CSJ - SL1554-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1554-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
bb República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1554-2018 Radicación n.” 55267 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MANUEL IGNACIO DÍAZ CAMPAÑA contra el
COLEGIO NUEVA INGLATERRA S. A.
I ANTECEDENTES Miguel Ignacio Díaz Campaña promovió demanda ordinaria laboral contra el Colegio Nueva Inglaterra S.A. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. Como consecuencia solicita que se condene al demandado al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley
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Radicación n. 55267 50 de 1990, la prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, «indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte del empleador», la indemnización por mora contemplada en el artículo 65 del CST y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios personales como docente de matemáticas en inglés en el colegio demandado, a partir del 1 de febrero de 2009;
que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; que el salario que devengó desde el comienzo del contrato hasta su finalización, fue de $2.700.000. Refirió que a finales del mes de febrero de 2009, se le informó a él y a todos los profesores que debían abrir una cuenta en Davivienda y que obtendrían un producto llamado «Dafuturo», en el que ahorrarían mensualmente el 1% del salario base total, es decir, la suma de $27.000. Precisó que solo pudo firmar el contrato de trabajo después de haber abierto la cuenta en el banco. Afirmó que la demandada le fraccionó el pago de su salario, toda vez que le cancelaba de manera directa el 70% y el 30% restante lo consignaba en la cuenta de la entidad bancaria que se le había ordenado abrir. Este fraccionamiento tenía como fundamento evitar un pago importante de parafiscales. Adujo que el 28 de septiembre de 2009, presentó carta de renuncia irrevocable por motivos endilgados únicamente a la demandada, «presentándose la figura del auto-despido o despido indirecto». Además, que no 2 SCLAJPT-10 V.00 ol Radicación n. 55267 ha podido reclamar los ahorros de la cuenta «Dafuturo», porque la demandada no ha autorizado el retiro de estos dineros y que no le fue cancelada la liquidación de las prestaciones sociales. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado, la fecha en que
inició la relación de trabajo y la modalidad del contrato celebrado. Aclaró que el demandante se acogió a un sistema de compensación flexible que incluyó un salario ordinario básico mensual más un aporte voluntario a un fondo privado de pensiones; además, aseguró que el contrato terminó por renuncia del trabajador y que la demandada liquidó todas las acreencias laborales a que tenía derecho, por lo que no adeuda ninguna suma al actor. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de los derechos invocados, improcedencia de las indemnizaciones reclamadas, carencia de justas causas y título para pedir, pago total de obligaciones dinerarias causadas a favor del demandante, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, resolvió:
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PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A., a pagar al demandante señor MIGUEL IGNACIO DÍAZ CAMPAÑA las siguientes cantidades de dinero: a) $1.785.000 por cesantías b) $141.610 de intereses a las cesantías c) $660.000 por prima de servicios d) $892.500 por vacaciones e) $5.580.000 por indemnización por despido sin justa causa. 1 $90.000 diarios por concepto de indemnización moratoria desde el 29 de septiembre de 2009 inclusive y hasta por 24 meses o hasta que se verifique el pago por parte del empleador
de las condenas por prestaciones sociales, y a partir del primer día del mes 25 el empleador deberá pagar al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando el pago de las prestaciones sociales se verifique.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer debidamente indexados los valores reconocidos por vacaciones e indemnización por despido sin justa causa desde el 28 de septiembre de 2009 hasta cuando se efectúe el respectivo pago de las condenas mencionadas.
TERCERO: ORDENAR a la empresa demandada expedir la autorización con destino a DAVIVIENDA con el fin de que el actor haga el respectivo retiro de los valores allí consignados por concepto de salarios.
CUARTO: ABSOLVER al colegio demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo motivado.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y por el resultado del fallo es innecesario el estudio de las demás excepciones.
SEXTO: CONDENAR en costas al demandado y a favor del demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de
$5.000.000
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.
