CSJ - SL1556-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1556-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1556-2020 Radicación n.° 68028 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ALFONSO DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP ETB S.A. ESP, al cual se ordenó vincular
a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el doctor Segundo Gabriel Hernández Hernández, apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB S.A. ESP, conforme al memorial que obra a folio 97 del
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Radicación n.° 68028 cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del CGP.
I. ANTECEDENTES Fernando Alfonso Delgado convocó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, con el propósito que fuese condenada a pagar los siguientes conceptos: el mayor valor resultante de la reliquidación del quinto quinquenio causado el 18 de diciembre de 2007,
incluyendo las doceavas del monto total de lo devengado por primas de junio y de navidad completas, por la suma de $1.200.502; a que se incluya en la liquidación del salario promedio del último año la doceava parte del quinto quinquenio equivalente a $100.042 y la doceava de las primas de navidad y junio en valor de $340.142; a que se reliquide la diferencia en las cesantías definitivas con sus respectivos intereses al 18 de diciembre de 2007, lo cual asciende a la cantidad de $8.503.553 por el auxilio de cesantía y a $986.412 por intereses a la misma. Igualmente, pretende que se reajuste el valor de su mesada pensional, a partir del 19 de diciembre de 2007; que se cancele la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, los perjuicios morales causados en cuantía de 100 SMLMV, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró con la entidad demandada desde el 24 de noviembre
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Radicación n.° 68028 de 1982 hasta el 18 de diciembre de 2007, por espacio de 25 años de servicios; que en vigencia de esa relación laboral, nunca renunció al régimen de retroactividad de las cesantías y, por ende, jamás se le aplicó lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en la Ley 344 de 1996, además que la ETB S.A. ESP le otorgó la calidad de pensionado, según
comunicación del 28 de diciembre de 2007, a partir del 19 de ese mismo mes y año. Expuso que en la liquidación de prestaciones sociales la convocada a juicio tomó como salario promedio para calcular el auxilio de cesantías y la prestación pensional, la suma de $3.776.004; monto en el que incluyó, entre otros conceptos, lo siguientes: por el quinto quinquenio la doceava parte equivalente a $1.110.220; por primas de navidad y junio devengadas en forma «completa» solamente acogió una fracción equivalente a las sumas de $61.618 y $895.316, respectivamente. Relató que en el último año de servicios, devengó las primas de navidad y de junio en forma íntegra, es decir, se liquidaron tomando 30 días de salario vigente, de ahí que por la primera de estas se le canceló el valor de $1.848.547 y por la segunda $1.989.591; que por lo anterior, el valor de la doceava que se debió incluir en la liquidación en realidad debió ser, por prima de navidad $148.911 y por prima de junio «$91.190 (sic)», montos que ascendían en total a la cuantía de $240.100; lo que significa un «menor valor resultante en la liquidación del salario promedio devengado en el último año de servicios», por concepto de las doceavas de
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Radicación n.° 68028 las primas y el quinquenio, correspondía a la suma de $340.142. Aseveró que la omisión en la inclusión de dichos valores, afectó negativamente el salario base de la liquidación
definitiva de las prestaciones sociales y consecuencialmente las sumas sufragados por auxilio de cesantías e intereses y el monto obtenido para la primera mesada pensional, por lo cual, solicita se condene a su reliquidación. Finalmente, indicó que radicó ante la entidad demandada una petición el 2 de febrero de 2010, en la que solicitó se reliquidaran sus prestaciones sociales, de la cual obtuvo respuesta negativa el 6 de abril del mismo año; que reiteró esa solicitud el 6 de mayo de esa anualidad, pero la entidad le ratificó su negativa en comunicación del 28 de igual mes y año. Al dar contestación a la demanda, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la vinculación laboral del actor; que él nunca renunció a la retroactividad de las cesantías; la calidad de pensionado otorgada a partir del 19 de diciembre de 2007; los valores que se tomaron para la liquidación de las prestaciones sociales y para calcular la mesada pensional, los que indica fueron correctos; la suma que se incluyó como doceava por las primas de navidad y de junio y las peticiones elevadas por el demandante. De los demás
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Radicación n.° 68028 supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que las pretensiones incoadas en su contra no estaban llamadas a prosperar, toda vez que se encuentra demostrado en debida forma, que esa entidad
realizó de manera completa y oportuna, la liquidación final de acreencias laborales, teniendo en cuenta los correspondientes periodos de causación de cada factor salarial, de acuerdo a lo establecido convencionalmente. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe, inexistencia de la obligación para pagar la indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales y la genérica. El juez de conocimiento, en auto dictado el 13 de febrero de 2012 (f.° 133 y 134), ordenó vincular al presente trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entidad que una vez cumplido el término para contestar el libelo genitor no allegó escrito alguno, por lo cual, el a quo, en proveído del 7 de junio de 2013 (f.° 233 y 234) tuvo por no contestada la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia,
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Radicación n.° 68028 profirió fallo el 29 de julio de 2013, en el que resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – ETB, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incoadas en su contra por el señor FERNANDO ALONSO DELGADO, identificado con la c.c. No.
