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CSJ - SL1553-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1553-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

.__¡ \ RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep drJeeu msat icia SadleCa a salcaibóonr al SadleOa e sconNu:4e stlón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1 553-2019 Radicación n. º 59623 Acta 013 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró GLADYS

DÍAZ DE FAJARDO.

l. ANTECEDENTES Gladys Díaz de Fajardo llamó a JU1c10 al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo que resulte probado a su favor, más las costas del proceso.

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Radicación n. º 59623 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de junio de 1950 y cumplió 55 años de edad en igual día y fies del año 2005, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; que solicitó la pensión por primera vez el 18 de junio de 2010, sin haber obtenido respuesta; que reunió más

de 500 semanas en los últimos 20 años, según las historias laborales y que también la ESE Hospital Departamental hizo aportes. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierta la fecha de nacimiento de la demandante y también que era beneficiaria del régimen de transición. Los restantes fundamentos fácticos los desconoció. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.

111S.E NTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.º 59623 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 29 de junio de 2012, revocó la sentencia del aq uay, ,en su lugar, declaró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, en consecuencia, que tenía derecho a obtener la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, a partir del momento en que efectuó la última cotización al ISS; condenó a la demandada a reconocer la pensión, indexada, y le impuso las costas en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: [.. .] no son aceptables los argumentos del recurrente que refieren

que la historia laboral expedida por el J. S.S . se encuentra incompleta, toda vez que la que reposa en el expediente fue aportada por él mismo con la demanda, y no objetó la disposición por la cual el A-quo se negó a oficiar al ente accionado para que allegara una nueva (FI. 42). Ahora, no está en discusión el hecho de que la demandante es beneficiaria del régimen de transición por contar con más de 43 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.9 93, y que en toda su vida laboral logró acreditar un total de 930.28 semanas, según se desprende del certificado de salarios expedido Por el Hospital Departamental de Cartago (Fl. 8 y s.s.) y la historia laboral del Instituto de Seguros Sociales (Fl. 13 y ss..}, las cuales resultan insuficientes para acceder a la pensión de vejez enmarcada en la Ley 100 de 1993 la pensión de jubilación por o aportes señalada en la Ley 71 de 1. 988. El punto de controversia radica en determinar si a la señora Díaz 990, de Fajardo le es aplicable el Acuerdo 049 de 1. aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como quiera que en la sentencia recurrida se estimó que eso no era dable porque contaba con cotizaciones efectuadas al sector público. Dicha elucubración se encuentran (sic) desacertada, pues observada la historia laboral de la demandante (Fl. 13), se logra establecer que entre el 4 de junio de 1.9 85 y el mismo día y mes del año 2.0 05 -20 años que

precedieron el cumplimiento de la edad mínimacontaba con 530. 82 semanas, razón suficiente para declarar el derecho que le

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Radicanc.iº5 ó 9n6 23 asisptaer ao btenlearg racpiean siocnoan[t eneinde al A cuerdo 990. 049d e1 . Loa nterpioorcr u anteone, l m omenteone lq uee lA -qusoe p ercató quel ad emandanntoce o ntacboane lt iemdpoea portseusf iciente paraac cedae lrap ensidóenj ubilaccoinótne mpleandl aaL ey7 1 de1 9.8 8l,e c orrespoancduídaai lrc ontendiedlAo c uer0d4o9 d e 1.990n,o rmaq uel er esulmtáas favorabpluee,sc umplae los cabalidad requisietsotsa bleciedno se llap ara el más reconocimdieel napt eon sidóenv ejeezs,t eos c,o ntcaorn de 500 semanacso tizaadlIa nss tidteuS teog urSoosc iaelnel so 2s0 añoqsu ep recedieelrc ounm plimideenl taeo d adm ínima. cosas, son los Asíl as no de recibo argumentdoeslo perador los judicqiuaerl e fierqeune aporteefse ctuapdoorls as eñorDaí az deF ajaradlos ectpoúrb liac tor,a vdéeslH ospiDteapla rtamental son deC arta-goV alle,u no bstácpualroaa n alilzaap rr ocedencia

del ap ensidóenv ejebza jeol r eferAicduoe rdyoa,q uep retermite laa plicacdieólpn r incicpoinos titucdieof naavlo rabilqiudea d, está tienaep licacciuóann duon asunto regulapdoor v arias normasj urídicdaesb,i enpdroi maarq uelqluae a mparal os derechdoeslt rabajador.

IV. RECUOR DSEC ASAÓCNI Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MPGUNACÓNI Pretende la censura que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que, por su similar planteamiento jurídico y dado que persiguen el mismo fin, serán estudiados de manera conjunta.

