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CSJ - SL1557-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1557-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uast icia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g3 e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1557-2019 Radicación n. º68674 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO RAMOS CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de febrero de 2014, en el proceso laboral que i.nstauró contra TEXTRON S.A. l. ANTECEDENTES El recurrente solicitó se le reconociera y pagara las diferencias causadas en las cotizaciones realizadas por la demandada en pensión, desde el 1 de septiembre de 2006 al 16 de agosto de 2011, y sus intereses, a favor del Instituto de Seguros Sociales; la indexación, la indemnización Radicacni.óº6n 8 674 prevista en el art. 65 del CST, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, aseveró que laboró para la demandada del 12 de junio de 2006 al 16 de agosto de 2011; que en el contrato de trabajo no se especificó que el salario fuera integral; que fue vinculado al sistema de seguridad social el 23 siguiente con un ingreso inferior al devengado; que la accionada durante el tiempo que laboró le pagó cesantías y sus intereses, y las primas;

que presentó escrito donde solicitó lo pretendido con este proceso (fs. º2 a 11 y 40 a 49). Textron S.A., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, afirmó que el demandante se desempeñó como gerente administrativo y financiero, y que tenía entre otras funciones, la superv1s1on de inventarios, control de bodegas, manejo de la contabilidad, responsabilidades tributarias, temas administrativos de recursos humanos y nóminas; aclaró que en septiembre de 2006, se acordó que Ramos Cortés devengaría un salario integral, y que por solicitud expresa de este, recibiría el auxilio de cesantía; que en los recibos de nómina se observa esa modalidad salarial, y estos eran revisados y aprobados por él; admitió la reclamación y negó los demás. Propuso las excepciones de temeridad y mala fe del accionante, prescripción, buena fe y la «GENÉRIC(fsA. »º6 0 a 66). 2 Radicación n. 6867 4 º

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 27 de septiembre de 2013 (f.º185 cd), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada TEXTRON S.A., (. . .), a reconocer y pagar a favor del demandante y ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la diferencia de los aportes efectuados para pensión sobre la proporción adeudada, esto es, sobre el 30% del salario devengado por el actor para el periodo 1

de septiembre de 2006 a 16 de agosto de 2011, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada TEXTRON S.A., de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de éste proveído.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, conforme a lo explicado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

TASENSE.

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en providencia de 27 de febrero de 2014 (f.º193 cd cdno. segunda instancia), modificó la de primer grado, «En el sentido de absolver a la demandada del pago de las diferencias en las cotizaciones a pensión desde el mes de febrero de 201 O a julio de 2011, por 3 Radicación n.º 68674 encontrar acreditado el salario integral. Se confirma la no impuso costas. condena en lo demás periodos»; Expuso que de acuerdo con el art. 132 del CST, cuando un trabajador devengue más de 1 O salarios mínimos legales mensuales vigentes, podrá estipular de forma escrita, que su salario cubrirá la retribución de su trabajo, y adicional, el valor de las prestaciones, recargos y demás beneficios a excepción de las vacaciones, para lo cual le será reconocido un 30% adicional sobre lo pagado

como factor prestacional. Reprodujo un segmento de la sentencia 0799» sin indicar más datos adicionales. «l Después de referirse a lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 100 de 1993, señaló que los descuentos para cotización se hacen y 7, «sobre el 9.1 salarios mínimos no sobre puesto, como se dijo anteriormente, el salario mínimo integral debe ser entendido como el pago de los 1 O salarios mínimos más el 30% del factor prestacional, equivalente a por lo menos 3 apoyo su salarios mínimos que arro;a 13 salarios»; argumento en la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 37592. Del análisis del acervo probatorio, estableció que la demandada había allegado comprobantes de nómina del actor a partir de febrero de 2010 a julio de 2011, y que en la contestación de la demanda, reconoció que pagó salario integral; dicho esto, coligió que no podía considerar, 4 Radicación n.º 68674 f. ..} dichos comprobantes como una prueba cierta sobre la naturaleza del salario reconocido al actor y, menos aún, sobre la aceptación del mismo, puesto que, de la revisión de los comprobantes se observa que en ninguno de ellos consta la firma del recibido del señor Ramos Cortés, sin embargo, es necesario resaltar que en el caso concreto se presenta una situación excepcional que llama la atención, la cual se circunscribe a las funciones ejercidas por el actor. Para sustentar lo anterior, tuvo en consideración el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, en el cual aceptó que dentro de sus funciones como gerente

