CSJ - SL1558-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1558-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente

SL1558-2025 Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 Acta 016

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La corte decide el recurso de casación que LEIDY ALEJANDRA CARRETO CONTRERAS interpuso contra la sentencia que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 22 de noviembre de 2024, en el proceso que instauró al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS y SERVIOLA SAS , al cual se vinculó a la COMPAÑÍA

MUNDIAL DE SEGUROS SA - SEGUROS MUNDIAL y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA - SEGUROS GENERALES SURA como llamadas en garantía.

I. ANTECEDENTES

La accionante llamó a juicio a l Fondo Nacional del Ahorro, S&A Servicios y Asesorías SAS y Serviola SAS, con elRadicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 2 fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y el aludido fondo; que este se desarrolló de forma continua entre el 7 de octubre de 2019 y el 11 de noviembre de 2020 en la calidad de trabajadora oficial; que el mismo terminó sin justa causa por decisión unilateral del empleador y que las empresas temporales accionadas fueron simples intermediarias por lo que so n

el 11 de noviembre de 2020 en la calidad de trabajadora oficial; que el mismo terminó sin justa causa por decisión unilateral del empleador y que las empresas temporales accionadas fueron simples intermediarias por lo que so n solidariamente responsables de todas las obligaciones que a su favor se llegaren a reconocer.

En consecuencia, persigue que tanto el fondo como las temporales fueran condenadas al pago del incremento salarial convencional que le favorecería con su vinculación y en virtud de este, a la reliquidación de lo que le correspondía por vacaciones, auxilio de cesantías y sus intereses; prima de servicios y aportes a pensión y demás de carácter extralegal, como los bonos: navideño, por tiempo prestado y, especial de recreación ; los beneficios y subsidio de alimentación – bienestar social y las primas, d e servicios, extraordinaria, de vacaciones, de navidad; el estímulo de recreación, y, la indemnización por terminación unilateral prevista en el artículo 10 CCT, la sanción moratoria «de que trata el Decreto 797 de 1949, […] por el pago incompleto de l auxilio de cesantías de acuerdo al numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990», la indexación de todos las sumas y, lo extra y ultra petita.

Subsidiariamente deprecó el reconocimiento del contrato ya mencionado otorgándole la calidad de trabajadora oficial; «que el salario devengado correspondió aRadicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 3 $1.972.580», y repitió las que conciernen a la finalización del

SCLAJPT-10 V.00 3 $1.972.580», y repitió las que conciernen a la finalización del vínculo, la intermediación de las demás accionadas y su solidaridad en el pago respecto del Fondo como su empleador, reclamando la prima de navidad conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto Ley 1045 de 1978 y del auxilio de cesantías conforme al 45 de la misma obra ; la de vacaciones en virtud al 17 del DL. 1045 de 1978 incluyendo todos lo factores salariales percibidos durante la vigencia del vínculo; la indemnización por terminación injusta del contrato tal como aluden los preceptos 2.2.30.6.4 y 2.2.30.6.15 del Dec. 1083 de 2015 ; las acreencias convencionales a lugar; las moratorias anteriormente anotadas y la indexación de todas las sumas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró de forma personal e ininterrumpida al servicio del aludido Fondo, pues, aunque del 7 de octubre de 2019 al 11 de noviembre del mismo año fue contratada como trabajadora en misión por S&A Servicios y Asesorías SAS en el cargo de «Analista», y del 12 del último mes y año anunciado hasta el 11 de noviembre de 2020 como «Gestor Senior» por intermedio de Serviola SAS , «siempre prestó sus servicios en la Vicepresidencia de Cesantías y Crédito, Grupo de Legalización de Créditos, en actividades relacionadas con la formalización de los […] otorgados por el F.N.A a sus afiliados».

Relató que las funciones que adelantó durante ambas

servicios en la Vicepresidencia de Cesantías y Crédito, Grupo de Legalización de Créditos, en actividades relacionadas con la formalización de los […] otorgados por el F.N.A a sus afiliados».

Relató que las funciones que adelantó durante ambas vinculaciones no presentaron variación y que eran idénticas a las prestadas por los trabajadores de planta del Fondo enRadicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la misma área. Para tal efecto, precisó que estas eran: «a) Acompañamiento y seguimiento constante al afiliado en el proceso de legalización, b) Validar documentación, c) Solicitar Avalúo, realizar seguimiento a las solicitudes de avalúo, d) Verificación firma de garantías del consumidor financiero, e) Realizar seguimiento de firmas de escritura y f) Registrar en el sistema las gestiones realizadas».

