🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1553-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1553-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1553-2021 Radicación n.° 67437 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

GLORIA MARÍA ARIAS GARZÓN, NUBIA ESPERANZA

CASTELLANOS OBANDO, JORGE ANTONIO CASTRO

GALVIS, MARTHA TERESA CLAVIJO GARCÍA, BLANCA

LEONOR CONDE COLLAZOS, MARÍA CLEOTILDE

CUBIDES DE LOZANO, LEIDER CECILIA MENESES

MORENO, LUIS FERNANDO RAMÍREZ RINCÓN, MARTHA

CECILIA RIVERA VELÁSQUEZ, MERCEDES SARMIENTO HERRERA y FABIO AGUSTIN VELÁSQUEZ PENAGOS, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 67437

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA-NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

BOGOTÁ D.C. y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

Gloria María Arias Garzón, Nubia Esperanza Castellanos Obando, Jorge Antonio Castro Galvis, Martha Teresa Clavijo García, Blanca Leonor Conde Collazos, María

Cleotilde Cubides de Lozano, Leider Cecilia Meneses Moreno, Luis Fernando Ramírez Rincón, Martha Cecilia Rivera Velásquez, Mercedes Sarmiento Herrera y Fabio Agustín Velásquez Penagos convocaron a juicio a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, Beneficencia de Cundinamarca, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca, con el propósito que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que entre los accionantes y el Hospital San Juan de Dios – Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido; ii) que no hubo solución de continuidad o terminación de los vínculos; iii) que la convención colectiva de trabajo suscrita por el empleador y el sindicato SINTRAHOSCLISAS estaba vigente y era aplicable a los demandantes; iv) que existió una sustitución de empleadores entre la citada Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca y v) que se declare una responsabilidad solidaria patrimonial de los derechos reclamados, en cabeza de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca, conforme la sentencia CC SU484-2008.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 67437 Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se ordenara cancelar a su favor las siguientes sumas, producto de la aplicación de la convención colectiva de trabajo: Valores que aseguran corresponden a las siguientes acreencias laborales: - Sueldo básico (Art. 12 - Conv. Col. 1998-1999).

  • Subsidio de transporte (Art. 5 - Conv. Col. 1988-1989), - Prima de alimentación (Art. 8 - Conv. Col. 1998-1999) - Prima de antigüedad (Art. 26 - Conv. Col. 1982 – 1983). - Dominicales y festivos (Art. 21 - Conv. Col. 1982-1983). - Horas extras (Art. 20 - Conv. Col. 1982-1983). - Recargos nocturnos (Art. 20 - Conv. Col. 1982-1983). - Prima de servicios (Art. 8 - Conv. Col. 1984-1985). - Prima de vacaciones (Art. 2 - Conv. Col. 1988-1989). - Prima de navidad (Art. 27 - Conv. Col. – 1982-1983). - Cesantías (Art. 2 - Conv. Col. 1996-1997). - Intereses a las cesantías (Art. 14 - Conv. Col. 1986-1987). - Vacaciones no disfrutadas (Art. 2 - Conv. Col. 1988-1989). - Auxilio de semana santa (Art. 7 - Conv. Col. 1998-1999). - Prima de riesgo (Art. 35 - Conv. Col. 1982-1983). - Auxilios educativos (Art. 3 - Conv. Col. 1998-1999). - Indemnización por despido injusto (Art. 17 - Conv. Col. 1987).

Igualmente, reclamaron el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, las

SCLAJPT-10 V.00 3

G N J

M B M L L M M F D E M A N D A N T E l o r i a M a r í a A r í a s G a r z ó n u b i a E s p e r a n z a C a s t e l l a n o s O b a o r g e A n t o n i o C a s t r o G a l v i s a r t h a T e r e s a C l a v i j o G a r c í a l a n c a L e o n o r C o n d e C o l l a z o s a r i a C l e o t i l d e C u b i d e s d e L o z a n e i d e r C e c i l i a M e n e s e s M o r e n o u i s F e r n a n d o R a m í r e z R i n c ó n a r t h a C e c i l i a R i v e r a V e l a s q u e z e r c e d e s S a r m i e n t o H e r r e r a a b i o A g u s t í n V e l a s q u e z P e n a g o s n o d o $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ A C L A R B E O E N R A 3 1 2 1 2 2 3 3 2 2 3