financiero se encontraba el pago de la nómina de la compan1a y, que aun cuando sostuvo que tal labor la realizaba sobre un archivo plano que no le permitía revisar ni realizar modificación alguna, y que estaba sujeto a verificar que estuviera acorde al presupuesto mensual dado por la demandada, no podía restar valor a los testimonios, que si bien fueron tachados por sospecha, no era menos cierto que dicha solicitud fue desechada por el a qua. En ese direccionamiento, se remitió a lo expuesto por Gonzalo de Jesús Agudelo Gallego y Ricardo Galvis Torres, y concluyó que a pesar de que en el contrato de trabajo no se pactó de manera expresa el salario integral, se estaba «frente a una aceptación tácita del mismo, dado que aun cuando las nóminas aportadas por la demandada no cuentan con la firma del trabajador, no obsta para quen o se tenga como aceptada la integralidad del salario», más cuando entre las funciones del actor se encontraba la revisión de las nóminas, tal y como lo sostuvo el director de recursos humanos. 5 Radicación n.º 68674 Reiteró que el actor en su calidad de gerente financiero fungió como ordenador del gasto, labor que aceptó en su interrogatorio de parte cuando dijo que era el encargado de realizar el pago de las nóminas y que era quien las revisaba, lo que ratificó el director de recursos humanos. A renglón se ido, acotó: gu Asíd ea cuercdoonl s a regs ldael ae xperieesntcaSi aal,sae permiintfee qruieer ld emandatnetnecí oan ocimsoibernletso o

descuens qtuoese r ealizaasíbc aonm,eo lm ontdoel so mismos, porl oq uese cosnideqruae p areast ep articcuasol,na ore s necsaerilaaf iremnal so comprosb daenn tóemipnaar tae npeorr aceptdaedfa o r mtaá cietlpa a cdteos alariinot egsirnaqolu ,e dads alsa funcios nqeueé le jerecníe alp rocsoe dep agdoe nóminsea p,u edien feqruieer xs tiíuan aa ceptatcáicóidnte al mismo,p use,s e repitteen,cí oan ocimdiele son mtisom os ya un así se efectuealpb aag soi nq ueo brree sgtirod ea lguna reclamaalrc seipóenc to. A pesar de encontrar razón en la defensa de la accionada, enfatizó que únicamente tendría lugar respecto de los años que se acreditaron a través de los comprobantes de nómina, que le fue pagado al actor su salario integral, es decir, sobre 13 salarios mínimos, ya que solo se demostró el pago de sumas superiores a dicha cantidad a partir de febrero de 2010 hasta julio de 2011, y por consi iente, gu confirmó la sentencia del en lo que respecta a los a qua tiempos laborados desde el 1 de septiembre de 2006 a enero 31 de 2010 y, desde el 1 de agosto de 2011 al 16 si iente. gu Negó « loasp ortae ssa luden » ,vi rtud de lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35554, «Puestqou e

lac obertduerl aas aludde lt rabajaedsot ro tya ln os et rata 6 Rdaicacinó n. 6867 4 º dea cuearl dooas p orrteeasl izpoalrdoq o usne,o s ep odría predicar la disminución del servicio con ocasión de la disminduecl ioósan p ortDee si »a.l modo, nego la gu indemnización establecida en el art. 65 del CST, con el si iente ar mento: gu gu [. ..] dicha indemnización se predica de la terminación del vínculo laboral por parte del empleador, escenario diametralmente opuesto al debatido en el caso concreto, puesto que las manifestaciones realizadas en la demanda, específicamente en el hecho 6, así como la documental obran te a folio 96, se extrae que la terminación del vínculo laboral se dio por voluntad del demandante, lo anterior no obsta para que esta instancia desconozca la obligación que le asiste al empleador de realizar las cotizaciones a seguridad social, la cual encuentra reprimenda en la sanción consagrada en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, castigando al empleador que no realiza los aportes dentro del plazo establecido para ello, generando un interés moratoria a cargo de este, sanción esta que será abonada al fondo de reparto correspondiente a las cuentas individuales de ahorro pensiona[ según sea el caso, sanción esta que se predica de la omisión en la cotización a salud por expresa remisión del artículo 21 O ibídem.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada y, [. ..] revoque íntegramente el numeral 2 de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia que negó la indemnización moratoria.

