🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL15566-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL15566-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

ql República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL15566-2017 Radicación n.” 53584 Acta N.” 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de junio de 2011, en el proceso que instauró

MARTHA CECILIA TUÑÓN PITALÚA y SANTIAGO ANDRÉS

GUERRERO TUÑÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

En atención a la petición que obra a folio 51 y 983, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a la Administradora colombiana de Pensiones Colpensiones. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 53584

I. ANTECEDENTES Martha Cecilia Tuñón Pitalúa y Santiago Andrés Guerrero Tuñón llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el fin que se declarara que el causante Santiago Rafael ¿Guerrero Tinoco, cónyuge y padre respectivamente de los accionantes, era acreedor de una pensión de invalidez al haber sido diagnosticado de una enfermedad de origen común, la que se estructuró el 30 de diciembre de 1997, Manifestaron que, como resultado del padecimiento indicado, sobrevino la muerte del causante el 18 de

noviembre de 1998 y se derivó para ellos el derecho al reclamo de la pensión de sobrevivientes en proporciones del 50% para cada uno, por cuanto en su momento el hijo era menor de edad. Como consecuencia de lo expuesto, solicitaron el reconocimiento, pago y reajuste al monto de la mesada pensional de invalidez, desde la fecha de su estructuración, esto es, el 30 de diciembre de 1997, y de la de sobrevivencia desde la fecha de su fallecimiento (18 de noviembre de 1998), junto con el pago de los intereses moratorios de las correspondientes mesadas y, se acceda a lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente solicitan que, de no atenderse la última pretensión, se calcule el monto de la pensión de invalidez de acuerdo al articulo 40 de la referenciada ley y su SCLAJPT-10 V.OO t q Radicación n.” 53584 correspondiente derivación. Por último, reclama las costas del proceso. Fundamentaron las peticiones, básicamente en que el causante Santiago Rafael Guerrero Tinoco, prestó sus servicios al departamento de Bolivar entre el 22 de febrero de 1989 y el 18 de noviembre de 1998. Relacionaron los promedios salariales durante la temporalidad descrita. Manifestaron que el 30 de junio de 1995 entró a regir la Ley 100 de 1993 en materia pensional para los trabajadores del departamento de Bolivar, y Santiago Rafael Guerrero Tinoco, eligió permanecer en el régimen de prima media con prestación definida, razón por la que se afilió al ISS el 1 de

Julio de 1995; que entre la fecha de afiliación y febrero de 1996 el departamento de Bolivar pagó los aportes respectivos a pensión de su trabajador Guerrero Tinoco. Dijeron que el ISS declaró el estado de invalidez del cotizante, a partir del 30 de diciembre de 1997, y dictaminó que el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral era del 00.70%; refieren que, como consecuencia de la enfermedad diagnosticada, falleció el 18 de noviembre de 1998. Mencionaron que a través de la Resolución n. 1002 del 28 de abril de 2003 emitida por el Jefe de atención al pensionado de la Seccional Bolivar del ISS, se dijo que: «en materia de tales aportes obrero patronales para pensiones cobijando al finado GUERRERO TINOCO, se presentaron las siguientes particularidades, año por año:»

SCLAJPT-10 V.0O s1

Radicación n. 53584

COLUMNA 1I: MESES NO

COLUMNA III: MESES COLUMNA 1V: PAGOS EFECTUACOS

PAGADOS ANTES O DESPUÉS

COLUM1N: AAÑ O PAGADOS DESPUÉS DEL FALLECIMIENTO DEL

DEL FALLECIMIENTO DE

EXTEMPORÁNEAMENTE DEMANDANTE GUERRERO TINOCO 1996 7,3 8,1Y1 1 2 3,4,5,6

1997 1,2,4,5 3 1998 6 2,3,4,5 7,8,9,10 Señalaron que conforme a la citada resolución, el

