CSJ - SL1553-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1553-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
3% República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sala de Descongestión N.- 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1553-2018 Radicación n. 57025 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala cl recurso de casación interpuesto por GUIDO ANTONIO ROJAS REGINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de noviembre de 2011,en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES Guido Antonio Rojas Regino llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que se declare que para la fecha en que fue terminado su vínculo laboral el 26 de enero de 2005, la demandada se encontraba en un conflicto colectivo de trabajo iniciado el 2 de noviembre de
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Radicación n. 57025 2004, por tanto, estaba amparado por el denominado fuero circunstancial y sindical. Como consecuencia de lo anterior, pidió se declarará que su despido fue ineficaz, y por tanto tiene derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba en el momento de la desvinculación, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta la de su reintegro; lo que se pruebe ultra o extra petita; la indexación y las costas del proceso.
En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario de casación, adujo que laboró como trabajador oficial, para la entidad convocada a juicio adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física, desempeñándose como «almacenista» desde el 17 de noviembre de 1987 hasta el 26 de enero de 2005, data en que, por edicto, le fue notificada la terminación del vínculo laboral; que mediante Resoluciones 11.270 y 11.269 del 21 de diciembre de 2004, se dispuso la liquidación de las cesantías e indemnización por despido injusto, por cuanto a través del Decreto 2152 del 28 de octubre de 2004, el gobernador del Departamento dispuso no prorrogar el contrato de trabajo del demandante, tomando como extremo final el día 1% de noviembre de 2004. Señaló que estuvo afiliado a la organización sindical denominada «Sintradepartamento» y se benefició de los acuerdos colectivos; que la empleadora concedió permiso sindical renumerado a todos los trabajadores oficiales que
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1 37 Radicación n. 57025 debían asistir a la Asamblea General de Socios desde el 2 hasta el 5 de noviembre de 2004; que el sindicato, el 2 de noviembre de la misma anualidad, denunció la convención colectiva de trabajo y «en la misma fecha presentó pliego de peticiones» ante el Ministerio de la Protección Social, de la cual fue debidamente notificado el señor gobernador del departamento; agregando además, que a partir de esa fecha los trabajadores quedaron cobijados por el denominado
«fuero circunstancial». Relató que no obstante el ente territorial invocar como causa de la desvinculación la modificación de la estructura administrativa de la citada Secretaría, ello no corresponde a la realidad, dado que a la fecha continua operando dicha dependencia con personal propio y vinculado mediante contrato; que el día 26 de enero de 2005, cuando fue notificado de su retiro del servicio, estaba en trámite un pliego de peticiones; es decir, «se encontraba vigente el conflicto colectivo» y, por consiguiente, gozaba del denominado fuero circunstancial; que la terminación del contrato le fue notificada en la citada fecha y, sin embargo, la demandada al liquidar sus prestaciones sociales tomo como extremo final de la relación laboral el 1 de noviembre de 2004. El Departamento de Antioquia al dar respuesta a la demanda, básicamente, admitió como ciertos los hechos referidos al extremo inicial de la relación laboral, el cargo desempañado por el actor y señaló que la terminación del vínculo laboral se dio el 1 de noviembre de 2004 fecha hasta
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Radicación n. 57025 la cual prestó el servicio; igualmente aceptó el contenido de las Resoluciones 11.270 y 11.269 del 21 de diciembre de 2004, aclarando que mediante el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, ordenó la no prorroga de los contratos de trabajado de los trabajadores oficiales. Negó los demás supuestos fácticos. Precisó que el demandante no estaba amparado por la garantía de fuero circunstancial cuando le
fue finalizada su relación laboral, y que, de cualquier manera, el reintegro resultaba imposible ante la supresión de los cargos de la entidad. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción de reintegro, prescripción, existencia de causa constitucional y legal para suprimir plazas y pago. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2010 (f. 850852), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por Guido Antonio Rojas Regino, a quien le impuso las costas de la instancia.
