CSJ - SL1552-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1552-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1552-2019 Radicación n. 50961 º Acta 013 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDITORIAL VOLUNTAD S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 12 de noviembre de 2010, en el proceso que le instauró FABIO TEJADA
LOSADA.
l. ANTECEDENTES Fabio Tejada Losada llamó a juicio a fia Editorial Voluntad S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se le condenara a realizar los aportes completos a pensiones con destino al ISS, correspondientes al periodo comprendido entre abril de 1992 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº5 ó 0n9 61 y junio de 1993, puesto que le afectaron la liquidación del bono pensional a cargo del Ministerio de Hacienda. Consecuente con lo anterior, solicitó que la demandada fuera condenada a pagar el valor del «.[]..c álcualcot uaria[ realizapdoor el Fondod e Pensionye sC esantías PROTECCIÓdNo,n dsee e ncuenatfrial ihaodyoe, n l as uma aproximdaed$ a1 467.4 4.00lo0s »in,te reses moratorias, y las
costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo el 1 de octubre de 1991, con la accionada, para desempeñar el cargo de jefe del departamento de personal, con una asignación de $400.000 mensuales; que la relación laboral duró hasta el 18 de noviembre de 2001, cuando le fue aceptada la renuncia, previo reconocimiento de una indemnización pactada mediante acta de conciliación aprobada por la Inspección Sexta del Trabajo de Bogotá D.C., el 28 del mismo mes. Expuso, que en la conciliación se dejó expresa constancia de que quedaba pendiente del pago del empleador del reajuste de los aportes a salud y pensiones al Seguro Social, conforme al salario vigente durante el tiempo transcurrido entre abril de 1992 y junio de 1993; que este pago lo debió hacer a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Afirmó, que a la fecha de la demanda la editorial no había cumplido con la referida obligación, y que intentó, SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicación n. º 50961 fallidamente, persuadirla a través de derechos de petición y ª querellas ante las Inspecciones 6 y 18 del Trabajo. Al dar respuesta a la demanda, la Editorial Voluntad S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la f arma de vinculación y los extremos de la relación laboral; dijo que era cierto que el salario tuvo variaciones, pero que su incidencia en la liquidación de prestaciones
sociales fue pagada debidamente; que, incluso, estaba a su cargo todo lo derivado de las novedades salariales. Negó que la presunta omisión patronal por el no pago completo de los aportes a pensión, hubiera quedado dentro de las exclusiones contenidas en el acta de conciliación ante la Inspección Sexta del Ministerio del Trabajo; señaló, que al respecto se exceptuó «.[.}. l or elatailBv oon oP ensioqnuael deber econoecleJ. Sr.S .a travdéesl aO ficidneaB onos lo cual era Pensionadlee Msi nistdeer Hiaoc ien[d..a]. » , totalmente disímil. Respecto de los hechos restantes, se atuvo a lo que se demostrara. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, cobro de lo no debido, prescnpc1on, petición antes de tiempo, y cosa juzgada conciliación.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 14 de agosto de 2009, resolvió:
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Radicación n. º 50961
PRIMEROR: E CONOCEqRu ee ntrEeD ITORIAVLO LUNTASD. A. y comoe mpleadore lS r.F ABIOT EJADA LOSADAc omo trabajasdeoc re,l eburnóc ontrdaett or abaaj toé rmiinnod efinido O y quet uvlou gaern treel 1 d eo ctubdree1 991 el1 8d en oviembre
de2 001.
SEGUNDOC: O NDENARa las ocied•da edm andadEaD ITORIAL VOLUNTADS .A.a asumilra d iferenqcuiesa e d erivdee la liquidadceilbó onn op ensioan afla vodre lS r.F ABIOT EJADA
LOSADA con destinao PENSIONES Y CESANTÍAS 070, PROTECCIÓN,c onb asee n la suma de $665. que correspoanlvd aílaod res la larmiáox imaos eguraabl3l 0ed ej unio de1 992.