Con el fin de que la H. Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia confirme los numerales 1, 3 y 4 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y ordene el reconocimiento y pago 7 Radicación n.º 68674 de la indemnización moratoria por falta de pago consagrada en el Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo a favor de mi mandante Ramos Cortés Carlos Arturo (. ..) a partir del 17 de agosto de 2011 a razón de un día de salario en cuantía de $246.9 15. 67 hasta que se cumpla el pago de las prestaciones sociales solicitadas. Para ello formula tres cargos, por la causal pnmera, que fueron objeto de réplica, y que se estudiarán conjuntamente los dos primeros, por dirigirse por la misma vía, acusar similar elenco normativo y pretender igual finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del num. 2 del art. 132 del CST, su bragado por el 18 de la Ley 50 de 1990 y el art. 44 del CST.

Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado mediante el interrogatorio de parte y los testimonios el pacto de un salario integral. 2.-Dar por demostrado mediante los recibos de pago de nómina

sin firmas correspondientes a los meses de febrero de 201 O hasta julio de 2011, que existió un acuerdo de voluntades inequívocas de pactar un salario integral. Afirma que el Tribunal se equivocó en su decisión, ya que en el art. 132 del CST, se indica que para estipular un salario integral se hace necesario que se encuentre por escrito, siendo una prueba ad solemnitatem; después de 8 Radicación n.º 68674 reproducir el contenido de la norma en mención, reitera que sólo es posible pactar salario integral, cuando el trabajador devengue una retribución ordinaria superior a 1 O salarios mínimos legales mensuales y, es indispensable, que la respectiva cláusula conste por escrito; que si no se cumplen estos requisitos, opera la ineficacia establecida en el art. 43 y por tanto, la remuneración irregularmente Ibídem, estipulada no se considerará integral, sino común con las consecuencias prestacionales. A renglón seguido, expone que: Teniendo en cuenta lo anterior estamos frente a un yerro jurídico por parte del ad quem, cuando pretende darle validez al pacto de salario integral con los testimonios rendidos por los señores Gonzalo de Jesús Agudelo Gallego en su calidad de Revisor Fiscal y el Señor Ricardo Galvis en su calidad de Director de Recursos Humanos que obran en el CD sin foliar que se encuentra entre los folios 185 y 186 en el que obra la audiencia celebrada el 1 7 de mayo de 2013, ya que como lo establece el C. artículo 132 del S. T. se hace necesario que el acuerdo obre por

escrito. Alega que la estipulación escrita es una solemnidad inherente a la esencia del acto, imprescindible para su eficacia; cita la sentencia CSJ SL, 9 may. 2003, rad. 19683, donde según el censor, se advirtió que si bien el documento en el que se pacte esa forma de remuneración no requiere fórmulas sacramentales, «"el que deba constar por escrito si es una solemnidad, cuya inobservancia trae aparejada su inexistencia, cuyos efectos son los propios de la ineficacia como acto jurídico necesario"». 9 Radicación n.º 68674 Le atribuye otra equivocación al sentenciador, cuando concluyó de loss implteess timolan eixoistsen»ci a del « salario integral, cuando la ley establece prueba solemne; que tampoco era posible darlo por demostrado con los recibos de pago de folios 67 a 95 y del 134 a 166, por cuanto tales documentos no ofrecen claridad sobre el pacto del salario integral, al no contar con la firma del demandante y no es manifiesta la voluntad cierta e inequívoca de acordarlo; apoya su argumento en la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 37592.

