🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1555-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1555-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1555-2024 Radicación n.° 98538 Acta 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSTRUCTORA BOLÍVAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que ROSA QUINTERO CRESPO promovió en contra de la recurrente y de ACRECER

TEMPORAL SAS.

I. ANTECEDENTES Rosa Quintero Crespo llamó a juicio a Constructora Bolívar S. A. y a Acrecer Temporal SAS, para que se declarara, de manera principal, que: i) existió un contrato de trabajo a término indefinido con la primera, que se ejecutó sin solución de continuidad entre el 22 de agosto de 2007 y el 13 de enero de 2016; ii) fue terminado sin justa causa porRadicación n.° 98538

SCLAJPT-10 V.00 2 la empleadora y, iii) la segunda codemandada actuó como simple intermediaria. Solicitó, en consecuencia, se condenara a la dadora del

empleo a pagarle: i) las cesantías por todo el tiempo laborado y la indemnización por no consignarlas en un fondo; ii) los cánones de arrendamiento que se obligó a sufragar con los respectivos intereses de mora; iii) las primas de servicios; iv) los viáticos mientras prestó sus servicios en Medellín; v) las vacaciones; vi) la indemnización por despido injusto; vii) las diferencias entre los aportes pagados al sistema de seguridad social y los que realmente correspondían. En subsidio de lo anterior, reclamó que se declarara que Constructora Bolívar S. A. fue la beneficiaria de la obra y debía responder solidariamente por las condenas junto con Acrecer Temporal SAS; que esta última le desmejoró sus condiciones laborales a partir de enero de 2014, pues le redujo su salario debido a la nueva forma de cancelar las comisiones y, en consecuencia, se condenara solidariamente a las accionadas a pagarle las cesantías, las indemnizaciones por no consignación de aquellas en un fondo y por despido injusto, las primas de servicios y las vacaciones. Narró que celebró los siguientes contratos de trabajo por duración de obra o labor 1 con Acrecer Temporal SAS, para desempeñarse como «asesor closer» en la Constructora Bolívar S. A.

1 De acuerdo con los hechos 1 a 58 de la demanda.Radicación n.° 98538

SCLAJPT-10 V.00 3

Fecha de suscripción fecha de finalización remuneración pactada salario base con el que se efectuó la liquidación valor neto pagado por la liquidación salario que en realidad debió servir de base

fecha de finalización remuneración pactada salario base con el que se efectuó la liquidación valor neto pagado por la liquidación salario que en realidad debió servir de base según los desprendibles de pago valor neto de la liquidación que debió pagársele 22/08/2007 21/08/2008 $433.700 más comisiones por ventas $3.414.924 $4.994.299 $7.084.648 $6.455.827 22/08/2008 21/08/2009 $461.500 más comisiones por ventas $3.584.354 $4.994.299 $10.802.392 $28.308.267 22/08/2009 18/08/2010 «el mínimo de ese año más comisiones por ventas» $3.420.819 $1.640.226 $7.142.890 $18.714.372 19/08/2010 19/12/2010 NO INDICA $3.420.819 $1.640.226 $7.142.890 $18.714.372 4/01/2011 3/01/2012 $515.000 más condiciones por ventas «en la mencionada liquidación no se hace referencia a cuál es el salario base tenido en cuenta» $7.410.000 $9.258.939 $24.258.421 13/01/2012 12/01/2013 $566.700 más comisiones por ventas $2.039.764 $1.696.192 $7.805.312 $20.449.917 16/03/2013 31/12/2013 $589.500 más comisiones por ventas

$566.700 más comisiones por ventas $2.039.764 $1.696.192 $7.805.312 $20.449.917 16/03/2013 31/12/2013 $589.500 más comisiones por ventas

NO INDICA $11.142.719 NO INDICA $20.542.073

Explicó que la prestación del servicio se dio sin solución de continuidad, en el mismo cargo y para esa empresa; que en todos los instrumentos obligacionales se estipuló que, en los casos en los que el trabajador devengara comisiones o cualquier otra modalidad de salario variable, el 82,5 % constituiría remuneración ordinaria y, el 17,5 % restante estaría destinado a remunerar los descansos dominicales y festivos; que las demandadas no efectuaron las cotizaciones al sistema de seguridad social con base en lo realmente devengado, ni consignaron sus cesantías.Radicación n.° 98538

