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CSJ - SL1555-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1555-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1555-2021 Radicación n.° 78050 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que instauró HUGO FERNEL

VÉLEZ SÁNCHEZ contra la JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BÓLIVAR S.A. y la sociedad recurrente, al cual también fueron llamadas en garantía las aseguradoras demandadas.

I. ANTECEDENTES Hugo Fernel Vélez Sánchez convocó a juicio a Colfondos

S.A. Pensiones y Cesantías, Compañía de Seguros Bolívar

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Radicación n.° 78050 S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: la nulidad parcial del dictamen 10107256 emitido por la citada junta, en cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez; que la data de pérdida de capacidad laboral corresponde al 3 de agosto de 2006; y que por tanto, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la

«pensión de invalidez» a partir de dicha calenda. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 3 de agosto de 2006, junto con las mesadas adicionales, valor que cuantificó en la suma de $36.645.800. Así mismo, reclamó el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en valor de $17.797.365; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En forma subsidiaria, peticionó que se declare que le asiste el derecho a la pensión de invalidez desde el 19 de octubre de 2009 y, en consecuencia, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A. sean condenadas al pago de esa prestación, a partir de la aludida data, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Fundamentó sus súplicas, básicamente, en que se afilió «por primera vez» a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a partir del 4 de septiembre de 1997; y que actualmente se

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Radicación n.° 78050 encuentra válidamente cubierto por esa AFP para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Manifestó que ese fondo de pensiones lo remitió a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. con el objeto de que se le calificara la pérdida de capacidad laboral, que la mencionada

aseguradora el 13 de julio de 2009, emitió el dictamen 333, en el cual estableció una discapacidad del 69,10%, con fecha de estructuración 3 de agosto de 2006 por enfermedad de origen común. Expuso que para el año 2006, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. era la entidad encargada del seguro previsional de Colfondos S.A., razón por la cual se vinculó a todo el proceso de calificación y ésta solicitó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. que remitiera las diligencias a la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Risaralda, dado que no estaba de acuerdo con lo resuelto inicialmente. Aseveró que el 8 de diciembre de 2009 la referida junta regional emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral a su favor, arrojando un porcentaje del 71,61% y ratificó la fecha de estructuración del 3 de agosto de 2006, así como el origen común de la invalidez. Añadió, que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. presentó recursos de reposición y apelación contra esa determinación, argumentando, básicamente, que para el 3 de agosto de 2006 el afiliado no se encontraba «inválido», toda vez que su historia clínica aún no registraba la insuficiencia renal terminal que posteriormente se diagnosticó.

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Radicación n.° 78050 Narró que, tal determinación fue confirmada en reposición y en virtud de la apelación, conoció del asunto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien el 29 de

septiembre de 2010, profirió el dictamen 10107256, en el que se fijó como pérdida de capacidad laboral el 71,92% y data de estructuración el 19 de octubre de 2009, de origen común. Afirmó que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías mediante el oficio BP-R-I-L 6733-6-11, negó su solicitud de pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumplió con el requisito de acreditar 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 19 de octubre de 2006 y el mismo día y mes de 2009. Finalmente, indicó que canceló a esa AFP los aportes que «tenía atrasados al sistema de seguridad social en pensiones», junto con los intereses de mora y que a pesar de que se recibió ese pago, no se imputó a los periodos correspondientes acertadamente, dado que fueron cargados a los ciclos de febrero, abril y mayo de 2011. Al dar contestación a la demanda, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la calificación inicial de pérdida de capacidad laboral que efectuó, el porcentaje, fecha de estructuración y el origen que determinó; la vinculación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.; los dictámenes realizados por las Juntas Regional de Risaralda y Nacional de Calificación de Invalidez, del 8 de

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Radicación n.° 78050

diciembre de 2009 y 29 de septiembre de 2010, respectivamente. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, argumentó que no era dable otorgar el reconocimiento de la pensión de invalidez aquí deprecada, ya que el afiliado no cumplió con el número de cotizaciones exigidas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, 19 de octubre de 2009, según lo establecido en la Ley 860 de 2003, pues en este lapso, solamente sufragó 41 semanas. Propuso como excepciones de fondo las denominadas: falta de requisitos para acceder a la pensión de invalidez, inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa, «excepción de coberturas de la póliza y límite de responsabilidades», cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. Por su parte la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al responder el escrito inaugural también se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos aceptó, su vinculación al proceso de calificación del actor; las calificaciones realizadas por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez del 8 de diciembre de 2009 y 29 de septiembre de 2010, respectivamente, de los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como argumentos de defensa dijo que, para la fecha de estructuración de la invalidez que lo fue el 19 de octubre de