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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de noviembre del 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, confirmó la providencia de primera instancia y le impuso costas a favor de la entidad accionada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que eran hechos no discutidos los siguientes: i) que se vinculó como trabajador oficial a la entidad demandada en el cargo de almacenista; y ii) que era socio del Sindicato de Trabajadores y empleados del Departamento, desde el 7 de diciembre de 2002, hasta su desvinculación.
Señaló como problema a resolver, determinar a partir de qué fecha se terminó el contrato de trabajo, si para ese momento se encontraba amparado por el fuero circunstancial, y de ser así, establecer si le asiste derecho o no al reintegro, al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir y además como operaria el computo de tiempos no trabajados. El Tribunal empezó por determinar, que para el demandante la fecha de la terminación de la relación laboral, debía ser el 27 de enero de 2005, día en que fue desfijado el edicto que notificó las resoluciones que ordenaron liquidarle y pagarle las prestaciones sociales y la indemnización,
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Radicación n. 57025 mientras para entidad demandada lo fue a partir del 1 de noviembre de 2004, cuando se publicaron los avisos en los periódicos El Mundo y El Colombiano informando al accionante y a otros, la terminación de sus contratos por supresión de sus cargos. Indicó que a su juicio el contrato no se extinguió el 1 de noviembre de 2004, por cuanto el ente territorial omitió notificar en debida forma el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004 que decidió la no prorroga de los contratos de trabajo, pues los actos administrativos que contienen modificación de una situación de carácter particular deben ser notificados personalmente al interesado, para cobrar efectividad. Que a pesar de que al gobernador del Departamento se le autorizó a expedir los decretos que modificaron la estructura de la administración departamental, mediante la Ordenanza 15 del 27 de octubre
de 2004, era sabido que esta clase de actos administrativos se deben notificar conforme los artículos 43 y sig. del CCA. Agregó que si bien era cierto el texto del Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004 se publicó en la Gaceta Departamental, también lo era que el acto particular que contiene no se notificó en debida forma al demandante y que aun el demandado decidió terminar el contrato de trabajo al actor por una causa legal y constitucional, mas no justa, al no habérsele notificado en legal forma, su vinculación finalizó el 27 de enero de 2005, cuando se desfijó el edicto emplazatorio que notificó las resoluciones 11269 y 11270 del 21 de diciembre de 2004. 6
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Radicación n. 57025 En segundo lugar, entró a analizar sí el trabajador estaba protegido por el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, para lo cual frente al conflicto colectivo precisó: i) que el 2 de noviembre de 2004 Sintradepartamento presentó pliego de peticiones; y ii) que el 8 de noviembre de la misma anualidad al Gobernador de Antioquia se le notificó la denuncia parcial de la convención colectiva. Que «dada la formulación del conflicto colectivo previa la notificación de la supresión del cargo del actor en la Secretaria de infraestructura física del Departamento de Antioquia, se REVOCARÁ la sentencia de primer grado y en su lugar se declarará que el demandante gozaba del fuero
circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al momento de su despido» Sin embargo, a renglón seguido analizó otros aspectos que lo llevaron a confirmar la decisión absolutoria del a quo, tales como, primero, la existencia del conflicto colectivo y la desaparición del fuero circunstancial y segundo, la prescripción de la acción. 1.- La existencia del conflicto colectivo y la desaparición del fuero circunstancial: En cuanto al reintegro al cargo que desempeñaba el actor y el pago de los salarios y prestaciones sociales, manifestó que era necesario acudir a las características del fuero circunstancial, el cual se encuentra limitado al periodo en que transcurre el conflicto colectivo, definido en sus etapas y términos de duración por los artículos 433 a 436, SCLAJPT-10 v.00 7 Radicación n. 57025 444 a 449 y 452 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, para establecer su procedencia. Explicó que en el presente caso no se observaron una a una las etapas del conflicto colectivo, por las circunstancias fácticas que se describen a continuación: ¡) El pliego de peticiones se recibió por el gobernador el 8 de noviembre de 2004, el 12 del mismo mes y año se citó el sindicato para iniciar conversaciones, el día 17 inmediatamente siguiente, etapa que no se agotó porque la organización sindical puso como condición que el empleador accediera previamente a algunos puntos, los cuales no fueron autorizados. El sindicato fue citado nuevamente para iniciar
