CSJ - SL1554-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1554-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
V.I RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s liiln DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1554-2019 Radicación n. 55205 º Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ELENA LAFAURIE MARRIAGA quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos ANDRÉS FELIPE y OLGA RAQUEL MENDOZA LAFAURIE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra GRES CARIBE S.A. Téngase como apoderado de la parte actora al abogado Jorge Luis Lambiz Anaya, en los términos y facultades del poder que obra en el folio 80 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES La recurrent e reclamó que se declarara que entre Francisco Mendoza Cepeda y la demandada existió un Radicación n. º 55205 contrato de trabajo a término indefinido que inició «en el año 1. 996» y terminó el 1 O de septiembre de 2001, con ocasión de un accidente trabajo; que la accionada es responsable en la ocurrencia de este hecho y que no cumplió con la obligación de afiliar al trabajador a riesgos
profesionales; en consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de terminación de la relación laboral, los daños morales objetivados y subjetivados, los «daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios», la reliquidación de prestaciones sociales, intereses corrientes y moratorias, reajustes, indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Relató en sustento de sus pretensiones, que Francisco Mendoza Cepeda celebró contrato de trabajo a término indefinido con Gres Caribe S.A., en el cargo de supervisor, desde 1996 hasta el 1 O de septiembre de 2001; que la relación terminó por muerte del trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo en las instalaciones de la demandada; que el fallecido contaba con la experiencia necesaria para desempeñar sus funciones; que existió relación directa entre la labor desempeñada y el suceso que le ocasionó la muerte; que al momento del siniestro, estaba bajo la responsabilidad de su empleador. Narró que Gres Caribe S.A. no contaba con Comité Paritario de Salud conforme lo ordenado por la Circular 001 de 2001, y que obró con negligencia, pues no brindó capacitación a su trabajador para realizar la labor encomendada, y tampoco suministró elementos de trabajo 2 Radicación n. º 55205 adecuados y necesarios, como lo dispone el Decreto 1530 de 1996. Agregó que contrajo matrimonio por el rito católico con el causante, el 20 de marzo de 1992 y, que de dicha unión,
nacieron Andrés Felipe y Olga Raquel Mendoza Lafaurie, menores de edad al momento de la presentación del escrito inicial (fs. º 2 a 7). Gres Caribe S.A., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo, pero aclaró que inició el 13 de junio de 1996 y culminó el 19 de diciembre de 1999, por renuncia presentada por el trabajador el día anterior; que el cargo que ejecutó fue el de auxiliar de maquina; que posteriormente, a finales de marzo de 2000, llegó a prestar servicios para la realización de labores específicas pero de manera eventual; que una vez las finalizaba, se procedía a liquidar las prestaciones sociales y su correspondiente pago; admitió que el cónyuge de la accionante falleció en sus dependencias y que contaba con la experiencia suficiente para realizar sus labores; que este participó en toda la etapa de instalación física de la planta de producción. Negó que el lamentable suceso, hubiera sido consecuencia directa de la actividad productiva de la empresa, razón por la cual señaló que no existió relación de causalidad; que donde ocurrió el «el punto específico» 3 Radicanc.iº5 ó 5n2 05 incidente no era su sitio de trabajo, ni de ningún otro trabajador; que a este espacio llegó «contraviniendo instrucciones del empleador que prohibía el ingreso al área en la cual están los rieles por donde pasaban las carretillas dentro del proceso de secado», espacio que la empresa no estaba obligada a prever ningún riesgo; que la muerte se dio
