intereses a la cesantía, indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999, primas de servicio causadas, compensación de las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de enero de 2003 al 23 de diciembre de 2004, indemnización por terminación y sin justa causa del contrato de trabajo por despido motivado por causas imputables al empleador, indemnización moratoria conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, indexación de todas las acreencias adeudadas, el traslado de la reserva actuarial al Sistema de Seguridad Social en pensiones a través de uno 2 Radicación n° 45068 de los fondos que lo administran, correspondiente a los aportes dejados de realizar durante la vigencia de la relación laboral para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y costas y agencias en derecho. En respaldo a sus reclamaciones la actora afirmó que laboró para el Club de Ingenieros desde el 16 de enero de 2002 hasta el 23 de diciembre de 2004, en el cargo de Gerente General; a pesar de que el contrato que suscribió se denominó de prestación de servicios, en la realidad este no se tipificó, dado que, por la esencia del cargo y las funciones inherentes a él, se configuró en la realidad la existencia de un contrato de trabajo, y bajo esa modalidad se ejecutó. Expuso que, en el desarrollo del objeto de vinculación,

se encontraba dentro de sus funciones asignadas: la administración y funcionamiento del club, el manejo de las áreas administrativa, operativa, técnica y financiera, económica y comercial -lo que le implicó ejercer el control de las funciones del personal y de las áreas de trabajo-, el control de gastos, la elaboración, seguimiento y control del cumplimiento del presupuesto, el manejo de cuentas bancarias, la definición de políticas de cobro y recuperación de cartera, el control de compras y proveedores, la verificación de las actividades de personal, la supervisión de ventas, la formulación de estrategias dirigidas a incrementar el número de socios, y la rendición de cuentas a la Presidencia, Tesorería, Intendencia y Auditoria. 3 Radicación n° 45068 Añadió la recurrente que asistió diariamente a la oficina que le fue suministrada en las instalaciones del club, donde ejercía sus funciones; cumplió un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., y aclaró que los sábados debía asistir con el fin de encargarse de los eventos que llegaran a presentarse de conformidad con los dispuesto por la Junta Directiva del Club. Agregó que las funciones fueron ejercidas bajo las órdenes, instrucciones y supervisión de la Junta Directiva del Club, tipificándose un contrato laboral por existir subordinación directa y permanente, a pesar de haberse suscrito un contrato de prestación de servicios. Adicionó que fue objeto de llamados de atención por parte del Intendente del Club, cargo de carácter jerárquico dentro de la organización administrativa; expuso que la última

prórroga que operó al contrato suscrito se efectuó el 13 de abril de 2004, con efectos retroactivos al 1º de enero de ese mismo año, en espera a que se fijara el incremento que se iba a efectuar a los salarios de los trabajadores del club, el cual se fijó en el 6% con retroactividad a la fecha indicada. Agregó que el Intendente del Club permanentemente le ordenaba realizar sus labores como gerente en la forma como él lo consideraba, según se puede advertir de las comunicaciones enviadas por él. Adicionó que se benefició de las vacaciones colectivas otorgadas por el Club para el año 2003, las cuales le fueron remuneradas mediante cheque nº 00214-8 del banco Davivienda, por la suma de 4 Radicación n° 45068 $1’413.000,oo , aclarando que, si bien en el comprobante de pago se indicó que era a título de honorarios por la primera quincena de enero de 2003, lo cierto fue que, en la realidad, su origen obedeció a la remuneración de las vacaciones concedidas. Indicó la recurrente que, a consecuencia de las divergencias conceptuales y de operación que surgieron con el Intendente, quien actuaba como interlocutor entre la Junta Directiva y ella, se vio obligada a presentar renuncia motivada al cargo que venía ocupando, el 2 de diciembre de 2004, por considerar poco serio el manejo que se le estaba dando al Club por parte del órgano de control, renuncia que se hizo efectiva el 23 de diciembre de 2004; y añadió que el último salario devengado fue la suma de $3’660.000.

