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CSJ - SL1557-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1557-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1557-2021 Radicación n.° 82916 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS NELIO ARIAS GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a la recurrente como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES Jesús Nelio Arias Gómez convocó a juicio a la

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Radicación n.° 82916 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que sea condenada a devolver los aportes consignados en la cuenta individual, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional; los intereses comerciales; y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que recibe dos pensiones reconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales le fueron otorgadas por cumplir con los requisitos «como docente vinculado al Magisterio»; que de manera simultánea laboró en una

institución educativa del sector privado, por lo que se afilió a la demandada el 22 de marzo de 1995; y que en la actualidad tiene 62 años de edad. Expuso que solicitó a la demandada la devolución «de aportes»; que dicha petición fue negada, argumentando la AFP que en el sistema de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, figura un «error» que no permite la emisión del bono, en razón a que ostenta la condición de pensionado; que el capital en la cuenta individual asciende a la suma de $107.054.159, el cual es inferior para acceder a una pensión de vejez; y que es su voluntad la devolución de saldos. Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó que el demandante disfruta de dos pensiones y que se afilió a ese fondo de pensiones a partir del 22 de marzo de 1995; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

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Radicación n.° 82916 Como razones de su defensa, expuso que la afiliación del actor a esa AFP fue anulada en virtud de la posición asumida por la oficina de bonos pensionales, quien consideró que una persona pensionada por el magisterio no puede afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad; resaltó que los tiempos cotizados por el demandante son diferentes a los tenidos en cuenta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento

de la pensión de jubilación; que adelantó, sin éxito, todas las gestiones para la liquidación, emisión y pago del bono pensional; que los saldos depositados en la cuenta individual del accionante se encuentra en estado de «rezago», a la espera de que se active una afiliación en el régimen de prima media con prestación definida y se autorice el traslado; y que en el caso en que se considere que la afiliación del promotor del proceso es válida, previo a la devolución de saldos se requiere que la oficina de bonos pensionales pague el bono pensional Tipo A, ello a fin de establecer si le asiste derecho a una pensión de vejez, pues de ser así procedería el reconocimiento de esa prestación, en caso contrario se generaría la devolución de saldos incluyendo el aludido bono pensional. Formuló como excepciones previas las de falta de integración del litisconsorcio necesario con Colpensiones y con La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; como de fondo las de inexistencia de la obligación, responsabilidad exclusiva a cargo de terceros, prescripción, buena fe y la genérica.

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Radicación n.° 82916 El juzgado de conocimiento mediante proveído del 15 de febrero de 2017 ordenó vincular al proceso a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta al libelo genitor se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como cierto que

el promotor del proceso disfruta de dos pensiones. Los restantes supuestos fácticos los negó. En su defensa esgrimió que en la actualidad el accionante no se encuentra afiliado a algún régimen de los consagrados en la Ley 100 de 1993, que, en todo caso, tiene la condición de exceptuado de allí no se le aplica lo dispuesto en dicha normativa. Añadió que de considerase que está vinculado al RAIS, no tiene derecho al bono pensional tipo A por los tiempos cotizados al ISS antes de la entrada en vigencia de la referida ley, toda vez que es un beneficio de naturaleza pública, con cargo a recursos públicos, de allí que es incompatible con la pensión de jubilación del magisterio que disfruta. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, reconocimiento del respectivo beneficio pensional a cargo de Colpensiones y la genérica. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó que el accionante tenía 62 años de edad; y de los restantes adujo que no le constaban. En su defensa, manifestó que el promotor del proceso no se

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Radicación n.° 82916 encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida sino a Protección S.A. Formuló como medios exceptivos los de inexistencia de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales,

profirió fallo el 17 de mayo de 2018, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “inexistencia de la obligación y responsabilidad exclusiva a cargo de terceros”, “prescripción”, “buena fe” e "innominada o genérica" formuladas por Protección S.A., las de “inexistencia de la obligación a cargo de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público”, “reconocimiento del respectivo beneficio pensional a cargo de Colpensiones y no de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público” y “genérica”, propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de "excepción de legitimación en la causa por pasiva" propuesta por Colpensiones, por lo expuesto en precedencia.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. reportar como activa la afiliación del señor Jesús Nelio Arias Gómez al subsistema de seguridad social en pensiones a esa AFP.