TERCEROA: B SOLVERa las ocieddaedm andadEaD ITORIAL VOLUNTASD. Ad.e lp agdoe l arse stanptreest ensieolneevsa das enl ad emandac,o nforam leo e xpuesetnol ap artmeo tivdae l presenftael lo.
[. ..]
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 12 de noviembre de 2010, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó que a la finalización de la relación laboral, las partes celebraron un acuerdo de conciliación ante la Inspección Sexta de Trabajo, en la que se dejó constancia de que el demandante se reservaría «[. ..] el derecho a reclamar todo lo relativo al Bono Pensiona[ que le debe reconocer el Instituto de SS.. Seguros Sociales J. a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, título que a la fecha
no ha recibido» (f1.6ºy 103).
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Radicación n. 50961 º Dijo, que estaba demostrado que el trabajador devengaba $650.000, y que, sin embargo, la demandada le cotizó al ISS, entre abril de 1992 y junio de 1993, sobre $399.150 (f2.0º, 27, 30, 31). Asimismo, que la norma aplicable para determinar el salario base de cotización era el Decreto 2160 de 1989 (f1.76º). Se mostró en desacuerdo con los argumentos de la apelante porque la empresa reportó, en la planilla de modificaciones de sueldo del personal fijo, el cambio de salario del demandante para el mes de marzo de 1993, de $700.000 a $890.000 (f2.99º); que al mismo tiempo el ISS le certificó al actor que en los datos que figuraban en las microfichas de planillas de aportes de marzo a julio de 1992, y junio y julio de 1993 el empleador no había reportado cambios salariales (f6.3 ºy 152). Con base en lo anterior, concluyó que la parte demandada no probó, estando en la obligación de hacerlo, que informó oportunamente al ISS el incremento salarial a favor del trabajador, entre abril y junio de 1992, por lo que mal podía trasladarle la responsabilidad de pagar la diferencia al ISS, institución que, por demás, tampoco estaba obligada a adelantar acción alguna por esos faltantes o inconsistencias porque no era conocedora de los cambios sufridos en el salario del actor y, por tan to, no podía detectar
las diferencias entre lo pagado y lo que realmente debió cotizarse.
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Radicancº.5i 0ó9n6 1 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[. .. ] seR EVOQUlEaNcs o ndenas impuesetnap sr imgerra dsoe,d eclaprreonb adlaass excepcpiroonpeuse ssetp arso,fu ineaAr BaS OLUCtIoÓtNy a l sei mponlgaacsno staal sap aratcet o. ra» Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 24, 64, 67, 115, 116, 117 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 1299 de 1994; 11 y 13 del Decreto 1161 º de 1994; 14 del Decreto 656 de 1994; 5 del Decreto 2633 de º 1994; 11, 12, 13, y 14 del Acuerdo 189 de 1965 ( 1 del Decreto 1824 de 1965); 306 del CPC (145 del CPTSS), como violación medio. Adujo, como errores evidentes de hecho:
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6 Radicación n. 50961 º 1.N od arp ord emostraedsot,á ndoqluael, ad emandaddae sdlea contestadceil óadn e mandpar opulsaoe xcepcdieó« np etición antedse t iemppoo»r n oh abecru mpliedlod emandanltoes requispiatroaos b tenlearp ensidóenv ejeoz l ad ei nvaliod ez eld erechao l ad evolucdieó sna ldoys q uel am ismas e encuenetsrtaa blecida. 2.N o dar pord emostradeos,t ándoqluae, e rae l propio demandanetlre e sponsadbell aei nformaacliI óSnSs obrleo s cambioo mso dificacdieos naelsa rdieol so tsr abajaddoerl eas demandadian cluéildm oi smo. 3.D arp ord emostrasdione, s tarqluoel, a d emandadian curerni ó omisioennec su antaol o rse pordteen so vedaddeessl a lardieol demandante. 4.N od arp ord emostraedsot,á ndoqluael, ad emandadpaa gsóu s aportye cso tizaciaolIn SeSes n r elaccioónen l d emandandtee acuercdoon l osc obroos f acturacqiuoend eisc hIon stitluet o formuslión q uee nn ingúmno menthou bierreac urrai udno cobrcoo activo. Señaló, que fueron apreciadas erróneamente las siguientes pruebas: 1.E scridteco o ntestadcedi eómna ndcao mop iezpar oce(fssa8.l5
a 93). 2.E scritdoes a pelacidóen l ad emanda( sicc)o mop iezas procesa(flse.s1 81-18d2e lc uadernpor inciyp a4l5d el cuaderndoe lT ribunal). 3.C ertificadceilIó SnSd el3 1d eo ctubdree2 001{f. 63). 4.R epordteec ambidoe s alardieola cto{f.r 2 9).