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Radicación n. 55267 En cuanto al salario, el Tribunal indicó que tanto el
contrato de trabajo como la confesión ficta derivada de la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación, acreditaron que el valor de la remuneración del actor era $2.700.000, por tanto, a pesar del acuerdo de fraccionamiento, el concepto denominado salario no pierde su condición, por cuanto al haberse pactado como contraprestación directa a la labor desempeñada por el demandante en su condición de docente, hace que sea éste y no otro el valor que corresponde por la prestación del servicio conforme al contrato suscrito. Consideró que en el acuerdo de compensación flexible no medió voluntad del demandante para fraccionar el salario, como lo alega el apelante, toda vez que, tal y como lo indicó el a quo, el otrosí al contrato de trabajo fue un convenio de adhesión en donde no existió discusión sobre lo estipulado en el mismo y tampoco se expresaron de manera clara las condiciones del contrato, pues no estableció la remuneración, ni el porcentaje que debía pagar la institución educativa y el que correspondía a la entidad financiera encargada del recaudo. Además, señaló que de aceptarse, en gracia de discusión, la tesis de la demandada en cuanto a que el actor se acogió de manera voluntaria a este sistema y que en el interrogatorio de parte reconoció que el salario se pagaba de manera fraccionada, lo cierto es que las cláusulas del otrosí resultan ineficaces, puesto que desmejoran notablemente la situación del actor, dado que se afecta la base salarial para el reconocimiento de sus prestaciones sociales y aportes para seguridad social.
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Respecto a los descuentos, analizó el literal c) de la cláusula quinta adicional del contrato, la cual establece que en el caso de terminación unilateral de éste por parte del trabajador, antes de cumplirse el plazo convenido, el empleador puede descontar la suma de $3.000.000 por concepto de las capacitaciones realizadas. Frente a ello, el Tribunal sostuvo que era carga de la accionada demostrar que efectivamente el trabajador recibió dichas capacitaciones, obligación que omitió. Frente a la terminación del contrato de trabajo por justa causa imputable a la empleadora, manifestó que la renuncia del actor obedeció al incumplimiento del pago real del salario acordado al momento de la celebración del contrato, las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social. Revisó la carta de renuncia, de la cual coligió que se había fundado en el cambio de las condiciones salariales pactadas en su contrato, pues se fraccionó el pago en un 70% a cargo del empleador directamente y un 30% que asumía Davivienda; y en que, al calcular las prestaciones sociales y aportes pensionales solamente sobre el 70% del salario, se generaba un perjuicio a sus derechos laborales. Hechos que el Tribunal encontró demostrados en el proceso. Así, resaltó que el numeral 6 del literal b) del artículo 62 del CST, señala como motivo de terminación del contrato por justa causa por parte del trabajador, el incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador de sus obligaciones convencionales o legales. Por tanto, siendo una obligación patronal pagar la totalidad del salario, su 6
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Radicación n. 55267 incumplimiento, así como la falta de pago de prestaciones sociales, configura una justa causa para que el trabajador dé por terminado el contrato laboral. En ese orden, señaló que le correspondía a la empresa demandada demostrar que efectivamente pagó al actor los salarios y prestaciones deprecados, pues fueron los motivos aducidos en esencia para la finalización de manera unilateral del contrato de trabajo. Sin embargo, no cumplió con esta carga, pues no allegó prueba del pago de prestaciones sociales y vacaciones, por el contrario, las respuestas dadas por el representante legal en el interrogatorio de parte, dejan en evidencia la falta de interés por cumplir tal obligación, pues se refirió reiteradamente a que «seguramente pago lo debido», pero sin preocuparse por aportar soporte alguno. Aseguró que con los documentos de folios 48 a 66 queda en evidencia el incumplimiento que se endilga a la accionada, pues solo pagó «lo correspondiente a seguridad social», con base en el 70% del salario pactado, es decir sobre $1.890.000 y no sobre el salario que realmente devengaba el actor, esto es, $2.700.000.