Precisó que dicha entidad y no las empresas temporales, le suministraba equipos, papelería, el sitio donde ejecutar su labor al interior de las instalaciones del FNA; que se le dio el acceso a los aplicativos de Software «COBIS; EVO 360 y e INTRANET», se le exigía registro biométrico para el ingreso a las diferentes dependencias y que, «los funcionarios de planta del F.N.A» le imponían el horario y reglamento de trabajo, siendo que ejecutaba sus actividades así como ellos de lunes a viernes de 8 am a 5 pm y los sábados de 9 am a 1 pm.

Informó que en la entidad pública para cuando se dieron los hechos rigió la CCT 2012 suscrita entre el sindicato Sindefonahorro y en FNA, del cual se beneficiaron

pm.

Informó que en la entidad pública para cuando se dieron los hechos rigió la CCT 2012 suscrita entre el sindicato Sindefonahorro y en FNA, del cual se beneficiaron todos los trabajadores al ser dicho órgano, mayoritario y por tanto, que le corresponden las acreencias convencionales allí pactadas, tales como «Bono Navideño, Subsidio de alimentación, Prima de antigüedad, Prima Técnica, Prima de Servicios, Prima Extraordinaria, Prima de Navidad, Bonificación Servicios Prestados, Bonificación Especial de Recreación, Estimulo de recreación, incremento salarial, entre otros; las cuales no han sido pagadas a la fecha de radicaciónRadicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de esta demanda»; lo que también sucede con las vacaciones y su prima, la de navidad, así como auxilio de cesantías de carácter legal y l a indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 10 de dicha convención ni la del art. 40 y siguientes del Decreto 2127 de 1945.

Advirtió que, el aludido fondo utiliza ba la figura de la intermediación desde hace más de 15 años y que la empresa S&A Servicios y Asesorías SAS ha sido sancionada anteriormente por otros asuntos, «por la mala práctica en la contratación del personal de planta a través de E.S.T., la intermediación ilegal y violentar la protección de los derechos laborales de los trabajadores en misión».

Finalmente, contó que reclamó administrativamente lo que aquí solicita el 2 de diciembre de 2020 ante el FNA lo que

intermediación ilegal y violentar la protección de los derechos laborales de los trabajadores en misión».

Finalmente, contó que reclamó administrativamente lo que aquí solicita el 2 de diciembre de 2020 ante el FNA lo que se respondió el 12 de febrero de 2021, sin que a la fecha le hubieran entregado la información relevante del caso, conforme solicitó por lo que se encuentra agotada la etapa respectiva de reclamación.

Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones declaratorias y condenatorias.

S&A Servicios y Asesorías SAS, en cuanto a los hechos, admitió lo relacionado con las funciones para las cuales se contrató a la demandante; el tiempo que estuvo a su servicio; que el FNA durante dicho interregno era quien suministraba las instalaciones, herramientas y equipos para el desarrollo de la misión; los horarios en que se desempeñó; que no se leRadicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 6 cancelaron las primas de navidad ni de vacaciones por cuanto «las normas descritas no le aplican a la demandante por ser trabajadora del sector privado». De los demás señaló no eran ciertos o no le constaban por ser ajenos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago total, prescripción, buena fe, compensación, solidaridad prorrateada y, cumplimiento a las responsabilidades frente al SGSST.

De otro lado, Serviola SAS , aceptó que existió una contratación entre la accionante y dicha sociedad entre el 12

prorrateada y, cumplimiento a las responsabilidades frente al SGSST.

De otro lado, Serviola SAS , aceptó que existió una contratación entre la accionante y dicha sociedad entre el 12 de noviembre de 2019 al día 11 del mismo mes en el año 2020 de la cual, aunque el lugar en misión eran las dependencias del FNA, era ella como empresa temporal, su única empleadora.

De los hechos manifestó no constarle lo que atañe a sus codemandadas y que tampoco era ciertos los demás, entre ellos que, el pago de las primas reclamadas no fue acordado dentro del contrato suscrito ni era beneficiara de ellas, siendo que las vacaciones fueron debidamente sufragadas conforme constaba en la liquidación de prestaciones sociales.