SCLAJPT-10 V.00 4

Añadió que el 2 de enero de 2014 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la Constructora Bolívar S. A., para desempeñarse como «asesor closer» con un salario mensual de $589.500, más comisiones por ventas; que las labores fueron las mismas que ya venía ejecutando a través de los enganches anteriores; que el 19 de febrero de 2015, acordaron que la remuneración consistía en una parte básica de $800.000 más comisiones; que el 11 de junio siguiente estipularon que la retribución sería integral y que la empleadora liquidaría y pagaría el valor del auxilio de

de $800.000 más comisiones; que el 11 de junio siguiente estipularon que la retribución sería integral y que la empleadora liquidaría y pagaría el valor del auxilio de cesantías; que ese «cambio de contrato» desmejoró sus condiciones laborales, en tanto se redujeron ostensiblemente sus ingresos. Dijo que el 31 de enero de 2014 se realizó audiencia especial de conciliación ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá en la cual ella y las enjuiciadas, «arreglaban supuestamente sus diferencias en virtud de los distintos contratos de trabajo»; que dicho acto vulneró sus derechos mínimos e irrenunciables; que el 1° de julio de 2015 fue trasladada por la constructora a la ciudad de Medellín y esta se comprometió a sufragar los gastos de arrendamiento, pero no lo hizo, por lo que tuvo que pagarlos desde esa fecha hasta la terminación del contrato; que el canon era de $2.000.000 mes; que la empleadora tampoco le pagó los viáticos, por lo cual se vio avocada a suscribir un contrato de transporte por valor de $900.000 para desplazarse a los

distintos lugares donde debía cumplir sus labores.Radicación n.° 98538

SCLAJPT-10 V.00 5

Señaló que el 30 de enero de 2016, la empresa puso fin a su vinculación laboral sin justa causa; que la liquidación la efectuó con un salario base mensual de $10.533.313 y le pagó un total de $21.644.840; que el primero realmente correspondería a $12.912.399; que la indemnización por despido injusto debió calcularse teniendo en cuenta todo el tiempo laborado desde el 22 de agosto 2007 y ascendería a $52.642.308,4; que nunca disfrutó de vacaciones2. Acrecer Temporal SAS se opuso a las rogativas. Admitió los extremos y modalidad de cada uno de los contratos de trabajo, el cargo de «asesor closer», los valores netos pagados en las liquidaciones finales de cada atadura y que el salario estaba compuesto por el básico más la comisión. Aclaró que la demandante era trabajadora en misión, calidad en la que prestó sus servicios en Constructora Bolívar S. A.; que hizo retiros parciales de cesantías y que los aportes a seguridad social se le efectuaron teniendo en cuenta los pagos salariales. Expresó que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban. Propuso en su defensa las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, falta de causa, mala fe y prescripción3. Constructora Bolívar S. A. rechazó las súplicas. Aceptó que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con

inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, falta de causa, mala fe y prescripción3. Constructora Bolívar S. A. rechazó las súplicas. Aceptó que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la demandante el 2 de enero de 2014 y que se comprometió

2 f. ° 1 a 16, cuaderno del Juzgado, archivo «2023034439450644», expediente digital y f. ° 47 a 48, archivo «2023034528373644», ibidem. 3 f. ° 70 a 98, ib.Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 6 a liquidar y pagar las cesantías no obstante la integralidad del salario. Precisó que las labores de esta fueron como trabajadora en misión. Manifestó que las restantes circunstancias no le constaban, no eran ciertas o no constituían hechos.

Esgrimió a su favor los medios de defensa perentorios de cosa juzgada, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, prescripción y «genérica»4.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de abril de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR, que entre la demandante ROSA

QUINTERO CRESPO y la demandada CONTRUCTORA BOLÍVAR

S. A. existió (sic) los siguientes contratos, del 22 de agosto del 2007 al 19 de noviembre del 2010 y del 4 de enero del 2011 al 12 de enero del 2013, en los cuales ACRECER TEMPORALES (sic) SAS fungió como una mera intermediaria y en razón de ello debe responder de forma solidaria.

