CSJ - SL1555-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1555-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1555-2020 Radicación n.° 65495 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA EMMA TORO DE GUTIÉRREZ actuando en nombre propio y en representación de su hijo DAVID ESTEBAN GALLEGO TORO contra la entidad recurrente y POSITIVA COMPAÑÍA
DE SEGUROS S.A.
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I. ANTECEDENTES La parte accionante convocó a juicio a las entidades de seguridad social demandadas, con el fin de que sean condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Hernán Gallego Caviedes, a partir del 27 de junio de 2011; de los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la accionante María Emma Toro Gutiérrez convivió con el señor Hernán Gallego Caviedes aproximadamente durante 14 años y hasta el momento de su muerte ocurrida el 27 de
junio de 2011 en la ciudad de Medellín; que fruto de esa unión nació David Esteban Gallego Toro; que dependían de su compañero permanente y padre; que el 27 de julio de 2011 reclamaron la pensión de sobrevivientes ante las accionadas; que a través de comunicación del 22 de agosto de 2012 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. negó la prestación; y que cumplen con los requisitos para acceder a la pensión peticionada. Al dar contestación a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de todas las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó que le fue solicitada la pensión de sobrevivientes, pero aclaró que dio respuesta negando la prestación. De los demás supuestos fácticos dijo que no
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Radicación n.° 65495 eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción. En su defensa sostuvo que no existe información ni reporte de algún accidente de trabajo que dé cuenta del evento en que falleció el señor Hernán Gallego Caviedes, quien, de todas formas, estaba retirado del sistema de riesgos laborales desde el 1º septiembre de 2010. Por su parte, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el libelo genitor. Frente a los hechos, reconoció como ciertos la data
del deceso de Hernán Gallego Caviedes, que éste convivió con la demandante y es el padre del menor accionante, la solicitud de pensión presentada por la parte actora y la respuesta brindada a dicha reclamación; y de los restantes supuesto fácticos manifestó que no le constaban. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En su defensa sostuvo que el señor Hernán Gallego Caviedes falleció por un accidente de trabajo, el cual ocurrió cuanto estaba cumpliendo sus actividades laborales como taxista, por tanto, no estaba a su cargo esta prestación pensional.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 16 de septiembre de 2013, en el cual absolvió a ambas demandadas de la totalidad de las súplicas; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera apelada la decisión; e impuso costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 15 de octubre 2013, revocó la decisión absolutoria de
primer grado y, en su lugar, condenó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y cancelar a los demandantes la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de junio de 2011, junto con los intereses moratorios generados desde el 27 de septiembre de ese año y hasta el momento del pago de la prestación. Impuso costas en la primera instancia a la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal expuso que su competencia estaba limita a los puntos que fueron objeto de inconformidad en el
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Radicación n.° 65495 recurso de apelación, de manera que le correspondía definir lo siguiente: i) si la muerte del señor Hernán Gallego Caviedes fue por causa de un accidente de origen laboral o común; ii) si el causante dejó acreditados los requisitos para la pensión de sobrevivientes; y iii) si los demandantes son beneficiarios de la prestación al igual si proceden los intereses moratorios. El ad quem citó los artículos 12 del Decreto 1295 de 1994 y 3º de la Ley 1562 de 2012, respecto al origen y definición de accidente de trabajo; aludió a la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25390; y expuso que en el plenario no se demostró que el finado se encontraba trabajando para el momento de su deceso, por cuanto «ni la parte demandante ni las demandadas lograron probar dicha situación de manera completamente diáfana». Al respecto, se remitió al documento consistente en la investigación realizada por la codemandada AFP Protección
S.A. sobre la causa de la muerte del señor Gallego Caviedes, y dijo que allí aparecía lo siguiente: i) que la accionante expuso «que el finado manejaba taxi y que lo llamaron por radio teléfono para recoger una carrera pero que el fallecimiento no ocurrió por la ocupación que él desempeñaba» y que «su esposo se encontraba afiliado a la empresa de transporte»; ii) que la gerente de Tax Individual indicó que el citado Hernán Gallego Caviedes no se encontraba trabajando para el momento de la muerte en esa empresa y; iii) que la conclusión que arrojó el análisis de la visita domiciliaria por parte de Protección S.A. fue:
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Radicación n.° 65495 «que el causante no se encontraba vinculado bajo ningún contrato y que estaba conduciendo el taxi a manera de prueba» y que la última vinculación que tuvo el difunto como afiliado con la citada empresa Tax Individual fue en mayo de 2011. El Juez Colegiado aludió al interrogatorio de parte que le fue practicado a la accionante compañera del causante, en donde ésta expuso que el finado era taxista pero que en ese momento no se encontraba trabajando, sino que iba a comprar el carro por eso lo estaba revisando, y que «tomó la carrera porque un compañero no quiso hacerlo». Luego se remitió a los testimonios de Gladys del Socorro Ramírez, Alba Luz López de Vergara y John Jairo Gutiérrez Castaño, resaltando que éstos expresaron de manera consistente que el señor Gallego Caviedes fue conductor pero que en los
últimos meses no se encontraba trabajando y que sabían que iba a comprar un taxi y por ello estaba revisando o probando el vehículo. Destacó que según la certificación expedida por la codemandada Positiva Compañía de Seguros S.A., el señor Gallego Caviedes estuvo afiliado a riesgos laborales hasta el 1º de septiembre del año 2010; que constaba que la última cotización en materia pensional se realizó el 8 de junio de 2011 a la AFP Protección S.A. y corresponde al mes de mayo de ese año; que conforme a la certificación emanada de la Caja de Compensación Familiar Comfama el causante estuvo afiliado a esta entidad hasta mayo de 2011; y que según el reporte del Fosyga, el finado en materia de salud
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Radicación n.° 65495 figuraba como cotizante para el periodo de abril a junio de 2011, y luego como beneficiario. De las anteriores probanzas arguyó que el finado no estaba cotizando para el momento de su fallecimiento, aun cuando los aportes en materia pensional y a la caja de compensación familiar se hicieron por un periodo más prolongado que a riesgos laborales. Conforme al referido análisis, sostuvo que el haz probatorio presentaba «contradicciones entre sí que no permiten establecer fehacientemente el origen profesional del accidente sufrido por el causante que le ocasionó la muerte, toda vez que de un lado la demandante en la investigación administrativa afirmó que el afiliado se encontraba trabajando al momento de su muerte, pero en el
interrogatorio de parte afirmó que no tenía una relación laboral en ese momento». A partir de lo anterior dijo que «en caso de duda frente al origen del accidente se debe entender que se trata de un origen común», tal como se dejó sentado en sentencia CC T202 de 2011, de la cual citó un pasaje que establece que mientras el accidente o enfermedad profesional no se encuentre plenamente acreditado y definido, se entiende que se trata de una causa común y, por tanto, existe un principio de presunción de que la responsabilidad debe recaer en el sistema general de pensiones a través de cualquiera de sus regímenes.
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Radicación n.° 65495 En ese orden de ideas, coligió que «como quedan dudas en este caso del origen profesional del accidente sufrido por el causante habrá que decir que es de origen común por lo tanto se revocará la sentencia de instancia y en su lugar se revisará sí el señor Hernán Gallego Caviedes cumplió o no con los requisitos mínimos legales para dejar causada la pensión de sobrevivientes». Con tal fin, el Tribunal expuso que en razón a que el causante falleció el 12 de junio de 2011, la norma que regula la situación pensional era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y pasó a verificar si había cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, requisito que satisfizo, en la medida que en ese periodo aportó 98.34 semanas. Explicó que también estaba acreditado que los demandantes eran beneficiarios de la prestación pensional,
pues de ello daban cuenta la declaración extrajuicio del señor John Jairo Gutiérrez Castaño, el registro civil de nacimiento del menor, la certificación de la Caja de Compensación Familiar Comfama, el formulario de Comfenalco y la respuesta enviada por Automóviles Itagüí S.A. al derecho de petición impetrado por la señora María Ema Toro y los testimonios de Gladys del Socorro Ramírez, Alba Luz López Vergara y John Jairo Gutiérrez Castaño. Definido lo anterior, resaltó que no había operado el fenómeno de la prescripción, de allí que la AFP Protección S.A. debía cancelar la pensión de sobrevivientes desde el 27
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Radicación n.° 65495 de junio de 2011, fecha de la muerte del causante, correspondiéndole la fijación de la cuantía a dicha demandada, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, prestación que no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente; lo anterior en la medida que en el plenario no reposaba una historia laboral que permitiera su cuantificación. Finalmente, en lo atinente a los intereses moratorios, dijo que resultaban procedentes, por lo que impuso su cancelación a partir del 27 de septiembre de 2011 y hasta el momento en que se verifique el pago de la obligación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del juez de primer grado que absolvió a la AFP Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra. En forma subsidiaría, solicita que: […] case parcialmente la providencia del juez colegiado en cuanto no autorizó a la administradora de pensiones a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión; después, se pide que revoque la sentencia de la juez de