En su defensa, planteó la inexistencia de la obligación y de los derechos pretendidos, pago, buena fe, compensación y, prescripción.Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01

SCLAJPT-10 V.00 7

El Fondo Nacional del Ah orro arguyó que la demandante no fue trabajadora de la entidad sino de las empresas temporales codemandadas en el asunto; negó los hechos relacionados con el despido que presuntamente efectuó, la causación de la indemnización por dicha acción, las tercerización laboral que se refirió viene efectuando desde 15 años atrás y, las sanciones impuestas a S&A Servicios y Asesorías SAS en el entendido de que correspond ían a «situaciones fácticas y jurídicas distintas al caso concreto». De los demás expuso que no le constaban.

En oposición al ataque, enarboló las defensas que

Asesorías SAS en el entendido de que correspond ían a «situaciones fácticas y jurídicas distintas al caso concreto». De los demás expuso que no le constaban.

En oposición al ataque, enarboló las defensas que denominó, inexistencia de las obligaciones pretendidas y de los requisitos legales para ser trabajador oficial; imposibilidad jurídica de cumplir con las pretensiones; ausencia de vínculo de carácter legal; ausencia de título y de causa en las pretensiones de la demandante , de la reclamación en la demandada FNA; cobro de lo no debido; prescripción y; compensación.

De igual manera, llamó en garantía a las sociedades Seguros Generales Suramericana SA en adelante Suramericana y, la Compañía Mundial de Seguros SA, el cual fue admitido en proveído del 10 de febrero de 2022.

Por su parte, Suramericana se opuso a la prosperidad tanto de la demanda como del llamamiento que se le efectuó; manifestó que no le constaban los hechos y en defensa de la acción ordinaria propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de vínculo laboral con el FNA porRadicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 8 falta de estructuración de los presupuestos del artículo 23 CST como consecuencia de la ausencia de una relación de subordinación entre los extremos de la litis, así como de los presupuestos de la solidaridad previstos en el 34 CST al cumplir S&A Servicios y Asesorías SAS con sus responsabilidades como empleador ; incumplimiento de los

subordinación entre los extremos de la litis, así como de los presupuestos de la solidaridad previstos en el 34 CST al cumplir S&A Servicios y Asesorías SAS con sus responsabilidades como empleador ; incumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la CCT celebrada entre el Fondo y Sindefonahorro pues esta no pertenecía al sindicato y jamás contribuyó económicamente al mismo para su sostenimiento conforme a la cláusula 9 del texto convencional; y de forma subsidiaria, «BUENA FE EN LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL POR PARTE DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO y S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S.»; improcedencia de la sanción moratoria por cuanto esta procede sólo de demostrase la mala fe de la enjuiciada; pago y compensación, prescripci ón y, procedencia de la sentencia anticipada en cuanto se concreten los supuestos que dan lugar a su configuración.

En cuanto al llamamiento, reconoció la existencia del contrato n.° 012 de 2019 vigente desde el 18 de marzo de 2019 al 11 de noviembre del mismo año entre el FNA y S&A Servicios y Asesorías SAS el cual fue amparado con la «Póliza de Seguro Cumplimiento en Favor de Entidades Estatales No. 2326566-4 y la […] de Responsabilidad Civil Extracontractual Derivada de Cumplimiento No. 0618398 -1, negoc ios aseguraticios expedidos por mi mandante Seguros Generales Suramericana S.A.»; y que de conformidad con las pruebas recaudadas, era cierta la prestación personal del servicio aRadicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01

Suramericana S.A.»; y que de conformidad con las pruebas recaudadas, era cierta la prestación personal del servicio aRadicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 9 través de las empresas temporales ya referenciadas. D e los demás hechos, dijo que no le constaban.

Asimismo, se opuso a la prosperidad del llamamiento comoquiera que «los supuestos fácticos NO SE ADECÚAN a las condiciones y presupuestos necesarios para la afectación de la Póliza de Cumplimiento en Favor de Entidades Estatales No. 2326566-4, y la Póliza de Responsabilidad Civil Derivadas de Cumplimiento No. 0618398-1».

En réplica a la solicitud, propuso de forma principal, la inexistencia del siniestro a la luz de la póliza de cumplimiento y ausencia de solidaridad; y por la vía subsidiaria, la falta de cobertura del contrato de seguro de obligaciones laborales propias del asegurado FNA respecto de sus trabajadores; reducción del monto de la indemnización en los términos de la condición 12 de las cláusulas del escrito general de la póliza; «EL GARANTE DEL CONTRATO No. 12 de 2019

