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CSJ - SL15551-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15551-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL15551-2017 Radicación n. 50867 Acta 12 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la GLORIA ELENA RAMÍREZ ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 1 de marzo del 2011, en el proceso que adelantó contra INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Gloria Elena Ramírez Arias, demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Caldas, con el fin de que se declarara: que entre la demandante y el ISS, existió un contrato de trabajo a término indefinido «iniciado el 20 de enero de 1986, en el

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Radicación n.° 50867 cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, GRADO 12, con 8 horas», el cual considera fue «modificado a partir del 30 de abril de 1.989, cuando se le asignaron funciones de un PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 28, al encomendarle el cargo de COORDINADORA DE RECAUDO y CARTERA hasta el 31 de marzo de 2008»; que en desarrollo del contrato antes aludido, la demandante «(…) desempeñó funciones de un PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 28 en el cargo de COORDINADORA DE RECAUDO Y

CARTERA (…)», y que posteriormente, le asignaron otras funciones, relacionadas con «Coordinación y Manejo del Control de Recaudo del Régimen subsidiado de Pensiones»; que el ISS, «(…) desde el 30 de abril de 1989, hasta el 31 de marzo de 2008, le pagó a la trabajadora (…) una remuneración inferior a la que le ha pagado a otros trabajadores (…) por el desempeño de la iguales funciones, es decir, como profesional universitario grado 28 (…)» en el cumplimiento de la actividad como coordinadora de recaudo, cartera y fiscalización; que debe declararse que el ISS es responsable de los reajustes salariales, prestacionales, y convencionales, derivados del ejercicio del cargo de «PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 28 (…)». Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagarle los siguientes conceptos: El reajuste de la asignación básica mensual, del «INCREMENTO POR ANTIGÜEDAD MENSUAL», de las vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, de la

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Radicación n.° 50867 pensión de jubilación, de la bonificación por jubilación, de las cesantías, de las «prevendas» (sic) convencionales, y el reajuste de las «demás sumas de dinero a que tuviere derecho (…)», teniendo en cuenta para lo anterior, que se desempeñó «sin solución de continuidad como PROFESIONAL

UNIVERSITARIO GRADO 28 COORDINADORA DE RECAUDO

Y CARTERA, para el periodo comprendido desde el 30 de abril de 1.989, hasta el 31 de marzo de 2008». Así mismo, solicitó que los conceptos antes referidos, le fueran cancelados con retroactividad, «desde el momento en que comenzó (…) a realizar funciones de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, GRADO 28, esto es, desde el 30 de abril de 1989 hasta el 31 de marzo de 2008 (…)», de acuerdo con lo devengado por otros trabajadores que «(…) desempeñaban las mismas o similares funciones de PROFESIONALES

UNIVERSITARIOS GRADO 28 Y/O COORDINADORES DE

RECAUDO, CARTERA Y FISCALIZACIÓN».

Finalmente reclamó que el reajuste pretendido, tenga «(…) incidencia en la reliquidación de la pensión de jubilación que actualmente disfruta la accionante (…)», para lo cual solicitaba que se ordenara cancelar «al Sistema de Pensiones, las sumas de dinero correspondientes a sus aportes patronales una vez se decrete que la accionante debe ser equiparada a un PROFESIONAL UNIVERSITARIA GRADO 28, desde el 30 de abril de 1989 hasta el 31 de marzo de 2008», así como la sanción moratoria, y la indexación de todos los conceptos solicitados.