5. OficdieolI SSd el2 7d em ayod e2 009(f s.1 52y s s).
Pruebas que, a su juicio, no fueron apreciadas: 1.C onfesidóenld emandanctoen,t eneinde al i nterrogdaet orio partqeu es el ef ormu(flsó.1 49a 151). 2.C omunicacdiePó enn sioyn Ceess antPíRaOsT ECCIdÓeN3l de marzdoe 2 008(f s.6 9y 79). 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i5 ó0n9 61 En la demostración del cargo, enfatizó que desde la contestación de la demanda se manifestó que el actor no cumplía los requisitos para la pensión de vejez y tampoco, «.[]. .e n buenhao rap>aria ,l a de invalidez, lo cual automáticamente suponía, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 7 de la Ley 100 de 1993, la imposibilidad de declarar la exigibilidad del bono pensiona! que pudiera derivarse de aportes al sistema como los que se reclaman en este proceso.
Expresó que, prueba de lo anterior era que el fondo de pensiones y cesantías al cual se encontraba afiliado el demandante, en la comunicación del 3 de marzo de 2008 no aludió a ningún potencial derecho pensiona!, sencillamente porque para ese momento solo existía una expectativa; reclamó, que el tribunal no hubiera efectuado mención alguna frente a la excepción denominada «petiacnitóednse tiempsoal»vo, la descripción que hizo en la parte introductoria de su decisión. Sostuvo, que el juez colegiado erró al endilgarle la responsabilidad por no encontrar los reportes referidos a cambios de salario del demandante en las facturas del ISS, pues no tuvo en cuenta, que para la época que se incluye en el debate no era el empleador un autoliquidador sino simplemente un pagador de lo que el ISS le señalara. Observó, que la responsabilidad de hacer los reportes era del actor como jefe de personal, tal como lo confesó al responder a las preguntas 5 y 6 del interrogatorio; censuró
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Radicación n. 50961 º que el tribunal no se hubiera referido a ello porque la consecuencia inmediata de la omisión de informar el cambio de sus salarios al 188 conllevó a que esta entidad los ignorara, razón por la cual nunca les hizo los requerimientos correspondientes al pago de las cotizaciones insuficientes de acuerdo con la facultades que le otorgaba la Ley 100 de 1993. Concluyó, que lo anterior era suficiente para la prosperidad de la censura. VIIC.O NSIDERACIONES Sea lo primero reiterar, con la sentencia CSJ SL88332017, lo siguiente: f..}.E le rrdoehr e cheonl aa precidaecp iróune bqausce o nduac e lav ioladceli aló ensy u stanytq iuvpeae rmliaCt oer ltace a sación deu nf altlioeq nuees emra nifieessdt eoc,ti argn,r ayvn eo torio quea s impvlies steai mponagl aam entseim na yoers fuenriz o racioco iennio ot,r otsé rmidneot sa mla gnitquuder esulte· absolutacmoennttrleaae r viiod ednecplir ao ceNsoeo s.p, o tra nto, errdoerh echqou ea utorliacc aes acdieuó nnf alalqou aec lu ya demostrsaóclsioeól nl emgead iaunnte es forrzaazdoon amiento. Ha sideos tlaa d octrcionnas tadnelt aeC ortseó,l idamente fundaednal an aturadleerlze ac udresc oa sacqiuóecn,o meos biesna bindoot ,i epnoeor b jehtaoc uenrn uevaon áldiest iosd os loesl emenptroosb ataodruicoised noe jslu ic(iCoA"So .c,t u2b7r e de1 95G4.J,. 2174) . Procede la sala con el análisis de la prueba calificada invocada por el recurrente: 1.- En los escritos de contestación de la demanda y de la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, como piezas procesales, se vislumbran los mismos ejes temáticos de resistencia: (i) que hubo petición