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Radicación n.° 78050 2009, no era la entidad aseguradora de la póliza previsional

tomada por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y, por ende, no podía asumir ninguna obligación pensional. En todo caso, señaló que el actor no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitada. Formuló como medios exceptivos de fondo, el cumplimiento de las obligaciones legales «por parte de la demandada» y también de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.; falta de requisitos para acceder a la pensión de invalidez; inexistencia del derecho; buena fe; compensación; límite de responsabilidad; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; prescripción y la genérica. A su turno, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al contestar la demanda inaugural se opuso a las pretensiones y frente a los hechos admitió, la afiliación del actor a esa AFP; la calificación inicial efectuada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.; los dictámenes emitidos por la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Risaralda y Nacional de Calificación de Invalidez; y la solicitud pensional que elevó el accionante y su respuesta negativa. De los demás supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa manifestó que el actor no reunió el lleno de requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ya que no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años previos a la fecha de estructuración de su invalidez.

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Radicación n.° 78050 Agregó que lo que buscó el demandante, con los pagos efectuados cuatro meses después de que se le negó el derecho pensional, fue burlar la ley y el sistema general de pensiones, ya que trató de completar la densidad de semanas requeridas con cotizaciones realizadas como trabajador independiente y «más de tres años después de haber sido causadas», lo que es totalmente improcedente Enlistó como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa de las pretensiones de la demanda, «ejecutoria y obligatoriedad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», prescripción, compensación, buena fe y la genérica. Finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez contestó la demanda inaugural a través de curador ad litem, quien se opuso a todas las pretensiones. Admitió los siguientes supuestos fácticos: la afiliación del actor a la AFP demandada; la solicitud pensional que éste elevó y la respuesta negativa; los dictámenes de calificación emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Frente a los demás hechos aseveró que no le constaban. Únicamente propuso la excepción denominada:

«OBLIGATORIEDAD DEL DICTAMEN DE FECHA SEPTIEMBRE

29 DE 2010, PROFERIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE

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Radicación n.° 78050

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, POR ENCONTRARSE EN

FIRME».

La entidad demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías formuló llamamiento en garantía a las mismas accionadas Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A.; el cual fue aceptado por el juez de conocimiento en auto del 10 de mayo de 2012 (f.° 378 a 379). Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., al contestar el llamamiento en garantía, adujo que no había lugar a asumir ningún pago o concepto de suma adicional para financiar esa prestación pensional, toda vez que el afiliado no cumplió con los requisitos establecidos en la ley aplicable.

Formuló las excepciones de: límite de responsabilidad, no lugar al pago por no cumplir los requisitos de ley y la genérica.

A su turno, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al responder el llamamiento en garantía, adujo que los límites de cobertura pactados en la póliza de seguros de invalidez, establecen que para que se otorgue la suma adicional para financiar esa prestación pensional, el afiliado debe cumplir con todos los requisitos exigidos por las normas legales vigentes y como ello no sucede en el presente asunto, no hay lugar a acceder a ese pago adicional.

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Radicación n.° 78050 Propuso como excepción de fondo la que denominó «limite de responsabilidad».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 2 de marzo de 2016, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y

CESANTÍAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor HUGO FERNEL VÉLEZ SÁNCHEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante […].

TERCERO: De no ser recurrida esta decisión se dispone remitir el expediente ante […] el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a fin de que se surta el Grado Jurisdiccional de

Consulta […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2017, resolvió: PRIMERO. MODIFICAR los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 2 de marzo de 2016. Los cuales quedarán así: "PRIMERO. a) DECLARAR que el señor HUGO FERNEL VÉLEZ SÁNCHEZ tiene derecho a que la AFP COLFONDOS S.A. le reconozca la pensión de invalidez a partir del 19 de octubre de

2009.

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Radicación n.° 78050 b) ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. que liquide la pensión de invalidez a favor del demandante a partir del 19

de octubre de 2009, cancelándole 14 mesadas anuales. c) CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a favor del actor los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de marzo de 2011 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. d) CONDENAR a la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a que pague la suma adicional que haga falta para completar el capital necesario que financie la pensión de invalidez de origen común del señor HUGO FERNEL VÉLEZ SÁNCHEZ, como se estableció en la póliza N°9201408900114 de seguro previsional de invalidez y/o sobrevivencia suscrita con la AFP COLFONDOS S.A. f) (sic) ABSOLVER a AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor Hugo Fernel Vélez Sánchez g) (sic) ABSOLVER a la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en un 70% la primera y el restante 30% la segunda. El ad quem estableció que los problemas jurídicos a resolver consistían, primero, en determinar si había lugar a

declarar la nulidad parcial del dictamen 10107652 de 29 de septiembre de 2010 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó como fecha estructuración el 19 de octubre de 2009 y de conformidad con la respuesta que se dé a ese interrogante; establecer sí al promotor del proceso le asiste el derecho a la pensión de invalidez reclamada.