C I A S L E S 7 1 . 9 9 0 7 . 7 1 6 3 . 8 9 8 4 . 7 3 4 7 . 1 4 7 5 . 5 0 6 3 . 6 3

0 5 . 6 1 7 9 . 5 1 8 6 . 9 4 4 0 . 9 0 2 5 7 9 7 1 2 1 9 8 2 . . . . . . . . . . . 8 3 7 0 7 8 8 7 0 7 4 7 8 9 9 2 7 1 0 1 1 8 4 8 6 0 7 8 2 4 7 1 8 Radicación n.° 67437 cotizaciones a pensión «en mora»; la sanción moratoria del artículo 3º de la Ley 50 de 1990; la retribución del pago de los aportes a salud y riesgos profesionales no sufragados durante el nexo laboral y Gloria María Arias Garzón, María Cleotilde Cubides de Lozano, Leider Cecilia Meneses Moreno y Fabio Agustín Velásquez Penagos, solicitaron el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. En forma subsidiaria, todos los demandantes solicitaron que se aplicara el artículo 65 del CST, en el sentido de considerar que la terminación del contrato de trabajo no surtió efectos por omisión en el pago de los aportes a la seguridad social; que se declare que existió una terminación unilateral y sin justa causa de los nexos de trabajo; que les asiste el derecho al reintegro o ante su imposibilidad el pago de la indemnización convencional por despido injusto de la siguiente manera: Finalmente, pretendieron que en caso de que las anteriores pretensiones no salieran triunfantes, se ordenara

SCLAJPT-10 V.00 4

G N J M B M L L M M F D E M A N D A N T E l o r i a M a r í a A r í a s G a r z ó n u b i a E s p e r a n z a C a s t e l l a n o s O b a o r g e A n t o n i o C a s t r o G a l v i s a r t h a T e r e s a C l a v i j o G a r c í a l a n c a L e o n o r C o n d e C o l l a z o s a r i a C l e o t i l d e C u b i d e s d e L o z a n e i d e r C e c i l i a M e n e s e s M o r e n o u i s F e r n a n d o R a m í r e z R i n c ó n a r t h a C e c i l i a R i v e r a V e l a s q u e z e r c e d e s S a r m i e n t o H e r r e r a a b i o A g u s t í n V e l a s q u e z P e n a g o s n o d o D $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ E I N S P D E M I D O C O N N S V I Z I N E

A C I Ó N P

J U S T A C N C I O N A L 1 3 0 . 7 9 6 . 9 8 3 . 9 5 3 . 4

7 9 . 5 1 0 7 . 1 1 5 4 . 1 1 0 7 . 9 9 2 . 1 9 8 . 9 1 3 4 . 9 O A 7 0 6 2 8 9 6 7 8 1 8 R U 0 . 9 . 4 . 2 . 6 . 9 . 4 . 8 . 0 . 3 . 0 . S 6 5 8 2 4 4 4 8 8 3 9 A 8 0 9 3 0 7 9 7 8 0 1 4 4 1 3 0 6 8 4 2 2 4 Radicación n.° 67437 la revisión y/o reliquidación de las acreencias laborales canceladas, teniendo en cuenta que a esos conceptos legales cancelados se les debe aplicar el régimen del CST e incluir las disposiciones extralegales; que se condene a lo que resulte probado ultra o extra petita, a los daños morales, a la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que todos los demandantes estuvieron vinculados a través de un contrato de trabajo a término indefinido con el «Hospital San Juan de Dios», entidad perteneciente a la Fundación San Juan de Dios; y que la información de inicio de contrato, cargo desarrollado y asignación mensual, para cada uno, fue la siguiente:

FECHA DE ÚLTIMA ASIGNACIÓN

DEMANDANTE CARGO

INICIO MENSUAL Gloria María Arías 19/10/1988 Ascensorista $ 564.482 Garzón Nubia Esperanza

5/04/1993 Mecanografa $ 594.000 C astellanos Obando Jorge Antonio Castro 5/12/1994 Cobrador $ 573.786 Galvis Martha Teresa Clavijo 1/10/1997 Ayudante de Dietas $ 499.803 García Blanca Leonor Conde 11/11/1994 Ayudante de Lavanderia $ 529.618 Collazos Maria Cleotilde Cubides 1/07/1989 Ayudante de Dietas $ 559.615 de Lozano Leider Cecilia Meneses 4/04/1988 Mecanografa $ 640.625 Moreno Luis Fernando Ramírez 11/05/1992 Mecanografo $ 617.313 Rincón Martha Cecilia Rivera 11/05/1994 Mecanografa $ 594.000 Velasquez Mercedes Sarmiento 4/05/1993 Mecanografa $ 617.313 Herrera Fabio Agustín Velasquez 2/07/1990 Conductor $ 651.743 Penagos

