CSJ - SL15568-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL15568-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
1Oc — República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL15568-2017 Radicación n.” 54199 Acta N.? 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY CLAROS DE SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.
I ANTECEDENTES La señora Nancy Claros de Serna llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge Jorge Luis Serna Castañeda, a partir del 17 de julio de 1999; al pago de los SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 54199 intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor Jorge Luis Serna Castañeda el 26 de diciembre de 1970; que la Administradora ATEP del ISS, mediante Resolución 12552 del 11 de diciembre de 1978, otorgó al señor Serna pensión de invalidez permanente parcial del 30% a partir del 5 de
diciembre de 1977, como consecuencia de un accidente de trabajo; que posteriormente, mediante Resolución 1734 del 22 de enero de 1980, se concedió la pensión por incapacidad permanente de forma definitiva por las mismas causas; que el pensionado falleció el 17 de julio de 1999, por causas de origen común. El 25 de octubre de 1999, la señora Nancy Claros de Serna radicó ante el ISS solicitud de pensión de sobrevivientes por muerte de origen común, la cual fue concedida mediante Resolución 1914 de 29 de marzo de 2001; que solicitó el 9 de septiembre de 2003 ante la Administradora ATEP del ISS, la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge, pero mediante Resolución 2531 de 24 de junio de 2004, negó el derecho argumentando que la sustitución pensional de origen profesional es incompatible con la pensión de sobrevivientes que reconoció el ISS;, contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución 3070 de 25 de abril de 2005 confirmando en su integridad. SCLAJPT-10 V.00 y b J Radicación n.” 54199 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que todos son ciertos aclarando que la prestación fue negada, porque de acuerdo a la legislación vigente nadie puede devengar dos asignaciones del tesoro público. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica y enriquecimiento sin justa causa.
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de abril de 2011 (f. 118-121), decidió absolver a Positiva Compañía de Seguros S. A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre de 2011, confirmó en su integridad la sentencia apelada, sin costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema a resolver, si la demandante tenía derecho a que la ARP le sustituyera la pensión de invalidez de origen profesional que gozaba su SCLAJPT-10 V.0O )( Radicación n. 54199 esposo, pese a que en virtud de su fallecimiento se le concedió la pensión de sobrevivientes por parte del ISS. Como fundamento de su decisión señaló que el derecho que se genera para los beneficiarios tras la muerte de un pensionado por invalidez o vejez, o afiliado activo, es la denominada pensión de sobrevivientes. Argumentó que no había duda de que aún si el causante hubiera estado pensionado por invalidez o por vejez, es la muerte del mismo, la contingencia que deriva el derecho pensional para el grupo familiar. Indica que la pensión de sobrevivientes que el ISS reconoció a la demandante es incompatible con la
sustitución de la pensión de invalidez de origen profesional, ya que debe entenderse que una y otra devienen para la beneficiaria de un mismo evento, esto es, la muerte de su cónyuge el señor Jorge Luis Serna Castañeda, porque de lo contrario sería desconocer lo preceptuado en el parágrafo 2 del articulo 10 de la Ley 776 de 2002, que prohibió expresamente el reconocimiento simultáneo de pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originadas en el mismo evento. El ad quem aclaró que la contingencia por la cual al causante se le otorgó la pensión de invalidez y la prestación de vejez que estaba «ad portas» de obtener, son diferentes al riesgo que se pretende proteger respecto de la actora en calidad de beneficiaria, por lo que no era de recibo que la demandante alegue disímiles riesgos que se le protegieron a SCLAJPT-10 YV.0O J'UL Radicación n. 54199 su esposo, esto es invalidez y vejez, pues consideró que la contingencia que se protege para los beneficiarios es la muerte del afiliado o del pensionado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Nancy Claros de Serna, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se condene a la entidad demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de oposición.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002.