CONTARÁ CON EL PLAZO DE UN (1) MES PARA REALIZAR

CUALQUIER PAGO A FAVOR Y/O EN NOMBRE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE BENEFICIARIA DE LA GARANTÍA», prescripción y ausencia de legitimación en la causa por activa del FNA para ejercer las acciones del contrato de seguros; de cobertura respecto de los hechos que sustentan la demanda y por haber operado la exclus ión de perjuicios

prescripción y ausencia de legitimación en la causa por activa del FNA para ejercer las acciones del contrato de seguros; de cobertura respecto de los hechos que sustentan la demanda y por haber operado la exclus ión de perjuicios patrimoniales puros, «es decir, que no sean consecuencia directa de una daño material, lesión personal y/o muerte» ; aplicación del deducible a cargo del asegurado; agotamiento del valor bajo cobertura y, procedencia de la decisión anticipada.Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01

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Finalmente, la Compañía Mundial de Seguros SA, tras oponerse a cada una de las pretensiones de la demanda, aseguró constarle de los hechos expuestos únicamente el agotamiento de la reclamación administrativa al FNA conforme a lo señalado documentalmente y en defensa de sus intereses, presentó como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo, la inexistencia de vínculo laboral entre este y la actora, así como de las obligaciones re clamadas; reducción de saldos adeudados; pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación.

En relación con el llamamiento, reconoció lo relacionado con el contrato suscrito entre Serviola SAS y el FNA, empero precisó que no le consta lo relacionado al que se alude con S&A Servicios y Asesorías SAS. Precisó que no era cierto que la póliza que le corresponde cubra «perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato No. 118 de 2019».

se alude con S&A Servicios y Asesorías SAS. Precisó que no era cierto que la póliza que le corresponde cubra «perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato No. 118 de 2019».

En réplica a dicho lla mado, invocó como defensa la independencia de la relación entre aseguradora y asegurado frente a la que se suscita entre demandante y el beneficiario; ausencia de configuración de siniestro; falta de cobertura del incumplimiento de obligaciones laborales a cargo de los trabajadores propios del protegido ni de acreencias convencionales y; límite y disponibilidad de cuantía.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01

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Mediante fallo del 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió de todas las pretensiones a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que interpuso la accionante, a través de sentencia de l 22 de noviembre de 202 4, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de que estaba acreditado, que entre el Fondo Nacional del Ahorro y S&A Servicios y Asesorías SAS, así como entre el primero y Serviola SAS se celebraron los contratos comerciales en virtud de los cuales se suscribieron los acuerdos de trabajo por obra o labor con la casacionista del

del Ahorro y S&A Servicios y Asesorías SAS, así como entre el primero y Serviola SAS se celebraron los contratos comerciales en virtud de los cuales se suscribieron los acuerdos de trabajo por obra o labor con la casacionista del 7 de octubre de 2019 al 11 de noviembre del mismo año y, del 12 de l ú ltimo mes anunciado hasta el mismo día y mensualidad para el año 2020, de los cuales se benefició el referido fondo.

Consideró como fundamento de su determinación , luego de transcribir el sustento de la decisión de primer grado que, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y lo plasmado en las decisiones CSJ SL4330-2020 y la CSJ SL2797 -2020, «fungía como verdadero empleador la empresa usuaria, cuando no se observaban las causales antes señaladas para contratación de personal temporal, o cuando la prestación del servicio exceda el término de un año,Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 12 debiendo el contrato de suministro personal, entre la empresa usuaria y la EST , señalar con claridad que este suministro obedece a las causales señaladas en la Ley […]» por lo que entonces, no era cierto que se dejara de observar para la constituida con la recurrente, lo allí normado, dado que no demostró la existencia de una sola r elación ni en la forma que se alegó, desconociendo la temporalidad que de forma limitada se establece para los vínculos efectuados a través de las EST.

Lo anterior, además, por cuanto el objeto plasmado en los contratos 012 de 2019 suscrito por la EST S&A Servicios

limitada se establece para los vínculos efectuados a través de las EST.

Lo anterior, además, por cuanto el objeto plasmado en los contratos 012 de 2019 suscrito por la EST S&A Servicios Temporales SAS., y el FNA, fue el de suministrar trabajadores en misión para atender necesidades de crecimiento y expansión del Fondo en aras de cumplir sus objetivos, mientras el que sostuvo la actora con Serviola SAS «da cuenta que dicho suministro de personal en misión, tenía como objeto la reestructuración organizacional del FNA – personal de apoyo para ejecutar programas y proyectos administrativos, de servicios y operativos», lo que le llevó a determinar que finalizado el nexo con la primera temporal, la que tuvo lugar a la segunda no compartía la misma finalidad, lo que le impidió reconocer la existencia de unidad entre estas.