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Radicación n.° 65495 primer grado y en sede de instancia imponga a la Administradora la obligación de realizar las deducciones pertinentes y trasladarlas a la EPS a la que estén afiliados la señora Toro y su vástago. Con tal propósito, formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales serán resueltos en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el siguiente elenco normativo: […] artículos 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003; 12 del Decreto 1295 de 1994 y se infringieron en forma directa los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, 3º de la Ley 1562 de 2012, 255 de la Ley 100 de 1993, 1º, 2º literal c), 7 literal d) y 8º
del Decreto 1295 de 1994, 1º, 2º, 3º, 5º, 11 y 12 del Decreto 2800 de 2003, 26 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 1º mod. 94 del Decreto 2282 de 1989, 174, 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de esta última codificación y 29 y 230 de la Carta Magna. (Según enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Aduce, como error de hecho, el siguiente: El error de hecho que cometió el Tribunal en el fallo acusado consistió en no dar por demostrado, estándolo, que al proceso sí se allegaron pruebas suficientes de que la muerte del señor Hernán Gallego Caviedes fue producto de un riesgo profesional que se concretó mientras cumplía las tareas que le eran propias como trabajador independiente y, por tanto, no era Protección S.A. la entidad responsable de sufragar la pensión de sobrevivientes pedida. Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: i) el «documento denominado «Investigación
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Radicación n.° 65495 Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria» (f.o 88); ii) el informe de la empresa Sercoin (f.o 91 a 96); iii) las
confesiones contenidas en el interrogatorio de parte absuelto por María Emma Toro de Gutiérrez y; iv) los testimonios rendidos por Gladys del Socorro Ramírez, José Mauricio Poveda Alba, Alba Luz López Vergara y John Jairo Gutiérrez Castaño. En el desarrollo del cargo, la censura expone que la decisión del Tribunal se fundó en que no encontró acreditado que el deceso del señor Hernán Gallego Caviedes se hubiese producido como consecuencia de un riesgo profesional y, por tanto, «al tratarse de un riesgo de origen común era la administradora de pensiones la responsable de erogar la prestación de sobrevivientes». No obstante, asevera el recurrente, que tal conclusión es equivocada, pues en el documento denominado «Investigación Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria», el cual está signado por la demandante y cuyo contenido reconoció expresamente dentro del interrogatorio de parte, la absolvente al realizar una descripción de los hechos que dieron origen al fallecimiento del afiliado, manifestó lo siguiente: El afiliado manejaba un taxi, atendió un servicio que realizaron por radioteléfono, él recoge 3 pasajeros, dos adultos y un menor de edad, según declaración dicen que había uno de ellos que tenía Casa por Cárcel, el afiliado iba realizando la carrera y por la Vía La miel caldas donde fueron atacados, él (sic) afiliado recibió dos disparos perdiendo el control del carro, el carro cogió desvió (sic) hacia una manga donde freno (sic). Murieron 2 de los
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Radicación n.° 65495 pasajeros y otro pasajero quedó herido. El afiliado falleció en el (sic) San Vicente de Paúl, en Medellín. Sostiene que en el citado interrogatorio de parte que le fue practicado a la accionante, ésta confesó lo siguiente: i) que el señor Gallego Caviedes, a la fecha de su muerte, se encontraba manejando un taxi; ii) que para la época del deceso, el causante se dedicaba a manejar vehículos de servicio público; iii) que el finado llevaba conduciendo taxis «como 7 u 8 años»; iv) que el carro en el que pereció lo tenía hacía poco tiempo porque «estaba ensayando el taxi para trabajarlo o para comprarlo»; v) que el vehículo se lo suministraron al difunto en Tax Individual y «estuvo 2 días ensayando el carro» y; vi) que ensayar el carro significaba verificar su estado para ver «si lo tomaba o no». Probanza en la cual también la demandante dijo que lo ocurrido el día del siniestro, fue lo siguiente: "Él estaba ahí conmigo en la casa, salió como a las 5,5 y media de la mañana, a hacer... no sé, a trabajar o a hacer revisión del carro y de ahí según lo que cuentan fue que le salieron 3 muchachos y lo intimidaron y resultó, pues, dizque ahí en Caldas La Miel que ahí fue cuando yo supe a las 12,12 pasaditas que me enteré que había tenido un accidente, lo intimidaron los 3 muchachos y que estaba en el Hospital de Caldas, hasta ahí, y después fue cuando yo me puse a hacer todas las vueltas de...