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Radicación n.° 78050 Para resolver esos interrogantes el Tribunal definió dos temas de estudio, así:

1. El dictamen de la Junta de Calificación Invalidez como prueba dentro del proceso judicial.

Indicó que la Sala de Casación Laboral en las decisiones CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24392; CSJ SL. 30 ag. 2005, rad. 25505 y CSJ SL56222014, rad. 52072; ha enseñado que el dictamen emitido por una Junta de Calificación Invalidez no es la prueba exclusiva para determinar la disminución de la capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración de la misma, puesto que realmente es una experticia que la ley estableció que fuera practicada por unos determinados entes, sin que constituya en sí una prueba solemne. En ese punto, trajo a colación lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, para decir que la referida norma define que el origen y el grado de la pérdida de la capacidad laboral podrán ser modificados, si se allega al proceso el dictamen efectuado únicamente por un auxiliar de la justicia, universidad o

entidad diferente competente para ello, como por ejemplo, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o en su defecto una junta diferente a la que emitió el dictamen demandado; que no obstante la fecha de estructuración es una cuestión susceptible de fijarse a partir de otras pruebas aportadas en el proceso y que no necesariamente necesitan conocimientos técnico científicos.

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Radicación n.° 78050 Señaló que en el presente asunto no existía discusión que la invalidez del 71.92 % de origen común determinada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue producida por una patología denominada insuficiencia renal crónica, a la cual se le asignó un 45% dentro de las deficiencias, siendo el factor determinante para que se le calificara el total de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 19 de octubre de 2009, data que fue corroborada en «la revisión de la fecha de estructuración del dictamen emitido por la Junta Nacional de Invalidez» que realizó la Junta Regional de Calificación Invalidez de Caldas (f.° 668 a 669). En este punto, destacó que correspondía analizar si esa patología, en efecto se presentó desde el 19 de octubre de 2009 como lo manifiestan las mencionadas Juntas de Calificación de Invalidez, o si, por el contrario, se produjo desde el 3 de agosto de 2006 como lo alega el demandante. Para dirimir dicho punto, el Tribunal analizó los certificados y la historia clínica (f.° 43 a 142), documentos en las que encontró lo siguiente:

1. El 20 de mayo de 2006 se le diagnostica oligoartritis y artritis reumatoide; 2. el 23 de septiembre de 2006 se encuentra que padece gastritis antral eritematosa; 3. el 30 de octubre de 2006 se determina que sufre de que escóndilopatias inflamatorias, 4. el 25 de junio de 2007 se establece que padece de gastropatia medicamentosa; 5. el 13 de marzo de 2008 les hallada dispepsia o sea un trastorno digestivo; 6. el 30 de abril de 2008 padece disminución en la agudeza visual; 7. el 23 de mayo de 2008 se descubre que tiene tuberculosis; 8. el 27 de mayo de 2008 se le diagnostica hipertensión esencial primaria; 9. el 9 de junio de 2008 se le trata por trastorno respiratorio no especificado; 10º. que el 9 de junio de 2008 se determina que tiene varicocele

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Radicación n.° 78050 izquierdo moderado; 11. que el 11 de noviembre de 2008 se define que padece trastorno mixto ansiedad y depresión no especificadas, artritis reumatoide, reflujo gastroesofágico con esofagitis; 12. el 13 de febrero de 2009 se le dictamina neuralgia y neuritis no especificadas; 13. el 27 de marzo de 2009 se establece que sufre de síndrome del túnel carpiano; 14. el 10 de septiembre de 2009 se encuentra que sufre disfunción eréctil; y

15. el 19 de octubre de 2009 el coordinador médico de la IPS MARAYA certifica que el demandante padece artritis síndrome de siogren, insuficiencia renal con hemodiálisis, diabetes con retinopatía y secuelas de TBC.

