CSJ - SL1557-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1557-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1557-2020 Radicación n.° 68529 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación, interpuesto por RUBÉN SALAZAR SAFFON contra la sentencia proferida, el 4 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue al INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Rubén Salazar Saffon llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare «que el monto real de la primera mesada pensional […] es por la suma de
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Radicación n.° 68529 once millones cuatro mil ciento sesenta pesos ($11.004.160), equivalente al noventa por ciento del ingreso base de liquidación IBL, del periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de enero de 2001». Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los dineros adeudados por el reajuste de las mesadas pensionales causadas y las que se generen; los intereses moratorios; y las costas del proceso. En lo que concierne al recurso de casación, sostuvo que nació el 11 de abril de 1950; que cotizó a la accionada del 3 de enero de 1972 al 31 de enero de 2001, data última
en la cual se «retiró del sistema de pensiones»; que contabiliza un total de 1.451 semanas sufragadas; que la demandada, a través de la Resolución 101855 de mayo de 2010, le concedió la pensión de vejez en aplicación al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; que para cuantificar la prestación el ISS fijó el ingreso base de liquidación con el «promedio de toda la vida laboral», al cual le aplicó una tasa de remplazo del 90%, lo que arrojó una mesada inicial por la suma de $5.848.967; que el valor correcto de la pensión de vejez se debió establecer acorde al «promedio del tiempo cotizado entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de enero de 2001», es decir, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «correspondiente al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», que arroja una mesada superior; y que reclamó la reliquidación de la prestación de vejez, petición que le fue negada mediante Resolución 73 del 11 de enero de 2011. 2
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Radicación n.° 68529 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las súplicas; aceptó los hechos referidos a la data en que el actor comenzó a cotizar en materia pensional, el número de semanas aportadas al ISS, el otorgamiento de la pensión de vejez, su cuantía inicial, la solicitud de reliquidación elevada y la negativa de la entidad de acceder a esa petición; sobre los demás supuestos
fácticos dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que constituían simples apreciaciones subjetivas. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de indexación, buena fe, prescripción, compensación y la genérica. En su defensa adujo que el ingreso base de liquidación de la pensión, para las personas que al 1º de abril de 1994 les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, se cuantifica acorde a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y que en el presente asunto se liquidó la pensión conforme a las cotizaciones realizadas en toda la vida laboral y en los últimos diez años, optando por la más beneficiosa para el accionante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 22 de agosto de 2013, a través de la cual resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor RUBÉN SALAZAR SAFFON la reliquidación de la
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Radicación n.° 68529 pensión de Vejez, en cuantía de $ 6.801.643.07 a partir del 11 de abril de 2011, con reajustes anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre descontando los valores por las mesadas pensionales.
SEGUNDO: ABSOLVER de los intereses moratorios sobre los saldos insolutos de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de
1993.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada por las resultas del proceso.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES en la suma de $ 589.500.oo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 4 de marzo de 2014, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas incoadas e impuso costas en la primera instancia a cargo de la parte accionante.
