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CSJ - SL1551-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1551-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1551-2024 Radicación n.° 99472 Acta 019 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de mayo de 2023, en el proceso promovido en su contra por MARÍA NELFA

GARZÓN SILVA.

I. ANTECEDENTES María Nelfa Garzón Silva llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección SA, con el fin de que se declarara que, en virtud del fallecimiento de su hijo, Hernán Darío Rodríguez Garzón, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 11 de octubre de 2019; junto al retroactivo; los

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Radicación n.° 99472 intereses moratorios y la indexación de las sumas reclamadas. Como sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medular, que su descendiente nació el 8 de marzo de 1993; que estuvo afiliado en el RAIS, ante la pasiva; que era soltero y convivieron en compañía de aquel, hasta la data de su deceso, acaecido el 11 de octubre de 2019. Agregó que, con ocasión al evocado infortunio, en su calidad de progenitora, el 6 de diciembre del mismo año, le solicitó a

Protección SA. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; petición que le fue denegada bajo el argumento de no haber acreditado el requisito de la dependencia económica del causante; no obstante, le fue concedida la devolución de los saldos contenidos en la cuenta de ahorro individual del fenecido, en su favor, como única beneficiaria. A continuación, narró que, el 15 de septiembre de 2020, la profesional, Yenny Carolina Rodríguez Rubio, llevó a cabo un trabajo social en el que constató que los ingresos de su núcleo familiar se redujeron tras el fallecimiento de su hijo, quien en vida contribuía al hogar con la suma de $1.000.000; y ratificó, además, que aquella aportaba el rubro de $350.000 provenientes del alquiler de una parte de su vivienda, dado que el negocio de la tienda, de la que era propietaria, decayó significativamente; aunado a que no recibía un salario ni pensión.

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Radicación n.° 99472 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, al pronunciarse frente a los hechos, reconoció como ciertos la fecha de nacimiento del causante y la calidad de madre de aquel, que ostentaba la actora; la vinculación del finado ante el RAIS; la data del deceso; y la solicitud elevada por la demandante. Frente a los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, argumentó básicamente que, no tenía la obligación de reconocer la prestación pensional

deprecada, en razón a que no quedó demostrado el requisito de la dependencia económica de la progenitora respecto del afiliado fallecido; siendo una exigencia establecida en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003. Propuso la excepción previa que denominó, ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones; y de fondo, planteó las de, incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; imposibilidad de otorgar la prestación por haberse efectuado el reconocimiento de la devolución de saldos; compensación; buena fe; y prescripción. Adicionalmente, allegó demanda de reconvención en contra de la actora inicial, en la que pretendió, que se declarara que la prenombrada no es beneficiaria de la prerrogativa de supervivencia, dado que, el 17 de marzo de 2020, le fue entregada la suma de $5.281.283, por concepto

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Radicación n.° 99472 de «devolución de saldos». De manera subsidiaria, deprecó que el rubro reseñado en precedencia, le fuera reintegrado, con sus respectivos rendimientos e intereses. Al contestar esta, la promotora del juicio se opuso a las pretensiones; y reconoció la veracidad de la mayoría de los hechos, salvo aquel referente a que la suma de dinero que le fue depositada, no ha generado rendimientos o beneficios por parte de Protección SA. Arguyó que no era su deber restituir el dinero cancelado por la entidad accionada, por cuanto dicho rubro

fue recibido de buena fe. En su defensa, elevó las excepciones de fondo que tituló como, compensación; buena fe; y no procedencia de intereses moratorios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, absolvió a Protección SA. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante decisión

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Radicación n.° 99472 del 11 de mayo de 2023, revocó la de primer grado; y, en su lugar, resolvió: PRIMERO: ORDENAR a PROTECCIÓN SA. a reconocer y pagar en favor de MARÍA NELFA GARZÓN SILVA la pensión vitalicia de sobrevivientes de su hijo fallecido, a partir del 11 de octubre de 2019, a razón de un (1) SMLMV; y 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA. a reconocer en favor de la actora el retroactivo causado, desde el 11 de octubre de 2019 hasta el 30 de abril de 2023, en cuantía de $40.862.277,oo. La mesada pensional a partir del 1.° de mayo de 2023 será equivalente a $1.160.000,oo.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA. a pagar en favor de la actora, los intereses moratorios, a partir del 29 de enero

de 2020, a la tasa vigente al momento del pago efectivo de la obligación pensional.