conversaciones el 23 de noviembre de 2004 y habiéndose instalado la mesa de negociación, fue interrumpida por un grupo de aproximadamente 50 trabajadores que impidieron el dialogo, y el sindicato se levantó de la mesa. ii) Que de haber sido el Departamento de Antioquia quien eludiera o se negara a iniciar las conversaciones de arreglo directo, el sindicato pudo haber denunciado ante las autoridades del trabajo, sin embargo, brilla por su ausencia prueba de ello, la cual indica que no puede atribuírsele al empleador el fracaso de esa primera etapa. Tan sólo hasta el 8 de julio de 2007, la organización sindical acude al Ministerio de la Protección Social, aduciendo la negativa de la gobernación a instalar la mesa de negociación, guardando 8
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47 Radicación 1. 57025 silencio sobre las convocatorias que ese ente territorial hizo el 17 y 23 de noviembre de 2004. ii) La etapa de arreglo directo debe durar 20 días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes hasta por otros 20 días, sin embargo, vencido el primero de esos términos, no podía obligarse a la parte que estuvo presta a dialogar, a realizar la prórroga de los plazos si la otra no estuvo en la misma disponibilidad, y si bien reposan ocho comunicaciones del sindicato dirigidas a la gobernación, citándolo para avanzar en las negociaciones, esta fueron elevadas a partir del 27 de mayo de 2005 en adelante, estando ampliamente vencido el termino previsto en el
artículo 434 del CST, para iniciar las conversaciones. iv) Que en el Ministerio de Trabajo y Protección Social obra comunicado de la Gobernación de Antioquia, donde consta que el 12 de diciembre de 2004 (20 días siguientes al inicio de las conversaciones) la comisión negociadora del ente territorial suscribió acta consignando la terminación irregular del proceso de negociación colectiva con Sintradepartamento. Que conforme a lo referido era evidente que las partes no pudieron optar por someter sus diferencias a decisión de un tribunal de arbitramento, al no haberse agotado de manera normal la etapa de arreglo directo. Sobre el tema bajo estudio se citó las sentencias CSJ SL, 20 may. 2005, rad. 24296 y CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, donde se estableció que la terminación anormal del conflicto colectivo SCLAJPT-10 v.00 9 Radicación n. 57025 implica su desaparición, así como la protección al fuero circunstancial. 2.- La prescripción de la acción: Por último, encontró probado que el fuero circunstancial surgió el 8 de noviembre de 2004, y que el actor el 28 de diciembre de 2004 solicitó el restablecimiento de sus derechos laborales que tenía al 1 de noviembre de 2004, por tanto, de considerar esa petición como la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del CPTSS y que su acción ordinaria prescribía a los 3 años siguientes, es decir que tenía hasta esa misma fecha del año 2007 para presentar el proceso que finalmente radicó el 18
de septiembre de 2009, cuando la misma se encontraba prescrita. Pero que de interpretarse que dicha reclamación fue mediante escrito de fecha febrero de 2007, donde a través de apoderada expresamente pidió el reintegro con fundamento en la existencia del fuero circunstancial, tendría que concluir que al momento de presentar la demanda casi 5 años después de haberse presentado el pliego de peticiones ya no gozaba de la protección foral. El Tribunal concluyó que al actor no le asiste derecho a reclamar las prestaciones pretendidas, porque la protección foral tiene un límite en el tiempo, determinado por las etapas establecidas para el arreglo del conflicto colectivo y en el sub lite se dejaron vencer los términos, es decir que finalizó de forma anormal. Que la protección del fuero circunstancial, solo es entendible en los términos legales del conflicto
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43 Radicación n. 57025 colectivo de trabajo, por ello no la puede pretender el demandante, más aún cuando fue la organización sindical quien impidió adelantar las conversaciones tendientes al arreglo directo, y bajo ese panorama no era posible ordenar el reintegro y las demás prestaciones, pues se itera, desaparecieron las causas que originaron la protección hasta de haber formulado la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Guido Antonio Rojas Regino, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juez de
primer grado, para en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los Artículos 1, 7, 13 y 19 del CST; artículo 305 del CPC, y la falta de apreciación de los artículos 29 y 53 de la Constitución
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Radicación n. 57025 Manifiesta que tal violación se dio a consecuencia de haber cometido los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que al actor le asiste el derecho al reintegro en virtud del fuero circunstancial que lo arropaba para la fecha de despido como así lo motivara el Tribunal. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor peticiono el 28 de diciembre de 2004 el restablecimiento de las condiciones laborales que tenía al 1 de noviembre de 2004 pretendiendo hacer valer el fuero circunstancial. No dar por demostrado, estándolo, que la reclamación administrativa que hiciera el actor el 24 de julio de 2007 es diferente a la petición del 28 de diciembre de 2004 razón por la cual la prescripción motivada carece de sustento normativo. Señala que tales yerros se cometieron por no haber apreciado la reclamación administrativa formulada el 1 de julio de 2007 obrante folio 397, y el escrito de la demanda presentado el 18 de septiembre de 2009.