3.179.585 de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. […].
TERCERO: De no ser apelada la presente decisión, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2014, decidió confirmar íntegramente el fallo absolutorio de primer grado y condenar a pagar las costas de esa instancia al promotor del proceso.
El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a definir si la entidad accionada se equivocó al no incluir el valor completo de las primas de junio y de navidad en la liquidación final de prestaciones sociales y, si como consecuencia de ello, hay lugar a modificar el quinto quinquenio de la pensión de jubilación y, por ende, definir si le asiste o no el derecho a la reliquidación de prestaciones sociales aquí reclamado. Para desatar la controversia, partió del hecho de que no existía discusión frente a los siguientes supuestos fácticos: (i) que entre las partes existió una relación laboral que tuvo
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Radicación n.° 68028 como extremos temporales del 24 de noviembre de 1982 al 18 de diciembre de 2007, ya que estos presupuestos fueron aceptados por la demandada en la contestación del libelo inaugural y también se acreditaron con la liquidación de
prestaciones sociales y cesantías definitivas que ambas partes aportaron al proceso; y (ii) que el demandante es beneficiario de los derechos convencionales. Explicó el juez de alzada, que como las normas convencionales a las cuales aluden las partes, se refieren para la liquidación de tales derechos al término «devengado», era pertinente remitirse al pronunciamiento del Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, providencia con radicado n.° 2527, en la cual se explicó la diferencia entre los conceptos «percibir» y «devengar», los cuales son de singular importancia cuando se trata de la liquidación de los derechos pensionales o laborales del trabajador. De la mencionada jurisprudencia, el Tribunal transcribió lo siguiente: «Al respecto encuentra la Sala que devengar y percibir son conceptos diferentes, que en la norma reglamentaria se emplean como términos sinónimos produciendo una evidente confusión al respecto. Devengar es adquirir alguna cosa, percepción o retribución por razón del trabajo, servicio u otro tipo, como lo define el diccionario de la RAE, cuando percibir es obtener el pago. El primero es un concepto jurídico y el segundo es un hecho. No pueden pues confundirse los dos conceptos». En el mismo sentido trajo a colación la sentencia CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 17332.
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Radicación n.° 68028 Al amparo de esos antecedentes jurisprudenciales, el Tribunal indicó que debía tenerse claro que una cosa es lo devengado, en el sentido que ello corresponde a lo que se
merece o se genera dentro de un periodo determinado y otra muy distinta lo referente a lo percibido o pagado que es lo que materialmente ingresa al patrimonio. Para mejor ilustración, adujo que como lo ha explicado la jurisprudencia laboral, puede suceder que una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro, lo que da lugar a concluir que se devengó en el primer año y si este coincide con el último año de servicios su valor debe ser tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, así su cancelación se hubiere efectuado en un año diferente. Precisado lo anterior y descendiendo al caso en concreto, afirmó que se encontró que la demandada liquidó las prestaciones sociales a favor del demandante, «con lo que se generó en el último año de servicios y no con lo pagado o percibido en ese mismo periodo, pero causado en otro»; que los preceptos convencionales refieren a lo que se devengó en los últimos 360 días de servicio, en este caso entre el 18 de diciembre de 2006 y el 18 de diciembre de 2007. Explicó el juez plural que al pasar a revisar cada una de las acreencias o conceptos que aquí se reclaman y comparando con la liquidación de prestaciones sociales que reposa a folio 46 del expediente, se tiene que se liquidaron así:
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1. Prima de junio. Resaltó que esta prestación se encuentra contenida en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1974 - 1975, la cual, en su cláusula vigésima primera, literal b) (f.° 96) señala su causación por
anualidades y no por semestres, además corresponde al 100% del salario básico que perciba el trabajador a 31 de mayo de cada anualidad. Puntualizó, que para este caso se observa que la accionada para la liquidación de prestaciones y cesantías definitivas, liquidó de manera correcta esta pretensión, toda vez que la doceava allí consagrada, esto es, $165.799, que además es superior al valor que el actor reclama en el hecho 18 de la demanda inicial, es el resultado de tomar el salario devengado a mayo de 2007 que corresponde al último año de servicios, esto es, la proporción del 18 de diciembre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007 y desde el 1º de junio hasta el 18 de diciembre de 2007.