CUARTO: NEGAR las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de compensación, en virtud de la cual, se autoriza a la pasiva que, del monto del retroactivo adeudado, descuente el valor pagado a título de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes.

QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias a PROTECCIÓN SA. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en cuantía de $1.160.000,oo.

En lo que le interesa al recurso, el Tribunal se propuso verificar si la accionante demostró la dependencia económica de su hijo, para acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Con el fin de desatar la controversia, precisó que los requisitos exigidos para el derecho pretendido eran los anotados en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. A continuación, aseveró que la dependencia exigida por el

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Radicación n.° 99472 literal d) del citado precepto 47, no debía ser total y absoluta, conforme a lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006; no obstante, agregó que, de acuerdo con el fallo CSJ SL14732019, tal exigencia debía analizarse para cada caso en

particular, valorando las condiciones específicas de quien la alega. A partir de lo anterior, descendió a analizar los medios de convicción obrantes en el expediente, con el fin de validar si la reclamante demostró su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de Hernán Darío Rodríguez Garzón. En ese contexto, destacó el informe ejecutivo de investigación, adiado a 15 de enero de 2020, suscrito por la trabajadora social encargada de la respectiva visita domiciliaria, de cuyo contenido logró evidenciar que: […] al momento del fallecimiento del afiliado, éste residía con su madre y su hermano, y que, del total de gastos del grupo familiar, Hernán Darío Rodríguez sufragaba el 71%, aportando la suma de $600.000, para cubrir la totalidad de los gastos que ascendían a $850.000, entre conceptos como el pago de servicios públicos domiciliarios, alimentación, transporte, recreación vestuario y $82.000, que correspondían los gastos de su hermano, el menor Johan. Que, después del fallecimiento de su hijo, la señora María Nelfa Garzón posee unos ingresos de $350.000, de los cuales su hija Gloria le aporta $50.000 y los gastos restantes son solventados por sus familiares. Así mismo obran las entrevistas de Mercedes Rodríguez Cuervo; Gloria Yamile Rodríguez Garzón; Ana Lucía Núñez de Hortua; y Enrique Ramírez Barón, familiares y conocidos del núcleo familiar y que fueron contestes en indicar que el afiliado apoyaba económicamente a su madre, solventando la mayor

parte de los gastos de la misma, inclusive, cuando laboraba en la ciudad de Bogotá.

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Radicación n.° 99472 Aunado a ello, luego de hacer una breve reseña de cada una de las intervenciones de los testigos Dora Inés Vergaño Roldan; José Omar Mejía Vergaño; Mercedes Rodríguez Cuervo; y Sara Inés Haya Vega; el juez plural consideró que no se divisaban incongruencias que desacreditaran sus declaraciones, en tanto concuerdan con lo manifestado en las entrevistas realizadas por la AFP accionada. En ese sentido, concluyó que los deponentes coincidieron en señalar que Hernán Darío Rodríguez le prestaba una sustancial colaboración monetaria a su progenitora, destinada a cubrir casi la totalidad de su sustento. Además, ratificaron en forma unánime que, previo al deceso del asegurado, la demandante no ejercía una actividad económica en razón a su endeble estado de salud, causado por la leishmaniasis que padecía; situación que corroboró el fallador de la alzada con la respectiva historia clínica adosada al expediente. Acto seguido, en punto a la sujeción financiera de la promotora del juicio frente a su descendiente, acotó: Ahora, si bien el formato de visita domiciliaria llevado a cabo por trabajadora social, Yenny Carolina Rodríguez Rubio, no acredita la dependencia económica de la actora, sí revela la carencia de recursos económicos de la actora, para el 15 de septiembre de 2020, es decir, con posterioridad al fallecimiento