debido a la imprudencia al ingresar a verificar las condiciones del secadero por un punto no autorizado para ello; que el mismo involucrado podía ayudarse y evitar el siniestro, pues «tenía en sus manos la posibilidad de suspender la operación de los equipos con tal solo presionar un botón», pero decidió optar «por introducirse a compartir espacio con una maquina en plena operación. Maniobra que nadie la impuso, sugirió, ordenó, insinuó ni siquiera la más elemental de las lógicas». Afirmóq uei mplementtoód alsa sm edidanse cesarias para la proteccidóen sus empleadoys brindó capacitacailop neerss oneanlc argaddeol ao peracidóeln a máquinqau;e c uentcao n«u n adecuado programa de salud ocupacional»; y ques ib ienno e xistaifiól iacdieólfn a llecido a ningunaad ministraddeo rrai esgporso fesiontaalle s, omisiónno se traduceen el desconocimideen ltaos obligaciloanbeosr ales. Propuscoo mo excepciolnaessd e inexistednec ia obligaciopnreess,c ripccioómnp,e nsacyi ólna « GENÉRICA» (fºs2.1a 28). 4 Radicación n. 55205 º 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión de 18 de diciembre de 2009 (f s.º 33 a 54), resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito presentada por la empresa demandada, GRES CARIBE S.A. y
que denominó como PRESCRIPCIÓN. Se declaran probadas, solo parcialmente las de INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES Y COMPENSACIÓN; conforme a lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa GRES CARIBE S.A. a pagar a la demandante BEATRIZ ELENA LAFAURIE MARRIAGA, en su condición conyugue (sic) sobreviviente y en representación de sus hijos menores ANDRES FELIPE Y OLGA RAQUEL MENDOZA LAFURIE (sic), los perjuicios que estos sufrieron con ocasión de la muerte del señor FRANCISCO MENDOZA CEPEDA, en calidad de trabajador de dicha empresa, en cuantía de
CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL, CIENTO QUINCE PESOS ($146. 777.115.oo,) debidamente indexada o revalorizada, justipreciados pericialmente como perjuicios materiales; suma de la cual corresponderá el 50% a la nombrada conyuge (sic) del finado y el otro 50% para los hijos en un 25% para cada uno, hasta completar el 100% de dichos perjuicios. Lo anterior, conf arme a las razones argumentadas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la empresa GRES CARIBE S.A., al pago de los PERJUICIOS MORALES a favor de los menores ANDRES FELIPE Y OLGA RAQUEL, en suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes. Los mismos que cancelara a la señora BEATRIZ LAFAURIE MARRIAGA, en representación de tales menores.
CUARTO: CONDENAR a la empresa GRES CARIBE S.A., a reconocer y pagar pensión de sobreviviente por riesgo profesional, a favor de la señora BEATRIZ ELENA LAFAURIE MARRIAGA en calidad de cónyuge supérstite y de los menores ANDRES FELIPE y OLGA RAQUEL, en calidad de hijos del causante FRANCISCO MENDOZA CEPEDA; a partir del día 1 O de Septiembre de 2001, la cual será igual al 1 00% del salario mínimo legal vigente para el año 2001, es decir, la suma de $286.000.oo; con sus respectivos reajustes legales e
5 Radicación n. º 55205 indexándose la primera mesada. Esta, se divide 50% para la cónyuge y el restante 50% se divide 25% para cada menor, con la salvedad que solo se mantendrá mientras subsistan Zas causales que le otorgan tal derecho.
QUINTO: Absolver a la demandada GRES CARIBE S.A. de las pretensiones de liquidación de prestaciones sociales, incoadas en la demanda; por las razones plasmadas en el acápite precedente.
SEXTO: COSTAS, a cargo de la parte vencida. Tásense.
(Negrillas del texto original)
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Gres Caribe S.A., en sentencia del 30 de septiembre de 2011 (fs. º82 a 93), resolvió: PRIMERO: REVOCAR los puntos 2º y 3º de la parte resolutiva de
la sentencia promulgada el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por la señora BEATRIZ ELENA LAFAURIE MARRIAGA contra la compañía GRES CARIBE S.A. En su lugar, se absuelve de los cargos allí impuestos.
SEGUNDO: MODIFICAR el punto 4 de la sentencia reseñada en ° precedencia, dejando sin efecto la orden de indexar la primera mesada pensional.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.
CUARTO: SIN costas en esta instancia.