SEGUNDO: DECLARAR que en la ejecución de los contratos del numeral anterior, los salarios devengados fueron los siguientes: -contrato del 22 de agosto del 2007 al 19 de noviembre del 2010:

AÑO

SALARIO

PROMEDIO

MENSUAL

2007 $2.867.564 2008 $10.627.625 2009 $12.218.381 2010 $7.060.932 -contrato, del 4 de enero de 2011 al 12 de enero del 2013:

4 f. ° 155 a 179, ibidem.Radicación n.° 98538

SCLAJPT-10 V.00 7

AÑO

SALARIO

PROMEDIO

MENSUAL

2011 $8.858.830 2012 $7.807.901 2013 $12.152.062

TERCERO: DECLARAR que respecto de los 2 contratos mencionados en el numeral primero se encuentran prescritos las prestaciones sociales y vacaciones causadas en dicho lapso de tiempo.

CUARTO: CONDENAR a CONSTRUCTORA BOLIVAR S. A. y

solidariamente a ACRECER TEMPORALES (sic) SAS a cancelar la diferencia en los aportes a la seguridad social teniendo en cuenta los salarios promedios liquidados por este despacho para cada una de las anualidades con lo reconocido al fondo de pensiones.

QUINTO: DECLARAR que entre la demandante y la demandada ACRECER TEMPORALES (sic) SAS existió un contrato de trabajo desde el 16 de marzo del 2013 hasta el 1 de enero del 2014, en el

cual devengo los siguientes salarios promedios: AÑO

SALARIO

PROMEDIO

MENSUAL

2013 $6.717.131

SEXTO: CONDENAR a ACRECER TEMPORALES (sic) SAS al pago de las prestaciones sociales y vacaciones en las siguientes

sumas: Cesantías $5.336.387 Intereses a las cesantías $508.735 Prima 2 semestre $2.668.193 Vacaciones $2.338.193 Total $11.181.508 De lo cual se autoriza descontar la suma de $11.142.719, conforme los folios (45) físico y (82) virtual del expediente, reconocido por la demandada ACRECER TEMPORALES (sic) SAS por concepto de prestaciones sociales.

SÉPTIMO: CONDENAR a ACRECER TEMPORALES (sic) SAS a cancelar la diferencia en los aportes a la seguridad social teniendo en cuenta el salario promedio liquidados (sic) por este despacho para el año 2013 en la suma de $6.717.131.

OCTAVO: DECLARAR que entre la demandante y a CONSTRUCTORA BOLÍVAR S. A. existió un contrato de trabajoRadicación n.° 98538

despacho para el año 2013 en la suma de $6.717.131.

OCTAVO: DECLARAR que entre la demandante y a CONSTRUCTORA BOLÍVAR S. A. existió un contrato de trabajoRadicación n.° 98538

SCLAJPT-10 V.00 8 del 2 de enero del 2014 al 30 de enero del 2016 en el cual devengo los siguientes salarios promedios: AÑO

SALARIO PROMEDIO

MENSUAL

2014 $12.326.778 2015 $11.555.883 2016 $1.400.000

NOVENO: CONDENAR a CONSTRUCTORA BOLÍVAR S. A. al pago de las prestaciones sociales y vacaciones en las siguientes

sumas: Cesantías $23.965.086 Intereses a las cesantías $2.858.877 Prima $23.965.086 Vacaciones $11.982.542 Total $62.771.591 De lo cual se autoriza descontar la suma ya reconocida por CONSTRUCTORA BOLÍVAR S. A. de $8.931.102 visible en los folios (72 físico y 131 virtual) y las siguientes sumas de $832.521 folio (470), $3.361.849 folio (471) y $1.034.415 folio (471) para un total de $5.228.785, la cual podrá ser descontada del monto total de prestación.

DÉCIMO: CONDENAR a CONSTRUCTORA BOLÍVAR S. A. a cancelar la diferencia en los aportes a la seguridad social

teniendo en cuenta los salarios promedios liquidados por este despacho para cada una de las anualidades con lo reconocido al fondo de pensiones.

ONCE: DECLARAR que la conciliación surtida ante el juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá el pasado 31 de enero del 2014 tiene tránsito a cosa juzgada respecto de las acreencias laborales inciertas y completamente discutible.