Seguidamente el ad quem adujo que, de conformidad con esos exámenes certificados e historias clínicas, la patología que se tuvo como factor determinante para que se le dictaminara al actor una pérdida de la capacidad laboral del 71.92 % se evidenció el 19 de octubre de 2009, cuando el coordinador médico de la IPS Maraya certificó que el demandante padecía de insuficiencia renal, que al ser valorada por la junta de calificación invalidez ameritó la fijación de una deficiencia del 45%; la que incrementó con las demás patologías una pérdida de capacidad laboral total del 71,92%. Resaltó que frente a la fecha tomada como de estructuración de la invalidez, debía tenerse en cuenta que no existía ningún otro examen o referencia en la historia laboral que demostrara que esa enfermedad la venía sufriendo el actor desde el 3 de agosto de 2006 o en cualquier momento anterior a 19 de octubre de 2009; de suerte que no hay razones que lleven a concluir que los dictámenes atacados incurrieron en error grave frente a la fecha de estructuración de la invalidez del señor Vélez Sánchez.

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Radicación n.° 78050 Por lo tanto, concluyó que no se podía modificar la calenda de estructuración de invalidez como lo pretendía el

actor. Puntualizó que tampoco era posible contabilizar lo sufragado por el actor el 15 de noviembre de 2011, para los ciclos de septiembre, octubre y noviembre de 2008, ya que al tenor del artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, los pagos de las cotizaciones de los trabajadores independientes se deben realizar anticipadamente, pues de no ser así sólo podrán contabilizarse para los meses siguientes, tal y como ocurría en este caso. En consecuencia, concluyó que no resultaba posible validar esos periodos de cotización.

2. Pensión de invalidez en tránsito de Ley 100 de 1993 original a Ley 860 de 2003.

En primer lugar, adujo que para acceder a la pensión prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, le correspondía al actor acreditar que dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez cotizó por lo menos 50 semanas al Sistema General de Pensiones, pero que en este asunto del certificado de aportes allegado por la AFP Colfondos S.A. (f.° 479 a 483), se desprendía que entre el 19 de octubre de 2006 y la misma calenda del año 2009 se hicieron aportes por una densidad de 37 semanas, las cuales

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Radicación n.° 78050 resultan insuficientes para reconocer la prestación económica por esta vía. En este punto dijo el juez de alzada que se debía analizar si había lugar a otorgar la pensión de invalidez, en

virtud del tránsito legislativo producido desde la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003. En tal sentido, indicó que al seguir la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral en las providencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674; CSJ SL138832014; CSJ SL14842 - 2014 y CSJ SL3186 - 2015, rad. 46635, en relación con las personas que fallecen en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuando se quiere la aplicación de la Ley 100 de 1993 original, resulta viable el otorgamiento pensional, siempre que el afiliado para el momento en el que se estructuró su invalidez se encuentre cotizando y acredite 26 semanas de aportes en cualquier tiempo o, en el evento de no ser un cotizante activo, debe tener 26 semanas de aportes dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo la estructuración del estado de invalidez y adicionalmente otras 26 semanas consignadas en el año anterior a la entrada en vigencia de la mencionada ley, la cual comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003. En ese orden, destacó que al aplicar el principio de la condición más beneficiosa en la forma establecida por la Sala de Casación Laboral, se tiene que, para el 19 de octubre de 2009 cuando se estructuró su invalidez, el accionante se

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Radicación n.° 78050 encontraba activo como cotizante del sistema general de pensiones, por lo cual, le bastaba demostrar 26 semanas de

aportes en cualquier tiempo en vigencia de la Ley 100 de 1993 original, esto es, entre el 1º de abril de «1993» y el 25 de diciembre del año 2003; periodo en que el señor Vélez Sánchez cuenta con 194.86 semanas, más que suficientes para que se le reconozca la pensión de invalidez que reclama. En este punto y con ocasión de la póliza 9201408900114 de seguro previsional de invalidez y/o sobrevivencia suscrita entre Colfondos S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. para los siniestros causados entre el 1° de enero de 2009 y el 31 de diciembre de esa misma anualidad, le corresponde a la mencionada aseguradora pagar la suma adicional que haga falta para completar el capital necesario que financie la pensión de invalidez, tal y como quedó pactado en la cláusula 1.1 del contrato, por lo cual, es dicha aseguradora la llamada a responder por la obligación contraída, máxime que se evidenció que el siniestro ocurrió el 19 de octubre de 2009, cuando estaba ya en vigor la referida póliza de seguro previsional. Así las cosas, condenó a la AFP Colfondos S.A. a que liquide el monto de la pensión de invalidez a favor del señor Hugo Fernel Vélez Sánchez a partir del 19 de octubre de 2009, con14 mesadas anuales. Advirtió que no había lugar a declarar probado el fenómeno de la prescripción, dado que una vez fue notificado