En la demostración del cargo frente al primer error, manifiesta que el Tribunal admitió que la terminación de la relación laboral del actor fue el 27 de enero de 2005, fecha para cual se encontraba aforado circunstancialmente, transcribiendo el siguiente aparte de la sentencia: Pese a no ser exigible para el demandado la autorización para despedir al actor, dada la formulación del conflicto colectivo previa notificación de la supresión del cargo del actor en la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, se REVOCARÁ la sentencia de primer grado y en su lugar se declarará que el demandante gozaba de fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al momento de su despido. Señala que no obstante lo anterior, el ad quem en la parte resolutiva simplemente confirmó, siendo incongruente 12
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4 Radicación n. 57025 su decisión a la luz del artículo 305 del CPC, sin revocar el fallo del a quo sobre el fuero circunstancial pregonado. Argumenta sobre el segundo error, que si bien es cierto el actor reclamó el 28 de diciembre de 2004 el restablecimiento de las condiciones laborales que tenía al 1 de noviembre de ese mismo año, pretendía hacer valer el fuero sindical y no el circunstancial, fueros que son diferentes en cuanto a su naturaleza jurídica, a los términos de amparo y a los beneficiarios. Establece en cuanto al último error planteado que, el fuero circunstancial nace desde el momento de trabarse el conflicto colectivo, que para el caso fue a partir del 2 de
noviembre de 2004, por lo cual, para el 27 de enero de 2005, fecha de su despido se encontraba amparado, independientemente de los hechos que impidieron cumplir formalmente las etapas legales del conflicto, los cuales ocurrieron posteriormente a la terminación de la relación, razón por la cual el demandante no puede ser desfavorecido. Indica que el ad quem desconoció la finalidad de las disposiciones protectoras del derecho del trabajo, que se orientan al logro de la justicia en la relación de trabajadores y empleadores dentro de una coordinación económica y equilibrio social, así como las condiciones que regulan los contratos de trabajo durante su vigencia, convenciones colectivas de trabajo, así como el principio de favorabilidad para efectos de aplicar las normas legales garantes del 13
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Radicación n. 57025 derecho pretendido, que es indiscutible y amparado por la supralegalidad contenida en el artículo 53. Todo lo anterior lleva a solicitarle a la Corte casar la sentencia recurrida, y con ello proceder conforme al alcance de la impugnación.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la relación laboral terminó el 27 de enero de 2005, cuando se desfijó el edicto emplazatorio que notificó las resoluciones 11269 y 11270 del 21 de diciembre de 2004, que teniendo en cuenta esta fecha, y que el pliego de peticiones por parte del sindicato se presentó al Ministerio del Protección Social el 2 de noviembre de 2004, para el momento de su despido se
encontraba amparado por el fuero circunstancial. Sin embargo, al analizar la protección del fuero circunstancial encontró que esta se hallaba condicionada al cumplimiento de las etapas y términos de duración del conflicto colectivo, pero que, al observar los presupuestos fácticos, en este caso no se surtieron dichas etapas, porque el sindicato fue reacio a las conversaciones, y vencidos los términos legales el 12 de diciembre de 2004 la comisión negociadora del Departamento de Antioquia suscribió acta consignando la terminación irregular del proceso de negociación con Sintradepartamental y se envió al Ministerio de Protección Social, y por tanto, la protección que se pretende sólo es entendible bajo la existencia del conflicto, y al desaparecer, cesan las causas que originaron la protección y bajo ese 14