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 67437 Manifestaron que la Fundación empleadora fue creada legamente mediante los Decretos 290 de 1979; 374 de 1979 y 371 de 1998; que en su estructura tenía dos centros hospitalarios, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, además que se le asignó la naturaleza jurídica a dicha Fundación de ente de derecho privado de beneficencia y sin ánimo de lucro. Expusieron que esa Fundación sufrió un déficit financiero, producto de «cuestionables administraciones» por lo cual, el Hospital San Juan de Dios suspendió sus servicios de salud al público a partir de septiembre de 2001 y que la

Superintendencia de Salud intervino esa entidad desde el 21 de septiembre de 2001 hasta el 22 de septiembre de 2004. Relataron que el Consejo de Estado, al examinar una demanda de nulidad, profirió sentencia el 8 de marzo de 2005, en la cual dispuso «anular por ilegalidad e inconstitucionalidad» los decretos que habían creado a la Fundación San Juan de Dios, para, en su lugar, restituirle su condición de hospital perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, esto es, la condición jurídica que ostentaba antes del año 1979. Narraron que como consecuencia de ello se produjo desde entonces, el fenómeno jurídico de la sustitución de empleador en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, para lo cual, se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006 por parte de la Procuraduría General de la Nación, el

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 67437 Ministerio de la Protección Social, Bogotá, D.C. y la Gobernación de Cundinamarca. Afirmaron que a pesar de que el Congreso de la República aprobó una partida presupuestal para la vigencia del año 2006 con destino a asumir el pasivo laboral de la Fundación San Juan de Dios, lo cierto fue que no se tomó ninguna decisión administrativa frente a los contratos laborales de los trabajadores al servicio del Hospital San Juan de Dios, como era el caso de los promotores del proceso. Indicaron que desde el año 1980 se suscribió una convención colectiva de trabajo para los empleados del

Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, que no ha sido denunciada y continua vigente; que la Fundación demandada omitió el pago de salarios y demás emolumentos desde noviembre de 1999, producto de la crisis económica de la entidad; que a pesar de lo anterior, siguieron «desarrollando las permanentes actividades administrativas»; y que no se les ha notificado «formalmente» ninguna determinación administrativa del empleador, referente a la finalización o suspensión de sus contratos de trabajo. Precisaron que producto de la decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 2005 y la providencia de la Corte Constitucional el 15 de mayo de 2008, a través de la CC SU484-2008, la Fundación San Juan de Dios les realizó a los accionantes «abonos parciales a título de pagos de acreencias», así:

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 67437 Advirtieron que los anteriores valores fueron liquidados sin tener en cuenta las prerrogativas contenidas en la convención colectiva de trabajo; por tanto, les asiste el derecho al reconocimiento de las acreencias laborales conforme a dicho acuerdo extralegal. De otro lado, adujeron que, a Gloria María Arias Garzón, María Cleotilde Cubides de Lozano, Leider Cecilia Meneses Moreno y Fabio Agustín Velásquez Penagos, debieron reconocerles la pensión de jubilación convencional, toda vez que acreditaron más de 20 años de servicios, prestación que les fue negada. Así mismo, reclamaron el pago de las cotizaciones para el riesgo de pensión desde el año 1998 con

destino al ISS y sobre las cuales no hay ninguna imputación a su favor. Finalmente, señalaron que elevaron una reclamación formal de las acreencias aquí reclamadas ante la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, no obstante, esa entidad

SCLAJPT-10 V.00 8

G N J M B M L L M M F D E M A N D A N T E l o r i a M a r í a A r í a s G a r z ó n u b i a E s p e r a n z a C a s t e l l a n o s o r g e A n t o n i o C a s t r o G a l v i s a r t h a T e r e s a C l a v i j o G a r c í a l a n c a L e o n o r C o n d e C o l l a z o s a r i a C l e o t i l d e C u b i d e s d e L o e i d e r C e c i l i a M e n e s e s M o r e n u i s F e r n a n d o R a m í r e z R i n c ó a r t h a C e c i l i a R i v e r a V e l a s q u e r c e d e s S a r m i e n t o H e r r e r a a b i o A g u s t í n V e l a s q u e z P e n a O b a z a n o n e z g o s n o d o $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ A B T O I T N U A O L