CUARTO: CONDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer, liquidar, emitir y pagar el Bono Pensional Tipo A a que tiene derecho el señor Jesús Nelio Arias Gómez con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. por los aportes efectuados por él al régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado en la actualidad por la Administradora

Colombiana de Pensiones - Colpensiones, desde el 2 de febrero

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Radicación n.° 82916 de 1977 hasta el 31 de marzo de 1995, equivalentes a 480 semanas.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar una pensión de vejez al señor Jesús Nelio Arias Gómez, desde el 21 de abril de 2015, cuando acreditó los requisitos para acceder a esa prestación y elevó la solicitud tendiente a su reconocimiento y pago a la AFP, en la modalidad de retiro programado, con su respectivo retroactivo desde la data de su reconocimiento teniendo en cuenta que para ese momento la mesada pensional del actor debía corresponder a la suma de $738.044,55, el cual deberá ajustar anualmente, según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: ORDENAR la CONSULTA de la presente providencia, en el evento en que la misma no sea apelada, dado que las resultas del proceso fueron adversas a la NACIÓN, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social.

SEPTIMO: CONDENAR en COSTAS al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la AFP Protección y en favor del demandante, y a esta última en pro de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $781.242 a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la misma suma a cargo de Protección S.A. en favor del señor Arias Gómez y

$7891.242 que deberá pagar la AFP a Colpensiones.

OCTAVO: ABSOLVER a Colpensiones de las pretensiones del gestor.

(Negrillas del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las condenadas Protección S.A. y La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, confirmó integrante la decisión de primer grado. Impuso costas a cargos de las recurrentes y en favor del actor.

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Radicación n.° 82916 El Tribunal manifestó que en aplicación del principio de consonancia en la apelación y el grado jurisdiccional de consulta, le correspondía definir: i) si existe incompatibilidad entre las pensiones de jubilación que devenga el actor con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el bono pensional a cargo del Ministerio de Hacienda con destino a la AFP Protección S.A. para efectos de reconocer una pensión en el RAIS y; ii) si es posible exonerar a esa entidad de seguridad social de la condena en costas que se le impuso en primera instancia. Resaltó que no era dable revocar el fallo del a quo, en tanto las cotizaciones que se pretenden compensar a través del bono pensional fueron hechas al ISS por servicios prestados por el demandante con anterioridad a su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y son diferentes a los tiempos de servicios que sirvieron de base

para el reconocimiento de las pensiones oficiales que, conforme a los folios 66, 105 y 106, le fueron otorgadas al accionante como docente desde los años 2005 y 2008 por parte del Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio y la Secretaría de Educación Municipal de Manizales. En dicho sentido, manifestó que no existe incompatibilidad en percibir una pensión, indemnización sustitutiva o devolución de saldos en algunos de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993, incluyendo el valor de bonos pensionales emitidos por La Nación, y las pensiones de jubilación oficiales que el accionante recibe por

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Radicación n.° 82916 haber sido docente oficial, pues la jurisprudencia tiene definido que los aportes que se reconocen a través de un bono pensional no provienen del erario sino que están conformados por las cotizaciones que los afiliados han sufragado al ISS, cuestión fáctica y jurídica que no cambia por el hecho de que el artículo 121 de la Ley 100 de 1993 haya llamado a los bonos como «instrumentos de deuda pública nacional», en tanto lo que se reconoce a través de ese bono son los aportes en pensiones que realizó la persona y no alguna erogación que ostente carácter público, tal como se explicó en decisión CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848. Aludió al contenido del artículo 120 de la referida Ley 100 de 1993 y dijo el ad quem que la entidad de seguridad social contribuye con el pago del bono pensional con la

denominada «cuota parte financiera», de la que también trata el artículo 15 del Decreto 1299 de 1994, por eso no podía entenderse que lo pretendido en la demanda inicial quebrante la prohibición del artículo 128 de la CP, en razón a que Colpensiones debía pagar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la «cuota parte financiera» que representan los aportes efectuados por el señor Arias Gómez hasta el año 1995, los cuales, acorde a los folios 59 a 61, 66, 105, 106 y 134, corresponden a los servicios que prestó en el sector privado y son diferentes al tiempo laborado para el Instituto Universitario de Manizales que sirvió de base para el otorgamiento de las dos pensiones de jubilación. Expuso que tampoco era válido afirmar que la afiliación al fondo de prestaciones sociales del magisterio excluya