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Radicación n. º 50961 antes de tiempo porque el demandante no había adquirido el derecho a reclamar la pensión de vejez o la de invalidez. (ii) que en ningún momento la editorial demandada fue objeto de las acciones de cobro coactivo por parte del ISS, establecidas en la Ley 100 de 1993, simple y llanamente porque el demandante, como jefe de personal, incumplió con su deber de reportarle al sistema de pensiones las novedades relacionadas con el cambio de su salario. Ha dicho la corporación, entre otras en sentencia CSJ SL12553-2017, que estos actos del proceso, que en estricto rigor no son pruebas,. así como también otras piezas procesales, pueden ser estudiadas en casación cuando contengan una confesión que como tal podría originar, dada su indebida estimación o absoluto desconocimiento, un error de hecho manifiesto, o cuando es evidente que se ignoró ostensiblemente la voluntad de la parte. Concretamente, en sentencia CSJ SL 10677, 21 ag. 1998, se adoctrinó: [. .. ] Igualmente, ha dicho que la demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal, no solo en cuanto contenga confesión judicial, porque al ser un acto del proceso es susceptible de generar en la casación del trabajo el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador «puede producir un Jallo sobre lo que no se ha pedido
(por yerro en la apreciación del petitum de los hechos, o por su o desconocimiento) desatendiendo los fundamentos fácticos de lo o pedido, bien en perjuicio del propio demandante de la parte o demandadw. Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones piezas o procesales, como la contestación de la demanda, el escrito de la apelación, el desistimiento parcial, etc. CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616. (Subrayas al margen).
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Radicación n. 50961 º Lac olegicaotnucrlaqu uyeól ap artdee mandandoa probeós,t anednol ao bligadceih óanc erqluoei, n formó oportunamale nItSeSe li ncremseanltao rai faalv doerl trabajeandtoarrbe,r y ij lu ndieo1 99p2o,lr o q uem alp odía traslaldaar relsep onsabdielp iadgaaldra d ifereanlc ia instiqtuuetp,oo rd emást,a mpoecsot aobbal igaa do adelaanctcairaó lnn ap oers ofsa ltaoni tnecso nsistencias gu porqduees conlooccsía am bisousfr ideonse ls aladreilo actor. A juidceil oas alaa,p esadreq uee lj uepzl urnaosl e inmisceundy eót ermsiiln aoa mri sidóernle podretcleam bio salaerriraae ls ponsadbeiallc itdyoa,erd n c onsecuesnic ia,
poerl nloop odeísat ablleacc oenrd ecnoan tlraea m pleadora; loc ieretsqo u en oe su ny erqruoe a lcanac dee sviretlu ar «.[].e .s tá pilcaern tdreal las entecnocnifau tcaudaeals,q ue demostqruaeedlt o r abajdaedvoern g$a6b5 0a0 0 . 0y ,q ues,i n embarlgado e,m andlaecd oat ailIz SóSe ,n tarberd ie1l 9 9y2 jundie1o 9 9s3o,b $r3e9 9. (f.1º5 2002 ,7 3,0 3,1 ) E» la. t aque derle currteenntqíeua ed esmonetsarare alipdraodb atoria porqdueel oc ontrlaasr einot eqnuceidaa irnícaó leunms eu, dobplree sundceil óeng alyiv daaldi dez. Eno trtoésr milnaoa sc,u sacpioólrna v íian dirneoc ta pueddee jlairb dreec su estionalmopisie lnatprore osb atorios adq uem, enq ues ea poylóas entednecli a puessic onu no dee llnoosr eferliadd eoc,i ssiesó ons tireanzeo nablemente, entoneclec sa rgnoop rospePrrae.c isameesntetaseu ,n a falencia que compromete la prosperidad del cargo porque no