Aunado a ello, precisó que «Esta sala no deja de lado que si bien, la demandante se vinculó en 2 ocasiones por intermedio de dos EST distintas y para prestar sus servicios a favor de una misma empresa usuaria como lo fue el FNA, del análisis precedente se concluye que tal circunstanc ia, no desconoció lo previsto en el parágrafo del artículo 6 del DecretoRadicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 13 4369 de 2006», pues del plenario se determinaba con claridad que el primer nexo se dio para atender las «necesidades de crecimiento y expansión del Fondo demandado y la segunda, que t uvo lugar con Serviola S.A.S., obedeció a una causa distinta a la primera, como lo fue una reestructuración organizacional del FNA», siendo que, ante la fundamentación

crecimiento y expansión del Fondo demandado y la segunda, que t uvo lugar con Serviola S.A.S., obedeció a una causa distinta a la primera, como lo fue una reestructuración organizacional del FNA», siendo que, ante la fundamentación diferente del uno y otro, no podían considerarse como uno solo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Leidy Alejandra Carreto Contreras , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la de primer grado y en su lugar, condene a las accionadas conforme a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales se fallan en conjunto a pesar de soportarse en diferentes vías, comoquiera que comparten sustento normativo y se complementan en su argumentación, así como, por cuanto persiguen el mismo objeto; los que, además, son replicados por Serviola SAS, el Fondo Nacional del Ahorro y, Suramericana.Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01

SCLAJPT-10 V.00 14

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violentar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945 ; 77 y 79 de la Ley 50 de 1999; 5 y 6 del Dec. 4369 de 2006 y el 2.2.6.5.6 del D. 1072 de 2015.

1999; 5 y 6 del Dec. 4369 de 2006 y el 2.2.6.5.6 del D. 1072 de 2015.

Señala que dichos yerros se presentaron ante la configuración de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la contratación de la señora Leidy Alejandra Carreto Contreras, observó los lineamientos legales para contratación de trabajadores en misión y/o indole (SIC) temporal.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre e l 7 de octubre de 2019 al 11 de noviembre de 2020 la señora Leidy Alejandra Carreto Contreras tuvo dos relaciones laborales autónomas e independientes entre sí.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas observaron el término consagrado en la Ley para la contratación a través de empresas de servicios temporales. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del contrato comercial suscrito entre el FNA y S&A Servicios Temporales S.A.S. es distinto al objeto del contrato de trabajo celebrado entre la señora Leidy Alejandra Carreto Contreras y la empresa de servicios temporales temporal Serviola S.A.S.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que una vez finalizada la vinculación de la actora con la sociedad S&A Servicios Temporales, la relacionada con la sociedad Serviola S.A.S., no perseguía el mismo objetivo de la primera.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la primera vinculación de la demandante para prestar sus servicios en el FNA, lo fue para atender necesidades de crecimiento y expansi ón de esa Entidad

perseguía el mismo objetivo de la primera.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la primera vinculación de la demandante para prestar sus servicios en el FNA, lo fue para atender necesidades de crecimiento y expansi ón de esa Entidad

(SIC); y la segunda, que tuvo lugar con Serviola S.A.S., obedeció a una causa distinta a la primera, esto es, la de reestructuración organizacional del FNA.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que al observar los extremos temporales de cada uno de los contratos de trabajo suscritos porRadicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01

SCLAJPT-10 V.00 15 la señora Leidy Alejandra Carreto Contreras, no se puede establecer una sola relación laboral por obedecer a causas distintas.

8. No dar por demostrado, estándolo, que la contratación de la señora Leidy Alejandra Carreto Contreras, transgredió los lineamientos legales para contratación de trabajadores en misión y/o indole (SIC) temporal.

9. No dar por demostrado, estándolo, que entre el 7 de octubre de 2019 al 11 de noviembre de 2020 la señora Leidy Ale jandra Carreto Contreras tuvo una sola relación laboral en favor del

Fondo Nacional del Ahorro.

10. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas incumplieron el término consagrado en la Ley (SIC) para la contratación a través de empresas de servicios temporales. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que el Fondo Nacional del Ahorro se valió de dos empresas temporales distintas para extender en el tiempo los servicios que le prestó

contratación a través de empresas de servicios temporales. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el Fondo Nacional del Ahorro se valió de dos empresas temporales distintas para extender en el tiempo los servicios que le prestó ininterrumpidamente la señora Leidy Alejandra Carreto Contreras.