de Hernán Darío Rodríguez, sí refleja el impacto en el modus vivendi de la actora, con ocasión al fallecimiento de su hijo, que la llevó a acudir a otros medios para reemplazar el sustento que recibía de su hijo, sin alcanzar el nivel de vida que él le prodigaba. Y es que pese a que es un hecho cierto que la actora posee vivienda propia, y se ha procurado su subsistencia a través de la venta de algunas bebidas y abarrotes y el arrendamiento de una porción de su residencia, esas circunstancias per se no derruyen la dependencia económica que tenía respecto de su

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Radicación n.° 99472 hijo, pues, como se ha precisado, esa dependencia no tiene que ser absoluta, aunado a que, por lo menos el arrendamiento es un ingreso posterior a la supresión del auxilio económico que le brindaba su hijo y al cual debió acudir en aras de obtener su subsistencia y que en todo caso resultan escasos para satisfacer el sostenimiento de sus necesidades básicas. Por lo expresado, el ad quem estimó que, en el presente asunto, se demostró con suficiencia una dependencia cierta y no presunta de la demandante respecto de su hijo fallecido, en tanto del material probatorio se desprendía que el aporte de aquel era determinante para su sostenimiento. De esa manera, consideró que la accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada en cuantía de un salario mínimo legal. Conforme a ese panorama, actualizó el monto del retroactivo a cancelar; también manifestó que no operó el

fenómeno prescriptivo, en razón a la fecha de la reclamación administrativa y la de la radicación de la demanda inaugural; e impartió la condena por concepto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que «los mismos se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación». Por último, se refirió a la excepción de compensación propuesta por la enjuiciada. En punto al tema, la concedió, permitiéndole a la pasiva descontar del retroactivo adeudado, el monto abonado como indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación; los cuales son objeto de réplica, y se resuelven conforme a su planteamiento.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de transgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 23 de la Ley 100 de 1993 (sic); el (sic) artículo

(sic) 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 48 de la Constitución Política; artículo 167 del CPTSS. Por tal violación, considera que se produjeron los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrando, estándolo, que la madre del afiliado contaba ingresos propios suficientes para atender sus gastos

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Radicación n.° 99472 familiares, provenientes de su tienda, con antelación al fallecimiento de su hijo; como emerge de la confesión judicial emanada de su interrogatorio de parte.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante realizaba compras con su tarjeta de crédito expedida por el banco Falabella, con antelación al fallecimiento de su hijo; como emerge del extracto emitido por dicho banco a su nombre de 5 de septiembre de 2020, evidenciando capacidad económica para atender dichos gastos.

3. Dar por demostrando, sin estarlo, la insuficiencia de recursos propios de la demandante para atender su propia subsistencia, fundándose en la investigación realizada por Logística Empresarial Segura y la declaración de la hermana del afiliado

fallecido, Gloria Yamile Rodríguez Garzón.

4. Dar por demostrando, sin estarlo, la insuficiencia de recursos propios de la demandante para atender su propia subsistencia, fundado en los testimonios de Dora Inés Vergaño Roldan; José

Omar Mejía Vergaño; Mercedes Rodríguez Cuervo; y Sara Inés Haya Vega.

5. Dar por demostrando, sin estarlo, la insuficiencia de recursos

propios de la demandante para atender su propia subsistencia, fundado en los extractos del Banco Caja Social y la certificación expedida por Tuya compañía de financiamiento comercial.