C S P O D R E A E E R C I P A N C I 4 9 6 1 4 6 1 0 1 5 6 9 1 3 1 6 1 8 A G A . . . . . . . . . . . L O S 4 1 3 8 8 3 6 2 8 8 9 E S D 6 2 9 4 7 2 2 2 9 4 7 5 4 4 6 4 5 7 5 3 4 0 E . 1 . 2 . 6 . 4 . 2 . 2 . 9 . 5 . 6 . 1 . 5 A 2 5 4 8 5 1 7 7 2 2 2 5 5 8 8 1 2 8 7 4 3 4 Radicación n.° 67437 denegó esas pretensiones, bajo el argumento de que la convención colectiva de trabajo no se encontraba vigente y los vínculos fueron terminados a partir del 29 de octubre de 2001, de acuerdo a lo señalado en la sentencia CC SU-4842008. Al dar contestación a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones, ya que aseguró que no contrajo obligación de ningún tipo con los actores, y que en todo caso los pasivos prestacionales que aquí se reclaman debían estar en cabeza de la Fundación San Juan de Dios. En su defensa, propuso la excepción previa de falta de

jurisdicción y de fondo las que denominó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre esa entidad y los demandantes, inexistencia de sustitución patronal e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo por falta de requisitos. A su turno, Bogotá, D.C. al contestar el libelo inaugural también se opuso a las pretensiones y argumentó que lo pretendido por los actores carecía de soporte jurídico, puesto que esa entidad nunca tuvo relación laboral con éstos y mucho menos suscribió las convenciones colectivas de trabajo en las cuales se soportan las pretensiones, por ello no estaba llamada a asumir ninguna obligación laboral.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 67437 Formuló como excepciones las siguientes: ausencia de relación laboral con los demandantes; falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia en la causa para pedir, prescripción, buena fe, pago y la genérica. La Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a las pretensiones formuladas. Indicó, de manera preliminar, que se debía tener en cuenta que esa entidad era un establecimiento público, con autonomía administrativa y patrimonio propio, conforme lo establece el Decreto 028 del 28 de febrero de 2005. Argumentó que en la sentencia CC SU484-2008 dictada el 15 de mayo de igual año, en ningún momento se contempló

el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, ni se le impuso a esa entidad las consecuencias que pretenden derivar los demandantes, ya que las sumas reclamadas en el presente asunto, se derivan es del vínculo existente entre la Fundación San Juan de Dios, lo cual resulta ajeno a este ente. Propuso como excepciones previas las que llamó: falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de integración del litisconsorcio, prescripción y falta de jurisdicción. Y formuló las de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 67437 Posteriormente, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones incoadas, debido a que aseguró que los accionantes no le prestaron sus servicios y que en todo caso, de acuerdo con la sentencia CC SU484-2008, los servidores del Hospital San Juan de Dios tuvieron una relación laboral de carácter legal y reglamentaria, esto es, deben considerarse como empleados públicos, por lo tanto no tienen derecho a percibir los beneficios convencionales aquí impetrados. Finalmente, adujo que las cotizaciones con destino al riesgo de pensión se efectuaron conforme las certificaciones de pagaduría de ese ente ministerial. Enlistó como excepciones previas las de falta de jurisdicción y prescripción; así como las de fondo que enunció así: inexistencia de relación laboral, inexistencia de

solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derechos laborales, inexistencia de derechos convencionales, «el pago de cotizaciones a la seguridad social actualmente no es exigible», pago, prescripción y la genérica. Por último, la Fundación San Juan de Dios en liquidación al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Indicó en primer lugar, que no era cierto que los vínculos con los demandantes aún permanecieran vigentes, ya que éstos fenecieron el 29 de octubre de 2001 conforme la sentencia CC SU484-2008. Precisó que en sujeción a lo resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia dictada el 8 de marzo

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 67437 de 2005, debía considerarse que los promotores del proceso en realidad ostentaron la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, los pedimentos extralegales demandados no podían prosperar. Propuso las excepciones de fondo de: falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, buena fe y compensación. El juez de conocimiento en audiencia del 6 septiembre de 2012 (f.° 414), declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las demandadas y la de prescripción, dijo que se resolvería al momento de proferir la sentencia.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 26 de abril de 2012, en el

que resolvió: PRIMERO: Absolver a Fundación San Juan de Dios en liquidación, La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Distrito Capital de Bogotá, Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca de todas y cada una de las pretensiones incoadas por […]. Por las Razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas de la instancia a cargo de la parte demandante […].