(Negrillas del texto original). 6 Radicación n. 55205 º Después de referirse a lo previsto en el art. 35 de la Ley 712 de 2001, transcribió el art. 216 del CST, que regula los requisitos para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Acto seguido consideró, que el a qua se equivocó al conceder el pago de la indemnización plena, cuando atribuyó la carga de la prueba a la accionada, pues tal como lo prevé el art. 17 7 del CPC es «el interesado en que se imponga tal condena, quien está llamado a demostrar la culpa de aquel»; por lo que debió la demandante acreditar a través de medios idóneos, además del siniestro, que no era controvertido por las partes, la muerte de Francisco Mendoza Cepeda, y el nexo causal entre uno y otro .evento, cuestión que no cumplió la promotora del juicio. Apoyó los cuestionamientos formulados por la
impugnante contra los testimonios rendidos por Carlos Modesto Camargo, Tercero Segundo Vital Acosta y David Montalvo, de los cuales reseñó algunos apartes y concluyó que con los mismos no se demostraba la culpa patronal. Estimó que el dictamen pericial era aJeno a las circunstancias que rodearon el accidente, y por ello no cambió su «percepción», en relación con el incumplimiento de las exigencias del art. 216 del CST; agregó que, [. ..] si era un sistema mecánico el que introducía las carretillas con losbl oques a la secadora, según lo ilustró el Ingeniero Mecánico, señor David Montalvo, a la sazón, testigo de la demandanetnet,o ncdeesv,i einnee xplilcapa rbelsee ndceila 7 Radicación n. º 55205 finado en lugar. Por manera, que muerte perfila como el ese su se producto de una situación imprevista que descarta la indemnización plena de perjuicios que reclama en el libelo se genitor. Luego de trascribir apartes de la sentencia CSJ SL, 1 O jul. 2010, rad. 18323, expuso que si se hiciera abstracción de la realidad fáctica y jurídica, y «sin beneficio de inventario alguno» se admitiera que la empleadora carecía de reglamentos e implementos de seguridad industrial, resultaba «indiferente el resultado nefasto conocido»,· por cuanto los elementos habían sido inútiles para, [ ...] neutralizar el mal, al reparar, que la imposibilidad de detener a tiempo el funcionamiento de la maquinaria. Quedan en la
penumbra motivos que suscitaron la presencia del finado en los el [donde] sufrió el percance, toda vez, que no ningún sitio existe vestigio de estar allí obedeciendo órdenes de algún dignatario de la empresa. Resaltó que en la demanda inaugural nada se dijo acerca de las labores desempeñadas por el trabajador en función de su cargo, lo que generó una incertidumbre «de cara al móvil que instó al hoy occiso para guarnecerse en ese lugar». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN
8 Radicación n. 55205 º Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto en su ordenamiento primero revocó los y ord inales segundo tercero de la sentencia del a qua; para CONFIRME que una vez constituida en sede de instancia, los ord inales segund o y tercero d el f allo d e pri mer grado, NOL A CAS eE n l o d emás, y provea en costas [. ..] 11. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, [..}. d eloasr tíc2u1l6do eCsl. Sd.eT l. 2,5 5L e1y 00d e1 9913,,
4e,87,,9, 215,6 5,8 d eDle cr1e2t9od5 e 1 99(4n ormqause estabvaing enetnse esp tiedme2b 0r0e16 )3;1, 6 0136,0 147,5 7 deCl. C . enr elaccoilnóo nas r tíc17u 4 la o1 7s 7, 1831,87 deCl. deP .C. , 606,1 1 45d eCl. Pd.eT l.y S .S1.6d eCl. T,S .4 85,3 y 230d el aC .P. Enlista como errores de hecho los siguientes: 1.D arp ord emostrsaidneo s,t aqruleol ,ad emandannot e demosetlnr eóx coa useanlt lraec uldpeael m pleayd eolr acciddeent trea bqaujelo e c auslóam uerat seu c ónyuge, señForarn cisco Mendoza Cepeda. 2.N od apro dre mostersatdáon,qd oulleaa n, oafi liacdiesó un trabajaalsd iosrt egmean edrear li espgroosf esiloen ales, genearl aad emandlaacd ual dpeab idamceonmtper oebna da ela cciddeetn rtaeb saujforp ioderolc ausante. 3.N od apro dre mostreasdtoá,n dqoulela ad, e mandaaldn ao contcaornl asm ediddaess eguriidnaddu styr siaallu d ocupaciloeng aeln,e rtaa mbicéunl psau ficientemente 9 Radicación n. º 55205 comprobada en el accidente de trabajo sufrido por el
causante.