departamento de Bolivar adeudaba por concepto de aportes obrero patronales de pensión del causante, un total de 15 periodos mensuales, equivalentes a 64.28 semanas; que entre julio de 1996 y octubre de 1998, la entidad accionada nunca ejerció gestión para el cobro de los valores insolutos por parte del departamento, y que sólo los ejecutó siete meses después de la muerte del trabajador; que el ISS concedió un plazo a favor del ente territorial por estos conceptos mediante la suscripción de un pagaré. Comentaron que el tiempo laborado por el extrabajador para el departamento de Bolívar, fue de 3.506 días, ininterrumpidamente, es decir, 500.85 semanas; que a través de la Resolución n. 000629 del 14 de julio de 1998, la demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del causante, a pesar de no discutir el estado de discapacidad del fenecido a partir del 30 de diciembre de 1996 (sic), con el argumento que no acreditó tener las 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a la fecha de la configuración de la minusvalía, previo a su deceso y con el mismo razonamiento negó la pensión de sobrevivencia, a través del acto administrativo n. 000398 de 2000. SCLAIPT-10 V.OO I Radicación n.” 53584 Indicaron que el 26 de enero de 1990 el señor Guerrero Tinoco contrajo matrimonio civil con la demandante, vínculo que se mantuvo vigente hasta la muerte y que de esa unión nació Santiago Andrés Guerrero Tuñón el 16 de abril de

1991, hoy accionante por ser mayor de edad. Por último refirieron que el departamento de Bolívar mediante el secretario de Talento Humano, certificó y acreditó al ISS, el pago extemporáneo de los aportes en materia pensional en relación con el fenecido, en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1996, así como el de julio de 1997, en el marco de una reestructuración de pasivos a la que se someteria el ente territorial y, describió los índices de precios al consumidor certificados por el DANE durante los periodos en que el causante prestó sus servicios a la entidad. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló como ciertos que el señor Guerrero Tinoco decidió permanecer en el régimen de prima media, la fecha de su fallecimiento el 18 de noviembre de 1998; que mediante Resolución n. 000629 del 14 de julio de 1998 se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del causante; aceptó el nacimiento de Santiago Andrés Guerrero; que por acto administrativo n.? 000398 se negó la pensión de sobrevivientes y, que el empleador del causante no efectuó los aportes correspondientes a la seguridad social del trabajador. Dijo con relación a los restantes supuestos de hecho que no eran ciertos.

SCLAJPT-10 V.OO 5

Radicación n. 53584 En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción y buena fe de las actuaciones administrativas.

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena,

al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de septiembre de 2010 (f.0s 106 a 126), resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mento de PRECRIPCIÓN (sic) y BUENA FE DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVA propuesta por el instituto demandado.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor de la señora MARTHA CECILIA TUÑON PITALUA, identificada con cedula de ciudadanía No.45.437.680, en su calidad de cónyuge sobreviviente y al joven SANTIAGO ANDRES GUERRERO TUÑON identificada con cedula de

cudadanía No.1.047.434.375, en su calidad de hijo del fallecido asegurado SANTIAGO RAFAEL GUERRERO TINOCO, mesada pensional a partir del 18 de Noviembre de 1998, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL FPESOS MCTE ($454.779) y sucesivamente, con sus reajustes legales anuales incluidas las adicionales, en cuantía de 50% y 50% para cada uno respectivamente, para la primera en forma vitalicia y para el segundo hasta el 06 de Abril de 2009 fecha en la cual alcanzo sus 18 años de edad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a favor de la señora MARTHA CECILIA TUÑON

PITALUA, identificada con cedula de ciudadanía No.45.437.680, en su calidad de cónyuge sobreviviente del fallecido asegurado

SANTIAGO RAFAEL GUERRERO TINOCO, la suma de SETENTA Y

CUATRO P»MILLONES 2FCUATROCIENTOS ¿OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($74.480.440) por concepto de las mesadas causadas desde 18 de Noviembre de 1998 hasta Agosto de 2010 incluidas la adicionales. Y las que se sigan causando después de la presente providencia hasta que se haga efectivamente su pago por parte del ente demandado. Advirtiendo que se deben descontar los valores reconocidos por el

SCLAJPT-10 V.00

94 Radicación n. 53584 1ISS que se le hubieren pagado por concepto de Indemnización Sustitutiva de la Pensión.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a favor de joven SANTIAGO ANDRES GUERRERO TUÑON identificada con cedula de ciudadanía

No.1.047.434.375, en su calidad de hijo del fallecido asegurado SANTIAGO RAFAEL GUERRERO TINOCO, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS MCTE ($54.162.056) por concepto de las mesadas causadas desde 18 de Noviembre de 1998 hasta el 06 de Abril de 2009 fecha en la cual alcanzo sus 18 años de edad, incluidas la adicionales. Advirtiendo que se deben descontar los valores reconocidos por el ISS, que se le hubieren pagado por concepto de

Indemnización Sustitutiva de la Pensión. ' QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a liquidar y pagar los interés de mora consagrados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 a la tasa más alta vigente certificados por la Superintendencia Bancaria, causados desde el 11 de Febrero de 1999, fecha en la cual la entidad se constituyo en mora, y hasta cuando el ISS reconozca la pensión de sobreviviente respectiva mediante acto administrativo, momento en el cual cesara su obligación de cancelar dichos intereses.