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45 Radicación n. 57025 entendió para el 27 de enero de 2005, no existía protección foral, y menos cuando la acción estaba prescrita, pues el 28 de diciembre de 2004 presento la reclamación y la demanda inaugural se radicó el 18 de septiembre de 2009, trascurridos más de 5 años desde la presentación del pliego de peticiones. La censura radica su inconformidad en que: 1) el Tribunal de manera incongruente manifestó que el actor gozaba del fuero circunstancial al momento de su despido lo que ameritaba revocar el fallo apelado, pero, en la parte resolutiva confirmó la sentencia del a quo, y ii) en que el derecho pretendido no había prescrito, en tanto que, la
relación laboral finalizó el 27 de enero de 2005, la reclamación administrativa se presentó el 24 de julio de 2007, y la demanda se radicó el 18 de septiembre de 2009, por lo que concluye que al momento de terminar la relación laboral se encontraba amparado por el fuero pretendido, independientemente de las situaciones que posteriormente hayan surgido en el conflicto colectivo. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó, primero al manifestar en la parte considerativa de la sentencia que revocaría el fallo del a quo, por haber establecido que el actor al momento de su despido se encontraba amparado por el fuero circunstancial, sin embargo, en la resolutiva confirmó la absolución de primer grado; y segundo, al inferir que la acción estaba prescrita, cuando ya había estudiado de fondo el tema.
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Radicación n. 57025 Como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7% de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es
cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de «modo manifiesto». Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las
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216 Radicación n. 57025 normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, es decir, si la decisión se dictó conforme a la ley, pues, como también lo ha asentado insistentemente, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso o plantearse cuestiones de espalda a las consideradas por el juzgador de segunda instancia (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia
CSJ SL10092-2017).
1.- Congruencia de la Sentencia:
La inconformidad de la censura radica en que en el caso sub examine, el ad quem estableció en sus consideraciones que «se REVOCARÁ la sentencia de primer grado y en su lugar se declarará que el demandante gozaba de fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al momento de su despido» y finalmente resolvió confirmar la decisión absolutoria del a quo. Se advierte que le asiste razón al recurrente, en cuanto a que el Tribunal en la parte motiva de la decisión anunció que revocaría el fallo del a quo por el solo hecho de haber encontrado que el demandante en principio gozaba del fuero circunstancial, sin embargo, mirando la providencia impugnada en todo su contexto, se observa que finalmente la segunda instancia optó por confirmar el fallo apelado, pese a esa primera acotación, dado que, a renglón seguido, analizó dos temas fundamentales para llegar a la conclusión de mantener la absolución: el primero, el desarrollo anormal del
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Radicación n. 57025 conflicto colectivo y la consecuente desaparición de la protección foral; y el segundo, la prescripción de la acción. Frente al primer argumento que estudió el Tribunal después de encontrar que el actor en un principio gozaba de fuero circunstancial, razonó, que si bien se presentó un conflicto colectivo previo a la notificación de la supresión del cargo (27 en. 2005), no era del caso otorgar la protección foral, por cuanto el sindicato, no estuvo dispuesto a cumplir con los términos y etapas establecidas en la ley, no sólo para
la de arreglo directo, sino también para optar por la huelga o la convocatoria del tribunal de arbitramento, etapas y requisitos que, como se vio y lo advierte el propio Ministerio al expedir la Resolución 03587 del 13 de octubre de 2005, lejos estuvieron de ser satisfechas por la organización sindical, es decir, que el sindicato inició el conflicto colectivo y luego lo abandonó, por lo que el mismo terminó de forma anormal el 12 de diciembre de 2004, lo que implicaba que desaparecía el mencionado fuero circunstancial a partir de esa misma fecha. Argumento que el recurrente no atacó y por tanto se encuentra incólume. Y el segundo tema que la colegiatura abordó, consistente en la prescripción de la acción, le permitió concluir que este fenómeno jurídico había operado por haberse demandado después de transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS, y que esta Sala estudiará más delante de acuerdo con la inconformidad planteada por el recurrente. 18