Para tomar su decisión, el Tribunal adujo que en el proceso estaba acreditado lo siguiente: i) que el ISS le otorgó la pensión de vejez al actor a través de la Resolución 101855 de 2010, en cuantía inicial de $5.848.967 y a partir del 11 de abril de igual año; ii) que para fijar el valor de la prestación se tuvo en cuenta un IBL por valor $6.498.852, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% y; iii) que el 23 de septiembre de 2010 el accionante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta «lo 4
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Radicación n.° 68529 cotizado de 01 de abril de 1994 a 30 de enero de 2001», pedimento que le fue negado. A partir de lo anterior, el ad quem sostuvo que al 1º de abril de 1994 el promotor del proceso contaba con más de
40 años de edad, toda vez que nació el 11 de abril de 1950, de allí que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual, en su caso en particular, se extendió hasta el año 2014. Indicó que el referido régimen permitió a sus destinatarios que las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión fueran definidos acorde a la normativa anterior que les resultaba aplicable; no obstante, el Tribunal sostuvo que en lo atinente al ingreso base de liquidación, éste «por mandato legal y desarrollo jurisprudencial, se obtiene en los términos de los artículos 21 y 36 ibídem [Ley 100 de 1993], dependiendo del tiempo que les falte para acceder al derecho». En dicho sentido, destacó que los beneficiarios del régimen de transición se pueden encontrar en las siguientes dos situaciones: primero, que les falte menos de diez años para adquirir el derecho al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, evento en el cual el IBL será el promedio de lo devengado «en el lapso que le hiciere falta para ello o, el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE» y, en segundo lugar, que al 5
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Radicación n.° 68529 asegurado le falte más de diez años para acceder a la pensión de vejez, situación en la cual el IBL se cuantifica de acuerdo a lo cotizado en los últimos diez años anteriores al
reconocimiento de la pensión o, de haber aportado 1.250 semanas con toda la vida laboral, y se toma el más favorable; en apoyo al anterior razonamiento el Juez Colegiado citó la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336. Al compás de lo expuesto, el Tribunal arguyó que como el actor al 1º de abril de 1994 contaba con 43 años de edad, era claro que le faltaban más de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, de modo que el IBL estaba regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, «calculado sobre los 10 últimos años o, con el promedio de lo devengado en toda su vida laboral, si fuere más favorable», tal como lo efectuó el Instituto accionado según de desprendía de la documental obrante a folio 28 y 29 del cuaderno anexo. Pasó a verificar el valor del IBL, para lo cual realizó las operaciones aritméticas que consideró pertinentes, teniendo en cuenta el reporte de semanas cotizadas y la relación de novedades que militan a folios 24, 46 a 50 del cuaderno principal, 10 a 13, 21 a 24 y 42 a 46 del cuaderno anexo. Efectuados los cálculos correspondientes del lapso más favorable, esto es, los diez últimos años, el ad quem coligió que la convocada a juicio «debió reconocer a partir de[l] 11 de abril de 2010, como mesada inicial $5848.967.98, valor que resulta de tomar un ingreso base de liquidación de
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Radicación n.° 68529 $6498.853,31, al que se aplica una tasa de reemplazo del 90% en los términos del Acuerdo 049 de 1990»; por lo que no era posible acceder a la reliquidación peticionada, en tanto la prestación fue liquidada por la demandada en forma acertada. Finalmente, agregó lo siguiente: Y es que, al hacer un análisis comparativo de los datos contenidos a folio 26 del expediente administrativo, con los reportes discriminados mes a mes de las cotizaciones del asegurado, se encuentra que en aquel documento se relacionan ingresos superiores a ocho millones de pesos de junio de 1998 a septiembre de 1999, sin embargo, en éste instrumento se reportan valores de $2065.000.00 para junio de 1998 y, sobre cuatro millones de julio de 1998 a septiembre de 1999; por tanto, la Sala tomó para efectos de la liquidación pertinente los relacionados en los reportes de semanas cotizadas en pensiones obrantes de folios 46 a 50 del cuaderno principal y 10 a 13 del anexo, dado que, establecen de manera enfática las cotizaciones efectivamente reportadas mes a mes, con los días realmente aportados, mientras que en el visible a folio 26 del expediente administrativo, se desconoce de dónde provienen dichos valores, que además resultan contradictorios con lo señalado en la página anterior del documento del que al parecer forma parte. Tampoco pueden tomarse los salarios reportados en las certificaciones laborales expedidas por Caracol Radio e Inversiones Cromos S.A., dado que, en manera alguna podrían
ser imputables a la enjuiciada, porque no corresponden al IBC sufragado, además, los empleadores mencionados no fueron convocados a juicio, si lo pretendido era corregir el valor de la cotización efectuada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la
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Radicación n.° 68529 sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «MODIFIQUE los numerales primero y cuarto y CONFIRME los demás de la del a quo». En subsidio, se confirme la decisión de primer grado en su totalidad. Con tal propósito, propone tres cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos últimos en razón a que son idénticos tanto en su formulación como en su desarrollo.
VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 17 y 21 ibídem; 21 de CST; numeral 10 del artículo 189 de la CN, «dado que el régimen de transición de la ley 100 de 1993 dispuso que el Ingreso Base de Liquidación IBL era el de los últimos 10 años de cotizaciones anteriores al cumplimiento de la edad si era menor a 10 años de cotizaciones o el lapso comprendido entre el 1° de abril de 1994 y la fecha de retiro del régimen de pensiones sin ser
superior a diez años». En el desarrollo del cargo, manifiesta que el Tribunal interpretó en forma errada la disposición acusada por cuanto «no consideró el caso en que el afiliado se retire del Régimen General de Pensiones sin haber cotizado los diez (10) años anteriores al cumplimiento de la edad porque ya había cotizado el tope de las mil doscientas cincuenta (1.250) 8
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Radicación n.° 68529 semanas que permite el Acuerdo 049 de 1990, dado que las cotizaciones por encima de esa cifra no hacen parte de [l]a tasa de reemplazo ni son devueltas por Colpensiones»; a lo que se suma que no aplicó «el principio de irretroactividad de las normas porque incluyó dentro de las cotizaciones de los últimos diez (10) las realizadas con anterioridad al 1° de abril de 1994». Transcribe el impugnante unos apartes de la decisión cuestionada junto con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y expone: Antes del acto legislativo 1 de 2005 la teoría de los derechos adquiridos en materia de pensiones se separaron de la teoría clásica de los derechos adquiridos, que nos enseña que mientras no se cumplan la totalidad de los requisitos que la ley prevé no se adquiere el derecho sino que se tiene una mera expectativa de adquirirlo, al determinar que en materia de pensiones existen dos (2) derechos: a) el derecho a la pensión propiamente dicho y se obtiene cuando se cumple el requisito de las semanas de cotización o el tiempo de servicios y b) el derecho a percibir la
mesada pensional que se obtiene cuando se cumple el requisito de la edad, en ese momento se consolida el derecho y es cuando se adquiere el estatus de pensionado. Así mismo, si se adquiere el derecho a la pensión y mientras se cumple el requisito de la edad éste puede ser modificado porque se trata de una mera expectativa el cumplimiento de la edad prevista en la ley y por ello, surgió la pensión del sobreviviente que era ni más ni menos que la objetivación del primer derecho porque si el trabajador que adquirió el derecho a la pensión y fallece antes de cumplir la edad, su núcleo familiar tienen derecho a disfrutar, de forma vitalicia, la pensión que le hubiere correspondido al difunto. […] Pero el acto legislativo nos regresó a la teoría clásica en el sentido de que mientras no se cumplen la totalidad de los requisitos exigidos en la ley se tiene una mera expectativa de pensión por lo que se pueden modificar todos y cada uno de ellos e incluso, incluir nuevos requisitos. Afirma que el demandante adquirió el derecho a la pensión de vejez «el 1° de abril de 1994 porque al entrar en 9
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Radicación n.° 68529 vigencia la ley 100 de 1993 ya tenía más de quince (15) años de cotizaciones», situación que hizo que fuera beneficiario del régimen de transición, de modo que obtendría la pensión de vejez cuando cumpliera 60 años de edad. Indica que como tenía cotizadas más de 1.250 semanas, no estaba obligado a seguir afiliado y continuar
aportando en materia pensional, toda vez que ya contaba con una tasa de remplazo del 90%, y lo sufragado en exceso no incrementaba ese porcentaje ni daba lugar a su devolución, tal como expuso en sentencia CSJ SL, 20 abr. 2003, rad. 37770. Destaca que entre el 1º de abril de 1994 y la data del retiro del sistema general de pensiones, el accionante cotizó menos de 10 años, situación que es una «tercera hipótesis a las planteadas por el ad quem y que al no ser considerada por la Sala, conlleva la interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993». Procede a reproducir el numeral 10º del artículo 189 de la CN y asevera que allí se alude al principio de la irretroactividad de la ley, pues ésta rige a futuro, de modo que no puede ser aplicada a situaciones jurídicas que están consolidadas, salvo que se trate de una ley de carácter social. Indica que si la Ley 100 de 1993 entró a regir en materia pensional el 1º de abril de 1994, es claro que para cuantificar el IBL de que trata su artículo 21 no se pueden 10
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Radicación n.° 68529 tener en cuenta las cotizaciones realizadas con antelación a la referida calenda a efectos de completar los diez años a que allí se alude, de modo que «La interpretación errónea consiste en haber utilizado semanas de cotización anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993 para sumarlas a las cotizaciones posteriores y tener diez (10) años de cotizaciones
por lo que se vulneró el principio de la irretroactividad de las normas» de modo que el IBL es el equivalente a «las semanas cotizadas entre 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y la fecha de retiro del ISS aunque sean inferior a los diez (10) años de cotizaciones».
