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CSJ - SL15563-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15563-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL15563-2017 Radicación n.” 54873 Acta N. 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S, A. E.S.P. contra LUÍS DOMINGO SILVA VELÁSQUEZ. e ANTECEDENTES Interconexión Eléctrica S. A. E.S.P. llamó a juicio a Luís Domingo Silva Velásquez, con el fin de que se declarara que el valor de la pensión de jubilación reconocida al demandado por la demandante, ISA, de conformidad con el pacto colectivo, debía ser reliquidada a partir del momento en que empezó a disfrutar de la misma, SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 54873 con base en el 75% del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicios a favor de la pasiva; como consecuencia de lo anterior, se ordenara que la cuantía de la mesada pensional por jubilación del demandado, sería a partir del 30 de noviembre de 2004 de $2.318.084,00, a partir del 1% de enero de 2005 de $2.445.579,00, desde el 1% de enero de 2006 de $2564.189

y a partir del 1% de enero de 2007 de $2.679.065,00; se condene al demandado al pago debidamente indexado del mayor valor pagado a partir del 30 de noviembre de 2004, por concepto de la pensión de jubilación, maás los intcereses de mora y; a las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la accionada es una empresa de servicios públicos mixta del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, que su domicilio principal está en Medellin; que el señor Silva Velásquez laboró para ella en Bogotá; al momento de su retiro tenía la calidad de trabajador particular, en virtud del articulo 41 de la Ley 142 de 1994 y que el régimen laboral que se le aplicaba era el del CST; el demandado laboró para ISA desde el 2 de noviembre de 1981 hasta el 29 de noviembre de 2004, en el cargo de asistente de información a la Dirección, gestión de la red, con sede en Toca, Bogotá; era beneficiario del pacto colectivo; la parte actora le concedió la pensión de Jubilación con fundamento en el acta número 28 del 27 de diciembre de 2004, en donde se había comprometido a reconocer a partir del 20 de noviembre de 2004, la pensión SCLAJPT-10 V.00 » Radicación n.” 54873 de jubilación contemplada en el pacto colectivo vigente, fecha en la que cumplió con los requisitos. Igualmente, citó la cláusula undécima del pacto colectivo, la cual establece las condiciones para acceder a

la pensión de jubilación; indicó que los valores de las mesadas pensionales debieron haber sido menores a los que fueron reconocidos y pagados por ISA; que dicha pensión de jubilación será compartida con el 1SS, una vez la parte pasiva cumpla con los requisitos para tener el derecho a la pensión de vejez; detalló los conceptos y valores pagados así como, los conceptos y valores causados en el último año de servicio, indicando sus diferencias; afirmó que la pensión que se le reconoció al señor Silva Velázquez, fue liquidada con el promedio de lo pagado o percibido durante el último año de servicio en la demandada, aplicándole el 75%; que de conformidad con el acta 27 de diciembre de 2004 y el pacto colectivo, la pensión de jubilación debió haber sido liquidada con el promedio de los salarios devengados o causados durante el último año de servicio y no, con el promedio de los salarios pagados o percibidos durante el último año de servicio. En cuadro adjunto relacionó, de acuerdo con lo expuesto por la parte actora en los hechos de la demanda, de una parte, el valor de las mesadas reconocidas y canceladas al demandado, y de otra, el valor como a su parecer debió haber sido liquidado:

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Radicación n.” 54873

VALOR RECONOCIDO| El VALOR QUE DE SE

MESADAS PENSIONALES Y LO PAGADO DEBIÓ RECONOCER Y PAGAR A partir del 30 de noviembre $2.703.505,00 $2.318.084,00 de 2004 en cuantia inicial A partir 1 de enerod e 2005 $2.852.198,00 $2.445,579,00 — |

A partir del 1 de enero de $2.990.529,00 $2.564,189,00 2006 — ;¿;a;… del 1 de enero de $3.124.505,00 $2.679,065,00 Finalmente, concluyó señalando que el dia 11 de julio de 2006 le enviaron una carta al demandado, mediante la cual se le solicitó su anuencia para disminuir el valor de su mesada pensional; obteniendo como respuesta comunicación de fecha 21 de julio de 2006, en donde se negó por parte del llamado a juicio, a autorizar la disminución en el monto de su mesada pensional. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto lo relacionado con los extremos laborales; la calidad de trabajador particular; que era beneficiario del pacto colectivo; el reconocimiento de la pensión de Jubilación a partir del 30 de noviembre mediante acta número 28 del 27 de diciembre de la misma anualidad; que la cláusula undécima del pacto colectivo fija las condiciones de la pensión de jubilación; los valores reconocidos y pagados por concepto de pensión de jubilación en los términos indicados por la demandante; que una vez que se reúnan los requisitos para obtener la pensión por vejez, ésta será compartida con el ISS; que la accionante solicitó su consentimiento para disminuir el valor de la mesada SCLAIPT-10 YV.OO Radicación n.” 54873 pensional, y que dicho requerimiento fue contestado en forma negativa.