SEXTO: CONDENAR en costas al demandado.

Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 22 de junio de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionada asi: 1% MODIFICAR el ordinal primero de sentencia apelada de fecha y origen conocidos, para en su lugar declara probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el demandado y confimar en el resto de sus partes el ordinal citado. En consecuencia se declaran prescritas todas las mesadas dervadas de la pensión de sobrevivientes reconocida que se hubieren causado con anterioridad al día 6 de octubre del año 2006, según

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. 53584 las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2 MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia apelada de fecha

y origen conocidos, para e su luyar CONDENAR al demandado del pago de Treinta y Seis Millones Ciento Dieciséis Mil Trescientos Dieciséis Pesos ($36.116.316) por concepto de retroactivo causado en favor de la señora Martha Cecilta Tuñón Pitalua con motivo de la pensión de sobrevivientes reconocida, entre las fechas 9 de octubre del año 2006 y 10 de agosto del 2010. Confírmese en el resto de sus partes el respectiwo ordinal. Lo anterior, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3 MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia apelada de fecha y origen conocidos, para e su luyar CONDENAR al demandado del pago de Dieciséis Millones Seiscientos Once Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Pesos ($16.611.481) por concepto de retroactivo causado en favor del menor Santiago Andrés Guerrero Tuñón con motivo de la pensión de sobrevivientes reconocida, entre las fechas 9 de octubre del año 2006 y 10 de agosto del 2010. Conf írmese en el resto de sus partes el respectivo ordinal. Lo anterior, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia 4 CONFIRMAR e el resto de sus partes la sentencia apelada de fecha y origen conocidos, según las razone expuestas en la parte motiva del presente proveído. 5% Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si la normatividad de la Ley 797 de 2003 era la aplicable al caso en concreto, si

la demandante cumplía con las exigencias de ley, y analizar la excepción de prescripción. El juez colegiado consideró que tanto la pensión de vejez como la de invalidez son trasmisibles a los beneficiarios que acrediten dependencia económicamente del causante, según la mnormatividad legal que consagra la pensión de SCLAJPT-10 YV.0O Radicación n. 53584 sobrevivientes, y que antes de ser introducida la creación del ISS estaba a cargo del empleador. Determinó que a pesar de no allegarse al plenario el registro civil de defunción, no se presentó duda de la muerte del causante porque fue un hecho aceptado por la accionada tanto en la contestación de la demanda como en la Resolución n. 1002 del 28 de abril de 2003, por medio de la cual se pagó una indemnización sustitutiva. Ahora bien, el juez de segundo grado dijo que al revisar la fecha de fallecimiento de Santiago Rafael Guerrero Tinoco que lo fue el 18 de noviembre de 1998, le era aplicable la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones del artículo 13 del estatuto legal 797 de 2003, ni de las sentencias C-1176 de 2001 y C-081 de 1999, en razón a que los efectos reconocidos en el citado precepto, nacen a partir de su vigencia, así como los de las sentencias, que son posteriores a la data de la muerte del causante, sin que fuera posible aplicarlas con retroactividad, razón por la que la ley que gobierna el caso es la del sistema general de pensiones en su versión original y dispuso confirmar la sentencia del juez de primer grado, por

cuanto el recurso de apelación versa sobre la aplicación de requisitos contenidos en la Ley 797 de 2003, la cual no se ajusta al caso materia de estudio. El juez de alzada, una vez resuelto lo anterior, pasó a estudiar la excepción de prescripción propuesta en la contestación del libelo inicial, y aclaró que, si bien el derecho a una pensión es imprescriptible, no acontece lo mismo con