El club demandado, al contestar la demanda (fls. 102 110), se opuso a la totalidad de las reclamaciones de la actora; adujo en su defensa que la demandante fue vinculada mediante un contrato de prestación de servicios independiente, como quiera que ella es profesional en hotelería y turismo; que, durante la ejecución del contrato, la actora actuó con liberalidad disponiendo de su horario, al no haber estado sujeta a uno predeterminado, al punto que llegó a ausentarse por dos días o más sin que se le hubiese impuesto sanción o reclamo por ello; agregó que las funciones que desarrolló la demandante fueron las pactadas en el contrato de prestación de servicios; que nunca se ejerció poder de subordinación para con la demandante, pues lo que existió fue una supervisión sobre 5 Radicación n° 45068 su gestión a través del interlocutor, quien fuera el intendente del club; sostuvo que la señora Villamil Herrera, sin mediar motivación diferente a la de no aceptar supervisión respecto a su gestión, por parte del intendente, decidió romper su interlocución con este y renunció el día 2 de diciembre de 2004; que, en12 o 13 oportunidades, rindió informe de su gestión. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, pago total de la obligación, inexistencia del contrato de trabajo y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia el 30 de abril de 2008, absolvió al demandado Club de Ingenieros de todas y cada una de las súplicas de la demanda; declaró

probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, ante la apelación formulada por la demandante, confirmó la sentencia impugnada.

El ad quem en lo que interesa al recurso extraordinario dio por sentada la prestación personal del servicio, en tanto la pasiva en la contestación de la demanda centró su divergencia frente a la forma de 6 Radicación n° 45068 vinculación, otorgándole el carácter civil de prestación de servicios; igualmente, los extremos temporales de la prestación del mismo y el monto con el cual se le retribuyó, por considerar que estos aspectos no fueron objeto de debate. Posteriormente, indicó que, según el artículo 23 del C.S.T., se requieren de tres elementos básicos para que exista contrato de trabajo: prestación personal del servicio, ejecutada personalmente por quien alega la condición de trabajador; la continuada subordinación o dependencia, o sea la posibilidad jurídica del empleador de disponer en cuanto a la cantidad y modo de ejecución de la labor y la posibilidad de impartir órdenes e imponer un reglamento; y la retribución del servicio. Señaló que, aceptada la prestación personal del servicio, resulta pertinente dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T., esto es que, al estar demostrada que la demandante ejecutó por sí misma la labor, se presume que tal vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo, presunción que le corresponde desvirtuar a la parte demandada, acreditando bien la

suscripción de un contrato de diferente naturaleza, o demostrando la independencia en la ejecución de su labor. Precisado lo anterior, el ad quem entró a analizar las pruebas aportadas al proceso, para determinar si la labor encomendada se ejecutó con independencia y autonomía o con sujeción a la subordinación jurídica, así: 7 Radicación n° 45068 Respecto a la copia del contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes, señaló que allí se consignaron las funciones que debía ejecutar la actora en la gerencia del club, y al efecto citó entre sus cláusulas la rendición de informes mensuales para verificar el estado de su gestión, «…recomendando al Contratante las acciones propias a seguir dentro de los planes de trabajo propios de la prestación contratada», la no sujeción de un horario ni reglamentos especiales, señalando que debe dedicar el tiempo que resulte necesario para el desempeño de la labor, y la posibilidad de ceder total o parcialmente el contrato con previa autorización escrita del contratante. Estipulaciones que consideró, en principio, que dejaban entrever la autonomía prevista por las partes para el desempeño y ejecución de la labor contratada, las cuales debía revisar si, en la práctica, fueron cumplidas bajo los términos pactados, o si, por el contrario, se desarrollaron de manera subordinada. Del estudio de las actas de la junta directiva del club demandado, advirtió el tribunal que, en ellas, se planteaban diferentes situaciones al interior del club, tales como: nuevas contrataciones de personal, arreglos locativos,