En su defensa propuso como excepciones de mérito la prescripción; carencia de derecho sustantivo, petición de lo no debido y buena fe. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogota, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 10 de agosto de 2009 (folios 134141), declaró que la pensión reconocida al demandado debió ascender a la suma de $2.318.084, a partir del 30 de noviembre de 2004; declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva; absolvió al señor Silva Vázquez de la pretensión dirigida a obtener la devolución del mayor valor pagado por la demandante, y condenó en costas al demandado.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotáa, mediante fallo del 11 de noviembre de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Luís Domingo Silva Velásquez, demandado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, confirmando la sentencia recurrida, sin costas en esta instancia.

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Radicación n. 54873 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era objeto de controversia la condición de pensionado del señor Luis Domingo Silva Velásquez, el valor de la misma en cuantía de $2.703.505,00, correspondiente al 75% de

$3.604.6073,00; tampoco que el mencionado señor era beneficiario del pacto colectivo 2001-2005, como tampoco en relación con la existencia de la cláusula undécima de dicho pacto colectivo, en la cual se estableció que «ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio -continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, diez (10) de estos al servicio de Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. ISA, previo el cumplimiento del respectivo trámite administrattvo, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios en la empresa». Estimó el juez colegiado que, la demandante alegó que se equivocó en el acta de otorgamiento de la pensión al demandado, toda vez que indicó que el salario promedio mensual devengado por el señor Luis Domingo Silva Vásquez, entre el 30 de noviembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2004 era de $3.604.673,00, lo cual le generó una pensión de $2.703.505,00, cuando en realidad el valor debió ser de $3.090.779,00 por salario mensual devengado, generando una pensión de $2.318.084,00 a partir del 30 de noviembre de 2004.

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6 Radicación n. 54873 Advirtió el Tribunal, que el a quo examinó la diferencia

entre los vocablos devengado y percibido, concluyendo que en tratándose de la palabra devengado, la misma «correspondía al periodo que se totaliza en el ultimo (sic) año de servicios», y que en su lugar la palabra percibido tiene relación con «los pagos efectivamente realizados en dicho año, sin que necesariamente hayan sido devengados». Señaló que el demandado se opuso a esta decisión en su recurso, argumentando que «el contrato a través del cual le concedieron su pensión, es Ley para las partes y el error no lo vicia, además que la empresa estuvo suficientemente asesorada por sus profesionales en el derecho u las finanzas que debieron percatarse oportunamente de la inconsistencia en los rubros que concurrieron al pago de su pensión». Dicho esto, el Juez colegiado estimó que los valores que debían concurrir para liquidar la pensión eran los «devengados en el último año de servicios más no percibidos porque es posible que dentro de estos se incluyan devengados de otros años, que no deben presentarse a la liquidación de la pensión», como ocurrió en el presente caso, en donde se incluyeron las primas de vacaciones pagadas en noviembre de 2004, la prima legal y la extra legal de diciembre de 2003. Así mismo y en tratándose de la disposición del artículo 1602 del CC, alegado por el demandado, en cuanto a que el contrato es ley para las partes, el Juez colegiado dispuso que: 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 54873 [...] es evidente que el realizado por las partes el 23 de diciembre de 2004 (folio 19), en el que se fijó un valor equivocado en los