6. Dar por demostrando, sin estarlo, que el monto del aporte del afiliado fallecido a su madre correspondía a un millón de pesos, para la fecha de fallecimiento; fundándose en la investigación

realizada por Logística Empresarial Segura. Atribuye tales desaciertos a la indebida apreciación de las siguientes pruebas, que denomina como «calificadas»:

1. Confesión judicial que emerge del interrogatorio de parte de la demandante.

2. Extracto de la tarjeta de crédito del Banco Falabella, de fecha de facturación 5 de septiembre de 2020, a nombre de la demandante.

3. Extractos de cuenta del Banco Caja Social.

4. Certificación Tuya Compañía de Financiamiento Comercial.

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Radicación n.° 99472 Además, acusa las probanzas que titula «no calificadas, no apreciadas o erróneamente apreciadas», así:

1. Investigación por dependencia económica realizada por Logística Empresarial Segura para Protección, de 15 de enero de 2020.

2. Testimonios de Dora Inés Vergaño Roldan; José Omar Mejía

Vergaño; Mercedes Rodríguez Cuervo; y Sara Inés Haya Vega. En la demostración, luego de reproducir apartes de la decisión objeto de ataque, expresa que el Tribunal incurrió en el dislate de concluir que se encontraba probada la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo fenecido, al considerar que aquel contribuía

financieramente al sostenimiento de su progenitora, asumiendo todos los gastos del hogar hasta el momento de su deceso; aunado a que los ingresos provenientes de la actividad mercantil ejercida la actora no eran suficientes para garantizar su sustento adecuado. Advierte que el juez plural ignoró la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por la promotora del juicio, al afirmar que «no recibió prestaciones sociales pendientes de pago de su hijo; que sí contaba con una tienda en su casa; y que se endeudó con tarjetas de crédito». Asimismo, asevera que la demandante en su declaración, admitió que, desde el fallecimiento de su descendiente, logró sacar adelante el emprendimiento comercial que posee en su domicilio, con el que percibe utilidades pecuniarias; y, dado su hábito de ahorro, reconoció que ha decidido destinar los fondos a su empresa,

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Radicación n.° 99472 abasteciéndola considerablemente, para liquidar sus deudas. Sumado a ello, manifiesta que el ad quem valoró indebidamente el informe de investigación realizado por Logística Empresarial Segura —sobre el que aduce la entidad recurrente que no le resulta creíble—, en el que la iniciadora de la contienda ratificó «que recibía de su negocio personal la suma entre $250.000 y $300.000 mensuales, pero refiere que su hijo le aportaba antes de fallecer en total $850.000, siendo entonces responsable del 71% de sus ingresos». Señala que la anterior pieza demostrativa conllevó a la

colegiatura a estimar que, en el plenario no se acreditó la continuidad del nivel de vida de la señora Garzón Silva, previo al infortunio acaecido. Intelección que, sostiene, es totalmente desacertada, «por cuanto esta manifestó que su hijo se encontraba desempleado al momento de fallecer». Además, resalta que, una persona que afirma devengar ciertos emolumentos, que reconoce como insuficientes, no podría cubrir deudas ni reactivar un negocio; como lo admitió la propia demandante. Frente a los resultados del evocado informe, también destaca como otro aspecto relevante, que en la vivienda de la actora se produjeron modificaciones estructurales, dividiéndose su inmueble en dos apartamentos de estudio, uno de los cuales generaba ingresos monetarios por

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Radicación n.° 99472 $350.000; situación que, advierte, fue corroborada por la trabajadora social que llevó a cabo la visita de campo. Sumado a lo anterior, en lo que respecta al extracto de la tarjeta de crédito del Banco Falabella, de propiedad de la accionante, enfatiza la AFP casacionista que allí se revelan compras continuas, desde marzo de 2019 hasta agosto de