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4 Radicación n. 57025 De suerte que, la acotación inicial del ad quem frente a la existencia del fuero circunstancial que pudiera llevar a una posible revocatoria de la decisión del a quo, solo se puede entender como una obiter dicta, en la medida en que los verdaderos fundamentos o la ratio decidendi de la providencia lo fue, como ya se explicó, el estudio que hizo el colegiado sobre el desaparecimiento o decaimiento del fuero circunstancial, y la estructuración de la prescripción, en consecuencia, no hubo el error endilgado y menos una falta
de congruencia en la sentencia. 2.- Prescripción de la acción: El desarrollo del cargo se orienta por la vía indirecta, aduciendo el recurrente que el ad quem se equivocó al apreciar la reclamación administrativa formulada el 1% de julio de 2007 obrante folio 397, y el escrito de la demanda inicial radicado el 18 de septiembre de 2009, con el fin de desvirtuar la prescripción que adicionalmente estableció el Tribunal; y bajo esos lineamientos la Sala entra a analizar las pruebas referidas, así: Frente a las pruebas acusadas como mal valoradas el Tribunal manifestó: Aunado a lo anterior, está probado que el fuero circunstancial surgió para el aquí demandante desde el 8 de noviembre de 2004 y que el 28 de diciembre de 2004 el señor GUIDO ANTONIO ROJAS REGINO solicitó en un principio el restablecimiento de las condiciones laborales que tenía al 1 de noviembre de 2004, pidiendo la asignación de tareas, los medios para ejecutarlas, el salario y las prestaciones, pretendiendo hacer valer expresamente su fuero circunstancial según se avizora a folio 397 del cuademo
2. Por tanto, si consideramos que esta petición constituye una
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Radicación n. 57025 reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del CPTSS, y su acción ordinaria prescribía a los 3 años subsiguientes, la hoy demandante tenía hasta la misma fecha del año 2007 para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para demandar la protección de su fuero circunstancial, sin embrago no lo hizo, y ello obliga a
declarar prescrita la acción porque la demanda fue interpuesta en el año 2009. Sin embargo, de interpretarse que la reclamación administrativa se surtió en febrero (sic) de 2007, cuando el actor a través de apoderada judicial solicitó de manera expresa el - reintegro reiterando como fundamento la existencia del fuero circunstancial, tendrías que concluir que al momento de formular la demanda el accionante, casi 5 años después de haberse presentado el pliego de peticiones ya no gozaba de protección foral, por cuanto con anterioridad al año 2008 las mesas de negociación estaban disueltas, desde el 13 de octubre de 2005 se había negado la opción del arbitramento y el conflicto había llegado a un punto de no retomo, tal y como se expuso anteriormente. [.] La protección del fuero circunstancial, sólo es entendible en los términos legales del conflicto colectivo de trabajo, por ello, en el presente caso, donde han transcurrido más de 5 años desde la presentación del pliego de peticiones, sin que se prosiguiera normalmente con la etapa de huelga o el tribunal de arbitramento, no puede el demandante pretender esta protección, frente a la propia incuria de la organización sindical, pues dentro del término legalmente conferido para adelantar conversaciones tendientes al arreglo directo se levantó de las mesas de conversaciones, sin suscribir las actas respectivas. (Subraya la Sala) Lo transcrito deja al descubierto que en lo relativo a la prescripción de la acción, el ad quem la analizó, pero en relación con la solicitud elevada por el actor el 2
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