4. No dar por demostrado, estándola, que la demandada no efectuaba el mantenimiento de los respectivos equipos y maquinarias utilizadas para el desarrollo de su objeto social, ni mucho menos tomaba las medidas de prevención necesarias para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cual significa que no actuaba con diligencia y cuidado para evitar el riesgo por ella creado.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que no hay culpa suficientemente comprobada de Gres Caribe S.A, porque la muerte de Mendoza Cepeda es una situación imprevista, en tanto su presencia en el lugar donde operaban las carretillas de secado, donde aconteció el accidente de trabajo, deviene en inexplicable.
6. No dar por demostrado, estándola, que la presencia del causante en el sitio donde ocurrió el accidente de trabajo, se debió al daño que sufrió el trasportador de la carretilla, lugar donde debía concurrir teniendo en cuenta que el cargo que siempre desempeñó el causante fue el de Auxiliar de
Maquina. Afirma que los anteriores yerros se cometieron a causa de no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas:
1. Confesión contenida en la contestación de la demanda {fls. 21 a 28 Cl)
2. Testimonio del Ingeniero Mecánico David Montalvo {fls. 96 a 98 C. l).
3. Testimonio de Carlos Modesto Castro Camargo {fls. 84 a 85
C.1).
4. Testimonio de Segundo Vital Acosta {fls. 87 a 89 C.1).
5. Dictamen Pericial del señor Alfonso Cuentas Mercado {fls. 1 a
249 C.
Y por no apreciar:
1. Contrato de Trabajo suscrito entre las partes {fl. 33 C. 1)
2. Aspectos Técnicos de Producción de Gres Caribe S.A. (fis. 37 a
42 Cl).
3. Testimonio del señor Yesid Rafael Gutiérrez Pérez (fls. 113 a
115C.1) 10 U' Radicación n. 55205 º
4. Testimonio de Mario Antonio Movilla Colina (11s. 99 a 102 C.1).
Afirma que no desconoce el imperativo previsto en el art. 61 del CPTSS, en tanto la libertad de los jueces no puede estar basada en «pareceres, suposicwnes o imaginaciones», pues el convencimiento debe estar respaldado con los medios autorizados por la ley, como lo enseñan los arts. 174 y 177 del CPC. Considera que la culpa del empleador en el accidente de trabajo, que sufrió el cónyuge de la demandante, se encuentra demostrada en el proceso, no «solo porque fue la misma encartada quien al responder la demanda confesó la omisión en la afiliación de su trabajador a nesgas profesionales», sino por cuanto de igual modo quedó demostrado que la empresa incumplía las normas sobre medidas de seguridad industrial y salud ocupacional, y que no hacía mantenimiento a los equipos y/ o maquinarias destinadas al cumplimiento de su objeto social. Se remite a la contestación de la demanda (fs. º21 a 28), donde se confiesa que el verdadero cargo que desempeñó Mendoza Cepeda fue el de auxiliar de máquina, que no de supervisor, y resalta lo que la accionada
respondió respecto de los extremos laborales y que recurrió en distintas oportunidades al fallecido para atender necesidades específicas y dada la experiencia que tenía, y que no lo afilió al régimen de riesgos profesionales. 11 Radicación n. º 55205 Para la recurrente, resultaba imposible inferir como lo hizo el Tribunal, que el empleador no incurrió en la culpa consagrada en el art. 216 del CST, pues con la contestación se demuestra que actuó con negligencia y « creó un riesgo con la maquinaria que desarrolla su objeto social, o sea, la producción de cerámica», al no entregarle los elementos necesarios de se ridad industrial y salud ocupacional, que gu en el caso del causante desempeñó «funciones peligrosas, y que marcan la diferencia entre la vida y la muerte del empleado». Expone que el órgano colegiado, restó importancia al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de se ridad industrial, bajo el supuesto de que los elementos gu de trabajo no habrían evitar un evento diferente al ocurrido, lo cual califica como desatinado; trae a colación la sentencia CSJ SL, 26 may.1999, rad. 11151. Resalta otro yerro, cuando se dijo que el causante laboró como supervisor, pues fue la misma enjuiciada la que ase ró que laboró como auxiliar de máquina, lo que se gu ratifica con el contrato de trabajo visible a folio 33; indica que este cargo permitía permanecer en el sitio «donde se dañó la puerta de la máquina de sacado»; recuerda que la demandada manifestó que lo si ieron llamando por gu periodos cortos después de su retiro, lo cual derrumba el