VII. RÉPLICA La opositora afirma que para que se presente un error de derecho se requiere que exista un único medio probatorio para establecer un hecho, esto es, una prueba especial, solemne; que el recurrente edifica su argumentación en el entendido de que el pacto de salario integral solamente puede ser acreditado en un proceso judicial a través de una prueba con tales características, aserto que, en estricto sentido, no corresponde a lo previsto

en el art. 132 del CST, pues la jurisprudencia laboral ha adoctrinado que esa disposición legal no consagra la exigencia de un medio de convicción solemne, y por tanto, no existe una única para ello. Se refiere a la sentencia CSJ SlA235-2014. Aclara que el fallador de alzada en ningún mamen to entendió, que era innecesario el escrito para darle validez al acuerdo de salario integral, solo que con apoyo en la 10 Radicación n.º 68674 sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 37592, concluyó que para la eficacia y validez del pacto sobre salario integral, no es indispensable que constara en el mismo contrato de trabajo, sino que era suficiente cualquier documento, que no deje duda de la verdadera voluntad de las partes, esto es, donde conste la aceptación, inclusive tácita del trabajador, supuesto que es dejado libre de crítica; continúa con la argumentación que tuvo el ad quem respecto de las pruebas acusadas.

VIII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, y por aplicación indebida, acusa la trasgresión de los artículos, [. ..] 65d el C.S.T. modificado por el Art. 29 de la Ley 789 de 2002; Numeral 2 del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Art. 18 de la Ley 50d e 1990; 606,1 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 74 , 1 74 , 177, 200 Numeral 3 del Art. 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil; 48, 53, 216 y 230 de la Carta Política.

Le achaca al Tribunal, haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándola, que la demandada TEXTRON S.A. actuó de mala fe al no cancelar loasp ortes en salud y pensión. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que entre las partes se estipuló de alguna manera el salario integral. 3.- Dar por demostrado no estándola, que mi mandante tenía conocimiento de la elusión en los aportes en seguridad social. 4.- Dar por demostrado no estándola, que mediante los recibos de pago de nómina correspondientes a los meses de febrero de 201 O 11 Radicación n.º 68674 hasta julio de 2011, existió un acuerdo de voluntades inequívocas de pactar un salario integral. 5. - Dar por demostrado no estándola, que mi mandante podía modificar la nómina de la empresa y variar los aportes a seguridad social. 6. - Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada no consignó el valor total de los aportes en salud y pensión a favor del demandante debido a que entendió que entre las partes se estipuló el salario integral. 7. - Dar por demostrado sin estarlo, que para la entidad demandada durante la vigencia de la relación laboral, la asignación cancelada al demandante tenía ese carácter de integral. 8.- Dar por demostrado sin estarlo, que la parte demandada desvirtuó la mala fe en la mora en que incurrió para el pago de las prestaciones sociales debidos a la fecha de terminación del contrato de trabajo. 9.- No dar por demostrado estándola, que el mandante realizó

reclamación acerca del pago en las diferencias en los aportes en salud y pensión del contrato de trabajo. Enlista como pruebas erróneamente estimadas:

1. Recibos de pago auténticos sin firmar que obran a folios (67-95 y del 134-166)

2. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante que obra en el CD de audio que no está foliado y obra entre los folios 185 y 186 en audiencia celebrada el 4 de abril de 2013.

3. Testimonios de Gonzalo de Jesús Agudelo Gallego y Ricardo Galvis que obra en el CD de audio que no está foliado y obra entre los folios 185 y 186 en audiencia celebrada el 17 de mayo de 2013.

Y como deja tlas de analizar.

1. Confesión que obra en la contestación de la demanda en el numeral 2 y 7 de los hechos a folios (60 a 61). (Respecto que el salario era ordinario) 2-.R eclamaciones del demandante a Textron S.A. de los pagos de los aportes en salud y pensión radicada el 6 de junio de 2012 a folios (13 a 20).