VII. LA RÉPLICA La demandada presenta oposición de forma conjunta a la totalidad de los cargos y solicita de la Corte su desestimación, por razón de que, en su decir, adolecen de los siguientes errores de técnica: mezcla las vías de ataque, pese a que son excluyentes entre sí; no cuestiona los soportes fundamentales de la decisión cuestionada; y lo expuesto se asimila a un alegato de instancia.
Añade que el IBL lo calculó el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo cual es correcto, sin que sea posible acceder a lo pedido por el accionante. 11
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VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe precisar la Sala, es que en atención a que el cargo se orienta por la vía directa o jurídica, no tienen discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, la normativa aplicable en el sub lite será el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; ii) que mediante Resolución 101855 de 2010 el
ISS le reconoció la pensión de vejez al promotor de la litis, en los términos del referido Acuerdo 049 de 1990, a partir del 11 de abril de 2010, en una la suma inicial de $5.848.967; iii) que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, al afiliado le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, toda vez que nació el 11 de abril de 1950; y iv) que para fijar el valor de la prestación se tuvo en cuenta un IBL por valor de $6.498.852, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%. En lo que interesa al recurso de casación, el fallador de segunda instancia fundamentó su decisión en que, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, para las pensiones de vejez concedidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión se determina con base en la legislación anterior, que para este asunto, como se dijo, era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año; no obstante, el IBL se establece con base en la nueva 12
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Radicación n.° 68529 legislación, es decir, el inciso 3° del artículo 36 o el 21 de la Ley 100 de 1993, de ahí que no le asista derecho al demandante en sus pedimentos, pues en esos términos procedió el ISS al momento de liquidar la prestación de la prestación, tomando el IBL más favorable.
Por su parte, la censura muestra su inconformidad con la decisión del Tribunal, por considerar que éste interpretó de manera equivocada el referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en su decir, para cuantificar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, de aquellos afiliados que aportaron más de 1.250 semanas, solo se puede tener en cuenta para calcular el IBL, el tiempo que fue cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia de esa normativa, que lo fue, para su caso en particular, el 1º de abril de 1994, con total independencia de que en ese lapso no se alcance a completar los 10 años de aportes de que trata el artículo 21 de esa misma ley; toda vez que de considerarse periodos anteriores a la referida data se le estaría dando efectos retroactivos al estatuto pensional que estableció el sistema de seguridad social integral. Así las cosas, para la Sala el debate que propone el casacionista, consiste en que se revise la sentencia del Tribunal, a fin de establecer si se equivocó, al determinar que para calcular el IBL de la pensión de vejez del demandante, teniendo en cuenta que a éste le faltaban más de diez años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era dable tomar en cuenta 13
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Radicación n.° 68529 las cotizaciones efectuadas con antelación a la entrada en vigor de esa normativa, ello a fin de poder completar los diez años de cotizaciones de que trata el artículo 21 ibídem, que corresponde a una de las alternativas que trae la ley para
liquidar dicho IBL. Pues bien, la Sala abordará el estudio de la acusación, bajo dos temáticas: en primer lugar, hará alusión a la normativa y formas de cuantificar el IBL de las personas beneficiaras del régimen de transición; y, en segundo término, establecerá los periodos o IBC que se deben contabilizar a efectos de integrar la base salarial que exigen las normas que regulan el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez. i) Ingreso base de liquidación de las personas beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto la Sala debe precisar que la Corte ha fijado un criterio que se ha mantenido constante y pacífico, en el que se ha definido que los beneficiarios del régimen de transición establecido en el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador dispuso que se les deben respetar del régimen anterior, tres aspectos: edad, tiempo o semanas de cotización y el monto porcentual, es decir, que estos elementos se deben reconocer con base en el régimen pensional al que pertenecían antes de la vigencia del sistema general de pensiones, lo demás, se concede con base en el nuevo sistema de seguridad social integral, entre 14
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Radicación n.° 68529 ello, lo correspondiente al ingreso base de liquidación, que se debe entender como el «promedio de los ingresos salariales que van a servir de base para liquidar la pensión, extraído del período señalado en la ley para tal efecto» (sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 40047), y que se