DOCE: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

TRECE: CONDENAR, en costas a las demandadas […]5.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 Acta de f. ° 276 a 287, en relación con el link de audiencia de f. ° 278, ib.Radicación n.° 98538

SCLAJPT-10 V.00 9

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2022, al desatar los recursos apelación de la demandante y las accionadas, decidió:

1. REVOCAR los numerales primero a décimo de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, DECLARAR la existencia de un único contrato de trabajo entre ROSA QUINTERO CRESPO y CONSTRUCTORA BOLÍVAR S. A., vigente del 22 de agosto de 2007 al 31 de enero de 2016, interregno en el cual devengó un salario variable, conforme lo señalado en la parte motiva.

2. CONDENAR a CONSTRUCTORA BOLÍVAR S. A. al pago de las diferencias en las prestaciones sociales de la trabajadora así:

salario variable, conforme lo señalado en la parte motiva.

2. CONDENAR a CONSTRUCTORA BOLÍVAR S. A. al pago de las diferencias en las prestaciones sociales de la trabajadora así: $46.606.568,73 de cesantías, $1.702.634,42 de intereses sobre las cesantías, y $22.168.381,75 de primas de servicios, así como al pago de $5.632.506,82 por diferencias adeudadas por vacaciones.

3. CONDENAR a CONSTRUCTORA BOLÍVAR S. A. al pago de la reliquidación de los aportes a seguridad social en pensiones a favor de la demandante, por todo el tiempo laborado de conformidad con los salarios señalados en la parte motiva de la presente decisión.

4. DECLARAR que ACRECER TEMPORAL SAS actuó como simple intermediaria en la relación laboral declarada, únicamente para el interregno del 22 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2013 y, en consecuencia, se le CONDENA como solidariamente responsable al reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas a título de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones, contenidos en los numerales previos.

5. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.

6. COSTAS en ambas instancias a cargo de las demandadas.

Tuvo por indiscutido que: i) entre la demandante y

Acrecer Temporal SAS existieron varios contratos de trabajoRadicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 10 por obra o labor6; ii) la actora y las demandadas conciliaron ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de enero de 2014; iii) el 2 de enero de 2014 la accionante firmó un contrato de trabajo a término indefinido con Constructora Bolívar S. A. que culminó el 30 de enero de 2016 por decisión unilateral sin justa causa la empleadora, con el pago de la indemnización correspondiente7.

Especificó que determinaría: i) si hubo vicio en el consentimiento de la petente al momento de suscribir la conciliación y si la misma constituía cosa juzgada respecto de los derechos allí contenidos; ii) si entre aquella y Constructora Bolívar S. A. existió un único vínculo de trabajo, sin solución de continuidad, en el cual Acrecer Temporal SAS fungió como simple intermediaria; iii) si se adeudaban viáticos; iv) si había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad, teniendo en cuenta el salario real devengado por la trabajadora y la prescripción frente a los dos primeros y, v) si se debían intereses.

Explicó, frente al acuerdo conciliatorio, que la Incapacidad del 29 de enero de 2014, por tres días, con ocasión de un procedimiento quirúrgico oral, no fue puesta

Explicó, frente al acuerdo conciliatorio, que la Incapacidad del 29 de enero de 2014, por tres días, con ocasión de un procedimiento quirúrgico oral, no fue puesta

6 «del 22 de agosto de 2007 al 21 de agosto de 2008; del 22 de agosto de 2008 al 21 de agosto de 2009, del 22 de agosto de 2009 al 18 de agosto de 2010, del 19 de agosto al 19 de diciembre de 2010, del 4 de enero de 2011 al 3 de enero de 2012, del 13 de enero de 2012 al 12 de enero de 2013, uno que inició el 16 de marzo de 2013 y un último contrato que culminó el 31 de diciembre de 2013». 7 «folios 45 a 47, 49, 51 a 53, 55, 57 a 59, 61 ,63 a 65, 67, 69 a 71, 73 y 75 a 78, 80, 84 a 92, 94 a 97, 99 a 101, 103 a 119, 129, 131,739 a 741,749 a 752, 775 a 778, 847 a 855, 859 a 863, 865 a 867, 873, 875, 869 a 871, 889, 891, 893, 895, 897 y 921 a 925».Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 11 en conocimiento de alguna de las demandadas o sus representantes; que, en todo caso, aquella no la inhabilitaba para celebrar actos jurídicos y tampoco se encuadraba en los vicios del consentimiento conforme los artículos 1503 y 1508