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4 Radicna.5c 9i6ó2n3 º VI.C ARGOP RIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 53 de la CN. Expuso que el tribunal incurrió en error de hecho que consistió en haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía cotizadas «un mínimo de 500 semanas» dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55

de edad. Correlativamente, no haber dado por demostrado, estándola, que la actora no tenía cotizadas al ISS al menos 500 semanas en los últimos 20 años, lapso comprendido entre el 5 de junio de 2005 y el 5 de junio de 1985. Aseveró que tales yerros fácticos tuvieron origen en la errónea apreciación de la historia laboral de la demandante º (f. 13 a 23 del cuaderno de primera instancia). En el desarrollo del cargo expuso que el tribunal estimó que en la historia laboral se podían contar «520.82 (sic) semanas» dentro de los 20 años que precedieron al cumplimiento de la edad mínima, por lo que había razón para declarar el derecho a obtener la pensión confa rme al Acuerdo 049 de 1990. 5 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 59623 Según el censor, esa conclusión es contraevidente porque en esa documental se indica que la afiliación de la demandante al ISS ocurrió el y que los «080/2 d e1 993», datos que la misma contiene se refieren a cotizaciones a esa entidad desde esa fecha, sin que aparezca aporte alguno entre el 4 de junio de 1985 y el día de la afiliación, como lo dio por establecido el juzgador. VIIC.A RGOS EGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en cuanto incurrió en interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1 990, en concordancia con el artículo 53 de la CN y el 36 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración expuso que el tribunal, luego de dar por demostrado que la demandante tenía cotizadas al ISS las 500 semanas que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, hizo un planteamiento con el que le fijó un alcance fundado en el principio constitucional de favorabilidad, según el cual es pertinente homologar o computar tiempo de servicios en el sector oficial, particularmente, «[. .. ]loasp ortes efectupaodrol sas eñoDríaa dze F ajaradlso e ctpoúrb liac o, ]», travdéesl H ospiDteapla rtamednetC aalr tagVoa-ll[.e.. acotando que el cargo busca controvertir el razonamiento por el cual contabilizó como cotizaciones los tiempos de servicios prestados a una entidad oficial. Sobre esa interpretación dijo que su error consistía en que el artículo 12 del mencionado acuerdo, aplicable a la

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Radicación n. º 59623 demandante, «[. .. ] ei xgec oi ztaiocneh esh c ase xl ucsi vameanlt e ISSa,s líoc orroeblao rrtaí 1cº duele os Aec uerpodrol ,oq ue noe sp osiabcluem utliaermd peso e riovp iúcblniocc oot izado, cocno tizaaclIi nosntedisetS uetgouS roocsi aEnl aeposyo» d.e su aserto citó las sentencias de esta corte CSJ SL 41703, 1 feb. 2011; SL 30187, 19 nov. 2007, que memoró lo decidido

en SL 27651, 23 ag. 2006. VIICIO.N SIDERACIONES De entrada, debe quedar establecido que en el caso bajo examen no se discute que la demandante nació el 5 de junio de 1950 y que es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para ilustrar que esa conformidad la comparte el recurrente, baste observar la aceptación al hecho primero de la demanda inicial y, aún para mayor claridad, se transcribe lo consignado al respecto en el recurso extraordinario: «[.. ].s i bieensc ieqruteeo n v irdteualdrt íc3u6ld oel aL ey1 0 0 de 19 9,3 eld erhoe ca lap eniósnd eld emandapnotdeí a determialn ala urdzse aelr tí1c2du elAloc ue0r4dd9oe 1 99,0 tamblioé(s ni) qc uee sees tatpuatrpoae, n sdieóv njee zc on 500s emaneaxsi,cg oet izahceicohneaexssc lusivaalm ente ISfS..} . )) . Dicho lo anterior, procede la corte a verificar si el juez de apelaciones apreció con error la historia laboral de la demandante -visible entre folios 13 a 23 del cuaderno de primera instanciaal momento de contabilizar el requisito de densidad de aportes al régimen, tal como lo contemplaba el

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Radicación n. º 59623 artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a saber: «[. ..] b)U n mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas

durante los últimos veinte (20añ)os anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0s0e0ma)n as de cotización, sufragadas en cualquier tiempo11. El error fáctico se denunció respecto de la pnmera variante de las dos que contiene la norma transcrita y, en ese marco, al examinar los folios 13, 14 y 15 del expediente, la corte encuentra que sí se cumplió con la verificación cabal de las semanas que aparecen reportadas en esa documental, pues, en efecto, de la suma de esos períodos, que son los que estrictamente aceptó la administradora pensional, se evidencia que entre el 4 de junio de 1985 y el 4 de junio de 2005, es decir dentro de los 20 años anteriores al día del cumpleaños 55 de la señora Díaz de Fajardo, aparecen cotizadas poco más de 530 semanas, tal como lo expuso el tribunal en la providencia atacada. N átese que para llegar a esa cifra no se requería incluir ninguna otra semana que tuviese origen en otro tipo de vinculación laboral. Así pues, lo argumentado en el pnmer cargo resulta incoherente, pues sin razón alguna reclama que, de los períodos anotados en el reporte de semanas cotizadas en pensiones se resten aquellos «[. ..] que corresponden al lapso de junio 4 de 1 985 al 8 de febrero de 1 993, es decir, 326, 14 semanas11, cuando al principio de ese alegato se tuvo por cierto que el día de la afiliación corresponde al 8 de febrero