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se atacó o intentó derruir la conclusión del Juez Colegiado, según la cual «[.]..e ltar bjadaodrev eng$a6b5a00 00., y que, sienm bgaorl,a d emandlaecd oat ailzI óSS ,e ntraeb irdle 1992y jundie1o 993s,o eb$ r39915.0E»n. re lación con este tema, dijo ésta Sala en sentencia CSJ SL12298-2017, lo siguiente: [..]D. e brece ordaqruselea asc usaceixoginueaossp acriasloesn infsiuciepntaaer qsu eabrru nas entenecnei laá mbidteol a casacdieótlnr ajboya del as egurisdoac,dip aolcru andtjeoa n susbistiseunfusdn od amenstuosst aenscy i,pa olrt antnoa,d a consiegclue en ssoisr eo cpuad ec ombartzaiorn deiss tianl taass o aducipdoares lj ugzadorc uanndooa tactao dloosps i leasr, poqruee,nt acla saos,tí e nrgaaóz ne nl ac ritqiucfeoar mlual,a decissiiógnsu peoo tradean l aisfn erencqiuaeds je ól iebsrd e ataqLuoea .n tecroinolrl aeq uveac oin npdeendendceailca i teor o derlce uernrtyed eq ulea S alcao pmatra nos udse dcucnieoss,e manetnglaad ecisdiesó engn udgor ado. De otro lado, por el hecho de que la editorial demandada
hubiere delegado en el actor, en calidad de jefe de personal, la función de reportar las novedades de cambio salarial al sistema de pensiones, no por ello se desligaba de esa responsabilidad, como empleador, en los términos del artículo 25 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año (hoy art. 22 Ley 100 / 1993), en consonancia con el 32 del CST. 2.- Las respuestas del demandante en el interrogatorio de parte no versaron «[.] .s .oe b hrechqousep roduzcan consnecciujaeusrí diacdvaesr saalsc ofensanot eq ue favroeczaanl pa atrec otnrar(arit. a19»5 CPC, hoy art. 191 CGP). En efecto, el actor admitió que los reportes y pagos las novedades salariales con destino al ISS, estaban a su cargo;
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Radicación n.º 50961 pero que ello se producía una vez las nóminas habían sido liquidadas por el departamento de contabilidad. Ha de recordarse que la confesión es indivisible, como se expuso en sentencia CSJ SL 3631 7, 31 may. 201 1: [..]. L a c ofensieósnt iám bduaid ec ierptroispn icoipsr obaitoosr, entreel l-oqsu ees e lq uei nteesraa lc aseol-d ei ndiviliisdiabd, consnitseet,net érmidneollse gliasd,eo nrq uela c ofensidóenb áe r
acpetasrec onl asm odiifcacioancelasac,ri onye esxp ilcaciones concerniaelnh teecshc oof ensadeox,cp etcou anedxoti sap rueba qule adse vsirtpúeoerc ;u anldado e calcairdóenp atrec opmrenda hechdoiss tiqnuteno ogs ua drení nticmoanx eiócno enlc oensfado, aquelsleao prse ciasrpeáanar damen(ratteíl co2u 00C P..C .). Del oa ntaenso taedsdo a dsoo steqnuelera c ofensijóund i,cq iuael esd el aq ues eh ableane stcea sdoe,b vee srec omuona u ndiad inesicibenl;pd otra tnoc,u anedlroc e onocimeinee lncltoaon tenido o esc ateigcóyor a sertdievhloe chcoof ensados,e ,as iand ición algu,ne astamfornest ae l oq ueh ad adeon l lasmeac ronefsión "puary s ipmel;"c uanaddoe mádser le ncoocimideenhlte oc hsoe agreagnp ore lc ofensanetxper esioqnueems o diifcaanc,l aro an epxlicealhn e chsoet, i eunneac oensficóalnii cfadnaos, u spcteieb l des edri vidpiudeaes,l l egliasdeonrt ieqnudeae q usíec onserva lau nidaddel ac ofensi,óe nnt anqtuoee l h echcoof ensadsoed ebe tmoare nl otsé rmipnreocsi sapdoores l c ofensanptoerv ída e
expilcacimóondii,fc acicóorenrc,c io óanc laacriósni,t uaqcuieó n convlal,ne ecesartieaa,m q eunes is ea cpetat aclo ensfiósne, acpetesni nne cesiddeap dr uelbaaas d iciqonueems o dfiican, aclaor eapxnl icealhn e chcoof ensa,ds oalov,o bviamteecn,u ando exisptrau eqbuaed evsirttúaela egsr aedgos. Consecuente con lo anterior, no se produjo la confesión como prueba calificada capaz de derrumbar los pilares centrales de la sentencia de segunda instancia, habida consideración que, a lo sumo, la versión del actor direccionó la responsabilidad por la omisión del reporte real de las novedades en los organos de dirección de la propia demandada, donde el actor era parte de este engranaje al igual que el departamento de contabilidad; ambos representantes directos de la empresa. El artículo 13 del 13