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Radicación n.° 50867 El ISS, al dar respuesta a la demanda (folios 131 a 138 del cuaderno de instancias), se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: el vínculo con a la demandante desde el 20 de enero de 1986, como «AUXILIAR DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS», en el Departamento Financiero, el último salario de $1.013.349; que la demandante «desde el 28 de abril de 1989 ostenta el título de Economista, según su diploma». Negó los demás hechos, aduciendo, en síntesis, que no era cierto que la demandante hubiera desempeñado el cargo de Coordinadora de Recaudo y Cartera, ni que cumpliera tales funciones, sino que las actividades desarrolladas eran las propias del cargo de Auxiliar Administrativo de Servicios, y que las certificaciones emitidas, como la del 14 de noviembre de 1995, en donde se hacía constar el desempeño de actividades de profesional fue un error involuntario. Como excepciones propuso las de prescripción, buena fe del Instituto de Seguros Sociales, carencia del derecho reclamado, y solicitó que se declarara «de oficio toda excepción que encuentre probada». II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, en fallo del 18 de junio de 2010 (folios 463 a 481, cuaderno principal) resolvió «DECLARAR PROBADA la

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Radicación n.° 50867 excepción de CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO», y en consecuencia, absolvió a la entidad demandada, y condenó en costas a la demandante. Ordenó «CONSULTAR la presente providencia (…) en caso de no ser recurrida (…)»

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra del fallo del a quo, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, el cual

resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo del 1 de marzo de 2011, (folios 463 – 481 del cuaderno de instancias) en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. Por concepto de costas, condenó a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como fundamentos de su decisión: Que el «tema de la igualdad de remuneración», tenía soporte legal y constitucional, aduciendo que se podía acudir a los artículos 13 de la carta Política, 143 del CST, y 5 de la Ley 6 de 1945. Luego manifestó, que en casos como el presente, era la trabajadora quien tenía la carga de la prueba, por lo cual debía acreditar, para que prosperaran sus pretensiones «nivelatorias», que «a) cumplía con trabajo igual al de sus referentes. b) que desempeñaba dicho trabajo en igual puesto que estos, y c) que tenía jornada laboral y condiciones de eficiencia, también iguales, con referencia a los mismos».

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Radicación n.° 50867 Establecido lo anterior, el Tribunal procedió a examinar si se daban los presupuestos para conceder la nivelación pretendida, aduciendo que estaba «demostrado que la actora desempeñaba con idoneidad esas funciones de recaudo y cartera que se le encomendaron por la demandada en algún momento (…)», sin embargo, señaló que ello «no es suficiente para que en casos como el presente se desaten los efectos del principio de igualdad salarial reivindicado», toda vez, que debía cumplir la demandante

con unos «requisitos acumulativos», del artículo 143 del CST, los cuales no encontró en el sub examine, por cuanto consideró: […] que aprehendidas las pruebas (…) de folios 164-445 ib, por parte alguna le es posible corroborar que la demandante realizaba su trabajo de coordinadora de recaudo y cartera a que aluden los testigos mentados y, como no, también refieren […] los documentos de folios 284-288 ib., ‘en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales’, en relación con los servidores y servidoras del ISS Cardona Salgado, Arcila arcila, Kratz y Montoya. Respecto a esto último (las condiciones de eficiencia), y en relación con la aplicación del principio del artículo 143 ib, habría que anotar que no basta que se predique de la demandante idoneidad, compromiso, honradez, y responsabilidad en el desempeño de sus funciones relacionadas con el recaudo y cartera, que indiscutiblemente desempeñó en ocasiones para la demandada (flos 284-288 y 310-311 ib), sino que es menester que se pruebe que lo hacía en el mismo puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales respecto a su referentes, lo cual, específicamente en relación con el último componente de la norma, apareja un ejercicio comparativo que abarcaba todos esos factores como experiencia en el empleo específico, antigüedad en el mismo capacitación para el desempeñarlo en concreto, iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, capacidad para el trabajo en equipo, actitud frente a los recursos dispuestos por el empleador para desempeñarlo etc, el cual tampoco es posible llevar a cabo en el sub lite, vista la cauda (sic) probatoria recaudada.