12 Radicación n.º 68674 Contrato de trabajo auténtico a folios a a 3. (012 130y 1201 2.1 ) 4Formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones del Instituto de Seguro Social a folio 12 y 129 en el que consta que el salario no era integral. 5. - Certificación laboral expedida por Textron S.A. el 12 de febrero de 201 O donde se hace constar que el demandante fungía como Gerente Financiero y tenía un salario ordinario a

folio 24. 6. - Certificación de afiliación de la EPS Compensar donde se hace constar igualmente que el cargo de mi mandante era Gerente Financiero, del 12 de junio de 2006 donde se hace constar que el demandante fungía como Gerente Financiero y tenía un salario ordinario a folio 130. 7. - Liquidación definitiva laboral de mi mandante realizada por Textron S.A. a folio (2 7 y 12 7). 8.- Testimonios de Gonzalo de ORLANDO BELTRÁN obrante en el CD de audio que no. está foliado y obra entre los folios 185 y 186 En cuanto a los recibos de pago de folios 67 a 95 y del 134 a 166, afirma que son auténticos por ser aportados por la demandada junto con la contestación y reconocidos implícitamente, y que nunca fueron tachados de falsos; que se cometió un error manifiesto al considerar que los mismos por contener la expresión «"SALARIO INTEG'», podrían ser prueba irrefutable de que el demandante conocía el pacto de salario integral, aun cuanto no cuentan con firma alguna. Que en el expediente no existe documento escrito que demuestre de manera irrefragable que existió un pacto de salario integral; que no es posible acreditar lo anterior con unos testimonios, los cuales si se analizan a fondo resultan contradictorios respecto de las funciones que desempeñó Ramos Cortés; que dichos recibos lo que enseñan es la mala fe de la demandada. 13 Radicación n.º 68674 Critica la apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el actor (cd que se encuentra entre los folios 185 y 186), ya que se dio por sentado que por ser el

encargado del pago de las nóminas, tenía conocimiento de la elusión de los aportes en seguridad social, aun cuando ni siquiera las realizaba; afirma que lo anterior, contrasta con el dicho del interrogado, [. ..} ya que el confiesa que a pesar de que el realizaba el mismo pago el realizaba por un archivo plano, queriendo decir mismo se con que no podía modificar, y que comparaba la esto se se nómina contra el presupuesto y que el no tenía el software mismo para modificar las nóminas como lo confirmó el señor Gonzalo Agudelo en testimonio. Lo anterior demuestra que su si se hubiera tenido en cuenta la confesión realizada por mi mandante como un todo, hubiera llegado a demostrar por parte del se Tribunal que mi mandante no tenía conocimiento de la elusión de aportes en salud y pensión. Lo anterior teniendo en cuenta los que la confesión indivisible de conformidad con el Art. 200 del es C.P.C., y en el fallo del ad quem dividió la confesión se respaldando lo anterior con de Gonzalo de los testimonios Jesús Agudelo Gallego y Ricardo Galvis. Continúa con las declaraciones de Gonzalo de Jesús Agudelo Gallego y Ricardo Galvis (cd ubicado entre los folios 185 y 186), que según el recurrente «constituyen una prueba calificada por excepción, ya que el fallo se edificó en los mismos y al respecto la H. Corte de Justicia en la Sala de Casación Laboral Sentencia del 16 de octubre de 2012, radicación 38706»; después de referirse a lo expuesto por tales testigos, asegura que también se equivocó el ad quem

al no haber apreciado la confesión de la accionada en su escrito de contestación «en el numeral 2 y 7 de los hechos a folios (60 a 61)», ya que allí se aceptó que el actor fue con tratado con un salario ordinario y, 14 Radicación n.º 68674 [. ].q .u ec otnrarai loom anfeistapdoor e la dq uemm im andante sir eaizló lar eclamacdieól no sap ortese ns aluyd p ensiaó n TextroSn. Ae.l dej uniod e2 012,c omoo bar igaulmenetnee l 6 numearl7 af oli(o6 )1,p eticqiuóepn o rc ierntuon cfaue resuelta porl ad emandadHeac.h oq uef uer atcifiadeon e li ntreoargtoior de patred e mi mandantceu andmoa niefstqóu er ealizól a reclamacciuóann dcoo nsusluth ói stolraibaao ler ne lI nstitduet o SegurSoo cipaolr e stacre rcaa l ae dadd ep ensiyó n dio se cuendteal ae lusidóen aportes. los No tuveon c uenptoar p atred elT riubnaqlu ee ne ln umeral se primoe drel ac ontestadceil óonsh echodse l ad emandsae, manfiiesptoarl ad emandaTdEaX TRON SA..q,u em im andante erae le ncagradode " 6.m)a njeoy supervisdieló anc ontialbidad y repsonsialbidatdrbeiust iaarse,nc agradod et odos temas