SCLAJPT-10 V.0O 9

Radicación n.” 53584 las mesadas pensionales, por lo cual es dado declarar prescripción al tenor de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. El Tribunal manifestó no compartir los argumentos del juez unipersonal, porque si bien no existía prueba del primer acto administrativo, en la demanda manifestaron los actores conocer su contenido en el hecho 15, acto mediante el cual se negó la pensión de sobrevivientes, (folios 32 a 33), la que se reputa auténtica al nunca haber sido tachada de falsa, por lo que los accionantes tenían hasta el 21 de julio de 2003 para presentar la demanda y reclamar el derecho, lo cual solo realizaron hasta el año 2009. Prosiguió con el análisis de la Resolución n. 1002 del 28 de abril de 2003 (folios 29 a 31), que reliquidó la indemnización sustitutiva y se notificó el 4 de agosto de 2003, e indicó que, si se tomara este acto administrativo como el que interrumpió la prescripción, aun así, la demanda debió presentarse antes del 4 de agosto de 2006, lo cual

tampoco aconteció, y en consecuencia se acreditó la prescripción parcial de las mesadas, en razón a que los demandantes no acudieron a la vía judicial dentro del término de ley, lo que les impidió cumplir oportunamente con el efecto jurídico pretendido de la interrupción de la prescripción.

SCLAJPT-10 V.0O

10 46 Radicación n. 53584

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme sin condición los numerales, tercero y cuarto del fallo de primera instancia.

En forma subsidiaria solicita que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el numeral cuarto del fallo proferido en sede inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, la cual se replicó oportunamente y que pasa a resolverse a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa y «por aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48 [inciso segundo) y 141 de la Ley 100 de 1993».

A tales afrentas de las normas sustanciales arribó el ad quem por medio de la violación de los artículos 6, 28 y 2512, 2530 — incisos primero y segundo — y 2541 - inciso primero — del Código Civil, en la modalidad de infracción directa y en relación con el artículo 145

del C (SIC); asimismo, por la violación directa, modalidad de SCLAJPT-10 V.0O H Radicación n. 53584 aplicación indebida, del artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. En la demostración del cargo, expresa su conformidad con los juicios de orden fáctico presentados en la sentencia acusada, asi como los confirmados parcialmente por el ad quem frente al fallo inicial y los puntualiza: 1) pensión de invalidez de origen común en cabeza de Santiago Guerrero Tinoco; 1i1) reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante del derecho; 111) la condición de cónyuge e hijo de los demandantes; y como último juicio aceptado, transcribe la pretensión que registró la sentencia de segunda instancia que dice: «Como consecuencia de ello, solicitó el pago del retroactivo generado». Destaca el censor que la colegiatura reconoció la pensión de sobrevivencia de los demandantes a partir del 18 de noviembre de 1998 y que el demandante cumplió el 6 de abril de 2009 la mayoría de edad. Resenña que su inconformidad se centra en la afirmación contenida en la sentencia acusada que dice que la prescripción se interrumpió solo hasta la presentación de la demanda el 6 de octubre de 2009 por lo que deberán declarar prescrtas todas las mesadas causadas con anterioridad al 6 de octubre de 2006». La censura sostiene, que afirmar que la prescripción no fue interrumpida, indica que el lapso transcurrido para verificar el fenómeno extintivo, no habría presentado

SCLAJPT-10 V.0O

11 Radicación n.” 53584 suspensión, figura que está prevista en el artículo 2530 del CC, que debe ser aplicable en el presente asunto. Dice que el artículo 151 del CPTSS, utiliza el vocablo prescripción y que, dada la condición de técnico jurídico del mismo, su discernimiento comprende la definición del artículo 2512 del mismo código, y su configuración legislativa, que incluye la formulación de la suspensión. El recurrente se duele de que el Tribunal haya desconocido tales preceptos, porque si hubiera atendido las implicaciones del cumplimiento de los 18 años del demandante, habría colegido que la interrupción de la prescripción para éste, oscilaba entre el 18 de noviembre de 1998 y el 6 de abril de 2009, cuando alcanzó la mayoría de edad, ya que en esa temporalidad tenía la condición de incapacidad para acudir a la justicia a reclamar derechos, dando lugar tal yerro a anular el numeral primero de la sentencia impugnada. El casacionista adiciona, que el sentenciador ignoró el inciso 1 del artículo 83 del CPC, modificado por el artículo 1% del Decreto 2282 de 1989, que refiere el tema del litisconsorcio necesario, razón por la cual, afirma, se quiebra el numeral primero del fallo impugnado, porque el colegiado advirtió que lo pretendido no era solo la pensión de sobrevivencia, sino la pensión de invalidez del causante, la que solamente podía ser reclamada por los deudos del afiliado, bajo la figura de un litisconsorcio necesario por