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Radicación n.° 50867 Luego de lo precedente concluyó su argumentación señalando que el testigo «Echeverry Orrego, director del Departamento Jurídico (…) en la seccional Caldas» había señalado que las personas «respecto de las cuales aspira a obtener nivelación salarial» desempeñaban cargos diferentes al de la demandante cuando cumplió funciones del recaudo de cartera, por ende, había lugar a confirmar la providencia del a quo, que había absuelto a la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El petitum de la demanda de casación, fue planteado de la siguiente manera: Se pretende que la Honorable Corte case las sentencias acusadas en cuanto absuelve la primera de las pretensiones de la demanda y confirma la segunda y, al constituirse en sede de instancia, revoque en su totalidad las sentencias de primero y segundo grado y se acceda a las pretensiones del escrito introductorio.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados

VI. PRIMER CARGO

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Radicación n.° 50867 Señala que la «sentencia atacada violó la ley sustancial por la vía indirecta, por error de hecho manifiesto proveniente de la apreciación errónea de unas pruebas y falta de apreciación de otras», lo cual condujo al ad quem a violar por aplicación indebida los artículos: 467 y 470 del CST; 1 y

5 de la Ley 6 de 1945; 1, 11, 18, 19 y 26 del Decreto 2127 de 1945; 20 del Decreto 1732 de 1969; 8, literal C) del Decreto 1950 de 1973; 174, 175, 177, 187 y 305 del CPC; y 1 del Decreto 797 de 1949. Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: a) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Gloria Elena Ramírez Arias fungió como profesional Grado 28, en el cargo de Coordinadora de Recaudo y Cartera en las dependencias de la empresa demandada. b) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada negó a la demandante (…) el salario correspondiente al cargo de profesional Grado 28 Coordinadora de Recaudo y Cartera. c) No dar por demostrado, estándolo, que a la señora (…) no se le canceló el salario correspondiente al cargo de profesional Grado 28 Coordinadora de Recaudo y Cartera. d) No dar por demostrado, estándolo, que la señora (…) demostró que realizó las labores de Coordinación de Recaudo y Cartera en la Seccional demandada, dentro de las mismas condiciones de eficiencia que los demás Coordinadores de Recaudo y Cartera de otras seccionales. Como pruebas erróneamente valoradas, enlistó el recurrente las siguientes:

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Radicación n.° 50867 Certificación expedida por Hoover de Jesús Montoya Sánchez (fl. 13); memorando DSF334 de 29 de julio de 1996

(fl. 14); «Certificación de cumplimiento de requisitos como profesional de fecha 06 de febrero de 1998» (fl.15);«Certificación de experiencia en el desempeño de funciones a nivel profesional (…) de fecha 6 de febrero de 1998» (fl. 16 a 18); «Formulario de desempeño para servidores sin personal a cargo (…)» (fl. 19 y 20); certificado de fecha 16 de agosto de 2001, sobre la asistencia de la demandante al seminario de «Asesoría de Cuenta y Fiscalización a Empleadores» (fl. 21); comunicación GSAAD510 de 27 de noviembre de 2001, suscrita por el Gerente Seccional Administrativo del ISS solicitando autorización de encargo como Profesional Universitario Grado 28 «a la actora» (fl. 22); «Evaluación de hoja de vida (…) expedida por la Gerencia Nacional de Recursos Humanos, en donde se le califica como Profesional Universitario Grado 28» (fl. 23 y 24); Comunicación DRH-SC-057 de 4 de febrero de 2002 «(…) en el que se le informa a la accionante que ha sido autorizada para encargo Profesional Grado 28» (fl. 25). Del mismo modo, enlistó: Resolución 0551 de 1 de febrero de 2002, suscrita por el presidente del ISS «en la que la encarga como profesional Universitaria Grado 28 (…)» (fl. 26); comunicación DRH.SC.214 del 2 de mayo de 2002, en la que le comunican autorización para encargo como Profesional Grado 28 (fl. 27); resolución 1882 de 2002,

suscrita por el Presidente del ISS, «(…) por medio de la cual se encarga a la demandante como profesional grado 28» (fl. 28); comunicación DRH.S.C.383 de 28 de julio de 2002, «en