Indemnización moratoria: explicó que es una sanción que no se aplica de manera automática, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional, sino que debe verificarse si el empleador actuó de buena fe, «considerando ésta como la conciencia recta, sincera, con sentimiento de honradez que se da a conocer mediante actos o comportamientos que inducen a pensar que el hombre que así
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actúa no tiene en su mente la idea deliberada de ofender la dignidad, atropellar los derechos o realizar obras fraudulentas en perjuicio de los demás.» Así, al analizar la conducta de la demandada, consideró que su actuar fue de mala fe, dado que, no probó el pago del salario fraccionado, se fundó en cláusulas ineficaces en cuanto a la supuesta compensación flexible o «desalarización» y al descuento por concepto de capacitaciones, se acreditó que no pagó las prestaciones sociales, las cuales no puso en conocimiento al demandante y de ellas, efectuó un descuento indebido. Además, no demostró diligencia en informar debida y oportunamente la liquidación de sus prestaciones sociales al actor para que procediera a su reclamo; y si bien es cierto el valor a pagar que se registró en tal liquidación se encontraba en ceros, el ex trabajador debía ser informado sobre dicha situación para pronunciarse al respecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente el fallo impugnado y, en sede de instancia, revoque los
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Radicación n. 55267 numerales primero, con todos sus literales, segundo, tercero y sexto y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. En sede de instancia, solicita de «manera subsidiaria primera», que se revoquen las condenas establecidas en los
literales a, b, e, d y f del numeral primero de la sentencia de primer grado y se confirme en todo lo demás. Como «pretensión subsidiaria segunda», solicita que en instancia, se revoque el literal f del numeral primero de la sentencia del a quo y se confirme en lo demás. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: [...] artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 22, 23, 46 (modificado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990), 55, 59, 61 (subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990) 62, 63
(modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 132 (modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990) 149, 186, 189,192, 249, 253, 306, del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil. 9
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Radicación n. 55267 Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia
de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que las partes en desarrollo del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 convinieron un pacto de desalarización.
2. No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo el señor MIGUEL IGNACIO DIAZ CAMPAÑA le adeudaba a la empresa la suma $2.858.918.
3. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del texto del contrato de trabajo las partes convinieron lo siguiente:
“... QUINTA: el trabajador se compromete a: (..-) c) En el evento de terminación del contrato de trabajo por parte del empleado antes de cumplirse el plazo establecido, se descontará la suma de ($3.000.000.00), correspondiente al valor de las capacitaciones dadas al trabajador o a cargo de la institución. -
4. No dar por demostrado, estándolo, que en desarrollo de lo convenido por las partes dentro del texto del contrato de trabajo, la demandada procedió a hacer el descuento en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales de las sumas de dinero que le adeudaba a su extrabajador.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado pagó el salario del demandante, tanto en lo convenido en el texto del contrato de trabajo como en el documento de desalarización.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado actuó siempre de buena fe y con la firme convicción de que descontó la suma de $2.858.918 de la liquidación final del contrato de trabajo del señor MIGUEL IGNACIO DIAZ CAMPAÑA con su autorización.
7. No dar por demostrado, estándolo, que a la finalización del
contrato de trabajo el COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A. liquidó a favor del actor la suma de $2.142.000 por concepto de auxilio de cesantía, suma de dinero que fue cruzada con la deuda que tenía el demandante con el colegio, razón por la cual su liquidación salió en ceros.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la finalización del contrato de trabajo el COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A. no liquidó a favor del actor el auxilio de cesantía.
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9. No dar por demostrado, estándolo, que a la finalización del contrato de trabajo el COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A. liquidó a favor del actor la suma de $203.918 por concepto de intereses a la cesantía.
10. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la finalización del contrato de trabajo el COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A. no liquidó a favor del actor la suma de $203.918 por concepto de intereses a la cesantía.
11. No dar por demostrado, estándolo, que a la finalización del contrato de trabajo el COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A. liquidó a favor del actor la suma de $792.000 por concepto de prima de servicios.
12. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la finalización del contrato de trabajo el COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A. no liquidó a favor del actor la suma de $792.000 por concepto de prima de servicios.
13. Nodarpor demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo finalizó antes del cumplimiento del plazo estipulado y por ende,
se hizo efectiva la condición prevista en la cláusula 5 adicional, literal c) en cuanto a la autorización en descuento.
14. No dar por demostrado, estándolo, que la carta de renuncia del demandante de fecha 28 de septiembre de 2009, tenía como única finalidad evitar el descuento previsto en la cláusula 5 adicional, literal c) del contrato de trabajo.