incremento de tarifas, admisión de nuevos socios, adquisición de bienes, así como el análisis del estado financiero, rendido por el tesorero y las propuestas efectuadas por el Intendente y la Gerente General, las cuales aprobaba la junta; también concluyó que la participación de la gerente en las reuniones de junta era 8 Radicación n° 45068 esporádica, sin que, además, se pudiera verificar en estas que se hubiera dispuesto el cumplimiento de órdenes o sanciones disciplinarias a la actora. Frente a los testimonios rendidos concluyó que, excepto uno de ellos, señalaron que la actora no estaba sujeta al cumplimiento de horario alguno, en tanto refirieron su entrada a las 9:00 o incluso a las 10:00 de la mañana; hecho que encontró corroborado con lo pactado por las partes en el contrato suscrito, sumado a la falta de llamados de atención por no haberse sujetado a un horario; situación que llevó al juez colegiado a obtener un mayor grado de credibilidad de la afirmación expuesta por la parte demandada, consistente en que la actora no estuvo sujeta al cumplimiento de un horario. De otra parte, indicó del estudio de las actas que los informes rendidos por la demandante hicieron referencia a propuestas de gastos, inversiones, renovación de contratos, compras de algunos bienes muebles; hechos de los cuales concluyó la existencia de una subordinación financiera de la gerencia respecto a la Junta Directiva, situación que, en su consideración, no se asimila a la subordinación jurídica, que es la que diferencia al contrato de trabajo. Expuso

además que tampoco puede asimilarse a la subordinación administrativa, dada la estructura del Club, en tanto la subordinación administrativa y la jurídica no son iguales. Anotó, por el contrario, que, en las actas, se aprecia la aprobación de la Junta Directiva a la demandante para la 9 Radicación n° 45068 celebración de contratos de vigilancia, así como el acogimiento de las sugerencias realizadas por aquélla respecto al funcionamiento del club y las diferentes acciones a seguir internamente, y afirmó que las autorizaciones de gastos o gestión se enmarcan dentro de las limitaciones propias que se pueden predicar en el papel de gerente como representante de la sociedad, sin que ello corresponda necesariamente al cumplimiento de órdenes o instrucciones de índole laboral que fueran impartidas por el demandado, ni son indicativas, por sí mismas, de dependencia o subordinación laboral. Luego de precisar que la subordinación jurídica que caracteriza a los contratos de trabajo es aquella en virtud de la cual el empleador está en la posibilidad de imponer un reglamento de trabajo, impartir órdenes e instrucciones en cuanto al tiempo, cantidad, modo o lugar de trabajo, y la posibilidad de sancionar disciplinariamente a los trabajadores y la correlativa obligación del trabajador de acatarlas, indicó que dicha posibilidad no se advierte en la ejecución de las labores de la demandante, al derivar la falta de sanción disciplinaria ante el extravío de un dinero de la oficina de aquélla, de la comunicación obrante a folio 22, en la que se le señaló, como medida administrativa adoptada por la junta, su reposición.

Expuso además que no puede entenderse respecto de aquellas personas que se vinculan por medio de un contrato de prestación de servicios que obren con total autonomía, 10 Radicación n° 45068 toda vez que sus funciones están ligadas a las obligaciones contraídas en el contrato de prestación de servicios, pues el contratante tiene la legítima facultad de verificar su cumplimiento, y afirmó que, en ese sentido, la jurisprudencia nacional, «ha dicho…, que bien pueden ser solicitados los informes de gestión del caso a fin de constatar si el contrato se está cumpliendo en los términos pactados, vigilancia que con ese fin no se trasforma en subordinación de la cual pudieran derivarse las consecuencias previstas para el contrato de trabajo.» Finalmente concluyó el tribunal, De lo analizado se advierte que el señalamiento de las funciones como Gerente que se hicieron en su contrato, no demuestra que en la ejecución de las mismas la actora estuviera siempre supeditada a las órdenes e instrucciones que le impartiera la sociedad demandada en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, ni que conllevara una limitación de su autonomía en el desempeño de sus labores en el desarrollo del contrato de prestación de servicios que celebró, de donde pudiera inferirse la existencia de una subordinación laboral en los términos exigidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo , pues como lo ha explicado la Corte ‘todo contrato comporta obligaciones y su realización no significa dependencia jurídica de quien se obliga, frente a quien exige su cumplimiento’» (Sentencia Rad. 21910 del 1º de diciembre de 2004). 11 Radicación n° 45068

III. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente persigue, con el presente recurso extraordinario, que esta Sala CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá D.C. de fecha 30 de Septiembre de 2009. Convertida esa H. Corporación en Tribunal de instancia se servirá REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el día 30 de Abril de 2008 y en su lugar accederá a la totalidad de pretensiones incoadas en la demanda. Con dicha intención formula un cargo, el cual fue objeto de réplica.