Para la demostración del cargo, señala que la norma acusada empezó a regir el 17 de diciembre de 2002, fecha para la cual el causante ya había fallecido, pues murió el 17 de julio de 1999, y era a partir de esa data que se escogia la
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Radicación n. 54199 norma aplicable al caso, que para ese momento estaba en vigencia el Decreto 1295 de 1994, que no indicaba nada sobre incompatibilidades de las prestaciones. Indica que se equivoca el Tribunal al resolver el derecho pretendido, el cual habia sido reconocido al fallecido, con base en una norma que no existia para el momento de la causación de la prestación, dándole efectos retroactivos a la Ley 776 de 2002. Sin embargo, aunque la muerte del pensionado hubiera ocurrido en vigencia de la citada ley, el precedente jurisprudencial permite la compatibilidad entre la pensión de vejez y la de invalidez de origen profesional, cita las sentencias CSJ SL, 15 jun. 2005, rad. 22894 y la CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558. Refiere que en el presente caso estamos frente a dos pensiones que se originan del mismo riesgo, es decir la muerte, pero teniendo en cuenta que una de ellas ya se había causado desde el momento en que se presentó la invalidez de origen profesional, razón por la cual tenía que
ser trasmitida a sus beneficiarios, de no hacerlo se estaría frente a una revocatoria de una prestación sin autorización del titular de la misma ni de sus beneficiarios. Manifiesta que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que existe la compatibilidad entre la pensión de vejez y la de invalidez por origen profesional y por analogía también habría compatibilidad entre la sustitución de la pensión de invalidez de origen profesional y la de sobrevivientes de origen común, ya que, si bien ambas
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Radicación n. 54199 tienen origen en la muerte, una ya estaba reconocida al pensionado, dependiendo del fallecimiento del jubilado y de la calidad de beneficiarios; y la otra, era una prestación que dependia de la muerte del afiliado, del cumplimiento de las semanas cotizadas y la calidad de beneficiarios. VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 49 del Decreto 1295 de 1994 y artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal además de aplicar una norma que no existía para el momento de la muerte, no se refirió de ninguna manera a las normas que se debían aplicar y por ende los requisitos a cumplir por parte de los posibles beneficiarios para hacerse acreedores de la sustitución pensional, contemplados en los artículos 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994 y artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Indica que en este caso la demandante se casó con el
causante el 26 de diciembre de 1970 y convivieron hasta el momento de la muerte, durante 29 años, cumpliendo cabalmente los requisitos para ser la beneficiaria, tal y como se comprobó ante el ISS para reconocimiento la pensión de sobrevivientes. Igualmente arguye que se debe tener en cuenta que el causante era pensionado por invalidez de origen
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Radicación n. 54199 profesional, prestación que debía ser transmitida en su totalidad del valor devengado por el fallecido a sus beneficiarios, tal y como lo indica la ley. VIIL. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S. A. manifiesta que se opone a la demanda de casación, en primer lugar, porque en el alcance de la impugnación no indicó, en sede de instancia qué se debe hacer, es decir, revocar, confirmar o modificar; en segundo lugar, porque de acuerdo con los articulos 49 del Acuerdo 049 de 1993 y literal ) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de sobrevivientes y la sustitución pensional son incompatibles cuando, como en este caso, se funden en un mismo hecho. Agrega que si fallece un pensionado por invalidez no es jJuridicamente aceptable que su cónyuge sea acreedora al reconocimiento y pago a una pensión de sobrevivientes por parte del ISS y además, a la sustitución pensional por parte de la entidad administradora de riesgos laborales, por corresponder a dos prestaciones económicas que se originan en un mismo evento y que cubren el mismo riesgo, es decir, la muerte. Conforme a lo anterior, corresponde a la Corte resolver
ambos cargos conjuntamente, ya que, van dirigidos por la misma vía, y persiguen un objetivo en común y se valen de argumentos afines. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 54199
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que conforme al parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 no es posible el reconocimiento simultáneo de pensiones otorgadas por los regimenes común y profesional originadas en el mismo evento. Así, argumenta que la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS a la demandante es incompatible con la sustitución de la pensión de invalidez deprecada, ya que ambas se originaron en la muerte del
señor Jorge Luis Serna. La censura radica su inconformidad en el primer cargo, en que el Tribunal no aplicó la disposición que gobierna el caso, ya que el causante falleció el 17 de julio de 1999, y se utilizó el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, cuando la norma vigente para ese momento era el Decreto 1295 de 1994, que no indica nada sobre la incompatibilidad de las prestaciones de pensión de sobrevivientes por riesgo común y la sustitución pensional por invalidez de origen profesional; y en el segundo cargo, que la demandante es la beneficiaria de la sustitución pensional que aquí se reclama porque cumple con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por ser la cónyuge y haber acreditado más de 29 años de convivencia con su pareja. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la sustitución de la