15. No dar por demostrado, estándolo, que las partes firmaron mediante un otrosí al contrato de trabajo el día 1 de febrero de 2009, con el cual acordaron una desalarización con fundamento en lo previsto en el artículo 15 de la Ley 50 de
1990.
16. No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral, el actor no manifestó a la demandada reclamación alguna sobre el esquema de desalarización.
Considera que tales desaciertos tuvieron como origen la errónea apreciación de: (i) la demanda (f..s2a 6), (ii) prueba de confesión contenida en el hecho número 4 del escrito de demanda (f. 3), (iii) carta de renuncia del 28 de septiembre de 2009 (f.0s 14 y 15 — 67 y 68), (iv) contrato de trabajo (f.5> 38 a 41), (v) otro sí al contrato de trabajo (f.0s 42 y 43), (ui)
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Radicación n. 55267 liquidación final de salarios y prestaciones sociales (f. 70) y (vii) la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante el 25 de agosto de 2010 (£. 109
all0). Para demostrar su acusación, el recurrente se refiere a diferentes temas abordados por el Tribunal, así: Salario: sostiene que en el interrogatorio de parte el actor aceptó que inicialmente había firmado un contrato con un salario de $2.700.000, pero que antes del primer pago, «llegaron de Davivienda» a decirles que iban a hacer un otro sí al contrato, para pagar el salario de manera fraccionada: un 70% a cargo del Colegio y un 30% que Davivienda pagaba directamente, además admitió que las prestaciones sociales se le pagaron sobre la base de $1.810.000 hasta junio de 2009. Aduce que en el hecho cuarto de la demanda, también aceptó que desde el 1 de febrero hasta el 28 de septiembre de 2009 devengó como salario la suma de $2.700.000. Refiere que este monto también se comprueba con el contrato de trabajo en el que se pactó tal remuneración, la cual coincide con la liquidación final de prestaciones sociales, que reconoció el mismo valor. Así entonces, si el Tribunal hubiese apreciado de manera correcta las anteriores pruebas, habría determinado que el salario devengado por el actor era de $2.700.000 del cual se cancelaba el 70% de manera directa al trabajador y el 30% a través de la cuenta de ahorro «Dafuturo» de Davivienda. 12
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7 Radicación n. 55267 En cuanto al otro sí al contrato de trabajo, señala que, aunque tenga espacios en blanco sin diligenciar, en este «las partes convinieron una desalarización en desarrollo del
artículo 15 de la Ley 50 de 1990» y para ello se registró la forma de fraccionamiento salarial aceptada por el demandante en el interrogatorio de parte. De esta manera, al no apreciar debidamente las pruebas referidas, el ad quem incurrió en un yerro al concluir que «no se logró demostrar que el colegio demandado hubiera consignado el salario del actor de manera fraccionada».
Liquidación final: refiere que esta liquidación, visible a folio 70, no desconoció la remuneración del actor, toda vez que las prestaciones sociales fueron liquidadas sobre una base salarial de $2.700.000, e incluso se calculó un mayor valor por concepto de cesantías. Por tanto, el Tribunal se equivocó al afirmar que se acreditó el «no pago de las prestaciones sociales».
Descuento en la liquidación final: Expone que en el contrato de trabajo se pactó un término de duración de la vinculación del 1% de febrero de 2009 al 30 de noviembre de 2009 y en el literal c) de la cláusula quinta adicional, se estableció que en caso que el trabajador terminara el contrato antes de este plazo, autorizaba al empleador a descontar la suma de $3.000.000 por concepto de capacitaciones, condición que se cumplió con la presentación de la carta de renuncia el 28 de septiembre de 2009.