VI. ÚNICO CARGO Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (sic) de fecha 30 de septiembre de 2009 de ser violatoria de la ley sustancial por la VIA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la falta de

12 Radicación n° 45068 aplicación de los artículos 13, 14, 38, 43, 47, 55, 64, 65 — modificados los dos últimos por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002-, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1° de la Ley 995 de 2005, artículo 1° de la Ley 52 de 1975, numerales 2° y 3° del artículo 99 de la Ley 50 de

1990, arts. 15, 17 y 33 de la Ley 100 de 1993 modificados por los arts. 3, 4 y 9 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, art. 174 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, estos últimos como violación de medio, por haber incurrido el Ad-quem en los ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS que a continuación se indican:

1. No dar por demostrado estándolo que el vínculo que existió entre las partes estuvo regido por un contrato de trabajo.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato que existió entre las partes fue de naturaleza civil.

3. No dar por demostrado estándolo que los servicios prestados por la demandante fueron subordinados.

4. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada desvirtuó la presunción prevista en el artículo 24 del CST.

5. No dar por demostrado estándolo que el contrato terminó con justa causa imputable al empleador.

6. No dar por demostrado estándolo que la demandada adeuda a la actora a totalidad de acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo. […] Los errores de hecho singularizados se cometieron como consecuencia de la falta de apreciación y de la apreciación

errónea de las siguientes pruebas:

PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS

13 Radicación n° 45068

1. Contrato suscrito entre la señora Martha Villamil Herrera y el Club de Ingenieros de fecha 16 de enero de 2002, obrante a folios 11 a 13 del cuaderno principal.

2. Actas de Junta Directiva de la entidad demandada,

obrantes a folios 186 a 269 de cuaderno principal.

3. Comunicación del 16 de abril de 2004, obrante a folio 22 del expediente.

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR

1. Certificación de fecha 22 de marzo de 2002, obrante a folio 16 del cuaderno principal.

2. Certificación de fecha 2 de marzo de 2004, obrante a folio 17 del cuaderno principal.

3. Certificación de fecha 17 de junio de 2004, obrante a folio 18 del cuaderno principal.

4. Certificación de fecha 6 de diciembre de 2004, obrante a folio 19 del cuaderno principal.

DEMOSTRACION DEL CARGO Expone el recurrente que pese a la aparente claridad y consistencia del análisis realizado por el tribunal, para concluir de manera contundente la ausencia de la subordinación en el desarrollo de las actividades por parte de la actora, con ocasión del supuesto contrato de prestación de servicios que sostuvo con el club demandado, del juicioso análisis de las pruebas allegadas al expediente, específicamente de aquellas que fueron acusadas por su falta de valoración y como erróneamente apreciadas por el ad quem, se llega a la conclusión inequívoca que existió un contrato de trabajo, al estar 14 4 Radicación n° 45068 demostrada la continua dependencia y subordinación de la actora. Señala el recurrente que aunque a juicio del tribunal los documentos aportados, en especial las actas de Junta Directiva, son demostrativos de una situación de subordinación administrativa, no jurídica, desconoció las certificaciones expedidas por la demandada en diferente época de la relación contractual (fls. 16 a 19), en las cuales

se reconoce de manera expresa que la actora trabajó con la entidad demandada en el cargo de Gerente; agrega que el hecho de que reposen en el expediente cuatro (4) certificaciones laborales, expedidas en diferente tiempo, permite inferir que no se trató de un “desafortunado error involuntario” de la entidad demandada y que su expedición fue el resultado de un actividad consciente de la compañía. Añade que, pese a que el tribunal advirtió que no se demostró que la demandante, en el desarrollo de sus funciones como Gerente, hubiera estado supeditada a órdenes e instrucciones de la demandada, al indicar que la exigencia en el cumplimiento de obligaciones no significa dependencia jurídica y que solo se trató de una subordinación administrativa, referida a la aprobación de gastos y autorización para la celebración de contratos, pasó por alto el sentenciador de segunda instancia el análisis de algunos documentos que dan cuenta de las instrucciones precisas de tiempo, modo y lugar que fueron impartidas a la actora para la prestación del servicio. 15 Radicación n° 45068 Como sustento de su afirmación transcribe el memorando remitido por el Club a la actora el día 18 de junio de 2002, obrante a folios 20 y 21, así: ‘...en lo sucesivo usted deberá hacer cumplir todas las determinaciones aprobadas por la Junta Directiva y en particular las que tienen que ver con lo dispuesto en las circulares No. 1 numeral 2 y No. 2 del año 2002. De igual forma deberá hacer cumplir y aplicar lo establecido en los estatutos del club en lo referente a los "socios ausentes".