los admniistratdiev roescr usos humanoys nóminean ter otars funcion(e. s).".., fu ncione·sar tificadeans el acpáited e fundamenyt roazso nedse l ad efensaL.a sa ntieorrfeusn ciones fuerodne vsitruadasc on inrtreoagtroiodse p atred e (si)c los absuelptoorGs o nzadleo AgudeRleov isFoicrsa yl R icardo Jesús Galvciosm oJe fed eP ersonadleT extorn. cualmeasn fiiestan Los enl aa bsuocliódne testimoqnuieo st emadse r ecursos los los humanoys lae labaocriódne l asn óminearsa dne c opmetencia desle ñoRri carGdaol vyi qsu el ap atret ribiuate arrac opmetencia dels eñoGro nzalAog udelqou ien elr evisofric salD.e es cofnormidacdo nl oa ntersii oerlT ribnuall oh ubeirat eniedno cuenhtuab iae dradpoo rd emostrlaafd aol sedeandq uei ncrure lad eman/ddaa]a lc ontesltada erm andya l aa usencdieb au ena fe ali ntenhtaacre irn cruriarlf a lladeoner r rroc uandaol egan hechocsot nrarai loasr ealiddaedc ofnormidacdo ne ln umer2a l deAlr t.7 4d eCló dgiod eP rocedimiCeinvtiol . Que también se omitió analizar el contrato de trabajo (fs. º 102 y 103 - 120 y 121), y que si lo hubiera observado,

habría concluido que un ninguno de sus apartes se pactó un salario integral; en los mismos términos se refiere al formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones del ISS (fs. º 12 y 129), pues de haberlo tenido en cuenta, habría señalado que fue vinculado mediante un salario ordinario, sin ninguna variación. En cuant o a certificación laboral expedida el 12 de febrero de 2010 (f.º24), donde se hace constar que el 15 Radicación n.º 68674 demandante fungía como gerente financiero y que tenía un salario ordinario, señala que el Tribunal de haberla analizado hubiera establecido que en efecto esta era su 12 {"- remuneración, que no integral y que sus funciones eran netamente financieras; que con lo precedente, demuestra «que las otras funciones endilgadas en la contestación de la demanda faltan a la verdad y demuestran irrefragablemente la carencia de buena fe por parte de la demandada». Afirma que con la liquidación definitiva (fs. º27 y 127), se encuentra acreditado que la demandada pagaba cesantías y sus intereses y la prima de servicios, al ex trabajador, con lo cual se habría decidido que estas prestaciones sociales son las que se le cancelan a un empleado con salario ordinario, lo que fue ratificado en el testimonio del señor Ricardo Galvis. Se refiere al reporte de semanas expedido por el ISS (f.º32), donde se hace constar que Textron cotizó por un valor inferior al salario devengado a partir de septiembre de 2006; aborda la declaración rendida por Orlando Beltrán, con el cual el Tribunal hubiera establecido que todas las