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Radicación n. 55267 Resalta que durante la vigencia de la relación laboral, el actor nunca presentó reparo frente al acuerdo de «desalarización», lo que aunado a la confesión efectuada en el interrogatorio de parte sobre el fraccionamiento del pago
del salario, permite evidenciar que la renuncia motivada del actor tuvo como objeto evitar la condición prevista en la cláusula 5 adicional del contrato, más cuando la fundo en hechos que nunca le manifestó al demandado durante la vigencia de la vinculación y que no demostró en el proceso. Indemnización por terminación unilateral del contrato: el Tribunal concluyo que la causa de la renuncia motivada fue la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, sin embargo, de haber apreciado correctamente las pruebas denunciadas, hubiese concluido que al renunciar antes del plazo pactado en el contrato, se hacía efectivo el descuento de $3.000.000 por las capacitaciones que había recibido, que se celebró un acuerdo de desalarización y un pago fraccionado del salario, y que en la liquidación final se tuvo en cuenta la suma de $2.700.000 como salario. Reitera que también daría lugar a concluir que la renuncia motivada solo tenía como fin evitar el descuento previsto en la cláusula 5 adicional del contrato. Además, no obra prueba de los hechos imputados al empleador. Indemnización moratoria - buena fe: Asegura que no se puede endilgar mala fe en su actuar, puesto que el descuento efectuado en la liquidación final de las prestaciones sociales tenía fundamento en el literal c) de la cláusula quinta adicional del contrato de trabajo. Además, el
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Radicación n.” 55267 actor admitió el fraccionamiento de la forma de pago del salario, el cual se hizo con base en el acuerdo suscrito en el otro sí al contrato. Agrega que en la demanda inaugural no se planteó una pretensión que buscara la declaratoria de
ineficacia de la estipulación contractual sobre la autorización de descuento.
VII. REPLICA El opositor refiere que no existió pacto de «desalarización», toda vez que las pruebas demostraron que la suma pactada correspondía a la contraprestación del servicio, que las partes nunca fijaron de manera expresa que porcentaje del salario sería excluido y que, a pesar de haber firmado el otrosí, este carecía de objeto pues no contemplaba los elementos del contrato, por tanto era ineficaz según el artículo 1502 del CC.
En relación con el descuento efectuado en la liquidación final de prestaciones sociales, acorde con la cláusula adicional del contrato, asegura que tal y como lo afirmó el ad quem era un descuento ilegal y que la demandada no acreditó que el trabajador hubiese tomado dichas capacitaciones. Sostiene que el empleador no acreditó el pago efectivo de las prestaciones sociales, pues solo aportó un documento denominado liquidación, pero este no es suficiente para probar que el actor haya recibido dichas sumas, pues una cosa es liquidar las prestaciones y otra pagarlas, lo cual no
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Radicación n. 55267 ocurrió. Además, quedó demostrado que el cruce de cuentas efectuado por el empleador resultó ilegal.
VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo señalado en la sentencia impugnada y aceptado por las partes, se encuentra fuera de debate la existencia del contrato de trabajo pactado a término fijo del 1 de febrero de 2009 al 30 de noviembre del mismo año, que dicho convenio terminó el 28 de septiembre de 2009 por
renuncia motivada presentada por el demandante, y el cargo que desempeñó como docente. El ataque del recurrente se dirige a cuestionar que en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta que en la demanda inicial el actor admitió, frente al salario, que durante toda la vinculación devengó la suma de $2.700.000, y que en el interrogatorio de parte aceptó que su pago se realizó de manera fraccionada, en proporción de 70% a cargo del colegio y 30% a través de Davivienda. De otro lado, reprochó que no se hubiese dado por establecido el pacto de desalarización contemplado en el otro sí al contrato de trabajo y que no observó la autorización del trabajador por descuento por capacitaciones, contenida en la cláusula quinta adicional del contrato de trabajo. En relación con estos puntos, el Tribunal concluyó que según el contrato. de trabajo y la confesión ficta declarada en debida forma por el a quo ante la inasistencia del representante legal a la audiencia de conciliación, las partes 16
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Radicación n. 55267 pactaron un salario equivalente a $2.700.000 mensuales; que no se acreditó el acuerdo sobre la desalarización y que si en gracia de discusión, se admitiese lo señalado por el demandante en el interrogatorio de parte sobre el acuerdo frente al pago fraccionado del salario, ello sería ineficaz por desmejorar su remuneración y afectar el pago de prestaciones y aportes a seguridad social. Además, afirmó que no se demostró que la causa del descuento que se hizo en su liquidación, fuera la prevista en el contrato de trabajo.