2020. Puntualiza que la naturaleza de estas adquisiciones, no se limitan a productos básicos que se comercializan en un establecimiento mercantil, como alimentos y bebidas; por ende, sugiere que la demandante debe contar con los recursos financieros suficientes para afrontar dichos gastos de consumo. En ese sentido, asegura que el sentenciador de segundo grado, parece haber pasado por desapercibido tal

aspecto, a pesar de su trascendencia para el presente asunto. Paralelamente, en lo que concierte a los extractos de las tarjetas de crédito del Banco Caja Social y Tuya Compañía de Financiamiento Comercial, arguye que tales piezas documentales no respaldan la afirmación de una falta de capital por parte de la demandante; aunado a que tampoco demuestran que su hijo realizara algún pago para cubrir las deudas mencionadas en ellos; ni contribuyen a establecer el valor del presunto apoyo financiero recibido. En cuanto a la prueba testimonial practicada a la hermana del de cujus, reprocha la valoración efectuada por el colegiado, en razón a que la deponente no sustentó la aseveración de que él fuera quien costeara los gastos del

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Radicación n.° 99472 hogar materno. Además, indica que surge una discrepancia en relación al supuesto monto de consumos domésticos —calculado en $600.000—, al carecer de respaldo probatorio en el expediente. Por lo tanto, esgrime que el aporte financiero primordial referido por la actora no guarda certeza, especialmente considerando que, según la deponente, el afiliado regresó desempleado de Bogotá D. C. Tras lo expuesto, concluye la libelista que no existe prueba que demuestre efectivamente la entrega de la contribución del causante y, aunque fuera cierta, su monto tampoco fue acreditado en el sub júdice. Por lo tanto, enfatiza que los dichos de la reclamante en cuanto a su estimación, deben descartarse, puesto que no es dable construir su propia prueba.

VII. RÉPLICA De entrada, la opositora alega que la demanda extraordinaria adolece de deficiencias, de índole técnico, que afectan la idoneidad de los ataques dirigidos contra la decisión del Tribunal. Al respecto, sostiene que los argumentos presentados por la sociedad recurrente parecen ser explicaciones propias de un alegato de conclusión; aunado a que no logra demostrar los errores de hecho evidentes en las consideraciones vertidas por el juez plural.

A su vez recuerda que la prueba testimonial no es apta ante esta esfera, para estructurar con ella dislates de orden fáctico.

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Radicación n.° 99472 Sentado lo anterior, la replicante hace referencia a la sujeción monetaria. En punto al tema, sustenta que no es dable exigir una dependencia total y absoluta como lo ha precisado la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC C-111-2006, sino que basta con que se demuestre «que a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos adicionales, o cualquier otra prestación en su favor, éstas les resultan insuficientes para lograr su auto sostenimiento». Por consiguiente, en contraste a lo señalado por la acudiente en casación, arguye que es evidente la imperiosa necesidad de que se le otorgue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, ya que carece del capital financiero requerido para mantenerse por sí misma. Asimismo, recalca que la asistencia económica proporcionada en vida por su hijo, le permitió mantener unas condiciones mínimas de subsistencia.

Finalmente, alega que no se le puede endilgar al Tribunal los dislates achacados, en razón a las siguientes precisiones de índole probatorio:

1. El informe ejecutivo de investigación de fecha 15 de enero de 2020, demuestra que al momento del fallecimiento del afiliado, éste residía con su madre y su hermano, además que del total de gastos del grupo familiar, Hernán Darío Rodríguez Silva sufragaba el 71%; aportando la suma de $600.000, para cubrir la totalidad de los gastos que ascendían a $850.000, entre otros conceptos como el pago de servicios públicos domiciliarios, alimentación, transporte, recreación, vestuario; y $82.000 que correspondían los gastos de su hermano, el menor Johan. Que después del fallecimiento de su hijo, posee unos ingresos de $350.000, de los cuales su hija Gloria le aporta $50.000; y los gastos restantes son solventados por sus familiares, valga decir, en la práctica, una total carencia de recursos económicos.