funciones de carácter administrativo eran realizadas por el declarante y no por Ramos Cortés; reseña varios pronunciamientos de esta Corporación, CSJ SL, 10 ag. 1998, rad. 10799, CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 37592, para reiterar que se encuentra plenamente prob ada, que las funciones del demandante fueron estrictamente financieras, taclo mlood j ioa la bsoilnvteerr rodgepa rattoyerf eiu o 16 Radicación n. 6867 4 º ratificado con el testimonio del revisor Fiscal, Gonzalo Agudelo. Reitera que no existe en el proceso medio probatorio al no que demuestre de manera irrefragable el pacto de gu dicho salario. A continuación, hace una expos1c1on acerca de la indemnización moratoria y el actuar de mala fe del demandado, y señala que el hecho de que el actor no hubiera reclamado su derecho, no es argumento para negar ese concepto, puesto que la ley laboral no establece la obligación del trabajador de realizar reclamo al no, para gu obtener el pago de sus salarios y prestaciones sociales; que no se reconoció la indemnización moratoria del art. 65 del CST, bajo el supuesto de que procede cuando se termina el contrato de trabajo por parte del empleador y no cuando lo hace el trabajador, aserto que ase ra es equivocado, ya gu que la misma está instituida para cuando no se pagan las prestaciones sociales, sin importar la forma de terminación del contrato; se apoya en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481. Ase ra que los pagos en salud y pensión constituyen

gu «presitoancessoc iasl»,er azón por la cual dice, que se debió condenar a la demandada a la sanción moratoria; trae a colación las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509.

IX.R ÉPLICA

17 Radicación n.º 68674 Manifiesta la opositora que el cargo por la vía indirecta, involucra argumentos de orden estrictamente jurídico, como los relativos a la necesidad de que el pacto de salario integral conste por escrito; el no ser necesario un reclamo del trabajador para la imposición de la sanción por mora; y el presunto error del Tribunal sobre la aplicación del art. 65 del CST cuando no se han pagado prestaciones sociales a la terminación del contrato. Asevera que señalar que los pagos de aportes a los sistemas de seguridad social en salud y en pensiones constituyen «prestaciones sociales», es un rac1oc1n10 que nada tiene que ver con la valoración de los hechos del proceso e involucra un análisis de la naturaleza jurídica de esos aportes; que los errores de hecho atribuidos al ad quem no se logran demostrar; se refiere a las pruebas acusadas y a lo que se consideró frente a cada una de ellas; que al no probarse una equivocación en la apreciación de la prueba calificada, no le es dable a la Corte estudiar los testimonios, no obstante, tampoco se cometió ningún error en la apreciación de la prueba no hábil.

X. CONSIDERACIONES En lo que atañe a la primera acusación, los errores de

hecho que se le atribuyen al sentenciador colegiado no tienen tal connotación, por cuanto recaen en afirmaciones genencas sobre la valoración probatoria que hizo el sentenciador. 18 Radicación n.º 68674 Dejando de lado las aseveraciones jurídicas que pueda contener el cargo y cualquier imprecisión técnica que presente, se recuerda que el sentenciador plural respecto de los comprobantes de nómina consideró que no constituían prueba «icetrad»e que la remuneración devengada por el actor fuera integral, en tanto tales documentos no contaban con su firma, lo que conllevó que calificara el caso como «xececpiona»; lpor tal motivo tuvo en consideración lo expuesto por el promotor del proceso, al absolver interrogatorio de parte y los testimonios recaudados en las instancias, y en atención a las funciones desempeñadas por Ramos Cortés como gerente financiero de la accionada, coligió que pese a que el salario integral no fue pactado en el contrato de trabajo, se trató de una aceptación «átcitay» de Jactsoeñ aló que esa fue la modalidad salarial que rigió entre febrero de 2010 y julio de 201 1. El impugnante le asegura a la Corte, que del tenor literal del art. 132 del CST, se desprende que para estipular el salario integral es necesario que obre por escrito «isendo una pruebaa d soelmnitate, mp»or lo que incurrió el Tribunal en error de derecho; que también cometió un «eyrroj urídico»al imprimirle validez «lap actdoe s alioa r integrcaonl »su stento en testimonios y con unos «ismpes

(sic) reibcosd ep agoqu»e no ofrecen claridad al respecto. Importa señalar que cualquier inconformidad sobre la eficacia probatoria de un medio de convicción, debe encauzarse por la senda de lo jurídico a través de la 19 Radicación n.º 68674 violación de medio de las reglas procesales que re

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