devengados, debe ser respetado tanto por la parte demandante como por la demandada, toda vez que el suscrito en aquella fecha, no es más que la ejecución del Pacto Colectivo celebrado entre la empresa y el trabajador, en el que se obligó a percibir una pensión de acuerdo al total devengado en el último año de servicios, el cual resulta ser Ley para él también y al cual debe ajustarse, de manera que no puede imputarle obligatoriedad a un documento que resulta claro, derivó de un contrato suscrito por el trabajador, en el que las obligaciones quedaron claras para cada una de las partes y de la cual era conocer el demandado. Conforme con los artículos 1510 y 1511 del CC, el error sólo vicia el consentimiento, cuando recae sobre la especie o acto del contrato, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa y el comprador entendiese comprar otra, igual cuando recae sobre la sustancia o calidad esencial del objeto. "El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte". Ninguna de las dos hipótesis señaladas con anterioridad en relación con los casos especiales, en los que el error vicia el consentimiento, se dieron en el acto realizado el 23 de diciembre de 2004 (folio 19), por lo que cualquier irregularidad diferente de las anteriores es subsanable, esto es, no vicia el consentimiento y permite corregir cualquier irregularidad que en su perfeccionamiento se hubiese dado, máxime que como ya se indicó, el antecedente de dicho acuerdo era un contrato que

debían respetar las partes, esto es, el Pacto Colectivo, suscrito entre ellas. Finalmente concluyó el ad quem, que: En cuanto a la inconformidad señalada por la parte demandante en relación con la fijación de la cuantía de la pensión, que según ella debe indicarse exactamente en la forma solicitada en la demanda, a partir del 1 de enero de 2005 y años subsiguientes, a fin de evitar problemas de interpretación, es preciso señalarle que la sentencia se dictó en concreto y fijó claramente el valor de la prmera mesada pensional a partir del 30 de noviembre de 2004, esto es, $2.318.984, a la que por Ley deben efectuársele los incrementos señalados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de manera que no hay duda ni lugar a interpretación diferente, en relación con los pagos que debe realizar la demandante, pues las matemáticas son exactas. Se aclara por la Sala que el numeral tercero de la apelación interpuesta (folio 151) es una idea incoherente que sólo refiere lo

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Radicación n.” 54873 dicho por el A quo en relación con la devolución de mayores valores y en la que pide revocar el artículo segundo "para en su lugar”, sin disponer nada al respecto, ni solicitar nada en concreto; sin tener en cuenta que éste numeral fue simplemente el que declaró no probadas las excepciones propuestas por el accionado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la providencia del a quo y en su lugar, absuelva al demandado de las súplicas formuladas en la demanda, y que en cuanto a las costas, se sirva proveer como en derecho corresponda. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados y que se decidirán a continuación, los cuáles si bien están orientados por distinta vía de violación, se estudiarán conjuntamente, por cuanto denuncian un similar conjunto normativo, se valen de una sustentación común que se complementa, la solución a impartir para ambos cargos, ya que persiguen igual cometido.

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Radicación n. 54873

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 1, 14, 19, 21, 27, 127, 260, 340, 467 y 481 del CST; artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003; articulos 13, 48, 53, 58 y 230 de la CN; artículos 1494, 1502, 1508, 1510, 1511 y 1602 del CC, en relación con los artículos 177, 251, 252, 269 y 289 del CPC y; articulos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS.

Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas por el colegiado las siguientes: A la apreciación errónea de las siguientes pruebas

1. Acta No. 000028 del 27 de diciembre de 2004, firmada por las partes, fls. 19 y 20 Cdno. 1.

2. Pacto Colectivo de Trabajo 2001-2005, fls. 27 a 42 vuelto

Cdno.1 . A la errónea apreciación de las pruebas no calificadas

1. Documento privado elaborado unilateralmente en octubre de 2007 por la entidad demandante, fl. 14 Cdno. 1.

2. Documento privado elaborado unilateralmente en octubre de 2007 por la entidad demandante, fl. 15 Cdno. 1.

Al efecto imputó al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlistan en seguida:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandante con las documentales de fls. 14 y 15 demostró el promedio de lo devengado y el promedio de lo pagado al demandado durante el último año de servicio.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el último salario promedio mensual devengado por el demandado ascendió a la suma de

$3.090.779. SCLAJPT10 YV.0O Radicación n.” 54873

3. No dar por demostrado, estándolo, que "El promedio de salaros devengados por el señor LUIS DOMINGO SILVA VELASQUEZ durante el último año de servicios a la empresa fue de Tres millones seiscientos cuatro mil seiscientos setenta y tres pesos M.L. ($3.604.673).".

4. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandante para liquidar y reconocer la pensión de jubilación convencional al demandado aplicó estrictamente la cláusula Décima Primera del

Pacto Colectivo de Trabajo 2001-2005.