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Radicación n.º 50961 Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, vigente para la época, señalaba: «Se consideran representantes del patrono y por lo tanto lo obligan en sus relaciones con el Instituto, los intermediarios debidamente acreditados, las personas que tengan ese carácter según la ley y, las que hubieren recibido autorización expresa del patrono para representarlo ante el ISS ya sea en f arma personal o por razón del cargo que desempeñan». 3.- Las demás pruebas, de cuya valoración defectuosa se acusó al tribunal, esto es, la certificación del ISS del 31 de
octubre de 2001; el reporte de cambio de salario del actor solicitado por el Inspector de Trabajo; el oficio del ISS del 27 de mayo de 2009 relacionado con las microfichas de las planillas de aportes, y la comunicación de Pensiones y Cesantías Protección S.A., del 3 de marzo de 2008 a teniente al cálculo aproximado del bono pensional; son elementos de convicción que no conllevan a una equ1vocac1on protuberante del tribunal ya que solo reflejan que de parte del empleador existió la omisión de reportar la fluctuación del salario real del demandante con destino al Sistema de Seguridad Social. Justamente esa fue la conclusión a la que llegó la colegiatura. 4.- Ahora, desde la arista jurídica, el recurrente trajo a colación dos situaciones que pudieron tener incidencia en la decisión de segunda instancia: en primer lugar, cuestionó que la sentencia del ad quem, al confirmar la de primer grado, no reparó que se condenó al pago del «(./..b o no pensional a favor del Sr. FABIOT EJADA LOSAAD con destino a
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14 Radicación n.º 50961 PESNOINESY CESNATÍPAR OTECICÓN,co n base en la suma de $665. 070, que correspondía al valor del salario máximo asegurable al 30 de junio de 1992»; que allí radicaba la «petición ante de tiempo» puesto que esos títulos solo se redimen cuando se causa la pensión de vejez o de invalidez, y el actor no estaba en presencia de alguno de estos eventos. Para la sala, esa excepción no podía prosperar porque
el pago de esos periodos, proporcional, se generó con independencia del momento en que se cause la pensión. Además, este punto de discusión el cargo adolece de un defecto de técnica insalvable, en tanto debió dirigirse por la senda directa o de puro derecho, en especial porque ese es el escenario de controversia normativa tendiente a determinar en qué momento debe hacerse efectivo el título pensional objeto de condena, teniendo en cuenta, además, que el demandante se trasladó al RAIS, administrado por la AFP Protección S.A. Al margen de lo anterior, observa la Sala que el contenido de la sentencia atacada no es otro que se tome el salario realmente devengado a 30 de junio de 1992, para sus efectos pensionales. Para esa calenda, no existía la regla de que el salario base de cotización era el mismo devengado; por el contrario, estaban reguladas las categorías salariales de cotización, como se advirtió en la decisión. El Acuerdo del ISS n. 044 de 1989, aprobado por el º Decreto 3063 del 29 del mismo año, por medio del cual se adoptó el reglamento general de registro, inscripción,
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Radicancº.5i 09ón61 afiliación y adscripción a los mencionados seguros del ISS, establece lo siguiente: Artículo 19. Salario a reportar. - Para efectos de las cotizaciones y aportes, constituye salario no sólo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte [. . .J.