de allá de Fiscalía, y no alcanzó a llegar al Hospital de León XIII..." (momento 12:88 y s.s) Aunado a que «también confesó que en el documento al que ya se hizo alusión previa, esto es, en la "Investigación Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria" (f.88, c. 1)», de que su compañero atendió el servicio que le solicitaron por radioteléfono.
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Radicación n.° 65495 Destaca que de las aludidas probanzas se colige que el fallecimiento del señor Gallego Caviedes se produjo mientras realizaba labores propias de su actuar como «trabajador independiente en calidad de taxista» y, por tanto, la muerte ocurrió como consecuencia de un riesgo profesional o laboral. Puntualiza que en el evento de considerar que el finado estaba ensayando un carro, a fin de definir si lo compraba o manejaba para su dueño, ello no «excluye que la muerte sobreviniera como consecuencia de su labor como taxista, pues es indiscutible que el señor Gallego estaba en ese vehículo en razón de circunstancias propias de su profesión (se repite, para adquirirlo o para trabajarlo para su propietario) y no por otros motivos distintos». Transcribe un pasaje de la sentencia CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 37616, y asevera que «si el fallecimiento del causante se produjo mientras desempeñaba su actividad de trabajador independiente, aun si la muerte sobrevino como consecuencia de una acción criminal», es evidente el yerro
del Tribunal al colegir que «la muerte del señor Gallego tuvo su origen en un riesgo común dado que no se demostró con claridad que se hubiese producido por un riesgo profesional», pues lo cierto es que, está comprobado que el deceso del afiliado se produjo «en desarrollo del ejercicio profesional», cuestión diferente es que ese riesgo quedara sin cobertura por parte del sistema de seguridad social, pues ello obedeció
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Radicación n.° 65495 «como consecuencia directa de la propia incuria del de cujus cuando se abstuvo de consignar los aportes pertinentes». Indica que las declaraciones de Gladys del Socorro Ramírez, Alba Luz López Vergara y John Jairo Gutiérrez Castaño, son contestes respecto a que el finado era taxista de oficio y que el día de su muerte se encontraba ensayando un vehículo tipo taxi para comprarlo o para manejárselo al dueño, lo que ratifica que el deceso se produjo como consecuencia de un hecho de origen profesional o laboral. Añade que el deponente José Mauricio Poveda Alba «reconfirmó los datos que él mismo consignó en el documento resultante de la investigación administrativa que realizó como funcionario de la empresa Sercoin», consistentes en que el señor Gallego Caviedes iba conduciendo un taxi y que fue requerido a través del radioteléfono del vehículo para que prestara un servicio a tres pasajeros, que cuando iba con éstos fueron interceptados y objeto de unos disparos que, finalmente, le ocasionaron su muerte; información ésta que la «consiguió» este testigo en la
Fiscalía, en el «libro de población que lleva la policía del Municipio de Caldas» y los periódicos que circularon en la región.
VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto, conforme se dejó plasmado al historiar el proceso, la decisión del Tribunal a través de la cual revocó el fallo absolutorio de primer grado y, en su
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Radicación n.° 65495 lugar, condenó a la sociedad aquí recurrente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, se soportó, básicamente, en los siguientes dos pilares: i) desde el punto de vista fáctico en que las probanzas allegadas al proceso no eran contundentes ni acreditaban que el finado se encontraba trabajando para el momento de su deceso y por ende que hubiera certeza del «origen profesional del accidente sufrido» por el señor Hernán Gallego Caviedes, ya que existían serias dudas que esa fuera su origen y; ii) desde la órbita de lo jurídico, que en caso de duda frente al origen del accidente, esto es, cuando no se encuentra plenamente demostrada que su ocurrencia fue de origen profesional, debe considerarse que se trata de una causa común y, por consiguiente, las prestaciones serán a cargo del sistema general de pensiones, siempre y cuando se satisfagan los requisitos previstos en la ley. Por su parte, la censura, en este cargo dirigida por la senda de los hechos, cuestiona la primera premisa o razonamiento del Tribunal y, para estos efectos expone que
las probanzas que denuncia en el ataque acreditan, de forma clara y suficiente, que el causante falleció en razón a un accidente de origen profesional, pues sucedió cuando el finado llevaba a «cabo tareas propias de su actuar como trabajador independiente en calidad de taxista», de allí que no le corresponde a la AFP Protección S.A. asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le fue impuesta, la que estaría a cargo del sistema general de riesgos profesionales o laborales. Añade que si «ese
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Radicación n.° 65495 riesgo [profesional] quedó sin cobertura por parte del sistema de seguridad social ello se produjo como consecuencia directa de la propia incuria del de cujus cuando se abstuvo de consignar los aportes pertinentes». Así las cosas, le corresponde a la Corte dilucidar, si el fallador de segundo grado se equivocó al estimar, a partir del análisis de las pruebas allegadas al plenario, que en el proceso no se acreditó con suficiencia que el señor Hernán Gallego Caviedes falleció por causa y con ocasión de un accidente de origen profesional o laboral. Previamente a adentrarse la Corte en el análisis de los medios de convicción que la demandada enlista como valoradas con error, importa a la Sala recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en
tiempo, lo cierto es que también están facultados para darle preferencia a aquellas que les brinde mayor convicción, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la decisión CSJ SL8949-2017, en la que la Sala puntualizó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las
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Radicación n.° 65495 pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para
que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. Así mismo, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas; pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible. De ese modo, sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta
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Radicación n.° 65495 posible el quebrantamiento del fallo. Tal yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega
la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida. Teniendo en cuenta las precedentes precisiones, la Corte debe constatar, se itera, si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente, resulta equivocada o no la conclusión del ad quem, en cuanto no halló acreditado que el fallecimiento de Hernán Gallego Caviedes se produjo cuando cumplía «tareas propias de su actuar como trabajador independiente en calidad de taxista», y por ende existían dudas sobre su origen profesional o laboral. Al efecto, la Sala se remite a las pruebas denunciadas por la censura, y objetivamente encuentra lo siguiente:
1. Interrogatorio de parte rendido por la demandante
María Emma Toro de Gutiérrez. Es de advertir que en la casación del trabajo el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, que en este caso sería la demandada, conforme a
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Radicación n.° 65495 lo preceptuado en el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP. Realizada la anterior precisión, el interrogatorio de parte practicado por el apoderado de la codemandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a la demandante, fue del siguiente tenor
literal: Pregunta número1. Es cierto sí o no que en su casa de residencia fue visitada por el señor Mauricio Poveda de Sercoin, para efectos de hacer una investigación administrativa sobre los hechos de la muerte de su compañero? -Sí señor. Pregunta número 2. Es cierto sí o no que usted de manera libre y espontánea le suministró la información que el señor Poveda le solicitaba sobre los hechos que condujeron al fallecimiento de su compañero? -Sí. Pregunta número 3. Es cierto sí o no que usted le manifestó que al momento de la ocurrencia del hecho que condujo al fallecimiento de su compañero, este se encontraba manejando un taxi de placas TMI 006 contestó? -Sí señor. Pregunta número 4. Es cierto sí o no que ese vehículo de servicio público era de propiedad de la señora Ana Lucía Henao? -La verdad no sé quién era el dueño de ese taxi. Pregunta número 5. Es cierto sí o no que su compañero permanente se dedicaba a la conducción de vehículo de servicio público para la época del fallecimiento? -Sí señor. Pregunta número 6. Es cierto sí o no que usted le hizo reclamo a Protección de la prestación económica y para tal efecto diligenció una serie de formatos y documentos suministrando la información de la ocurrencia de los hechos? -Sí señor. Pregunta número 7. Solicitó el expediente a fin de que la demandante reconozca firma y contenido de unos documentos que aportamos como prueba documental, concretamente el que obra a folio 87 y 88, 88 concretamente, para que la demandante por favor
mire el documento y le exprese al despacho si lo conoce, si reconoce el contenido y si en él está la firma de ella y si esa es su firma […]? -Sí señor. Pregunta número 8. Infórmele por favor al despacho cuánto tiempo llevaba el señor Hernán Gallego dedicado a la conducción de
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Radicación n.° 65495 vehículo de transporte público taxi para el momento en que ocurrió el fallecimiento del mismo? cuánto tiempo llevaba dedicado a la conducción de taxi?-En ese taxi o en varias, doctor precise, dedicada a la labor de conducción de taxis e
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