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Radicación n.° 82916 automáticamente la posibilidad de hacer parte del sistema general de seguridad social en pensiones fijado en la Ley 100 de 1993, por lo que era injustificada e ineficaz la anulación de la afiliación al RAIS producida por ese motivo, según el memorial de folios 36, debiéndose entender que esa anulación nunca se produjo; ello si se tiene en cuenta que nada impide que los empleados públicos docentes puedan afiliarse una de las administradoras de fondos de pensiones cuando laboran en el sector privado y, por consiguiente, efectuar cotizaciones. Señaló que la misma Ley 100 de 1993 prevé que las personas que prestan sus servicios a empleadores privados

son afiliados forzosos, por lo que sus empleadores tienen la carga de vincularlos a alguna administradora de seguridad social y efectuar cotizaciones mientras subsista el vínculo laboral, tal como ocurrió en este caso, inicialmente en el ISS y luego en Protección S.A. desde el año 1995. Acorde a todo lo expuesto, destacó el juez colegiado que al estar demostrado que las cotizaciones al ISS desde el año 1977 hasta 1995 cuando se afilió a Protección S.A., surge el derecho a un bono pensional tipo A por ese período, que debe ser liquidado, expedido y administrado por La Nación – Ministerio de Hacienda mediante la Oficina de Bonos Pensionales, ello acorde a los artículos 115, 118 y 121 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 46 del Decreto 1748 de 1995. Por otra parte, frente al valor del bono pensional y su

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Radicación n.° 82916 capacidad de adicionar a la cuenta de ahorro individual del demandante una suma dineraria suficiente para acceder a la pensión de vejez que fue reconocida en la primera instancia, el juez colegiado consideró que los cálculos y proyecciones realizadas por Protección S.A., con base en la información que reposa en su sistema (f.o 87 y 88), daban cuenta que para el año 2015 el asegurado tenía en su cuenta individual la cuantía de $104.731.088 y el valor del bono al que ha tenido derecho ascendía a la cantidad de $69.697.052 para un total de $174.429.140, cifra última que desde ese entonces ya era

superior a los $152.285.409 como capital necesario para financiar la mencionada prestación. Finalmente indicó, frente al recurso de Protección S.A., que las costas se imponen, de manera objetiva a la parte vencida, de allí que no era posible revocar ese preciso aspecto del fallo del a quo. Por todo lo anterior, confirmó la sentencia de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case

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Radicación n.° 82916 totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, absuelva a esa entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que es replicado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa de las siguientes disposiciones «66, 113, 115, 118, 119 y 121 y 279 de Ley 100 de 1993, 31 del Decreto 692 de 1994, 81 de la Ley 812 de 2003 y 11 del Decreto 3995 de 2008, lo que condujo a la

violación de medio del artículo 128 de la Constitución Política». La recurrente aduce que el Tribunal no citó en su determinación las normas que sirven de soporte para la misma, en tanto acudió fue a sus propias consideraciones jurídicas y algunas providencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de modo que el submotivo de ataque es la infracción directa «de las normas que debía servir de fundamento por ser atinentes al caso y que, por rebeldía, se omitió su aplicación». Señala que el accionante no estaba válidamente afiliado

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Radicación n.° 82916 al régimen de ahorro individual con solidaridad, cuestión que no fue advertida por el Tribunal al compás de lo expuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, toda vez que aquel se encuentra vinculado es al Fondo de Prestaciones del Magisterio y en razón a los servicios prestados a la docencia oficial le fue otorgada una pensión de jubilación, de allí que, acorde a la aludida disposición, está exceptuado del sistema integral de seguridad social. Transcribe el artículo 113 de la referida Ley 100 de 1993 y señala que el reconocimiento de los bonos pensionales solo procedente cuando se trata de «trasladas válidos», lo cual no ocurrió en el presente asunto, en tanto, reitera, los «docentes oficiales, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social». Reproduce los siguientes preceptos legales: 115, 118, 119 y 121 de la citada Ley 100 de 1993, y dice que de estos se concluye que no era «viable la expedición del Bono

Pensional Tipo A», de allí que se desconocieron la naturaleza, características y condiciones de los bonos pensionales, los cuales propende por contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones; y aduce lo siguiente: Erradamente el fallador de segundo grado estimó que procedía la emisión del bono pensional independientemente de que al señor JESÚS NELIO ARIAS GÓMEZ no le asistiera el derecho a una pensión de vejez, siendo que era un imperativo el cumplimiento de los requisitos de tal prestación a la luz del régimen al que se encontraba afiliado, pues de acuerdo a la literalidad del citado artículo 115 de la Ley 100 de 1993, sólo es procedente cuando se van a financiar las pensiones. En este caso debe tenerse presente que lo que se dispuso por la justicia laboral no fue el reconocimiento y pago de una pensión