en conocimiento de alguna de las demandadas o sus representantes; que, en todo caso, aquella no la inhabilitaba para celebrar actos jurídicos y tampoco se encuadraba en los vicios del consentimiento conforme los artículos 1503 y 1508 del CC; que no se acreditó que existiera e rror de la demandante relacionado con creer que lo celebrado era un trámite para acceder a una bonificación o premio por parte de la empresa, sin que los testigos Consuelo Zamudio Besabé y Antonio José López Ávila hubieran presenciado la audiencia de la demandante, de manera que no podían dar fe de las circunstancias en las que se llevó a cabo; que aquella no podía alegar a su favor que no leyó el acta, para desconocer sus efectos frente a derechos inciertos y discutibles. Apuntó que los de naturaleza cierta e indiscutible no estaban cobijados por la figura procesal de la cosa juzgada (artículo 15 del CST); que los contrarios se configuran cuando no hay una fuente normativa que lo consagre o existe una duda razonable sobre la ocurrencia de los supuestos de hecho que aquella contempla para que el derecho pueda nacer (CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, citada en la « Rad. 32051 de 2009»). Confirmó la decisión inicial, […] que reconoció la validez y los efectos de cosa juzgada a la conciliación celebrada por las partes el 31 de enero de 2014 ante el Juzgado 15 Laboral de Descongestión de Bogotá, respecto de

Confirmó la decisión inicial, […] que reconoció la validez y los efectos de cosa juzgada a la conciliación celebrada por las partes el 31 de enero de 2014 ante el Juzgado 15 Laboral de Descongestión de Bogotá, respecto de algunas de las acreencias laborales reclamadas, pues si bien el acta del acuerdo conciliatorio incluye aspectos no conciliables como la existencia, concurrencia y continuidad de contratos,Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 12 indemnizaciones, indexación, incrementos, corrección monetaria y bases de liquidación, a los que hace mención el recurso del apoderado de la constructora, sí tendrán tal efecto los derechos sobre los cuales no existe una fuente normativa que lo consagre o existía una duda razonable sobre la ocurrencia de los supuestos de hecho que darían lugar al derecho pretendido, como lo entendió el juzgado. El hecho de que aparezcan allí contenidos otros derechos no implica que se hubiera zanjado cualquier discusión que pudiera suscitarse entre las partes (archivo “2016-676.pdf’ folios 775 a 778 y 921 a 925). Acentuó que, acorde con los preceptos 22 y 23 del CST, el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga con otra de igual naturaleza o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de esta, mediante remuneración; que de lo anterior derivaban sus tres elementos esenciales; que el Decreto 4369 de 2006,

la continuada dependencia o subordinación de esta, mediante remuneración; que de lo anterior derivaban sus tres elementos esenciales; que el Decreto 4369 de 2006, reglamentario de los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, permite la vinculación de empleados con intermediación de una empresa de servicios temporales por un término máximo de seis meses, prorrogable por igual lapso, luego de lo cual no puede extenderse ni celebrarse uno nuevo con la misma EST o con una diferente, así subsista la causa que originó el servicio; que con ello se evita que la figura se empleé para fraudes. Añadió que la Corte ha sido clara en reseñar, frente a la solución de continuidad, que cuando un mismo trabajador y empleador celebran varios vínculos y entre uno y otro median interrupciones breves, inferiores a un mes, deben tenerse como aparentes o meramente formales (CSJ SL981-2019); que lo anterior daba lugar a revocar el fallo de primer grado, para en su lugar determinar que fue uno solo que se ejecutóRadicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 13 entre el 22 de agosto de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, en el que Acrecer Temporal SAS obró como simple intermediaria y Constructora Bolívar S. A. como empleadora, respondiendo ambas de manera solidaria por las condenas.