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Radicación n.° 50867 el que le comunican (…) su encargo como profesional universitaria grado 28» (fl.29); resolución 3197 de 24 de julio de 2002, por la cual «encarga a la demandante como profesional grado 28 (…)» (fl. 30); comunicación GSAD.324.2002 del 8 de octubre de 2002, (fl. 31); certificación de 25 de abril de 2003 (fl. 32); «DNC No. 1902 del 26 de marzo de 2004» (fl. 33 a 36); oficio NS-DSRH-325 de 11 de agosto de 2009, certificando factores salariales (fl. 163 a 173); convención colectiva de trabajo 2001-2004 (fl. 175 a 250); oficio NS-DSRH-392 de 18 de septiembre de 2009 (fl. 259 a 267); resumen de ingresos laborales de la demandante (fl. 276 a 279); comunicación DRH.SC.796 de 22 de agosto de 2006 (fl. 279); resumen calificación hoja de vida (fl. 280 y 281); «Certificado de Cumplimiento de requisitos como profesional» (fl. 105); testimonios de «(…) Faisury López Ríos; Gloria Jimena Triana; Alba Guisselle Guerrero Cardona; Rubén Darío Londoño Zuluaga». Como pruebas no apreciadas, detalló las siguientes:

«(…) trámite de agotamiento de la vía gubernativa» (fl. 70 a 73); resolución 1139 de 23 de abril de 2008, «en virtud de la cual se concede pensión de jubilación a la demandante» (fl. 5 a 7); «Copia autenticada del Diploma de Economista (…)» (fl. 8); «Fotocopia autenticada del Acta de Grado (fl.9)»; «Matrícula No. 18534» que la acredita como economista (fl. 10); fotocopia del carné «que la acredita como matriculada de economista» (fl. 11); certificado de antigüedad, expedido por el ISS (fl. 12).

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Radicación n.° 50867 En la demostración del cargo, la libelista se centró en tratar de acreditar, que «(…) la señora Gloria Elena Arias Ramírez, por disposición de la empleadora, fungió entre el 30 de abril de 1989, hasta el 31 de marzo de 2008, como Profesional Universitario Grado 28, desempeñando funciones de Coordinación de Recaudo y Cartera». Reiteró, que aunque fue vinculada al servicio de la demandada en el cargo de auxiliar administrativo grado 12, sin embargo desde el 30 de abril de 1989, le asignaron funciones como «Coordinadora de Recaudo y Cartera», por ende no se desempeñó como «Auxiliar de Servicios Administrativos», sino como Profesional Universitaria, que implicaba un ascenso al grado 28. En el desarrollo de la acusación, enumeró la censura 13 pruebas documentales, y enunció brevemente los

testimonios de «Gloria Jimena Triana Navas», «ALBA

GUISELLE GUERRERO CARDONA», y «RUBÉN DARIO

LONDOÑO ZULUAGA».

Luego de aludir a las mencionadas pruebas, concluyó: Así las cosas, de haberse apreciado correctamente por los operadores jurídicos de primero y segundo grado la prueba documental reseñada en los apartes precedentes y la complementaria prueba testimonial que se ha hecho referencia, habría concluido que la demandante, por disposición de su empleador, efectivamente ejecutó las labores propias de las de un Profesional Universitario Grado 28, como Coordinadora de Recaudo y cartera, durante el tiempo claramente establecido a través de esa misma prueba documental, esto es, entre el 30 de abril de 1989 y el 31 de marzo de 2008.

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Radicación n.° 50867

VII. RÉPLICA La demandada adujo, que el alcance de la impugnación había sido planteado de manera incorrecta, por cuanto «En el presente caso el recurrente, faltando a la técnica de casación, impugna en el recurso las sentencias de primero y segundo grado, lo cual es un contrasentido, pues el recurso se debe dirigir a impugnar solo la sentencia de segunda instancia (…)».