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Radicación n.° 82916 de vejez en favor del demandante, sino lo que se dispuso fue la devolución de saldos, regulada por el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, […] Afirma que en los casos de devolución de saldos es improcedente la expedición del bono pensional tipo A; a lo que se suma que frente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que procede frente a las remuneraciones del sector privado es acumular las cotizaciones a ese fondo, tal como lo señala el artículo 31 del Decreto 692 de 1994. Expone que la afiliación de los profesores al Sistema General de Pensiones solo es posible a partir del año 2003, con la entrada en vigor del artículo 81 de la Ley 812 de igual

año; y que en el presente asunto debió aplicarse lo consagrado en el artículo 11 del Decreto 3995 de 2008, en el sentido de que Colpensiones traslade a Protección S.A. los aportes en que su momento se hicieron al ISS, a efectos de que los integre a la cuenta y proceda con la devolución de saldos. Finalmente indica que el bono pensional, conforme al artículo 121 de la Ley 100 de 1993, se «asume» con recursos públicos, de modo que «resulta incompatible con la pensión de jubilación que le viene pagando el magisterio, que precisamente proviene de fondos del erario», lo cual genera «una violación de medio del artículo 128 de la Carta Política».

VII. LAS RÉPLICAS

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía

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Radicación n.° 82916 Protección S.A. se opone a la prosperidad del ataque, para lo cual aduce, fundamentalmente, lo siguiente: i) que acorde a la jurisprudencia no existe incompatibilidad alguna entre las pensiones a cargo del fondo de pensiones del magisterio y las que provengan del régimen de ahorro individual con solidaridad o del régimen de prima media con prestación definida; ii) que no se pueden desconocer los aportes que el actor hizo al ISS; iii) que los empleadores del sector privado tienen la obligación de afiliar a sus trabajadores; iv) que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 señala la compatibilidad de prestaciones, aunado a que el bono pensional tiene su origen o surge en razón a las cotizaciones en el sector privado y; v) que en el cargo se alude a que la afiliación del actor no

es válida, aspecto que debía ser confutado por la senda de los hechos y no por la vía directa. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, también se opone al cargo y, en dicho sentido, aduce que en virtud del artículo 121 de la Ley 100 de 1993, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le corresponde expedir el bono pensional ordenado. Agregó que el Decreto 3995 de 2008 no resulta aplicable al asunto.

VIII. CONSIDERACIONES La entidad impugnante en este cargo dirigido por la senda jurídica le reprocha al Tribunal, básicamente, que hubiera confirmado la decisión de primer grado que impuso la obligación de emitir, expedir, liquidar y pagar el bono pensional a favor del señor Jesús Nelio Arias Gómez, por las

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Radicación n.° 82916 cotizaciones efectuadas al ISS en su calidad de trabajador privado, con destino a la AFP Protección S.A., a fin de que integre o haga parte de la cuenta individual del afiliado; inconformidad que la censura edifica bajo los siguientes argumentos: i) Que el ad quem no advirtió que el demandante, en su condición de docente oficial y afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estaba exceptuado del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, ello de conformidad con su artículo 279, el cual fue dejado de aplicar al asunto, limitación que terminó con la expedición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual incorporó a los docentes oficiales al régimen de prima media

con prestación definida, de allí que no podía afiliarse a alguno de los regímenes que tal normativa prevé, lo que de contera impide el reconocimiento del bono pensional, en tanto, a la luz del artículo 113 ibidem, el cual también fue dejado de aplicar, la expedición del aludido bono pensional solo procede tratándose de «traslados válidos». ii) Que el juez colegiado se equivocó al no emplear para su decisión el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, que consagra un «imperativo» para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, consistente en que si se reciben remuneraciones del sector privado, esas cotizaciones se deben acumular a ese fondo. iii) Que el Tribunal incurrió en la infracción directa de los artículos 115, 118, 119 y 121 de la Ley 100 de 1993, en