pilar atinente «a que el fungir como Supervisor, nada tenía que hacer en el sitio donde ocurrió el fatídico accidente de trabajo». 12 Radicación n. 55205 º Q ue del documento de folios 37 a 42, denominado «Aspectos Técnicos de Producción de Gres Caribe S.A.>)s e explica el proceso que cumplen las máquinas para la preparación, secado y cocción de la arcilla, actividad que califica como riesgosa, creada por la empleadora; que la única manera de morigerar los peligros, era actuando de manera diligente y cuidadosa, en estricta aplicación a las normas de seguridad industrial, salud ocupacional y riesgos profesionales, lo que no sucedió, como bien lo afirman los testigos, «y que es peor, la misma sentencia que se lo impugna, hecho contundente que demuestra la culpa en que incurrió el empleador en el accidente de trabajo que sufrió el causante». Continúa con la prueba testimonial, para lo cual sostiene que el ad quem analizó las declaraciones de Carlos Modesto Camargo y Tercero Segundo Vital Acosta, y que los «excluyó» por no encontrarse en la empresa el día del accidente de trabajo, pero que de sus dichos emerge que, [ ...] dan cuenta del sistemático incumplimiento en que incurrió la empleadora sobre las normas de seguridad industrial, pues el primero afirma que en la empresa nunca hubo seguridad industrial para trabajar, que había alto grado de peligro y que hasta la muerte del señor Mendoza, la empresa no estaba dotada de personas especializadas para mantenimiento y partes eléctricas, mucho menos que les daban inducción a los trabajadores.
Por su parte, el señor Vital Acosta, quien fungía como conductor y además laboro en la entidad hasta el 21 de septiembre de 2001, hasta un tiempo después del accidente de trabajo o se,a que veníamos analizando, informa la omisión en que incurrió la entidad demandada en la a.filiación al de salud, sistema pensiones y riesgos profesionales lo que por demás confesado es por la entidad al responder la demandada, como arriba quedo 13 Radicación n. º 55205 demostrado; agrega además que la desprotección industrial era total, pues lo único que le suministraron al fallecido eran unos guantes, proceder que sin lugar a dudas, demuestra la falta de diligencia y cuidado en que incurrió la entidad demandada en relación con el cumplimiento a la normatividad respectiva, omisión que de contera, como lo tiene sentado esa H. Sala, genera la culpa comprobada del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, hecho que imperiosamente trae como consecuencia que la demandada debe indemnizar a la familia del causante, precisamente por su proceder negligente, que jamás se puede entender como producto del azar oc omo clásicamente se conoce ". .. como simple accidente objetivo. .. " (Nergildleatlse xto origl.i) na Que sin más, le dio credibilidad a la declaración de David Montalvo, quien tampoco estuvo presente el día de los hechos, y al responder la mayoría de las preguntas, decía que no se acordaba « bien de lo que le están preguntado». Agrega que el dictamen pericial, cuantifica los perjuicios morales causados a la familia de Francisco Mendoza Cepeda con ocasión de su muerte, y que al ser
desestimado, permitió la aplicación indebida del art. 216 del CST. Retoma las declaraciones rendidas, entre ellas, la de Yesid Rafael Gutiérrez Pérez (fs. º1 13 a 115) contador de la demandada, quien ratificó la confesión acerca del incumplimiento de la afiliación a la seguridad social y riesgos profesionales, y la falta de proporción de los elementos de protección. En similares términos se refiere a lo expuesto por Mario Antonio Movilla Colina, testigo que en este caso, sí percibió de manera directa el accidente, y relató aspectos relevantes. 14 Radicación n. º 55205 Expone que con las probanzas reseñadas demuestra que la demandante demostró la culpa en que incurrió la demandada, en el accidente de trabajo que le causó la muerte a su cónyuge.