2. Prima de navidad. Dijo el ad quem que esta prima estaba consagrada en el literal c) de la cláusula vigésima primera del citado acuerdo colectivo, donde se tiene que para el último año a liquidar 2006-2007, se debe tener en cuenta la siguiente proporción: Año 2006. Entre el 19 de diciembre y el 31 de diciembre de 2006, equivalente a 12 días, con el salario devengado para el 30 de noviembre de 2006, que corresponde a $1.848.547
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Radicación n.° 68028 y al tomar este salario y dividirlo en 365 días y multiplicarlo por 12, arroja un total de $61.618. Año 2007. Debe tomarse la proporción de 348 días, a partir del 1º de enero hasta el 18 de diciembre de 2007, con
el salario devengado a 30 de noviembre, el cual equivale a $1.989.591; que efectuadas las operaciones del caso para la citada anualidad, se obtiene la suma equivalente a $1.923.271, todo lo cual arroja como resultado el monto de $1.984.889, teniéndose así una doceava equivalente a $165.407; valor este que coincide con la doceava reconocida por la demandada bajo el mismo concepto, tal como se observa a folios 47. Visto lo anterior, coligió que ningún reparo merece la liquidación adoptada por la demandada y, por ende, tampoco la decisión absolutoria del a quo, pues como quedó visto, el error en que incurre el accionante «es que no se puede tomar el valor total de lo pagado en el último año, sino que necesariamente debe realizarse o tomarse una proporcionalidad para determinar cuál fue el valor que se devengó en ese lapso».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución que impartió el a quo, para que «una vez esta alta corporación convertida en sede de instancia, proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial» y provea sobre costas y agencias en derecho.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtuvo réplica por parte de la
ETB S.A. ESP, el cual se pasa a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: 17 del Decreto 2351 de 1965; 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del CST, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; 1° de la Ley 52 de 1975; 6° del Decreto 1160 de 1947 y 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del CPC, vinculado con los artículos 53 y 58 de la CN.
Denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio (folios 47
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Radicación n.° 68028 liquidación demandante columna 3, Folio 54 respuesta a DP fraccionamiento.)
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio. (folios 47 liquidación demandante columna 3, Folio 54 respuesta a DP, fraccionamiento devengados)
3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de
servicio" (Folio 95 Con. Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. (folios 47 liquidación demandante columna 3, Folio 54 respuesta a DP, fraccionamiento devengados)
5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (19 de diciembre de 2006 a 18 de diciembre de 2007), y por valor de $1.848.547, (Folio 47 interrup. último año, Sueldo 2006, Folio 96 C.C.T.), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $1.923.271 (Folio 54), para un total de $3.771.818.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad como fracción más la proporción de prima (Folio 54), y por valor total de $1.984.889 durante el último año de servicio, (19 de diciembre de
2006 a 18 de diciembre de 2007). (Folio 48, folio 96 CCT, Folio 54)
7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2006 a 31 de mayo de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (19 de diciembre de 2006 a 18 de diciembre de 2007), y por valor de $1.989.591, (Folio 47 interrup. último año, Sueldo 2007, Folio 96 C.C.T), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de
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Radicación n.° 68028 $1.094.275, (Folio 49 liquidación prestaciones) para un total de $3.083.866.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción más la proporción de prima y por valor total de $1.989.591 durante el último año de servicio, (19 de diciembre de 2006 a 18 de diciembre de 2007). (Folio 49, folio 54).
9. No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales.
10. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales.
Argumenta, que los anteriores dislates fueron
consecuencia de la falta de apreciación y errónea valoración de varios elementos de prueba, así: Pruebas erróneamente apreciadas: Copia de la convención colectiva de trabajo 1974-1975, con nota de depósito 13208 de febrero 13 de 1974, frente a los conceptos de quinquenio, prima de navidad y prima de junio (f.° 95 y 96); copia auténtica convención colectiva de trabajo 1992-1993 con nota depósito febrero 14 de 1992pensiones (f.°73); liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente (f.° 47 a 50); primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales (f.° 101 a 105); reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales (f.° 107 a 110); sentencia Tribunal Superior de Bogotá, condena a ETB. (f.° 123 a 131); respuesta ETB entrega información sobre liquidación de primas de 6 de abril de 2010, fraccionamiento devengados (f.° 54 a 55).