5. No dar por demostrado, estándolo, que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de la cláusula Décima Primera del Pacto Colectivo de Trabajo 2001-2005, prevalecerá la más favorable al trabajador, de acuerdo con el principio de la favorabilidad.

6. Dar por demostrado, sin estario, que la pensión convencional, equivalente al 75%, debió ascender "..., a la suma de $2.318.084 a partir del 30 de noviembre de 2004, ... ".

7. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional del demandado, liquidada conforme la Cláusula Décima Primera del Pacto Colectivo de Trabajo, ascendió E "..., a partir del día 30 de noviembre de 2004, en cuantía inicial de Dos millones setecientos tres mil quinientos cinco pesos M.. ($2.703.505), que corresponde al setenta y cinco por ciento (75%), del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicio.".

En la demostración del cargo y luego de trascribir algunos apartes de la sentencia acusada, señaló que la segunda instancia había valorado erróneamente las siguientes pruebas: i) acta 000028 del 27 de diciembre de 2004, por medio de la cual se reconoció por parte de la demandante la pensión de jubilación extralegal al demandado y ii) el pacto colectivo en su cláusula décima primera. En relación con la primera, luego de copiar el contenido de las cláusulas quinta, sexta y séptima, expresó

que la obligación allí contenida, surgió de un convenio unilateral de la empresa, artículo 1494 del CC y libre de SCLAJPT-10 V.0O Hi Radicación n.” 54873 vicos del consentimiento, artículos 1502 y 1508 de esa misma codificación ye íntimamente relacionado con el articulo 19 del CST. Que era inadmisible que una empresa como la demandante hubiera incurrido en el elemental supuesto error indicado en la sentencia impugnada, desde la fecha del retiro hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación y que aun admitiendo que se configuró el error, no podía viciar el consentimiento de la empresa, puesto que el origen de dicho yerro estuvo en la negligencia de los funcionarios y representantes de la entidad demandante, siendo inexplicable que la empresa accionante teniendo todos los elementos de juicio para descubrir la verdad, no lo hubiere hecho en su momento, recordando q el principio que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza. Concluyó que la referida acta de reconocimiento pensional tenia un objeto y causa lícitas, fue legalmente celebrado por las partes contratantes y por ello no podía ser invalidada. Respecto del pacto colectivo, en particular la cláusula décima primera que trascribió, señaló que el derecho a la pensión reconocida fue obtenido en desarrollo del derecho constitucional de contratación colectiva y que por lo tanto, cualquier discrepancia sobre el alcance interpretativo de dicha cláusula, debía ser resuelto a través de la misma contratación colectiva, y no a través de un proceso contra un extrabajador, y que si existia la duda interpretativa, la

SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 54873 misma debía resolverse invocando el principio de favorabilidad, atendiendo los artículos 53 constitucional y 21 del CST. Volvió sobre el acta 000028 del 23 de diciembre de 2004, para decir que el salario allí señalado y la pensión, fueron expresamente aceptados por al demandante y que dicho documento constituía plena prueba; no obstante el a quo para fundamentar su fallo había acogido el contenido de los documentos de folios 14 y 15, elaborados unilateralmente por la empresa demandante en octubre del año 2007, mucho tiempo después de la terminación del contrato de trabajo y que no fueron firmados, elaborados ni aceptados expresamente por el demandado, artículos 252 y 269 del CPC, citando sobre ese particular un extracto de una sentencia de la Corte Suprema — Sala de Casación Laboral, sin indicar la fecha y número de radicación. Que de conformidad con lo mnarrado, quedaban demostrados los errores de hecho endilgados, puesto que el demandado nunca aceptó esos documentos de folios 14 y 15 y por el contrario con el acta del 23, léase 27, de diciembre de 2004, estaba probado plenamente el último salario promedio devengado y el valor dela primera mesada pensional, por lo que si el Tribunal hubiera apreciado en forma correcta esas pruebas, no habría incurrido en los errores indicados en el cargo.

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Radicación n.” 54873

VII. RÉPLICA Formuló varias razones de orden técnico y conceptual,

que se sintetizan, asi:

  1. Las de orden técnico estuvieron dirigidas a señalar, en resumen, que los documentos de folios 14 y 15 del expediente principal se presentan como prueba no calificada por la censura, para afirmar que no tienen ningún valor probatorio, pero en realidad si son prueba calificada, por cuanto emana de una de las partes, se encuentran debidamente suscritos por su emisor y no fueron cuestionados en la contestación de la demanda, siendo documentos auténticos. En consecuencia, esos documentos conservan toda su capacidad probatoria y por ende el estudio de lo propuesto por el censor queda restringido al acta de folio 19 y 20 y al pacto colectivo.