pensión de invalidez por riesgo profesional (hoy laboral) y la
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Radicación n. 54199 pensión de sobrevivientes otorgada por el ISS de origen común, son incompatibles porque ambas devenian para la actora de un mismo evento, esto es, la muerte de su cónyuge, conforme al parágrafo 2 del articulo 10 de la Ley 7760 de 2002 o la norma que corresponda, y en caso contrario, si son compatibles, si la cónyuge cumple los requisitos para ser beneficiaria de la prestación deprecada. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: i) que el causante, señor Jorge Luis Serna Castañeda contrajo matrimonio con la demandante el 26 de diciembre de 1970;, 11) que falleció é1 17 de julio de 1999 por causas de origen común; 111) que la Administradora ATEP del ISS, mediante Resolución 12552 del 11 de diciembre de 1978, otorgó al señor Serna pensión de invalidez permanente parcial del 30% a partir del 5 de diciembre de 1977 como consecuencia de un accidente de trabajo, la que posteriormente, mediante Resolución 1734 del 22 de enero de 1980, se concedió de forma definitiva; iv) que el ISS mediante Resolución 1914 de 29 de marzo de 2001 reconoció a la accionante pensión de sobrevivientes de origen común por la muerte del afiliado; v) que la Administradora ATEP del ISS por medio de la
Resolución 2531 de 24 de junio de 2004, negó a la demandante la sustitución de la pensión de invalidez por riesgo profesional (hoy laboral) alegando la incompatibilidad de ésta pensión con la que recibe la actora indicada anteriormente.
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109 Radicación n. 54199 Debe tenerse en cuenta que esta Sala de antaño ha señalado que la norma que gobierna el caso, en las pensiones de sobrevivientes, es la vigente para la fecha en que muere el pensionado, en este caso, el causante murió el 17 de julio de 1999, y por ello lo aplicable era el Decreto 1295 de 1994, y no la Ley 776 de 2002, tal como la acertadamente lo señala el censor en su ataque. En primer lugar, se memora que en criterio de la Corte, éstas dos prestaciones, pensión de invalidez de origen profesional (hoy laboral) y pensión de vejez, sí son compatibles, porque amparan riesgos diferentes, ya que la primera cubre los riesgos propios de la actividad laboral y la segunda una contingencia común, tienen fuentes de financiación autónomas e independientes, implican una cotización separada a la seguridad social y poseen una reglamentación diferente. En ese orden, la sustitución de esas pensiones, no es incompatible, tal como lo sentó esta Corte en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, Rad. 33265, en el cual se aludió el Decreto 1295 de 1994, fijándose la posición actual de la Sala, cuyos apartes, en lo pertinente, se transcriben:
El punto de derecho que se discute a través de los dos cargos, orientados por la vía directa, es la conclusión del Tribunal relativa a que no son compatibles la pensión de sobrevivientes que tiene su origen cuando el afiliado muere por razón de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, con la “sustitución de pensión de vejez que ya le fue otorgada por el ISS”. (Folio 24). SCLAJPT-10 V.0O a Radicación n. 54199 [...] Ahora bien, (...) es suficiente expresar que siendo indiscutible que la sustitución de la pensión de vejez de origen común a favor de la actora se dio a través de la Resolución 000799 de 2003, y al pretender ésta que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de origen profesional, se equivocó el Tribunal al concluir la incompatibilidad de las dos prestaciones antes citadas por las siguientes razones: En primer lugar, es necesario señalar, que el Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los resgos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada. Es, por lo tanto, indudable que al tomar el seguro el empleador y, por demás, cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que
la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP. Valga recordar, que esta Sala de la Corte en pronunciamientos anteriores ha sostenido que, en el sistema laboral colombiano, la responsabilidad por los riesgos profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien, para liberarse de ella, la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones, para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten. El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y, por ello, la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo
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109 Radicación n.” 54199 familiar; la prima de aseguramiento es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios, en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances 0, en caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la
ley. La responsabilidad de las ARP y, el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994. Si el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2 del Decreto 1772 del mismo año, que lo reglamenta, establecen expresamente que son afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profestonales, los jubilados o pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, como sucedió en este caso, es dable entender, que dicha afiliación conlleva todas las prerrogativas inherentes a dicha afiliación, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar, toda vez que no tiene razón de ser que se permita una afiliación al sistema de nesgos profesionales si el asegurado no puede acceder a los correspondientes benefictos. Si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, alegando una presunta incompatibilidad entre pensiones de diferentes regímenes que no contempla la ley, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado. Igualmente, debe señalarse que, según el literal K del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, la cobertura del Sistema General de