[..]. Parágrafo. - El reporte, por parte del patrono, de un salario diferente al realmente devengado o el no reporte de las variaciones del salario, dará lugar a que se le apliquen las sanciones previstas en el respectivo Reglamento de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos". Artículo 20. - Cotización. - Es el porcentaje del salario total del trabajador con que deben contribuir patronos y trabajadores para financiar un determinado seguro. .. [.] Artículo 21. -Aporte. - Es el valor que a cada patrono o trabajador corresponde cancelar al ISS para un determinado seguro, según el salario o ingreso real reportado. .. [.] . Artículo 72.- Inscripción o reporte inexacto en cuanto a la cuantía del salario. - El patrono que no haya infa rmado al Instituto el salario real del trabajador dando lugar a que se le disminuyan las prestaciones económicas que le pudieren corresponder a dicho trabajador o a sus derechohabientes en caso de muerte, deberá cancelar al beneficiario el valor de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el Instituto con base en el salario asegurado y la que le hubiere correspondido en caso de haberlo reportado correctamente, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar". Artículo 76.- Novedades sobre cambios de salarios. - Los patronos están obligados a informar al Instituto, tanto en la inscripción de sus trabajadores como en las relaciones mensuales de novedades, los salarios reales devengados por éstos, aun cuando dichos salarios sobrepasen el límite superior de la máxima categoría señalada por el ISS. Ahora, el norte de la decisión no podía dejar de lado que
el conflicto se suscitó en vigencia del Sistema Integral de
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Radicación n. 50961 º Seguridad; por ello, lajurisprudencia laboral ha sido pacífica en aplicar los reglamentos vigentes en la época en que se efectuaron las cotizaciones deficitariamente al ISS, para efectos de liquidar el: bono pensiona! con el salario a 30 de junio de 1992, como lo prevé el artículo 1 17 de la Ley 100 de 1993; es decir, acompasando las normas anteriores y las vigentes. Cumple rememorar, para más ilustración, la sentencia CSJ SL15601 de 2016 que versa sobre el tema: f. ..} Frente a errores iurídicos endilgados por la censura en el los ataque, esta Corporación se ha venido pronunciando en el sentido de que, para efectos de la liquidación del bono pensiona[ de las personas que se trasladaron del régimen de prima media al de ahorro individual, el salario de referencia no es el "devengado" para el 30 de iunio de 1992 sino el máximo asegurable permitido, según lo dispuesto en el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 261 O del mismo año, que determinó como límite el valor de $665. 070, por lo que la entidad administradora de pensiones no estaba autorizada a recibir cotizaciones superiores a este tope, así el trabajador hubiese devengado una remuneración superior, tal como sucede en el presente asunto, de manera que, en estos casos, debe tomarse en cuenta la base máxima asegurable, sin que pueda alegarse la aplicación del artículo 5 del Decreto 1299