TERCERO: Consúltese la sentencia ante el superior […]

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 67437

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2013, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

De conformidad con lo argumentado en el recurso de apelación, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver, se circunscribía a definir si los demandantes ostentaban la calidad de empleados públicos como lo afirmó el juez de primera instancia, o si por el contrario, su relación con la demandada se regía por un contrato de trabajo a término indefinido como se alega en el libelo inicial, a fin de determinar si la decisión absolutoria de primer grado se debía confirmar, modificar o revocar. Para resolver ese planteamiento, memoró que a través de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 se declaró la nulidad de los decretos de

creación de la Fundación San Juan de Dios, por tanto, quedó sin vida jurídica y «no existió» como entidad privada. Afirmó que, en ese orden, los centros hospitalarios pertenecientes a esa Fundación, como lo fueron el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, siguieron perteneciendo a la Beneficencia de Cundinamarca y por lo tanto nunca tuvieron el carácter de instituciones privadas.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 67437 En ese orden, consideró que el hecho de que los demandantes en algún momento hubiesen suscrito un contrato de trabajo con el Hospital San Juan de Dios, ello no permitía desconocer que su vinculación en realidad fue una relación legal y reglamentaria. Destacó que, en efecto, la sentencia CC SU484-2008 era aplicable a los accionantes, no podía considerarse que en virtud de esa providencia, se le pudiera dar la condición de trabajadores particulares u oficiales a quienes prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios, pues reiteró, que «no es la forma como se contrata al servidor lo que le da la calidad de trabajador o empleado», sino es la condición que ostenta la entidad o la empresa en la cual ocurre la prestación del servicio. Para apoyar su razonamiento, el juez de alzada transcribió algunos fragmentos de la sentencia CC SU4842008. De otro lado, al examinar la fecha de terminación de las relaciones laborales de los promotores del proceso con la Fundación San Juan de Dios, trajo a colación la Resolución 1933 del 21 de septiembre de 2001 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la cual se

ordenó la intervención administrativa a esa entidad y a sus centros hospitalarios; además se dieron por terminados los «contratos de trabajo» de todas las personas que laboraban en el Hospital San Juan de Dios, a partir del 29 de septiembre de 2001, data en que quedó publicada la aludida resolución; de ahí que la súplica relacionada al pago de salarios y prestaciones legales con posterioridad a esa calenda no podía

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 67437 prosperar, máxime cuando no se acreditó por la parte actora que se hubiesen prestado servicios después de esa calenda. En este punto, agregó que esa determinación adoptada por dicha superintendencia estaba en armonía con el razonamiento esbozado por la Corte Constitucional en su sentencia CC SU484-2008, la cual consideró que, para efectos de establecer el extremo final de todas las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dos, debía tenerse en cuenta que fue el 21 de septiembre de 2001, la fecha en la que «salió el último paciente del hospital». De acuerdo con lo anterior, coligió que de ninguna manera era posible considerar a los demandantes como trabajadores particulares y, por esto, las acreencias aquí reclamadas no estaban llamadas a prosperar. En cuanto al pago de aportes a la seguridad social en pensión, advirtió que no era posible acceder a esa pretensión, ya que de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993, la facultada para realizar dichos cobros era la entidad a la cual se encontraba afiliado el trabajador y que «tal como lo

manifestó en el interrogatorio de parte del demandante» aquel estaba «afiliado al Seguro Social y en el hospital se manejaba el servicio médico para todos los empleados que se llama SERVIMED». De ahí que, era esa última la llamada a efectuar el cobro de dichos conceptos. Finalmente, recalcó que, con independencia de la naturaleza de la Fundación demandada, lo cierto era que, las