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2. Revisada la prueba testimonial, se corrobora que al unísono los deponentes refieren que Hernán Darío Rodríguez Silva, la apoyaba económicamente, al punto que casi en su totalidad, el sustento se encontraba a su cargo. Máxime cuando José Omar Mejía Vergaño y Mercedes Rodríguez Cuervo, explicaron que antes del fallecimiento del asegurado, su madre no trabajaba debido a los padecimientos que le generaba el diagnóstico de leishmaniasis, información que se corrobora de la historia clínica.

3. A pesar de que es un hecho cierto que posee vivienda propia,

se ha procurado su subsistencia a través de la venta de algunas bebidas y abarrotes, así como tiene el arrendamiento de una porción de su residencia, esas circunstancias no derruyen la dependencia económica que tenía respecto de su hijo, pues, como se ha precisado, esa dependencia no tiene que ser absoluta, aunado a que, por lo menos el arrendamiento es un ingreso posterior a la supresión del auxilio económico que le brindaba su hijo y al cual debió acudir en aras de obtener su subsistencia y que en todo caso resultan insuficientes para satisfacer el sostenimiento de sus necesidades básicas.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que, de las pruebas documentales aportadas al expediente, entre las que destacó el informe ejecutivo de investigación adiado a 15 de enero de 2020; junto a los testimonios rendidos al interior del proceso por Dora Inés Vergaño Bernal; José Omar Mejía Vergaño; Mercedes Rodríguez Cuervo y Sara Inés Haya Vega; aunado al interrogatorio de parte efectuado a la promotora del juicio; concluye que en el plenario se logró acreditar la existencia de elementos que permiten comprobar «que la subordinación financiera de María Nelfa Garzón, respecto de su hijo, Hernán Darío Rodríguez, era tan significativa y determinante, que su supresión afectó su congrua subsistencia al no ser autosuficiente económicamente».

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Radicación n.° 99472 En consecuencia, estimó que la actora cumplió con el requisito de sujeción financiera para obtener el beneficio

pensional solicitado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003. Por su parte, la censura denuncia la comisión de un error de hecho por parte del ad quem, al aducir que llevó a cabo la valoración equivocada de los medios de convicción expuestos, pues de aquellos, sostiene que no se desprende la dependencia monetaria de quien reclama la prestación, al no demostrarse una contribución pecuniaria relevante por parte del fallecido, que fuera determinante para garantizar el mínimo vital de su progenitora; circunstancias que, en sentir de la sociedad recurrente, no le permiten obtener el derecho pensional perseguido. Contrario a ello, manifiesta que en el plenario fue evidente que aquella recibía $350.000 mensuales por el alquiler de un apartamento de estudio de su propiedad; aunado a que cada mes percibía las utilidades del negocio personal ubicado en su domicilio, que le permitían sufragar los gastos de consumo particulares en establecimientos comerciales, y a su vez, saldar las deudas; lo que la lleva a concluir, que la demandante no tenía subordinación financiera frente al afiliado. De otro lado, la opositora refiere que, contrario a lo afirmado por la AFP recurrente, los medios de convicción allegados al proceso dan pleno respaldo a la decisión tomada por el Tribunal, sin demostrar el yerro fáctico que se endilga. Por consiguiente, asegura que el juez plural,

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Radicación n.° 99472 convencido por el haz probatorio, determinó acertadamente

que la ayuda económica que el asegurado le facilitaba, era necesario para su congrua subsistencia. Ahora bien, en este punto es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley. En este sentido, corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que, el canon 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso. Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la responsabilidad de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción.

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Radicación n.° 99472 Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo

afirmado en sentencias CSJ SL273-2023; CSJ SL10042023; CSJ SL1716-2023; CSJ SL2264-2022; CSJ SL6452022; CSJ SL2334-2021; CSJ SL2894-2021 y CSJ SL35702021, que memoran, lo señalado en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues

simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por def

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