Posteriormente, al referirse al primer cargo, manifestó que adolecía de «serios errores técnicos», por cuanto se limitaba a relacionar una serie de argumentos «que de modo alguno son sometidos al proceso de razonamiento que permita confrontar lo que dedujo el fallador de segunda

instancia con lo que se vislumbra o aflora de los mismos». Finalmente, destaca que el cargo cita pruebas que no tienen el carácter de calificadas, por cuanto solo tienen este carácter el «documento auténtico», «la confesión judicial», y la «inspección ocular».

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Radicación n.° 50867

VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe resaltarse que el alcance de la impugnación no es acertado, toda vez, que solicita a esta Corporación la casación de «las sentencias acusadas en cuanto absuelve la primera de las pretensiones de la demanda y confirma la segunda».

Es evidente la equivocación en que incurre la libelista, por cuanto bien es sabido, que la anulación se depreca en relación al fallo de segunda instancia, mas no frente a la sentencia de primer grado, excepto, que se tratara de casación per saltum. De igual forma, se equivoca la libelista, cuando describe cuál debe ser la actuación de la Corte en sede de instancia, ya que solicita que «(…) al constituirse en sede de instancia, revoque en su totalidad las sentencias de primero y segundo grado y se acceda a las pretensiones del escrito introductorio». La casación de una providencia implica que desaparezca de la esfera jurídica, por ende, por sustracción de materia, no es acertado pedir su casación, y a continuación, su revocatoria. Frente a este punto, la sentencia CSJ SL13248-2017, manifestó: En efecto, el alcance de la impugnación, que en casación es el

petitum de la demanda, se formuló de manera inadecuada, toda

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Radicación n.° 50867 vez que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, y al mismo tiempo pretende su revocatoria, pues quebrantada la decisión de segundo grado no es posible revocarla por cuanto legalmente ha desaparecido […]

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Radicación n.° 50867 No obstante lo expuesto, aunque incurre en las falencias mencionadas, es posible estudiar lo planteado en el ataque, por cuanto se puede colegir cuál es la intención de la parte recurrente. En segundo lugar, examinado el cargo, el mismo no puede prosperar, por las siguientes razones:

1. Para absolver a la demandada, el sentenciador colegiado se sustentó de manera principal, en que la demandante tenía la carga de demostrar el cumplimiento de «unos requisitos acumulativos», los cuales fueron concretados en lo siguiente: «a) que cumplía con trabajo igual al de sus referentes. b) que desempeñaba dicho trabajo en igual puesto que estos, y c) que tenía jornada laboral y condiciones de eficiencia, también iguales, con referencia a los mismos».

Por ende, consideró que debía la promotora del litigio, cumplir con la demostración de los anteriores parámetros para lograr su objetivo de la nivelación salarial pretendida. Posteriormente, adujo textualmente: Es cierto que en el proceso está demostrado, que la actora, no empece estar incorporada laboralmente a la demandada como trabajadora oficial en el cargo de auxiliar de servicios administrativos grado 12, dedicación de 8 horas diarias, como se

colige de la réplica al gestor (fols 131-138 ib), también realizó actividades de recaudo y cartera, pues a ello hacen referencia los testimonios de […]