Riesgos Profesionales, se inicia desde el día calendario siguiente de la afiliación. Así las cosas, dicha afiliación produce efectos desde el momento en que se cumplió la anterior condición, sin que le sea posible a la ARP sustraerse de las obligaciones derivadas de la correspondiente afiliación, apoyándose en una presunta
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Radicación n.” 54199 incompatibilidad que no establece la normatividad que regula la materia, tal como se indicó anteriormente. De otra parte, en lo relativo al literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, [...] valga recordar, la reciente sentencia de esta Sala del 1 de diciembre de 2009, radicación No 33558, donde se dijo que éste prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado; sin embargo, al encontrarse ubicada dicha normativa en el libro primero de dicho ordenamiento, debe entenderse que no comprende lo concerniente a riesgos profesionales, que tiene su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto. En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1% de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de fmanciaciónn independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo. [...] Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones de invalidez
por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional 0, en su _ defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; Y, se cotiza separadamente para cada riesgo. De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su Juente de financiación autónoma”. En virtud de lo anterior, concluye la Sala que _existe compatibilidad entre la pensión de vejez por origen común SCLAJIPT-10 V.0O Radicación n. 54199 sustituida a sus causahabientes con la de sobrevivientes por riesgos profesionales, por tener rasgos relevantes que las diferencian y no existir normatividad alguna que establezca dicha incompatibilidad. Además, nuevamente huelga remembrar, la sentencia de esta Sala del 1% de diciembre de 2009, radicación No 33558, la cual
brinda algunos elementos de juicio aplicables al caso examinado, donde se dijo que: (...) Si bien, la Corte se ha pronunciado en el sentido de señalar la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez, en esta oportunidad, precisará que bajo circunstancias especiales, como las que se dejaron delineadas, es perfectamente posible la compatibilidad con que el Tribunal favoreció las aspiraciones del actor, esto es, entre una de mnvalidez con una de jubilación a los 55 años de edad. Lo mismo cabe referir respecto de lo preceptuado en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado; empero, al encontrarse ubicado el precepto en el libro primero de dicho ordenamiento, debe interpretarse que no abarca lo relacionado con riesgos profesionales, que tienen su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto. (...). (...) No es la unidad de designio de las dos prestaciones el cniterio que debe prevalecer a la hora de definir una controversia como la que concita la atención la Sala, pues desde esa perspectiva no sería viable la percepción simultánea de las pensiones de sobrevivencia y de vejez por una misma persona, pues el simple prurito del “beneficio de asistencia económica”, destinado a “cubrir esa imposibilidad de generar los recursos económicos necesarios para la subsistencia”, no ha sido óbice para que la jurisprudencia haya definido que la esposa o la compañera permanente de un pensionado fallecido, si satisface las exigencias legales, acceda a
la pensión por vejez, así la misma entidad de seguridad social le esté pagando la otra prestación. Incluso, se tiene decantado que una misma persona puede ser beneficiaria simultáneamente de una pensión de invalidez de origen profesional, y otra generada en riesgo común.
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Radicación n. 54199 (...) Si bien la Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia que en principio no es posible disfrutar simultáneamente dos pensiones por un mismo beneficiario, ello ha sido exclusivamente en aquellos casos en que así lo disponen expresamente las normas aplicables o éstas cubren un mismo riesgo o atienden al mismo seguro, como el de invalidez de origen común - que en determinadas circunstancias deviene en pensión de vejez - y la pensión de jubilación, o la plena de jubilación patronal y la de vejez que reconoce el ISS. Nótese que estas pensiones tienen la misma naturaleza y amparan, se repite el mismo riesgo, a diferencia de aquellas que ahora ocupan la atención de la Sala y cuya coexistencia no está prohibida. Y esa clara diferencia en cuanto a su origen - una proviene de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, en tanto la otra se denva de un riesgo común, que no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador - conduce ineguívocamente al tratamiento de “contingencias” distintas, al menos por la época de los hechos. Y a su tumo ello apareja el que la reglamentación pertinente gobernara dos “seguros” independientes y autónomos: el de
enfermedad general y matemidad (EG y M), de una parte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional (ATEP), de la otra. Siendo diferentes, entre otros aspectos, su financiación, su administración, el sujeto obligado a las cotizaciones, el monto de las mismas, los requisitos de las prestaciones otorgadas y el monto de ellas en uno y otro seguro. Subrayado fuera de texto En este orden de ideas, se tiene que el decreto 1295 de 1994, no consagraba incompatibilidad de prestaciones económicas y, por lo tanto, son compatibles la sustitución pensional de invalidez por origen profesional (hoy laboral) y la de sobrevivientes respecto de la pensión de vejez de origen común, posición doctrinal de la Sala, que se ha reiterado en las sentencias CSJ SL 22 feb. 2011, Rad. 34820 y CSJ SL17433-2014.