de 1994 con base en decisiones de la Corte Constitucional, como lo alega desacertadamente el censor. (Subrayas marginales). En efecto, en la sentencia CSJSL 31 mar. 2009, rad. 31855, base del fallo impugnado por la censura, esta Sala sostuvo: «La Ley 100 de 1993, especialmente su artículo 117, tomó el 30 de junio de 1 992, como fecha de referencia para determinar el valor de los bonos pensionales en orden a la implementación y cabal desarrollo del nuevo Sistema General de Pensiones establecido por dicha ley. Para la fecha en mención, valga la pena recordarlo, el régimen pensiona[ estaba fundamentalmente a cargo del Instituto de Seguros Sociales y de algunas cajas de previsión social de naturaleza pública, así como en cabeza de algunos empleadorespúblicos y privados--. Básicamente, las pensiones de jubilación en
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Radicación n.º 50961 elr eefrisdios t,ee mraapnro ducdteol acso tizaciaopontreess o raelizapdoores mp leaedsoy r trajbaadeosr pore lt ipeomd e o serviecnei lso esc ptoúlrbi co. Asimismo, paar ese entoensyc, e nl oq uet ieqnueev ecro ne l réigmepne nsioandamlis ntairdop ore lI nstitduetS oe guros Sociaelxetisís,au nn atsa bldaesc a tergíoays c otizacqiuoen es ipmoníaunn t opdee s aliaormsí nimyo msá ximaos egurables
segnú lac atergíqoau ec orproensdieErsate .ú tlimeos,d ec,ie rl saliaomr áxiamsoe gauberl,d ec ofonmridacdo enAl c uedro0 48d e 1899,a prboadpoo re lD ecre2t6oO1 d elm ismaoñ oe,s taba cuafncitaideonl as umdae $ 660570.. Indicalboaa n te,rq iuoeer lI SS nor ecib-ínaei s taabutao izrado paar hacesrleog úsuns rgelamteonsn-i-n,ng auc otizaqcuieó n supearreals aliaomr áxiamsoe gurdaebd loen,ds ees egucíoam,o inexbolreca onsenccuieaq,u ea síu n afiliaddevoe ngaa r o pecribai ienrgremsáos sa lldáe lm ismosu,s cotizacnioo nes podísaupne realrt oplee geaslt eacbildo. Enc onsnocniacao lna s itualceigódanelc s rietlaa r,t líoc1 u71 d e laL ey1 00 de1 993,e stlaebcqiuóe e lv alodrel os bonos pensiloepnsaa ard etermliapn eanrs idóevn e jdeezr eefrendcei a cadaafi liasdec oa,l lcaubcao fnun damenetneo l" salqaureie ol aiflitaednoíd aar l osse se(n6t0aa)ñ ossie sm ujeors eseynd toas (62s)ie sh omber,c omeol r seultdaedm ou tlpiliclaabr a sdee
cotizadceialfó lini aad3 o0 d ejundie1o 99 2,e ns ud feecto, o elút limsoaa lridoe vengaandtode esd icfhecah sapi a arl am isma see ncoanstcere asnt.e". (.Sr ese alta). Noo bstalnaat rem onyíc ao ncordeaxnticesinaet neet l raL ey1 00 de1 993y e ls aalriboa sdee c otizaa3c i0dó ejn u ndieo1 992e,l atrílcou1 39-5d e lam encionlaedyca o ncefdaciuól tades extordrainarailPar ess idednelt aRe ep úblipcaaarq udei cat" alras normnaesc esaprairalasae misdieól no bso nopse nsieosns,au l rdeenicónl,ap osiibdiadldet ransaernel lmo esr casdeoc unridoa, y lasc onidciodneel so sb onocsu anddoe baenxp eidrsae pesronaqsus ee trasldaedrleé ingm ednep rimmae diaalr éigmen dec pailtiazaicnidóinv idual". End easrorldleot alfeacsul tadeelPs re,s idednetl eaR epbúlica expideilóD ecre1t29o9d e1 994( pubilcaednoe lD iarOifioc ial º númoe4 r4.411d e2l8 d ej undieoe sea ñ}o,e nc uyaotr íc5u,l o litae)r1 a99l4 t,i tucloamd"ooS alabraisdoee l iquidpaacrliaaó n
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