Para todos los eventos a terceros deberá solicitar para los servicios adicionales no contemplados inicialmente el pago anticipado, únicamente con efectivo ó tarjeta de crédito. De otro lado, (...), a partir de la fecha, no podrá efectuar ninguna modificación en los precios de la Carta de Alimentos y Bebidas sin previa autorización de la Intendencia. Se deberá adelantar como prioridad la evaluación de los costos de las recetas de Alimentos y Bebidas tanto de la carta como de aquellas que figuran en el sistema, trabajo a cargo de la Jefe de Costos; con el fin de establecer y determinar los precios reales, de acuerdo con la variación de algunos insumos. Se Autoriza la Compra de la mantelería ($577.000), ayudas audiovisuales ($469.000) y plancha semi-industrial ($880.000), de acuerdo a las necesidades planteadas en su informe de junio 17 de 2002, para lo cual deberá solicitar varias cotizaciones. Por último debo recordarle algunas tareas autorizadas por la Junta Directiva que se encuentran pendientes de su correspondiente ejecución: 16 Radicación n° 45068

1. Taller de capacitación en áreas de cocina, mesa y bar.

2. Continuar con el convenio de "UNITEC"

3. Cotizar y evaluar el servicio de Mensajería

4. Dotar las Instalaciones del Club con los Extintores para

Incendio

5. Fumigación" Igualmente, cita apartes de la comunicación fechada el 19 de febrero de 2003 (fls 60 y 61), remitida por el intendente del Club, señor Darío Linares Agudelo a la señora Villamil Herrera, así: ‘1. PERSONAL A CONTRATAR: según evaluación de las hojas de

vida recibidas y seleccionadas en días pasados por mi, para los cargos de Recepcionista para horario nocturno, Auxiliar de mantenimiento y Barman, le solicito adelantar la citación para entrevistas para el día viernes 21 de febrero de los corrientes, con el propósito de definir las personas que estarán al frente de dichos cargos, para que posteriormente la Junta Directiva apruebe su vinculación al Club. Es preciso señalar que este proceso de aprobación se podrá efectuar una vez se solucione las irregularidades presentadas con la desvinculación del personal y que son de pleno conocimiento tanto de la Gerente como de la Presidencia de Club. (…)

5. Con respecto a los cambios efectuados en los últimos días y teniendo como base algunas quejas por el trasladando (sic) de funciones entre los empleados del Club, le sugiero efectuar las inducciones a que haya lugar como es el caso de las Recepcionistas que están laborando tanto en el día como en la noche, estableciendo claramente cuáles son las funciones que deben efectuar como son: conocimiento de los socios, llevar los libros de ingresos de socios e invitados, libro de sugerencias,

17 Radicación n° 45068 buena atención etc., de igual manera se debe exigir una buena presentación por parte de las personas que se encuentran en esta área.

6. A partir de la fecha cualquier cambio o modificación de funciones deberá ser consultada y aprobada por la Intendencia, pues no se debe continuar improvisando y delegando funciones en personas que no esté preparadas para asumir el cargo asignado. De igual forma, no se puede seguir utilizando personas que en su momento renunciaron al club y que continúan efectuando múltiples labores y funciones (Asistente de Gerencia,