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 67437 prestaciones convencionales impetradas en el presente asunto estaban cobijadas por la prescripción trienal y que no era dable afirmar que la Fundación convocada a juicio hubiese renunciado al término de prescripción frente a las acreencias reclamadas, al haber realizado algunos pagos a partir del año 2007. Bajo esos razonamientos, confirmó íntegramente la decisión absolutoria del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está formulado en los siguientes términos: 1.2.1Comedidamente solicito se sirvan casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el día 31 de julio de 2013 dentro del proceso ordinario de GLORIA MARIA ARIAS GARZON y otros, contra LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y otros, con ponencia del H.M. Dr. JOSE MARIA ROMERO SERRANO, dejándola sin ninguna validez ni efectos. 1.2.2Que obrando como Tribunal de instancia se sirva revocar

totalmente la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 6 Laboral de descongestión del Circuito de Bogotá fechada el 26 de abril de 2012, mediante el cual absolvió a las demandadas dentro de este proceso, y, en sustitución conceder las siguientes Pretensiones: 1.2.3Se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.2.3.1.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre GLORIA MARIA ARIAS GARZON y la

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 67437 FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 19 de octubre de 1988. 1.2.3.1.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Ascensorista, con un sueldo básico de $402.801.53, más $80.560.30p0r prima de antigüedad, más$ 60.960 por auxilio de transporte y $ 20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.1.2Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.2.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre NUBIA ESPERANZA CASTELLANOS OBANDO y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS — HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 5 de abril de 1993. 1.2.3.2.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Mecanógrafa, con un sueldo básico de $ 466.254,35, más $46.625.23por prima

de antigüedad, más$ 60.960 por auxilio de transporte y $ 20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.2.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de 'Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.3.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre JORGE ANTONIO CASTRO GAL VIS y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 5de diciembre de 1994. 1.2.3.3.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Cobrador, con un sueldo básico de $447.878.02, más $44.787.80 por prima de antigüedad, más$ 60.960 por auxilio de transporte y $ 20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.3.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.4.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre MARTHA TERESA CLAVLIO GARCIA y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS—HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 1 de octubre de 1997. 1.2.3.4.1.-Declarar que desempeñaba el cargo de Ayudante de Dietas, con un sueldo básico de $ 398.746, más $19.937 por prima de antigüedad, más$ 60.960 por auxilio de transporte y $ 20.160 por prima de alimentación.

1.2.3.4.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.5.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre BLANCA LEONOR CONDE COLLAZOS y la

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 67437 FUNDACION SAN JUAN DE DIOS — HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 11 de noviembre del 994. 1.2.3.5.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Ayudante de Lavandería, con un sueldo básico de $ 407.725.04, más $40.772.50por prima de antigüedad, más $60.960 como auxilio de transporte, más $20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.5.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de 4111111frabajo a Término Indefinido. 1.2.3.6.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre MARIA CLEOTILDE CUBIDES DE LOZANO y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS — HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 1 de Julio de1989. 1.2.3.6.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Ayudante de Dietas, con un sueldo básico de $ 398.746, más $79.749por prima de antigüedad, más $60.960 como auxilio de transporte, más $20.160 por prima de alimentación.

1.2.3.6.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.7.5.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre LEIDER CECILIA MENESES MORENO y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS — HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 4 de Abril de1988. 1.2.3.7.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Mecanógrafa, con un sueldo básico de $ 466.2545.35, más $93.250.84por prima de antigüedad, más $60.960 como auxilio de transporte, más $20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.7.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.8.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre LUIS FERNANDO RAMIREZ RINCON y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS — HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 11 de Mayo de1992. 1.2.3.8.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Mecanógrafo, con un sueldo básico de $ 466.254,35, más $69.938.15 por prima de antigüedad, más$ 60.960 por auxilio de transporte y $ 20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.8.2.- Que no ha habido solución de continuidad o

terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 67437 1.2.3.9.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre MARTHA CECILIA RIVERA VELASQUEZ y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 11 de mayo de1994. 1.2.3.9.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Mecanógrafa, con un sueldo a básico de $ 466.254,35, más $46.625.43 por prima de antigüedad, más$ 60.960 por el auxilio de transporte y $ 20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.9.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.10Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre MERCEDES SARMIENTO HERRERA y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 4 de Mayo de1993. 1.2.3.10.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Mecanógrafo, con un sueldo básico de $ 466.254,35, más $69.938.15 por prima de antigüedad, más$ 60.960 por auxilio de transporte y $ 20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.10.2.- Que no ha habido solución de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...