En ese entendido, la Corte analiza las pruebas denunciadas como erradamente apreciadas para constatar, de cara a cada uno de los temas controvertidos, si el Tribunal incurrió en alguno de los yerros endilgados, tal como sigue:
1. Frente al salario: a) En cuanto a su monto, el contrato de trabajo aportado a folios 38 a 41, y denunciado por la recurrente, efectivamente da cuenta que las partes acordaron una contraprestación mensual equivalente a $2.700.000 por los servicios prestados por el actor como docente, por tanto, en este punto no se advierte equivocación del ad quem, dado que derivó del referido convenio laboral, lo que en verdad informa, esto es, un salario por dicho monto. b) Ahora, en cuanto al pago efectivo de este valor, el demandante, en el interrogatorio de parte, prueba también denunciada, aseguró que su salario se pagó aunque de manera fraccionada, esto es, 70% a cargo del demandado y
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Radicación n. 55267 30% «directamente por Davivienda». Además, en el hecho cuarto de la demanda inicial admitió que: «el salario básico que devengó [...] desde el comienzo del contrato el 01 de febrero de 2009 hasta su finalización el 28 de septiembre de 2009, fue de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL ($2.700.000) PESOS MENSUALES». De tales documentos probatorios se deriva que el actor aceptó haber recibido el pago de $2.700.000. Aunque el Tribunal no valoró la confesión contenida en la demanda, esta posible omisión que podría dar lugar a la
imprecisión endilgada al haber afirmado que «no se logró demostrar que el colegio demandado hubiera consignado el salario del actor de manera fraccionada», no resulta relevante para la configuración de los yerros fácticos endilgados frente al pago del salario y por ende, tampoco para la casación de la decisión, como quiera que en el fallo impugnado no se condenó al pago de salarios como producto de una cancelación incompleta de los mismos. Tampoco tendría incidencia en la discusión sobre el fraccionamiento del pago de la remuneración, señalada en el interrogatorio de parte, toda vez que lo discutido por el actor en dicho aspecto, es que en virtud de ello, las prestaciones y aportes a seguridad social se hicieron sobre el 70% y no sobre el total devengado. Así, el pago efectivo del valor total del salario resulta ser un tema diferente a que las prestaciones y cotizaciones al sistema pensional se hayan realizado solo sobre el 70% del salario. SCLAJPT-10 V.00 18 ñ Radicación n. 55267 c) En relación con este último, tema, es decir, si las prestaciones se pagaron sobre el 70% del salario, el Tribunal encontró que los aportes a la seguridad social se realizaron sobre el porcentaje mencionado, para lo que se fundamentó en las planillas de pago allegadas a folios 48 a 66, que no fueron denunciadas por el censor, y que soportaron la condena por indemnización prevista en el artículo 64 del CST. Por tanto, al no haber atacado esta prueba, permite que la decisión del colegiado mantenga su presunción de
legalidad y acierto. Por lo anterior, no prospera el ataque del censor.
2. Pacto de «desalarización»: Aunque la parte recurrente invoca la existencia de un pacto escrito de las partes en torno al sistema de compensación flexible o desalarización que alega, lo cierto es que la prueba en que funda tal afirmación, no da cuenta de éste.
En efecto, si se revisa el otro sí al contrato de trabajo, visto a folios 42 y 43, en él solamente se registra la firma del demandante y uña forma pre impresa sobre un sistema de pago en el que se indica que el trabajador recibirá un salario ordinario básico mensual y un aporte voluntario a un fondo de pensiones, pero no se indica el monto de la remuneración, el porcentaje o valor que se reconocerá por cada concepto y a cargo de quién estará el pago. Ello, porque los espacios en blanco de dicho documento aparecen sin diligenciar.
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Radicación n. 55267 Por tanto, contrario a lo afirmado por el recurrente, de dicho documento no es dable derivar la existencia de la denominada «desalarización», dado que no quedó clara y expresamente pactada, ni se indicó el fraccionamiento en porcentajes de 70% y 30% como lo aduce. De ahí que, en la valoración de esta prueba, no existió error del Tribunal, pues de él derivó la falta de claridad en las condiciones de tal flexibilización salarial, que impedían tenerla por probada. Ahora, en el interrogatorio de parte de
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