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Radicación n.° 50867 Además, está demostrado que la actora desempeñaba con idoneidad esas funciones de recaudo y cartera que se le encomendaron por la demandada en algún momento (…) ello se colige sin dificultad de la testimonial […] No obstante, como lo ha explicado la alta jurisprudencia laboral, lo probado en los autos, a que alude la parte apelante, no es suficiente para que en casos como el presente se desaten los efectos del principio de igualdad salarial reivindicado (…) pues la normativa del artículo 143 ib contiene unos requisitos acumulativos, que en tal condición se deben cumplir sin excepción. Y ocurre que no hay prueba en el expediente de que la actora tuviera igual trabajo, en el mismo puesto de labor y con jornadas y condiciones de eficiencia también en el mismo puesto de labor y con jornadas y condiciones de eficiencia, también iguales, respecto de algún servidor o alguna servidora de la demandada, que tuviera vinculación laboral con ésta. En la demanda y en la sustentación del recurso de apelación, la demandante propone como referentes de la nivelación salarial que reivindica a los señores […] Sin embargo, destaca la Colegiatura que aprehendidas las documentales de folios 164-445 ib, por parte alguna le es posible corroborar que la demandante realizaba su trabajo de coordinadora de recaudo y cartera a que aluden los testigos

mentados (…) ‘en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales’ […] Respecto a esto último (las condiciones de eficiencia), y en relación con la aplicación del principio del artículo 143 ib, habría que anotar que no basta que se predique de la demandante idoneidad, compromiso, honradez, y responsabilidad en el desempeño de sus funciones relacionadas con recaudo y cartera, que indiscutiblemente desempeñó en ocasiones para la demandada (…) sino que es menester que se pruebe que lo hacía en el mismo puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales respecto a su referentes, lo cual, específicamente en relación con el último componente de la norma, a pareja un ejercicio comparativo que abarca factores como experiencia en el empleo específico, antigüedad en el mismo, capacitación para el trabajo en equipo, actitud frente a los recursos dispuestos por el empleador, para desempeñarlo etc, el cual tampoco es posible llevarlo a cabo en el sub lite, vista la (sic) caudal probatoria recaudada.

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Radicación n.° 50867 Por tanto, es evidente que el argumento central del sentenciador colegiado, fue considerar que para acceder a lo pretendido, en virtud del artículo 143 del CST., había que tener un trabajador de referencia, y con fundamento en él, desarrollar «(…) un ejercicio comparativo que abarca factores como experiencia en el empleo específico, antigüedad en el mismo, capacitación para el trabajo en equipo, actitud», lo que en últimas fue enmarcado por el sentenciador colegiado dentro del concepto de «requisitos acumulativos», que no

encontró demostrados por la libelista. (Resalta la Sala) Por tanto, la censura debía atacar y derruir el anterior argumento, puesto que fue el pilar de la sentencia absolutoria, sin embargo, el cargo deja incólume el referido requerimiento de demostrar el cumplimiento de los «requisitos acumulativos», y se centra en tratar de acreditar que desempeñó funciones como Coordinador de Recaudo y Cartera, fungiendo, según ella, como profesional Universitario Grado 28. Por ende, es evidente que dejó incólume el pilar de la providencia objeto de impugnación, lo cual conduce a que la providencia continúe indemne, ya que el recurrente es quien tiene la carga de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad y derruir los pilares del fallo. Sobre el punto, resulta relevante citar el pasaje pertinente de la Sentencia CSJ SL13058-2015, en la que se señaló:

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 50867 La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas,

en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso. (Negrillas fuera de texto)

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 50867

2. Lo precedente es suficiente para que el cargo no prospere, pues se reitera que el pilar del fallo objeto de impugnación quedó intacto, sin embargo, si examinan las documentales que la censura estudia en el desarrollo del cargo, de allí no se puede colegir, como lo reclama la demandante, que entre el 30 de abril de 1989 al 31 de marzo de 2008, se hubiera desempeñado como «Profesional Universitario Grado 28», tal y como pasa a examinarse de las pruebas que enlista en el desarrollo del cargo.