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Radicación n.° 78050 el dictamen 10107256 del 29 de septiembre de 2010 (f.° 38) el demandante contaba con el término de tres años para iniciar el proceso ordinario laboral habiendo instaurado esta acción dentro de ese lapso, el 17 de enero de 2012. Resaltó que el citado dictamen 10107256 del 29 de septiembre de 2010 fue el que definió que la invalidez se estructuró el 19 de octubre de 2009, por ende era a partir de ese momento que la AFP accionada contaba con el término de seis meses para reconocer y empezar a pagar la pensión reclamada sin que así lo hubiera hecho, motivo por el cual al demandante le asiste el derecho a que se le reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 29 de marzo del año 2011 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Bajo esos argumentos, «modificó» la decisión absolutoria del juez de primer grado, para impartir las condenas en la forma antedicha.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de

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Radicación n.° 78050 instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado y provea en costas como en derecho corresponda. Con tal propósito, por la causal primera de casación

laboral, formula un cargo, que obtiene réplica únicamente del demandante, el cual se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 53 y 48 de la CP, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 14, 38, 39, 40, 41, 69, 70, 141, 142 y 151 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

El recurrente aduce que, para los efectos del cargo, no discute que la invalidez del 71.92% de origen común determinada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se estructuró el 19 de octubre de 2009 y que, dentro de los tres años anteriores, el demandante solamente cotizó 37 semanas como lo concluyó el Tribunal. Arguye que lo que refuta es el argumento jurídico del fallador de alzada según el cual, conforme al criterio jurisprudencial de la Corte, en el sub judice era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, habida cuenta que, en su decir, tal interpretación es equivocada y soslaya los verdaderos alcances y temporalidad de la aplicación de dicho

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Radicación n.° 78050 principio en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003. Después de realizar un recuento histórico acerca de la figura de la condición más beneficiosa, resalta que

recientemente la Sala de Casación Laboral, en su evolución jurisprudencial admitió la aplicación del aludido principio constitucional en tratándose de pensión de invalidez, siempre y cuando se acudiera a la norma inmediatamente anterior que contuviera requisitos menos gravosos que los previstos en la nueva disposición legal, y que además, el titular del derecho o beneficiario hubiera reunido las exigencias cuando el cambio legislativo entró en vigencia; que no obstante, el juez de alzada no tuvo en cuenta la providencia CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 44.596, en la que la corporación fijó una temporalidad para la aplicación de la «condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003», así como una serie de requisitos para su procedencia que no se cumplen en el presente caso. Resalta que la citada sentencia consideró que la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, de manera que su protección no puede ser de carácter indefinido ni puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos legales, ello de cara a un sistema de seguridad social dinámico; razón por la cual su aplicación debe sujetarse a un límite temporal razonable.

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Radicación n.° 78050 Destaca que precisamente ese límite temporal razonable y proporcional es de tres años; tiempo que la Ley 860 de 2003 dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan las 50 semanas de cotización

y, una vez verificada la contingencia invalidez de origen común, puedan acceder a la prestación correspondiente. Después del 26 de diciembre de 2006 opera el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional, por lo que no es posible extender sus efectos hasta el 19 de octubre de 2009, como equivocadamente lo determinó el Tribunal. Para apoyar sus argumentaciones transcribió algunos apartes de la decisión CSJ SL, rad. 44596 del 25 en. 2017. Conforme lo anterior, concluye que si el juez colegiado no hubiera adoptado una hermenéutica tan desacertada, no habría revocado la sentencia absolutoria de primer grado, por no cumplirse con la densidad de semanas cotizadas exigidas por la ley, pues itera, dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez el demandante solamente cotizó 37 semanas y, de otro lado, no era posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, porque la discapacidad se estructuró el 19 de octubre de 2009 y no dentro del período trienal en que operó, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes del año 2006. Por lo dicho, solicitó que se casara la sentencia impugnada.

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Radicación n.° 78050

VII. LA RÉPLICA El opositor Hugo Fernel Vélez Sánchez asegura que el Tribunal, contrario a lo argumentado por la censura, interpretó correctamente los artículos 48 y 53 de la CP, pues no queda duda que la Ley 860 de 2003 desmejora

drásticamente los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y, por tanto, se debe aplicar la norma anterior, brindándole una especial protección como lo señala el artículo 13 constitucional.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida por la censura para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el afiliado demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 71.92% de origen común, con fecha de estructuración 19 de octubre de 2009; ii) que dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración, éste cotizó 37 semanas; y iii) que e

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