VII. RÉPLCIA Afirma que el recurso presenta deficiencias técnicas, porque no contiene en forma clara y específica la designación de las partes, que exige el art. 90 del CPTSS; cuestiona que se apoye la recurrente en pruebas testimoniales que no son aptas en sede casacional, y que traiga a colación hechos que no fueron cuestionados por el
Tribunal. Advierte que la sola vinculación del trabajador fallecido no determina su responsabilidad para lograr la indemnización plena de perjuicios. VIII.C ONSDIERACIONES Las glosas que aduce la parte opositora a la demanda de casación no resultan ciertas, pues el escrito satisface los requisitos de técnica que su planteamiento y demostración requieren. El Tribunal para revocar la decisión condenatoria
impartida por el juez unipersonal, partió de las siguientes premisas: i) que de acuerdo con el art. 177 del CPC, era la 15 Radicación n. º 55205 accionante la que le correspondía demostrar la culpa de la demandada en el accidente, en el que su cónyuge perdió la vida, por lo que asentó que se había equivocado el juez de primer grado, al establecer lo contrario; iiqu)e de acuerdo con las pruebas, la accionante no cumplió con el deber de acreditar el nexo causal entre el siniestro y la muerte; iii) catalogó el suceso en el que perdió la vida Francisco Mendoza Cepeda, como un imprevisto; iv) que los elementos de protección del trabajador, resultaban inútiles; y, v) que se desconocían las razones por las cuales, el trabajador fallecido, estaba en el lugar de los hechos. La demandante le atribuye al sentenciador la comisión de varios yerros fácticos, y en esa ruta acusa la apreciación errónea de unas pruebas y la preterición de otras. Para efectos de resolver si el Tribunal se equivocó en su decisión, previo a abordar el análisis de las pruebas denunciadas, es importante recordar que esta Sala de Casación ha enseñado que para la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el art. 216 del CST, corresponde a la víctima, directa o indirecta: i) demostrar que ocurrió un hecho dañoso, ya sea accidente de trabajo o enfermedad profesional, que por sus propias definiciones produce un daño en el trabajador; ii) que el empleador haya incurrido, por lo menos, en culpa leve, al haber incumplido con la obligación de seguridad y
protección para con los trabajadores, de conformidad con el 16 Radicación n. º 55205 idbeím;i )i i ar. t56 y, quee xisat nexo causal entreel h echo dañoso y la culpa del empleador. En otras palabras, la indemnización prevista en la norma mencionada se genera cuando quien tiene el deber de seguridad no lo acata y no despliega una acc1on protectora, la cual se de be concretar en la adopción de todas las medidas necesarias, para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea, o en su defecto, disminuye los riesgos asociados a ella. La obligación general de protección y seguridad para con los trabajadores, se encuentra en múltiples disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y del Sistema General de Riesgos Profesionales (hoy de Riesgos Laborales), en los cuales están incluidas las de prevención de accidentes y enfermedades laborales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo. Es así como en los arts. 57 num. 2 y 348 del CST, se establece la obligación a cargo de los empleadores, de suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo adecuados, elaborar y ejecutar programas de seguridad y salud en el trabajo, para proteger a los trabajadores de accidentes de esa índole y enfermedades laborales; de igual modo, entre otras disposiciones, el art. 2 de la Resolución 2400 de 1979 y lit. a) del 84 de la Ley 9 de 1979, ordenan al empleador proveer y mantener un ambiente de trabajo en adecuadc1.s condiciones de higiene y seguridad. 17 Radicación n. º 55205