Recordó que el núcleo de todos los yerros atribuidos al Tribunal, está en el promedio salarial establecido como producto de lo devengado por el demandado en el último año de servicios y esa conclusión la derivó la segunda instancia de un análisis jurídico de lo que representa percibido y por ende, no podía acusarse por la vía de lo fáctico. Igualmente, que el impugnante no atinó en identificar el verdadero soporte de la sentencia acusada, el cual está en que no hubo vicio del consentimiento por parte de quienes suscribieron, tanto el pacto colectivo como el acta

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Radicación n.” 54873 No. 000028 del 27 de diciembre de 2004, aspecto que no se cuestionó; a más que el censor como argumento de sus aspiraciones alude a «un convenio unilateral de la empresa», elemento que no existe en el proceso, por cuanto, tanto el pacto colectivo, como el cata del 27 de diciembre de 2004

fueron firmados por ambas partes. i) Las de orden conceptual, se centraron en que el cargo realmente no cuestionaba la apreciación probatoria que realizó la segunda instancia; insistió en que el eje de la decisión estuvo en las diferencias conceptuales entre devengado y percibido, aspecto de clara indole jurídica y el cargo plantea una estructura fáctica y probatoria, y que el otro soporte lo fue el pacto colectivo y el acta del 27 de diciembre de 2004, sobre la supuesta existencia de un vicio del consentimiento, soporte que tampoco es atacado por el recurrente y que ante la inexistencia de los errores endilgaron, se acudió a atacar unos documentos sin explicar el potencial error de apreciación en ellos. VILI. CARGO SEGUNDO Por el concepto de infracción directa de los artículos 251, 252, 268 y 289 del CPC, como violación medio, acusó la aplicación indebida de los artículos 10, 14, 19, 27, 127, 260, 340, 467 y 481 del CST; artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003; artículos 13, 48, 53, 58 y 230 de la CN; artículos; 1494, 1502, 1508, 1510, 1511 y 1602 del CC, en relación con los artículos 177 del CPC y 51, 60, 61 y 145 del CPTSS. 15 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 54873 Para sustentar el cargo, la censura transcribió algunos párrafos de la sentencia gravada, para endilgarle al ad quem

la violación de las normas del CPC citadas en la proposición jurídica, sobre los documentos privados, asi como refirió la sentencia CSJ SL 9 feb. 1987, rad. 0421 sobre la eficacia probatoria de un documento, para con base en ello señalar que si el Tribunal hubiera aplicado las normas enlistadas, los documentos de folios 14 y 15 del cuaderno principal no se habrían tenido como prueba por no ser válidos y por lo tanto no cexistiria prueba de los verdaderos factores salariales a tomar en cuenta para la liquidación de la pensión, distinta del acta n.”? 000028 del 27 de diciembre de 2004, y el pacto colectivo.

IX. RÉPLICA En el mismo orden metodológico utilizado para replicar el primer cargo, se dijo que éste estaba construido sobre una profunda confusión del impugnante, en cuanto a los documentos de folios 14 y 15, para lo cual recordó que dichos documentos provenian de una de las partes del proceso, estaban firmados por su creador, fueron aportados en la debida oportunidad procesal, quedaron sometidos a escrutinio de la contraparte, no fueron desconocidos ni redargúidos de falsos, y por lo tanto, eran auténticos e idóneos; pero el recurrente para cuestionar la validez de estos documentos, se ubicó en el documento apócrifo o de aquel que carece de incidencia en el resultado del proceso 2 que no son las de los documentos en cuestión.

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Radicación n. 54873 Siguiendo con las glosas de orden técnico, manifestó que dad el concepto de violación, era indispensable

demostrar por qué se consideraba que las normas tachadas como no aplicadas, deberían haber sido utilizadas por el juez, y que además, la realidad era que el juez si aplicó la mayoria de las normas que se consideraban infringidas directamente. Que al haberse valido de una sentencia, que por cierto no era aplicable al caso, se ha debido atacar la misma por el modo de violación de la interpretación errónea y no la infracción directa. Como razones conceptuales, arguyó que la distinción hecha por la segunda instancia sobre lo devengado y percibido fue acertada, asi como su ubicación en los documentos de folios 14 y 15. Igualmente, recordó que el Tribunal para que estructurara su decisión se ubicó en el documento por el cual se reconoció la pensión y el texto del pacto colectivo, y de allí concluyó que la base de liquidación de la pensión debía partir del promedio de lo devengado en el último año de servicio y no de todo lo pagado en ese año, y por eso aplicó y analizó los documentos de folios 14 y 15, sin que existiera ningún desatino jurídico.