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Radicación n.° 82916 razón a que los bonos pensionales tipo A solo proceden para el financiamiento de una pensión, y en el presente asunto «lo que se dispuso por la justicia laboral no fue el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del demandante, sino lo que se dispuso fue la devolución de saldos». iv) Que debió dársele aplicación a lo dispuesto al artículo 11 del Decreto 3995 de 2008 para la solución del litigio, de modo que era Colpensiones la que debía trasladar a Protección S.A. las cotizaciones que se hicieron a ese régimen a efectos de que los integre en la cuenta individual y

disponga la devolución de saldos. v) Que se omitió emplear el artículo 121 de la referida Ley 100 de 1993, pues el bono pensional es un instrumento de deuda pública, de modo que se asume con recursos públicos, lo cual significa que es incompatible acorde al artículo 128 Superior, con una pensión de jubilación que se cancela y financia con recursos de La Nación. Ahora, en este punto debe acotar la Sala que en atención a la orientación jurídica del cargo orientado por la vía directa, en la esfera casacional no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor en la actualidad disfruta de dos pensiones como docente oficial desde los años 2005 y 2008, a cargo del Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio y la Secretaría de Educación Municipal de Manizales; ii) que el bono pensional Tipo A que se reclama, corresponde a una cotizaciones que el demandante realizó al ISS por sus servicios prestados en el sector privado, entre los

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Radicación n.° 82916 años 1977 y 1995, tiempos que son diferentes a los que sirvieron de base al reconocimiento de las pensiones oficiales; iii) que en el año 1995 se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad y; iv) que para el año 2015, el promotor del proceso tenía en su cuenta individual la suma de $104.731.088, momento para el cual el valor del bono pensional ascendía a $69.697.052, para un total de $174.429.140, requiriéndose para financiar y acceder a la

pensión de vejez la cuantía $152,285,409. Así las cosas, la esencia de la controversia radica en establecer si el Tribunal se equivocó al confirmar la determinación de condenar a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a emitir, expedir, liquidar y pagar el bono pensional a favor del señor Jesús Nelio Arias Gómez. Al efecto, se tiene que desde ya es dable decir, que no le asiste razón al recurrente, por lo siguiente:

1. Frente a la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Corte que

el artículo 279 dice: EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

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Radicación n.° 82916 […] Dicho precepto legal lo que prevé, a juicio de la Sala, es

la exclusión de las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero ello no implica que aquellos docentes, que también laboren en el sector privado, no pudieran afiliarse por cuenta de ese empleador a alguno de los regímenes que estableció la Ley 100 de 1993, pues al ser su artículo 279 de carácter restrictivo su alcance debe limitarse a los precisos aspectos allí previstos. Así lo sostuvo esta corporación en decisión CSJ SL4512013, en la que adoctrinó: En lo que tiene que ver con la segunda cuestión planteada en el cargo, en este caso era perfectamente posible emitir el bono pensional para financiar una eventual pensión de vejez, pues las cotizaciones que pretenden ser compensadas a través del mismo, fueron hechas al Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados por la demandante a instituciones privadas, con anterioridad a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y que, en todo caso, eran diferentes a los tiempos de servicio que sirvieron de base al reconocimiento de la pensión oficial. En tales condiciones, no existía incompatibilidad alguna entre el bono pensional y la pensión de jubilación oficial, como bien lo concluyó el Tribunal, ni se está prohijando una mezcla inadecuada entre dos regímenes, como lo denuncia de manera confusa la censura. En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a

establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional.

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Radicación n.° 82916 Providencia que fue reiterada en la decisión CSJ SL2649-2020, en la cual, en un caso de similares contornos al del presente, se coligió lo siguiente: Con respecto a la primera cuestión esbozada, contrario a lo argüido por la censura, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, al tener el estatus de docente oficial y encontrarse excluido del Sistema Integral de Seguridad Social, el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional. (Subraya la Sala). Incluso, es dable recordar, de cara a la afiliación que el actor realizó al ISS, quien en el año 1995 se trasladó al fondo aquí accionado, que el hecho de laborar en el sector oficial no exoneraba al empleador privado de la obligación de afiliarlo a la seguridad social y de cotizar por él, pues esa

obligación es de carácter general y no está contemplada como excepción en el Acuerdo 049 de 1990 ni en las normas que la antecedieron. Al respecto en decisión CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39810, se indicó: […] Pues bien, en sentir de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal incurrió en los desatinos jurídicos que le enrostra la censura, por cuanto desconoció que no existe ningún impedimento legal que contemple la incompatibilidad entre la pensión de jubilaci

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