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Radicación n.” 54199 Concluye esta corporación que la decisión del Tribunal, en este caso, no coincide con la actual postura de la Sala, al manifestar que la sustitución de la pensión de invalidez por origen profesional (laboral) que en vida gozaba el señor Jorge Luis Serna Castañeda cónyuge de la demandante, era incompatible con la pensión de sobrevivientes que el ISS le reconoció por el fallecimiento del afiliado por causas de origen no profesional, por consiguiente, el cargo está llamado a la prosperidad y a continuación se procederá a proferir la sentencia de instancia respectiva.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de las consideraciones
hechas en casación, debe destacarse que, por la muerte del afillado por causas de origen no profesional, el ISS reconoció pensión de sobrevivientes, según Resolución 1914 de 2001, a partir del 17 de julio de 1999, en cuantia de $646.312 mensual para esa anualidad. Igualmente, la sustitución pensional que se pretende es sobre la pensión de invalidez de origen profesional (hoy laboral) que le fue reconocida al causante en primera oportunidad como parcial del 30% y finalmente de forma definitiva mediante la Resolución 12552 de 1978, la cual para el año en que falleció, esto es 1999, la mesada pensional equivalía a $276.581. En consecuencia, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o en su
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Radicación n.” 54199 defecto la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común -o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, asimismo, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo. Por lo anterior la demandante tiene derecho a la sustitución de la pensión de invalidez de origen profesional (hoy laboral), a partir del 17 de julio de 1999, en un monto
igual al 100% de la prestación que devengada el causante al momento del fallecimiento, es decir, $276.581 con los reajustes legales causados año a año, máxime que la calidad de beneficiaria se ratifica con el hecho de que el ISS le hubiera reconocido la pensión de sobrevivientes de origen comuún. Ahora bien, teniendo en consideración que la pensión de sobrevivientes deprecada se causó antes del Acto Legislativo 01 de 2005, a la demandante le corresponden 14 mesadas al año, teniéndose como resultado la siguiente liquidación:
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Radicación n. 54199 Desde Hasta Valor mesada | No. Mesadas Total 17/07/1999 | 31/12/1999 | $ 276.581 6 $ 1.753.216 1/01/2000 | 31/12/2000 | $ 302.109 14 $ 4.229.532 1/01/2001 | 31/12/2001 | $ 328.544 14 $ 4.599.616 1/01/2002 | 31/12/2002 | $ 353.678 14 $ 4.951.487 1/01/2003 | 31/12/2003 | $ 378.400 14 $ — 5.297.596 1/01/2004 | 31/12/2004 | $ 402.958 14 $ 5.641.410 1/01/2005 | 31/12/2005 | $ 425.121 14 $ 5.951.687 1/01/2006 | 31/12/2006 | $ 445.739 14 $ 6.240.344 1/01/2007 | 31/12/2007 | $ 465.708 14 $ 6.519.911
1/01/2008 | 31/12/2008 | $ 492.207 14 $ 6.890.894 1/01/2009 | 31/12/2009 | $ 529.959 14 $ 7.419.426 1/01/2010 | 31/12/2010 | $ — 540.558 14 $ 7.567.814 1/01/2011 | 31/12/2011 | $ 557.694 14 $ 7.807.714 1/01/2012 | 31/12/2012 | $ 578.496 14 S 8.098.942 1/01/2013 | 31/12/2013 | $ 592.611 14 $ 8.296.556 1/01/2014 | 31/12/2014 | $ 616.000 14 $ 8.624.000 1/01/2015 | 31/12/2015 | $ — 644.350 14 $ 9.020.900 1/01/2016 | 31/12/2016 | $ 689.455 14 $ 9.652.370 1/01/20
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