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Radicación n,” 54873

X. CONSIDERACIONES Para resolver los cargos formulados, que persiguen demostrar que el Tribunal se equivocó desde el punto de vista fáctico, que la documental de folio 14 no da cuenta del promedio de lo devengado y pagado al trabajador demandado, por lo que no desvirtúan el acta 000028 del 27 de diciembre de 2004, por medio de la cual se le reconoció la pensión extralegal conforme al pacto colectivo de trabajo,

en la cuantía allí especificada, y desde la órbita de lo jurídico, que el citado documento de folio 14 carece por completo de valor probatorio, resulta indispensable para esos efectos, recordar cuales fueron las consideraciones que tuvo al ad quem, para confirmar la sentencia apelada, fueron ellas: Para la sala es claro que los valores que deben concurrir a liquidar la pensión son los “devengados” en el último año de servicios mas no los “percibidos” porque es posible que dentro de estos se incluyan devengados de otros años, que no deben presentarse a la liquidación de la pensión, como puede apreciarse de la documental de folio 14 en la que se incluyeron primas de vacaciones pagadas en noviembre de 204, la prima extralegal y la legal de diciembre de 2003. [...] es evidente que el realizado por las partes el 23 (sic) de diciembre de 2004 (folio 19), en el que se fijó un valor equivocado en los devengados, debe ser respetado tanto por la parte demandante como por la demandada, toda vez que el suscrito en aquella fecha, no es más que la ejecución del Pacto Colectivo celebrado entre la empresa y el trabajador, én el que se obligó a percibir una pensión de acuerdo al total devengado en el último año de servicios, el cual resulta ser Ley para él también y al cual debe ajustarse, de manera que no puede imputarle obligatoriedad a un documento que resulta claro, derivó de un contrato suscrito por el trabajador, en el que las obligaciones quedaron claras para cada una de las partes y de la cual era

conocer el demandado. SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 54873 Conforme con los artículos 1510 y 1511 del CC, el error sólo vicia el consentimiento, cuando recae sobre la especie o acto del contrato, como st en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa y el comprador entendiese comprar otra, igual cuando recae sobre la sustancia o calidad esencial del objeto. "El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte". Ninguna de las dos hipótesis señaladas con anterioridad en relación con los casos especiales, en los que el error vicia el consentimiento, se dieron en el acto realizado el 23 de diciembre de 2004 (folio 19), por lo que cualquier irregularidad diferente de las antertores es subsanable, esto es, no vicia el consentimiento y permite corregir cualquier irregularidad que en su perfeccionamiento se hubiese dado, máxime que como ya se indicó, el antecedente de dicho acuerdo era un contrato que debían respetar las partes, esto es, el Pacto Colectivo, suscrito entre ellas. [...] De conformidad con lo anterior y como con acierto lo expresó la censura a través del segundo cargo, en efecto el Tribunal acudió a la prueba documental referida a folio 14 del expediente principal y le asignó pleno valor probatorio para con ella deducir lo que se refirió expresamente en precedencia. La Corte en varios asuntos de similares contornos facticos y jurídicos, e incluso en los que la demandante es

la misma parte actora, ha expresado sobre el valor probatorio de esta clase de documentos, lo siguiente: Ahora bien, la decisión atacada se cimentó sobre la base de que, a pesar de que podía aceptarse una diferencia conceptual como la planteada en la demanda, la entidad demandante «...no desplegó prueba suficiente e idónea que acreditara la diferencia salarial en la que cifró sus pretensiones...» La censura ataca esta inferencia y la descompone en una serie de premisas que califica 19

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Radicación n. 54873 como errores de hecho, puesto que, en su sentir, a partir de las pruebas calificadas obrantes en el expediente, era factible identificar una diferencia entre los salarios devengados por el trabajador y los que efectivamente había recibido, que, a su vez, permitía evidenciar una indebida l

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