Asistente en Contabilidad, Caja, Recepción, etc)." Señala además que, en la comunicación fechada el 4 de marzo de 2003 (fl. 62), se advierte que el Intendente le imparte a la actora instrucciones precisas sobre la forma en que debe presentar su informe de gestión, lo que evidencia, en su sentir, la absoluta subordinación a que fue objeto. Expone que, en el mismo sentido, se encuentra la misiva del 26 de marzo de 2003 (fl 63 y 64) que también pasó por alto el tribunal, en la que el intendente le solicita a la demandante que corrija su informe y le recuerda que debe solicitarle autorización para el trámite en la compra de suministros, servicios de pago de proveedores, nómina y caja menor. Señala también que el tribunal pasó por alto el carnet obrante a folio 67 que identificó a la demandante como funcionaria del Club. 18 Radicación n° 45068 Agrega que, dentro de las pruebas dejadas de apreciar por el tribunal se encuentra la confesión obtenida en la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls 157 a 159), quien, al dar respuesta a las preguntas nº 13 y 15, aceptó que tanto el Intendente del Club como el Secretario de la Junta Directiva le hicieron llamados de atención a la demandante, circunstancia que torna inadmisible la conclusión del juez de instancia, al señalar que la relación contractual únicamente estuvo provista de subordinación administrativa. Añade que una de las consideraciones del tribunal

para concluir la inexistencia de la relación laboral tiene que ver con el hecho de haberse estipulado en el contrato que la actora debía «dedicar el tiempo que resultara necesario para el desempeño de la labor» premisa que, en su sentir, no resulta suficiente sino errónea porque ese tipo de convenios no es típico de contratos de prestación de servicios, como lo interpreta el juez de instancia, sino de trabajadores de dirección, confianza y manejo, quienes por expresa disposición están excluidos de la regulación sobre la jornada legal. Expone, frente a la lectura que le dio el tribunal a la comunicación fechada el 16 de abril de 2004, mediante la cual se le informó a la demandante que, por decisión de la Junta Directiva, debía responder por el faltante de la caja menor, aduciendo que aquella estaba bajo su «cargo y responsabilidad», lo que demuestra esta prueba es el 19 Radicación n° 45068 especial grado de subordinación jurídica, toda vez que, si fuera cierto que la actora gozaba de plena autonomía, no se entendería cómo debía rendir explicaciones a la Junta Directiva sobre la caja menor, si se supone que la actividad se desarrolló por cuenta y riesgo de la contratista, quien dicho sea de paso, anotó, tampoco tendría por qué tener una oficina en las instalaciones del Club.

VII. RÉPLICA Señala el opositor que no es posible admitir la postura expuesta por la censura encaminada a demostrar que el juez de segunda instancia apreció erróneamente el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, toda vez que su texto es diáfano y no admite interpretación diferente

al de su contenido, como su suscripción en condiciones de voluntariedad y liberalidad de los contratantes. Expone que dentro de las obligaciones contraídas por la demandante estaba la de rendir a la Junta Directiva del Club informes periódicos de su gestión, la cual fue incumplida, sin que por ello se le hubiese impuesto sanción o amonestación por su omisión, dada la modalidad de contratación. Añade que la actora, para cumplir con los propósitos y objetivos de sus obligaciones contractuales, debió entenderse con la Junta Directiva o el Intendente en aras de supervisar el cumplimiento de la actividad contratada sin que ello implicara subordinación o dependencia. 20 Radicación n° 45068 Agrega que tiene poca relevancia el documento obrante a folio 16, el cual acusa la censura de falta de apreciación por parte del tribunal, contentivo de una certificación expedida por el contador del club, quien no es el representante legal, en la cual se describe el cargo y la actividad de la actora, toda vez que en ella dice que su vinculación lo fue mediante un contrato de prestación de servicios profesionales independiente. Respecto del ‘memorando’ obrante a folios 20 y 21, señala que contiene las recomendaciones que se hacen frente al incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la actividad para la cual fue contratada como gerente; en relación con los folios acusados a folios 60 a 67 y 70 a 73, señala que son el producto de la relación causa efecto del desarrollo de las cláusulas contractuales; de la prueba testimonial señala que con ellos se demuestra que la actora no cumplió horario; de la prueba de confesión de parte,

obrante a folios 157 a 159, indicó que se debe deducir que la demandante no cumplió horario y que los memorandos que dice le fueron enviados a la actora solo hacían referencia a las operaciones y recomendaciones administrativas ajenas a la facultad subordinante que pudiera ejercer el empleador.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformida

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