12. No dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados ininterrumpidamente la señora Leidy Alejandra Carreto Contreras al Fondo Nacional del Ahorro siempre fueron los mismos y hacían parte de los misionales permanentes de la Entidad (SIC) Pública (SIC).

13. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto del contrato comercial suscrito entre el FNA y S&A Servicios Temporales S.A.S. era el mismo del objeto del contrato de trabajo celebrado entre la señora Leidy Alejandra Carreto Contreras y la empresa de servicios temporales temporal Serviola S.A.S.

14. No dar por demostrado, estándolo, que una vez finalizada la vinculación de la actora con la sociedad S&A Servicios Temporales, la relacionada co n la sociedad Serviola S.A.S., perseguía el mismo objetivo y causa que la primera.

15. No dar por demostrado, estándolo, que las dos vinculaciones de la demandante para prestar sus servicios en el FNA, lo fue para atender necesidades de crecimiento y exp ansión de esa

Entidad.

16. No dar por demostrado, estándolo, que al observar los extremos temporales de cada uno de los contratos de trabajo suscritos por la señora Leidy Alejandra Carreto Contreras con las empresas de servicio temporal, se puede establec er una sola relación laboral por obedecer a las mismas causas.

extremos temporales de cada uno de los contratos de trabajo suscritos por la señora Leidy Alejandra Carreto Contreras con las empresas de servicio temporal, se puede establec er una sola relación laboral por obedecer a las mismas causas.

Igualmente, que dichas equivocaciones se originaron enRadicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01

SCLAJPT-10 V.00 16

la valoración errada de:

a) contrato de trabajo suscrita entre la accionante y la E.S.T. S&A Servicios y Asesorías S.A.S. FNA (cuaderno primera instancia/carpeta contestación S&A - pruebas/archivo número 4, pág. 1 -3), b) Copia del contrato de trabajo suscrita entre la accionante y la E.S.T. Serviola S.A.S. (cuaderno primera instancia/carpeta contestación Serviola - pruebas/archivo pruebas – pág. 01-03), c) Copia del contrato comercial suscrita entre la E.S.T. Serviola S.A.S. y el FNA (cuaderno primera instancia/carpeta contestación Serviola - pruebas/archivo pruebas – pág. 71 81), d) Copia del contrato comercial suscrita entre la E.S.T. S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y el FNA (cuaderno primera instancia/carpeta contestación S&Apruebas/archivo número 4).

Así como en la omisión de analizar los que a continuación enuncia:

a) Certificación con funciones expedida a la accionante por la E.S.T. S&A Servicios y Asesorías S.A.S., de fecha 18 de diciembre de 2020 (cuaderno primera instancia/archivo demanda/pág. 61 62 ), b) Certificación con funciones expedida a la accionante por

E.S.T. S&A Servicios y Asesorías S.A.S., de fecha 18 de diciembre de 2020 (cuaderno primera instancia/archivo demanda/pág. 61 62 ), b) Certificación con funciones expedida a la accionante por la E.S.T. Serviola S.A.S., de fecha 29 de septiembre de 2020 (cuaderno primera instancia/archivo demanda/pág. 71), c) manual especifico de funciones, requisitos, competencias laborales empleos de planta de personal FNA (cuaderno primera instancia/carpeta contestación FNA/pág. 200 -211), d) La confesión realizada por el representante legal de las empresas de servicio temporal S&A Servicios y Asesorías S.A.S. al absolver el interrogatorio de parte (cuaderno primera instancia/audio audiencia art. 80), e) La confesión realizada por el representante legal de las empresas de serv icio temporal Serviola S.A.S. al absolver el interrogatorio de parte (cuaderno primera instancia/audio audiencia art. 80), f) La confesión de la señora Leidy Alejandra Carreto Contreras al absolver el interrogatorio de parte (cuaderno primera instancia/aud io audiencia art. 80), al igual que las declaraciones testimoniales de las señoras Yenny Carolina Castillo Garnica, Diana Marcela Camelo Hernández y Lorena Ximena Ocampo Bustos (cuaderno primera instancia/audio audiencia art. 80).

En sustento de ello, expone que los contratos comerciales suscritos entre el aludido FNA y S&A Servicios y Asesorías SAS., como el que celebró el primero con ServiolaRadicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01

SCLAJPT-10 V.00 17

SAS, comparten el objeto de atender las necesidades de

Asesorías SAS., como el que celebró el primero con ServiolaRadicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01

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SAS, comparten el objeto de atender las necesidades de crecimiento para el cumplimiento de l

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