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Pruebas no apreciadas: Sentencia CSJ SL, 8 jun. 2004, rad. 22965, que ratifica condena y avala liquidación del Tribunal (f.° 115 a 122); derecho de petición radicado 005934 de 6 de mayo de 2010, y notificación errores o liquidación correcta, folios 56 al 59; respuesta ETB a derecho de petición, de mayo 28 de 2010 radicado 005156, niega reliquidación (f.° 60 a 62) y
comparativo liquidación Tribunal contra liquidación ETB (f.° 112 a 114). En el desarrollo del cargo, el recurrente comienza por mencionar que no se discute el carácter salarial de las primas de junio y diciembre, ni la consecuente inclusión en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, tampoco «el régimen de retroactividad». Asevera que la controversia se centra en determinar si, para el cálculo del salario promedio, se debe incluir «todo el valor de los factores salariales, primas devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año, o si solamente se incluye la fracción de lo que les corresponde dentro de ese periodo». Afirma que el Tribunal, en su decisión absolutoria, erró al no advertir que en el presente asunto son coincidentes los montos devengados en el último año con los realmente percibidos, dado que la prima de junio, cuya causación se consolida en mayo 31 de cada año, se cancela en la primera quincena de junio siguiente; la prima de navidad, la cual se causa en diciembre 31 de cada año, se sufraga, por razones técnicas y de temporada, en la primera quincena del mes de
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Radicación n.° 68028 diciembre; todo ello en armonía con lo dispuesto en los textos convencionales, razón por la cual, resulta evidente que no se difieren los pagos para años posteriores a su causación. Después de transcribir algunos apartes de la decisión del juez colegiado, afirma que las pretensiones se fundamentan en lo devengado que, como lo expresa la fuente
citada por el Tribunal, es un concepto jurídico. De ahí que lo que reclama el señor Fernando Alfonso Delgado es que adquirió el derecho de manera completa, el cual se consolidó en su causación durante el último año servido, puesto que lo percibido es un hecho reconocido por la misma demandada que, oportunamente canceló al recurrente el valor de los derechos que se adquirieron. Expresa que la cláusula convencional establece que las prestaciones reclamadas por el actor se liquidarán «teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio», texto similar al contenido en los artículos 253 del CST, 17 del Decreto 2351 de 1965 y 6° del Decreto 1160 de 1947, de los cuales transcribe lo pertinente. Seguidamente sostiene, que la ley y las normas convencionales no dicen nada sobre el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el período señalado, además de que las referidas disposiciones hacen énfasis en el término «todo lo devengado»,por lo que no pueden aplicarse restrictivamente, pues el verdadero alcance no es otro que en la liquidación final deba incluirse la totalidad de los factores salariales consolidados durante el último año de servicios.
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Radicación n.° 68028 Explica que «devengar» es el derecho que se adquiere por el trabajador cuando cumple las condiciones para acceder al pago de las prestaciones, para el presente caso, la norma convencional, de modo que: El manifiesto efecto de la aplicación de los períodos de causación tomados por la empresa demandada, caprichosa e ilegalmente, es
fraccionar y menoscabar los devengados "completos", éstos sí producto de los períodos de causación legales, (360 días). (Folio 54). En conclusión, cuando la normatividad se remite al "promedio de lo devengado en el último año de servicio", alude al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su causación legal durante tal período y para nada hacen referencia las normas o fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante este período (el resaltado es del texto). Luego cita un fragmento de la sentencia de la Subsección B del Consejo de Estado, emitida en el expediente n.º 14590, para decir que en el tema del promedio anual de los factores salariales se alude implícitamente a los valores que en el último año de servicio se «han consolidado en su causación, sin que para nada incida que el período total de dicha causación abarque un lapso superior al susodicho semestre» (negrillas del texto). Aduce que, como las primas corresponden a un año completo de servicios, porque así lo establece la convención colectiva como periodos de causación, lo que debe tenerse en cuenta para su inclusión en el salario promedio será la fecha en la que se consolidaron los derechos, esto es, el último día de causación de las primas. Por tal razón, considera que «si este último día se encuentra dentro del último año de servicios,
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Radicación n.° 68028 debe incluirse su valor completo, pues la normatividad no consiente fraccionamiento alguno». Dice que el «segmento» según el cual debe aplicarse la norma sobre lo devengado corresponde a 360 días, sin consideración de los
«devengados que inician su causación por fuera del último año y que se consolidan durante el último periodo». Argumenta que la Corte, al estudiar un caso similar, en sentencia con radicado 17332, sin indicar la fecha, estableció la diferencia entre lo devengado y lo percibido; que en el presente asunto, el texto convencional se fundamenta en lo percibido durante el último año de servicios; y que en los términos de la citada jurisprudencia, lo percibido o recibido no admite proporción equivalente al tiempo que le corresponde dentro de ese lapso de labores, esto es, el último año de servicios, teniendo en cuenta que, como en efecto ocurre, lo recibido o percibido en este periodo, atañe, sin discusión alguna a lo devengado y consolidado en su causación durante tal término. El recurrente luego elabora una liquidación de las primas de navidad y de junio, en la forma como las entiende y según están consagradas convencionalmente, para demostrar que el accionante tiene derecho a lo pretendido en el presente asunto, ello con fundamento en que, en criterio de la censura, el Tribunal confundió los términos devengado y percibido; por esta razón, no se debía fraccionar las sumas tal como procedió equivocadamente.