Dicho esto, sabido es que para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el art. 216 del C ST, se requiere que el accidente haya ocurrido por culpa del empleador, quien tiene la obligación de acuerdo con lo expuesto en párrafo que precede y el art. 5 7 propender por el cuidado y protección del ibídem, trabajador, que de no ser así le corresponde reparar los perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo; de igual modo, y en atención al principio de la carga de la prueba, le atañe al trabajador o a sus familiares, probar suficientemente la culpa del empleador para obtener condena favorable a sus intereses. Observa la Sala que no es objeto de discusión, que Francisco Mendoza Cepeda sufrió un accidente de trabajo el 1 de septiembre de 2001, mientras prestaba sus servicios O a Gres Caribe S.A., y que le ocasionó su muerte; de este modo, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar, si el Tribunal incurrió en un yerro protuberante, al considerar que el accidente de trabajo que sufrió el causante, fue «producto de un situación imprevista», consecuencia de la omisión del empleador de disponer las medidas de seguridad necesarias para evitar el riesgo. Del análisis objetivo de las pruebas calificadas denunciadas se desprende que: De la pieza procesal de la contestación de la demanda (fs. º21 a 28), se observa que la accionada aclaró que el 18 Radicación n. º 55205 cónyuge de la demandante había laborado como auxiliar de máquinas, que no de supervisor, cargo que inicialmente se
indicó en el escrito de demanda; también resulta ser cierto que se admitió su contratación eventual debido a la experiencia «suficiente» que tenía para realizar sus labores, inclusive que participó en la etapa de instalación física de la planta de producción y la ocurrencia del siniestro el 10 de septiembre de 200 l. Se advierte que al contestar los hechos precisó que ha implementado «todas las medidas indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de sus trabajadores», y al referirse a las pretensiones, señaló que no afilió al fallecido a ninguna administradora de fondos de riesgos laborales. A pesar de las anteriores afirmaciones, no se desprende confesión alguna respecto de que no entregó los elementos de seguridad industrial que permearan los efectos de un accidente. Cumple destacar que la culpa del empleador no solo se deriva del incumplimiento de las normas de salud ocupacional, que en este caso es materia de controversia, sino también por la falta de cautela necesaria para evitar sucesos fatídicos en el trabajo, así quedó consignado en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30193, donde que se dijo: Aun de admitirse que la demandada probó que cumplía con las normas de salud ocupacional, para la Jecha en que se presentó el accidente de trabajo en que falleció el trabajador, ello no sería suficiente para derruir la conclusión del Tribunal, que encontró 19 Radicación n. º 55205 acreditada la culpa de la empresa en el acaecimiento de dicho accidente, no en la ausencia de cumplimiento del programa de salud ocupacional, sino en la circunstancia de no haber tomado
todas las precauciones necesarias para la ejecución de la tarea encomendada al señor Hugo Rafael Escobar Toro, que dedujo del informe sobre el análisis de las fallas que ocasionaron el incendio, en el que se hace referencia a varios hechos que no se desvirtúan por el cumplimiento de un programa de salud ocupacional, como la planeación inadecuada del trabajo, la alta corrosión en el sistema y la ausencia de procedimientos adecuados para limpieza de filtros, para citar sólo algunos de ellos. Si bien es cierto que el ad quem erró al sostener que el cargo que desempeñó el trabajador fue el de supervisor, tal equivocación no tiene la connotación de ser protuberante u ostensible, en la medida que no se observa de la contestación, la confesión de que el suceso fatal haya sido por su culpa, al inobservar y/ o entregar los elementos de seguridad al trabajador, por lo que resulta inane el estudio de tal medio de convicción. El dictamen pericial visible a folios 1 a 249 del cuaderno que contiene dicha prueba, da cuenta que el perito a fin de cumplir con la práctica de esa prueba, procedió a establecer la vida probable de Francisco Mendoza Cepeda, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y daños morales. El contrato de trabajo (fs. º33), ratifica que la demandada vinculó al fallecido desde el 13 de junio de 1996, como
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