de 1993, que es exactamente lo que indica el acápite

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8 -..Jo Radicación n. º5 9623 <dNFORMADCEILAÓ FNI LIA (D fO1.3»)º, l uego, la sustracción quep ropoenlce a sacionnoim sotdai ficaernaí bas oleult o númerdoes emanraesp ortyaaqd uoe,e, ne fecetneo ,ll apso aludindoso e s ufragapraognoa sl as egurisdoacdi al. Verificqaudeeo lt ribuanparle ccoinóa cielrapt rou eba indiceande alc argion icsieae lv,i deqnuceil aad emandante síc umplcioóne lr equidseid teon siddeas de manqauses e hav eniadnoa lizayna ddoe,m ácso nl ae dapde nsioqnuae! , cumpleil5ó d ej undieo2 005l,oq uec onduac aefi rma-r comloo h izeola d quemquel aa filiaadqduai erldi eór echo a lap ensieónen l m arcdoe rlé gimdeetn r ansibcaijóeonl , artíc3u6dl eol aL ey1 00d e1 993y,c onc abaapll icadceiló n artíc1u2ld oe lA cuer0d4o9 d e1 990p;a rlal egaa ers ta últicmoan clunsoie órnan ecesaarciuoda ilrp rincdiep io favorabipluieedsla d de,r ecpheon sioqnuae!dc óo nfigurado sinne cesiddeal das umatodreil ao tsi emploasb oraadlo s

servidceui noe mpleapdúobrl iqcuoep, a rnaa dian ciedne n lae structudreal capi eónns ibóanjl oa nso rmaisn dicadas, comloo h ad ichloac oretned iveroscaass iopnoeersj ,e mplo enl as entenCcSiJSa L 4271-2o0p1o7r,t uneindl aacd u al adoctrinó: El entendimiento del Tribunal se acmopasa cno la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular que ha sostenidoq ue ) noe s posible la sumatoria de tiempos privados ctoizados al ISS cno tiempos públicso noc toizados a este Institutopara acecder a ) la pensión de vejez regulada en el Acuerdo0 49 de 1990 pues ) efectivamente los reglamentos del ISS no cnotemplan dicha sumatoria en tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ) expresamente dispone que el derechoa la pensión de vejez se o causa cno el cumplimientod e las edades mínimas para hombres mujeres, y un mínimod e 500 semanas de ctoización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dichas edades o 1 000 en cualquier época pero partiendo del supuesto )

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Radicación n. 0 59623 indiscutible de que hay que serafi liado al ISS y cotizar para el respectivo riesgo. Dicho lo anterior, a pesar de que el adq ume se adentró en consideraciones acerca de que la absolución dispuesta por el a qua pretermitía «.[}.. l a aplicación del principio

constitucional defa vorabilida, dquetie nea plicación cuando un asunto está regulado por varias normas jurídicas[. .. }», lo cierto es que esas manifestaciones devienen inoperantes en el caso, pues la sentencia se adoptó con base en los requisitos exigidos por la norma transicional, de la cual se hizo una aplicación coherente con la doctrina de esta corte, así el tribunal haya efectuado elucubraciones aJenas a su verdadera intención, que no fue otra que conceder la pensión con los tiempos exclusivamente cotizados a la administradora pensiona! demandada, y bajo la égida de las normas válidamente aplicables, como ya se expuso. En consecuencia, los cargos no prosperan. No se impondrán costas en la esfera casacional, pues no hubo oposición.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (201p2oe)rl T ribuSnuaple drieDolir s tJruidtiodc ei al Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

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J1 Radicación n. º 59623 contra el

GLADYS DÍAZ DE FAJARDO INSTITUTO DE

SEGUfiOS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

fi/ MU11i10.fioz.

ANAM AfiÁ SEGURA

RODRÍUGEZJ IMNÉEZ @ @ , RepliblditCu o lombi• llfiubldi<-1t( olomt,,• Cc:l'\efi premd;;eJ 1$tiri:. tortfieu pfimdaeJ ust1 • , SadelCasa eC IOlII.iic> ral­ Saldta C awictOfl lik•• $WQlaAá)1u1fi,I • !oeclAlltilentJl lll• < le deja constucia que en la fecha H fijó edicto. h deja oc,utancia que ea. aa rec.ha •• desfija edicto. lopti, D. c.7,M A2Y10 9-O S,00 P.H. SF.CllETARlO A@ SltCR.ETARI ReplllbidueC olombia CorteS upremdaeJu sticia Sa11l,C:a a. aclLaboonr al $teretaAdjruinat a Se deja constancia que ea· la fecha y hora 11illad11, queda ojecutoriada la presente proYideada oc.. , Bogoti, Bon: 05·ootUt __.....,1a1o_.¡il\loll,-J1

SCLAJPT-10 V.DO l 1

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