encuentra regulado explícitamente por las disposiciones de la citada Ley 100. Al respecto, la Corte se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la sentencia CSJ SL5155-2018, rad. 62450, en la que dijo: Como quedó asentado cuando se hizo el itinerario procesal, no es objeto de controversia en el recurso extraordinario la condición de beneficiaria del régimen de transición de la actora y que el ISS le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Para abordar el análisis del cargo se cuestiona ¿cuál es el IBL aplicable al momento en que se causó el derecho pensional del actor? Toda vez que la consolidación del derecho pensional se materializó en el año 2011, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, entonces, es aplicable esta normativa, precisamente por estar cobijada la demandante por el régimen de transición. La Corporación de tiempo atrás tiene definido que en torno al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: a) la edad; b) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y c) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles. En ese horizonte, para despachar los reproches que la recurrente le enrostra al sentenciador plural, juzga conveniente la Sala examinar en primer lugar, los elementos estructurales esenciales
del derecho a la pensión por vejez y, en segundo término, fijar cuáles son los elementos estructurales que se protegen con el régimen de transición. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los «cuatro elementos estructurales» esenciales del derecho a la pensión de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestación, 15
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Radicación n.° 68529 y dos con la cuantificación del derecho económico. Veámoslos: a) De acceso a la prestación En tratándose de prestaciones por jubilación o vejez, se instituyen dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo de servicios, si es por jubilación, o las semanas de cotización, si es por vejez. b) Para la cuantificación del derecho económico Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o, expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de Liquidación –IBL. El monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A manera de ilustración, el monto variable de las pensiones del
antiguo Instituto de Seguros Sociales, donde se fija un monto mínimo de pensión del 45% y se aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas. Concerniente a la base de liquidación o ingreso base de liquidaciónIBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de precios. Llegados a este punto del sendero, surge otra pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, en cuanto 16
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Radicación n.° 68529 a monto, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, únicamente se aplican, por remisión expresa, frente a estos puntuales supuestos. Entonces, respecto al ingreso base de liquidación, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas
beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem y, para aquellas que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, como en este asunto, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (sentencia
CSJ SL2510-2017).
Ahora bien, la Sala también tiene asentado, por mayoría, que para calcular el I.B.L. de toda la vida laboral a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del estatuto de la seguridad social, es presupuesto que el afiliado hubiera cotizado al menos 1250 semanas al sistema (sentencia CSJ SL 7263-2015). De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que este se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, según las providencias citadas, y no con lo estipulado en la regulación precedente. Puestas en esa dimensión las cosas, se exhibe palmario que el juzgador de segundo grado no se equivocó al concluir que el ingreso base de liquidación se halla según las voces de la Ley 100 de 1993, y no con las del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo pretende la parte promotora del proceso, por lo que el cargo no sale victorioso (Subraya la Sala). En ese orden de ideas, el ingreso base de liquidación
pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición, se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, para quien estando en transición le faltare menos de diez años para adquirir el derecho, que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior». En tanto que, para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en 17
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Radicación n.° 68529 vigencia del sistema general de pensiones les faltare diez o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, como ocurre en el sub lite, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ibídem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión» o en el evento de haber cotizado como mínimo 1.250 semanas, se calcula «sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador» siempre y cuando resulte superior. Siguiendo las directrices anteriores, es claro que no se presenta desatino jurídico alguno por parte del juez colegiado al estimar que la pensión de vejez de Rubén Salazar Saffon, se debía liquidar con un IBL dando aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. ii) Periodos de cotización (IBC) a tener en cuenta para conformar la base para liquidar la pensión de vejez.
Este punto en particular también ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien dejó sentado que tratándose del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y a efectos de conformar el «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», se debe identificar la última cotización efectuada y, a partir de ella, realizar un conteo –retrocediendo en la historia salarialhasta completar 3.600 días, que equivalen a los 10 años, al 18
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Radicación n.° 68529 margen que correspondan a aportes realizados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; luego se actualizan los salarios base de cotización de ese lapso a la anualidad anterior a la fecha de la pensión, para proceder a promediarlos y así obtener el IBL de la pe
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