activa, porque de no ser así, «prohijaría, absurdamente desde

SCLAJPT-10 V.OO 13

Radicación n.” 53584 la óptica del principio de no contradicción, el impulso de procesos diferentes» en el que en uno podria decirse que el fallecido tenía derecho a la acreencia y en otro proceso que no. La censura, al continuar su intelección, manifiesta que la suspensión de la prescripción abrigó a cada uno de los «ditisconsortes necesarios» en este litigio, esto es al hijo, y consecuencialmente a la madre. Concluye, que de haber advertido el juzgador el precepto ignorado (inciso primero del artículo 83 del CPC), habria decidido lo contrario, y no hubiera modificado la sentencia del juez de primera instancia en cuanto a la prescripción se refiere, esto es, habría considerado que, para el 8 de octubre de 2009, no habían transcurrido tres años desde el inicio del tiempo de la prescripción para su hijo colitigante.

VII. RÉPLICA Para el opositor no existe duda sobre el hecho que, en el derecho social, las normas que regulan la institución de la prescripción son los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS, al establecer el término extintivo de derechos en tres años, contados desde el surgimiento del mismo.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el Tribunal aplicó validamente las mnormas, al concluir que solo quedaban fuera del término suscrito las mesadas causadas SCLAJPT-10 v.0O T Radicación n.” 53584 en los últimos tres años anteriores a la presentación de la

demanda, toda vez que se agotaron las reclamaciones administrativas en el año 2000.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la normativa que gobernó el proceso, para analizar y conceder las pretensiones de pensión de invalidez y de sobrevivencia, fue la Ley 100 de 1993 en su texto original, por cuanto la Ley 797 de 2003 fue posterior a la muerte del cotizante, hecho que acaeció el 18 de noviembre de 1998.

Respecto de las mesadas pensionales consideró el ad quem que, por no haber acreditado los actores la interrupción de la prescripción y no estar amparadas estas por la imprescriptibilidad, se configuraba el fenómeno extintivo respecto de las causadas con antelación al 6 de octubre de 2006, tomando como fecha de conteo tres años hacia atrás, desde la presentación de la demanda, que lo fue el 6 de octubre de 2009, bajo el amparo de los articulos 488 del CST, y 151 del CPTSS. La censura acepta los supuestos fácticos del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común en cabeza de Santiago Guerrero Tinoco y también de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante del derecho y la condición de cónyuge e hijo de los demandantes.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. 53584 Radica su inconformidad, en que la colegiatura haya declarado la prescripción de las mesadas pensionales desde el 6 de octubre de 2006 hacia atrás, sin tener cuenta los artículos 2512 y 2530 del CC, que tratan de la suspensión de

la prescripción, y también reprocha que no haya hecho uso del inciso 1% del artículo 83 del CPC, que consagra la figura del litisconsorcio necesario, la que, según su óptica, era obligada en el presente caso, ello al basarse en que el demandante Santiago Andrés Guerrero Tuñón, era menor de edad para la fecha de fallecimiento de su padre causante del derecho, y que solo alcanzó la mayoria de edad el 6 de octubre de 2009, razón por la que afirma, debió el fallador advertir que entre el 18 de noviembre de 1998 y la fecha indicada, operaba la interrupción de la prescripción para el hijo actor y, consecuencialmente, para la madre demandante. La Sala, establece que el problema jurídico se centra en determinar si las normas base de la decisión del Tribunal de declarar prescritas las mesadas pensionales por el lapso comprendido entre el 6 de octubre de 2006 al 6 de octubre de 2009, fueron las correspondientes al tema de estudio, esto es, los articulos 488 del CST y 151 del CPTSS, o si, por el contrario, son las que indica el recurrente, artículos 2512 y 2530 del CC, además de establecer si la figura del litisconsorcio necesario que plantea el recurso, también era aplicable al proceso conforme lo reclama el censor. Habiendo elegido el casacionista como medio de violación el sendero jurídico, la Sala queda exonerada de

SCLAIPT-10 V.OO

47 Radicación n. 53584 revisar todos los supuestos fácticos determinados en la sentencia del Tribunal y que fueron enlistados por el recurrente con antelación.