Encontró que se superó con creces el término indicado para el servicio por temporada, pues este se dio más de seis años; que la demandada no acreditó que durante dicho lapso cumpliera el objeto autorizado por el ordenamiento jurídico para los trabajadores en misión, esto es, que estuvieran ejecutando labores ocasionales, reemplazando personal en vacaciones o licencias o atendiendo incrementos de la producción (artículo 77 de la Ley 50 de 1990); que las pruebas permitían evidenciar que la reclamante se desempeñó de manera continua como vendedora «closer» o simplemente como «closer», al inicio a través de la temporal y, después, directamente, en el mismo cargo con vinculación directa por «Constructora Bolívar Bogotá SAS» (sic), quien la ascendió a «team leader» y a «directora de ventas». Destacó que de ello daban cuenta los contratos de trabajo con Acrecer Temporal SAS y cada una de las liquidaciones; la Certificación Laboral del 2 de enero de 2013, el certificado de aportes al sistema de seguridad social – que mostraban la continuidad desde enero de 2007 y ese mismo mes de 2014, así como el instrumento obligacional del 2 de enero de 2014 con la constructora, los otrosíes, los comprobantes de liquidación de vacaciones, la carta de terminación unilateral del mismo, las certificaciones laborales expedidas por esta y la constancia de aportes entreRadicación n.° 98538

SCLAJPT-10 V.00 14

comprobantes de liquidación de vacaciones, la carta de terminación unilateral del mismo, las certificaciones laborales expedidas por esta y la constancia de aportes entreRadicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 14 febrero de 2014 y ese mismo mes de 2016; que no hubo interrupción en el pago de los por la EST entre el 19 de noviembre de 2010 y el 4 de enero de 2012, como tampoco entre el 12 de enero al 16 de marzo de 2013 (f. ° 121 a 127), «lo cual no habría ocurrido si para la época se encontrara desvinculada»; que ningún interludio superó el mes. Tuvo por equivocada la argumentación del juez unipersonal, relacionada con que existió un primer contrato que culminó el 19 de noviembre de 2010, pues según lo reconoció la misma EST, el finiquito ocurrió el 19 de diciembre de 2010, acorde con su propia Certificación del 2 de enero de 2013 en la que no se aludió a ninguna interrupción; que […] si bien no prosperó el argumento del apoderado de la parte demandante, quien en su recurso manifestó que la trabajadora habría tomado vacaciones acumuladas en el interregno comprendido del 13 de enero al 15 de marzo de 2013, pues ninguna de las pruebas dio cuenta de ello, sí se evidencia con claridad que no hubo solución de continuidad en la prestación

comprendido del 13 de enero al 15 de marzo de 2013, pues ninguna de las pruebas dio cuenta de ello, sí se evidencia con claridad que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y, en consecuencia, se debía declarar la existencia de un único vínculo. Puntualizó que, conforme a los artículos 58 numeral 8° y 130 del CST, luego de revisar el expediente, no había lugar al reconocimiento de los viáticos, en vista que no se probó que la Constructora Bolívar S. A. se hubiera obligado al pago de aquellos y, además, su deber se limitaba a asumir los gastos razonables del cambio de residencia con ocasión de su orden a la trabajadora de prestar los servicios en otra ciudad, que no de los destinados a su alojamiento o transporte una vez establecida en allí; que no eran de utilidad los testimoniosRadicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 15 de Nelly Milena Granados Díaz, Antonio José López Ávila y Juliana Lozada Escobar, porque, los dos primeros, no dieron cuenta la situación de la accionante y la última nunca tuvo vinculación con esa empresa. Discernió que es salario todo aquello que recibe el trabajador como retribución directa de sus servicios; que la posibilidad de exclusión solo cabe cuando existe duda razonable sobre la naturaleza salarial de esos rubros y que el pacto en dicho sentido, cuando no respeta esa regla, implica una renuncia a los derechos ciertos del trabajador, tornándose en ineficaz (artículos 127 y 128 del CST, respectivamente); que en esta materia prima la realidad

una renuncia a los derechos ciertos del trabajador, tornándose en ineficaz (artículos 127 y 128 del CST, respectivamente); que en esta materia prima la realidad sobre las formas (artículos 13 y 53 de la CP y CC C710-1996). Agregó que, a la luz del artículo 15 del CST, así como no pueden conciliarse o transarse derechos ciertos e indiscutibles, tampoco podía otorgarse validez a un pacto de exclusión que versara sobre pagos que «tengan de forma cierta e indiscutible naturaleza salarial» , por manera que la fuerza del acuerdo en mención «está sujeta a la existencia de una duda razonable sobre su naturaleza salarial»; que se demostró en el trámite que los denominados «bono spiff, bono, comisiones, bonificación N.P. y Prima Extralegal» eran de la primera estirpe explicada, dado que: i) retribuían el servicio en la medida que se causaban con ocasión del mismo; ii) ingresaban al patrimonio de la dependiente, quien disponía de dichas sumas libremente y, iii) los primeros tres seRadicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 16 recibían periódicamente8 y no se demostró cuál era su destinación. Denotó que, si bien se acordó que la prima extralegal no constituía salario, lo cierto era que se encontraba atada al cumplimiento de montos de ventas 9; que los otros