Luego la censura asevera que:
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Radicación n.° 68028 Los errores notorios presentes en liquidación de la demandada son:
1. La norma convencional (Folio 96) establece el derecho a la prima "completa" de navidad cuyo derecho adquirió el demandante en diciembre 31 de 2007, se liquida por causación de 360 días si el
trabajador labora ininterrumpidamente durante el año y no por 162 días como equivocadamente lo liquidó la demandada (Folio 47 interrup. último año y Folio 54). Este error se desprende de una indebida aplicación de la expresión convencional "lo devengado por el trabajador en el último año de servicios" como si tal regulación admitiera fracción o proporción alguna de lo devengado correspondiente al segmento dentro del último año de servicio.
2. Un error adicional que se desprende de esta aplicación indebida de la norma convencional, consiste en asumir que el trabajador inició labores en la empresa el primer día del último año de servicio, esto es, el 19 de diciembre de 2006, cuando demostrado sin discusión alguna está el hecho de una antigüedad de 25 años y el régimen de retroactividad en las cesantías. Otra variante de este error consiste en asumir que el demandante no laboró entre el 1o de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2006, hipótesis en las cuales sería correcta la liquidación. […] 5o El valor devengado por proporción convencional de prima de junio $1.094.275 (Folio 49) resulta suficientemente superior al valor devengado por prima completa, $895.316 (Folio 54), la parte mayor que el todo, lo que constituye un absurdo jurídico, lógico y matemático (….).
Finalmente manifiesta que el actuar de la demandada se enmarca dentro de los postulados de la mala fe, configurada por los siguientes hechos: i) aplica indebidamente y en forma unilateral los textos
convencionales, lo que constituye una clara violación del marco legal y extralegal; ii) que a la demandada se le reclamó mediante derecho de petición para intentar una solución directa; iii) que le pidió a la accionada estudiar el tema y consultar jurisprudencia al respecto; iv) que el trabajador le
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Radicación n.° 68028 indicó dónde y exactamente en qué consistían los errores y los valores correctos; v) que se le demostró en el derecho de petición que los devengados de la ETB S.A. ESP no tenían tal carácter y tampoco eran derechos adquiridos, ni ingresaron al patrimonio del trabajador ni sirvieron de base para la liquidación de aportes a la seguridad social y pensiones; vi) que la sentencia de la señora Ana Victoria Segura nunca fue tenida en cuenta para la correcta liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores, «ignorando la condena impuesta» en ese caso por el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia; vii) que hay violación de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, en cuanto a los derechos adquiridos y menoscabo a los derechos de los trabajadores; y viii) que la demandada en la liquidación definitiva de prestaciones, no presenta el detalle de la liquidación de primas impidiendo el cotejo de las sumas devengadas.
VII. LA RÉPLICA Señala, que el recurrente incurre en errores de técnica al formular inadecuadamente el alcance de la impugnación, ya que, solicita la casación total de la sentencia y, en sede de instancia, pide «REVOCARLAS (las sentencias)», aspecto
totalmente «antitécnico»; que, además, no indica, con «CLARIDAD, PRECISIÓN Y ESMERO», los desaciertos en la valoración probatoria del ad quem. En su apoyo cita varias sentencias de esta Corporación. Agrega, que en este asunto se insiste en la aplicación de la convención colectiva de trabajo, pero que no se demostró que el accionante fuera beneficiario de la misma.
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Radicación n.° 68028 De otro lado asevera, que el juez de alzada lo que hizo fue aplicar correctamente el vocablo devengado, en armonía con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y en el artículo 253 del CST; que además los conceptos devengado y percibido ya han sido objeto de discusión e interpretación por la Corte Suprema de Justicia, que de manera clara lo ha definido, entre otras,
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