Se adentra entonces la Corte a verificar la impugnación que indica el recurrente y establece que se acusa vulnerado «el artículo 145 del C» que, aunque no haya definido el estatuto, interpreta la Sala, se refiere al CPTSS, que en su texto dice: Aplicación Analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. (resalta la Sala). Desde esta óptica, es viable acudir a otros preceptos normativos para atender el tema puesto en discusión, que en este caso lo es la prescripción de las mesadas pensionales, solo si no existen cánones legales que regulen la discusión planteada en el estatuto del procedimiento del trabajo. Ahora bien, el caso bajo estudio compromete derechos para la esposa e hijo del causante, este último, siendo menor de edad a la fecha de la muerte de su padre cotizante y por ello, protegido especialmente por nuestro estatuto constitucional, como en forma reiterada lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte y por tanto opera la suspensión de la prescripción para el menor hijo, desde la fecha de la muerte de su progenitor, en este caso el 18 de noviembre de 1998, hasta cuando cumpla la mayoriía de edad, o sea el 6 de abril de 2009.

SCLAJPT-10 V.OO 17

Radicación n.” 53584 Es así como el juez colegiado si debió acudir a los preceptos del Código Civil que acusa la censura, por remisión

de la disposición citada anteriormente, en razón a que la normativa laboral no contiene articulos que regulen la suspensíón de la prescripción para menores de edad, luego, necesario era acudir a los mandatos 2530 y 2541 del estatuto civil que si la contienen, y para este caso, es beneficiario Santiago Andrés Guerrero Tuñón, ya que los aplicados por el Tribunal, o sea el 488 del CST y 151 del CPTSS no tutelan este puntual tema. En lo atinente a este tema la Corte ha emitido varios pronunciamientos, como lo es la sentencia CSJ SL171632015 Rad. 39745 que precisó: En relación con la suspensión de la prescripción en casos como el presente, en que para la data en que se produjo el deceso del padre, los reclamantes eran menores de edad, la Sala se ha pronunciado en muchas ocasiones, en las que ha concluido que en favor de dichos menores es lícita la suspensión del término prescriptivo, que solo debe empezar a contarse desde que adquieren la mayoría de edad. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, del 18 sep. de 201?2, rad. 41650, reiterada en la 39631 del 30 de oct. 2012, cuyas orientaciones aquí se ratifican, se dijo: «En ese orden, en lo que tiene que ver con el menor JEFFERSON TORRES GRACIANO, se precisa que, sobre el tema de la suspensión de la prescripción que afecte derechos de los menores, esta Sala de tiempo atrás, por mayoría, definió que los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S., no gobiernan

lo referente a dicho punto, por lo que se debe acudir a las normas de aplicación supletoria, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del C.CLo anterior encuentra sustento en la sentencia de esta Sala, del 15 de febrero de 2011, radicación 34817, la cual reiteró lo expuesto en la del 18 de octubre de 2000, radicado 12890, reiterada entre otras, en la del 7 de abril de 2005, radicación 24369, donde se sostuvo que: “La prescripción en el sub lite no puede correr

SCLAJPT-10 V.0O

1177 Radicación n.? 53584 mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el Juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal del incapaz, sino de su representado. En consecuencia, de lo analizado, precisa esta Corte que sí erró el Tribunal frente al análisis de la prescripción, en lo correspondiente al hijo demandante, quien solo podía acceder ante la justicia cuando adquiera la capacidad para ello, y frente a este análisis le asiste razón a la censura, por lo que el cargo respecto a este tópico prospera. Ahora bien, debe continuar la Sala en la revisión respecto del derecho de la actora Martha Cecilia Tuñón Pitalúa, quien contrario a lo analizado, si tenía la capacidad para acceder oportunamente a la justicia a reclamar su derecho y es así como se examina si le es o no aplicable la misma normativa que reclama el censor. Como ya se dejó sentado en precedencia, el artículo 145 del CPTSS, señala que, a falta de disposición especial en el

procedimiento del trabajo, se aplicarán normas análogas, pero solo sino existen cánones legales que regulen la discusión planteada en el área laboral, situación que no es la que acompaña el caso propuesto en lo concerniente a la prescripción de las mesadas pensionales de la cónyuge del causante, pues el articulo 151 del CPTSS, establece que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible, con la aclaración, que el simple reclamo escrito de

SCLAJPT-10 V.0O 19

Radicación n. 53584 una prestación, debidamente recibido, la interrumpe, solo por un lapso igual. Es asi como frente a la actora, el Tribunal si fue atinado en su pronunciamiento al apoyarse en el articulo 151 del CPTSS y el 488 del CST para definir la prescripción de las acreencias pensionales, pues en su texto, el último precepto normativo indicado, expresa: Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos requlados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. (R

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...