destinación. Denotó que, si bien se acordó que la prima extralegal no constituía salario, lo cierto era que se encontraba atada al cumplimiento de montos de ventas 9; que los otros emolumentos no podían entenderse excluidos por la aseveración genérica en tal sentido contenida en los contratos o en los acuerdos adicionales 10; que teniendo en cuenta lo anterior, los salarios promedio mensuales, para cada uno de los años comprendidos entre 2007 y 2016, correspondían a «$7.100.628,78; $10.802.391,67; $11.609.664,17; $6.947.657,75; $8.479.248,00; $8.272.421,75; $9.192.541,75; $12.865.629,75; $12.025.014,83 y $9.820.571,00», respectivamente. Tomó el salario mínimo como el devengado del 1° al 15 de enero de 2009, del 1° al 15 de diciembre de 2010, del 1° al 15 febrero y del 16 al 30 de septiembre de 2011 y, del 1° al 15 de marzo y del 1° al 30 de abril de 2013, en la medida que no se aportó registro respecto de dichas fechas (artículos 144 y 145 del CST); que aunque se evidenciaron pagos a título de «medios de transporte y auxilio mensual de sostenimiento», los mismos no se tuvieron en cuenta para calcular el promedio devengado, en vista que, según el artículo 130 ibidem, estaban expresamente excluidos por corresponder a un requerimiento eventual o extraordinario.

mismos no se tuvieron en cuenta para calcular el promedio devengado, en vista que, según el artículo 130 ibidem, estaban expresamente excluidos por corresponder a un requerimiento eventual o extraordinario.

8 «archivo “2016-676.pdf’ folios 49, 55, 61, 67, 73, 78, 82, 131, 164 a 621, 743 a 747, 899, 917 y 919» 9 «ibidem folios 99 a 101» e «ibidem folio 97» 10 «ibídem folios 45 a 47, 51 a 53, 57 a 59, 63 a 65, 69 a 71 ,75 a 77, 84 a 92, 94 a 111,739 a 741,749 a 752, 847 a 855 y 859 a 871»Radicación n.° 98538

SCLAJPT-10 V.00 17

Subrayó que conforme a los artículos 488 ib y 151 del CPTSS, el término trienal prescriptivo corre desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, siendo que el simple reclamo al empleador lo interrumpe por un lapso igual; que la decisión judicial que determina la existencia de un contrato laboral realidad es eminentemente declarativa, que no constitutiva, por lo que el interregno aludido no puede contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia; que esta Corporación ha orientado que, en lo atinente a las cesantías, el cómputo del plazo extintivo inicia desde la terminación del contrato y, frente a las vacaciones, debe adicionarse el año con que cuenta el empleador para concederlas una vez causadas (artículo 187 del CST).

el cómputo del plazo extintivo inicia desde la terminación del contrato y, frente a las vacaciones, debe adicionarse el año con que cuenta el empleador para concederlas una vez causadas (artículo 187 del CST). Recabó que la demanda se radicó el 23 de noviembre de 2016, por lo que la reliquidación del auxilio de cesantías procedía por todo el tiempo laborado; las vacaciones, únicamente a partir del 23 de noviembre de 2012 y los demás rubros sociales, desde esa misma fecha del 2013. Enfatizó que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 dispone la obligatoriedad de efectuar cotizaciones durante la vigencia del contrato de trabajo; que cuando lo anterior se incumple, el empleador debe cancelar el aporte junto con el interés moratorio (artículo 23 ibidem); que ello daba lugar a condenar a la reliquidación de los aportes, teniendo en cuenta los extremos laborales y los salarios realmente devengados.Radicación n.° 98538

SCLAJPT-10 V.00 18

Razonó, que no había lugar a pronunciarse sobre los intereses moratorios, porque la demandante únicamente lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...