Debe observarse que aunque en el planteamiento del cargo enunció un amplio compendio de documentales, enlistando un grupo de 7 pruebas como no valoradas, y 24 documentales como erróneamente apreciadas, sin embargo, en el desarrollo del ataque solo hace referencia a 13

documentales (sin citar los folios), las cuales serán estudiadas una a una. Adicionalmente, el desarrollo del cargo es deficiente, por cuanto no realiza una confrontación entre la providencia del Tribunal y el acervo probatorio, sino que se limita a explicar de forma tenue, el contenido de las pruebas aludidas.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 50867 Si se estudian las pruebas que enuncia la censura en el desarrollo del cargo, y que sutilmente explica, no se encuentra acreditado, como lo aduce la demandante, que entre el «30 de abril de 1989 hasta el 31 de marzo de 2008», haya fungido como «profesional Universitario Grado 28», tal y como pasa a explicarse. Para acreditar lo precedente, acude en primer lugar a citar el «Certificado expedido el 14 de noviembre de 1995, por parte de HOOVER DE JESÚS MONTOYA LOPEZ, Jefe de la Coordinación de Tesorería (…)». La aludida documental, obrante a folio 13, suscrita por HOOVER DE JESÚS MONTOYA LÓPEZ, señala lo siguiente: Que la señora (…) labora en esta sección desde enero de 1986 nombrada en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos dedicación completa, desempeñando labores de profesional Universitario desde abril de 1989, hasta la fecha con las siguientes funciones: - Coordina todos los procedimientos de recaudos con las diferentes entidades Bancarias. - Coordina y efectúa los diferentes informes de recaudo total tanto en las agencias del Departamento como las locales.

  • Coordina los procedimientos para la solución de inconsistencias presentadas en los pagos. - Coordina y efectúa los procedimientos (…) con los cheques impagados a la Seccional (…) - Coordina los diferentes informes enviados al C.N.D. respecto al proceso de recaudo. - Coordina y envía a la División Nacional de informática los recaudos correspondientes a la facturación hasta 1994 (…).

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 50867 Para constancia se firma a los 14 días del mes de noviembre de 1995. De la anterior, se puede colegir que la demandante prestó labores como «profesional universitario», entre abril de 1989 hasta noviembre de 1995, mas no se deriva, como lo pretende la demandante, que dichos servicios hayan sido en calidad de «Profesional Universitario grado 28», pues tal certificado no señaló el grado, ni tampoco se puede colegir a qué grado pertenecen las funciones que allí figuran, ya que además no se encuentra un manual de funciones que permita hacer el correspondiente cotejo. Es del caso mencionar, que de acuerdo con la documental de folio 23, que fue acusada por la recurrente, existen cinco categorías de «PROFESIONAL UNIVERSITARIO»: el grado 27, 28, 29, 30 y 32. Por lo anterior, el certificado de folio 13, que simplemente señala, que durante un periodo de tiempo determinado (abril de 1989 hasta noviembre de 1995) se desempeñó como «Profesional Universitario», no indica como lo reclama la libelista, que haya sido como Profesional Universitario Grado 28, y menos entre el 30 de abril de 1989 a 31 de

marzo de 2008. En consecuencia, de esta prueba no se puede determinar el error manifiesto o protuberante que se endilga.

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Radicación n.° 50867 Luego la censura cita la comunicación «DSF 334 de julio 29 de 1996», la cual se puede observar a folio 14. En esta misiva, efectivamente consta que mediante memorando dirigido a la demandante le solicitaron que «además de sus funciones se sirva efectuar la coordinación y el manejo al Control de Recaudo del Régimen Subsidiado de Pensiones». Es evidente que de la anterior anotación es imposible considerar que hubiese ostentado el grado 28 como profesional universitario, en el periodo que reclama, por cuanto simplemente figura una instrucción para desempeñar unas actividades. Posteriormente, acusa la certificación de 6 de febrero de 1998, «donde se indica claramente que la accionante reúne requisitos para el desempeño de la[s] labores de profesional universitario grado 28, la cual es del siguiente tenor (…)».

Esta documental señala: «Según el Artículo 41 de la Resolución No. 2800 del 01 de julio de 1994 el trabajador

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