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CSJ - SL1559-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1559-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CIIII .... 111 Jllllcla 11111111CIIIC l• Llflnl RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrapdoon ente SL1559-2019 RadicaciNóon.5 5595 Act1a5 BogotDá.,C .t,r ei(n3t0ad) ea brdield osm idli ecinueve (2019). DecidleaS aleal r ecurdseoc asaciiónnt erpupeosrt o GUMERCINDGOA RCfAS ÁNCHEZc,o ntrlaa s entencia proferpiodral aS alaLa bordaellT ribunSaulp eridoerl DistrJiutdoi cdieaB lo goteál3, 1 d eo ctubdree2 011e,n e l proceqsuoei nstaeunrc óo ntdreal aC AJA DEP REVISIÓN

SOCIALD E COMUNICACIONCEAPSREC-OM.

l. ANTECEDENTES GUMERCINDGOA RCÍSAÁ NCHElZl amaój uicai loa CAJAD E PREVISIÓSNO CIALD E COMUNICACIONES­ CAPRECOMc,o ne lfi nd eq ues ed eclararlaae xistednec ia un contradteot rabaejnot rlea sp artedse,s deel 2 6 de noviembdre1e 9 80h asteal3 1d ee nerdoe 2 006q,u ef ue terminuandiol aterayl mseinjntu es tcaa uspao rp artdee l

SCWPT-1V0. 00

Radicación n. º 55595 accionado; y, como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión convencional

y vitalicia, en la modalidad de 25 años de labores y cualquier edad, en cuantía del 75% del último salario promedio; o la pensión convencional en la modalidad de 20 años de servicio y 50 años de edad, en cuantía del 75% del último salario promedio; el retroactivo de la pensión, a partir del 1 de febrero de 2006, en el primer caso, o del 27 de julio de 2006, en el segundo; y a la actualización del ingreso base de liquidación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de julio de 1956, por lo que, a la fecha, tenía 51 años de edad; que ingresó a laborar a órdenes de TELECOM el 26 de noviembre de 1980; que con la expedición del Decreto 2123 de 1992, TELECOM se constituyó en una empresa industrial y comercial del Estado, debido a lo cual adquirió la calidad de trabajador oficial; que su último cargo fue el de auxiliar técnico con un salario de $1.606.268; que en el mes de diciembre recibía la remuneración extralegal que consagraba la Resolución P7044; que los sindicatos STTELECOM y ATT firmaron con la empresa TELECOM una adenda convencional al artículo 2 de la Convención Colectiva 1996-1997, en donde se estableció que ésta no constituía modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones, que a la época se encontraba vigente, con lo que se refrendó expresamente la existencia de un régimen especial y excepcional de pensiones, y se extendió el efecto vinculante a los trabajadores de la empresa TELECOM, sin

importar la inclusión o no en el denominado régimen de

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicnaº.c5 i5ó5n9 5 transiqcuiCeóA nP;R ECeOsMt arbeac onocpieennsdioo nes ap ersocnoamns á sd e2 0a ñodses ervicyi5 o0as ñ odse edaedn,v irtduedcl o ntrianttoe radminsiusstcrraittiov o entlraed emandya ldaae xtiTnEtLaE COqMu;el ef ue termienlca odnot rdaett roa bdaemj aon eurnai layts eirna l jusctaau seal3 1d ee nedreo2 00y6,p olro t anthoa,b ía laboraaó drod edneeT sE LECOuMnt otdae2l 5 a ño2s , meseys 5 díasq;u el asm encionmaoddaasl idades pensionhaalbeísans idor econocpiodrad si versas autorijduaddiecsdi eaplla eíqssu ;ep reselnart eósc pteiva reclamaadcmiiónni strativa. Ald arre spuael sadt eam anldapa a,r atcec iosnea da opuasl oa psr etenys,ie onc nueasna tl ooh se chdoisqj,uo e ercai eqruteeol d emandhaanbtníeaa c iedl2o 7d ej uldieo 195p6o,lr o q uceo ntcaob5na1 a ñodsee daEdl.r esltoo negoód iqjuone o l ec onstaba. Ens ud efenpsrao,p ucsoome ox cepcdieom néersi to,

inexistdeenldc eirae cpheon siodneald! e mandante, ausendceii an tesruésst andceidlae lm andanyt teo,d o hecqhuore e suplrtoeb aaf daov doelr ae ntiddeamdan dada. 11S.E NTENDCEIP ARI MERAI NSTANCIA ElJ uzgaTdeor cLearboo dreaClli rcdueiT tuon jaal, que correspondió el trámite de la primera instancia, mediafnatldele o4l d efe bredreo2 01(0fl s2.1 3a 227), absodlevt ioódl aasps r etenasl iapo anredtsee m andada. 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicnaº.c5 i5ó5n9 5

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011 (fls. 22 a 31), confirmó la sentencia proferida en primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el recurso de apelación había sido dirigido exclusivamente a que se tuvieran en cuenta, para efectos del cómputo del tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación, cinco días de suspensión, que le fueron impuestos como sanción disciplinaria. Sostuvo al respecto, que el Decreto 2127 de 1945, por el cual se reglamentó la Ley 6 del mismo año, en su artículo

44, establecía las causas por las cuales se suspendía el contrato de trabajo en el sector oficial, en donde, de acuerdo a su numeral 4, ello sucedía, entre otras causales, por sanción disciplinaria; y que al suspenderse el contrato cesaban las obligaciones a cargo de las partes, en especial la del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar el salario, en consecuencia el tiempo de suspensión no era computable para efectos salariales, prestacionales, ni pensionales, pues no se podía tener en cuenta un periodo en el cual no existió la efectiva prestación del servicio.

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Radicación n. º 55595 IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se profiera fallo acogiendo las pretensiones de la demanda». Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y pasan a ser estudiados de forma conjunta, dado que acusan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos comunes y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de: Violación indirecta a la ley sustancial bajo la modalidad de aplicación indebida del articulo 44 del decreto 2127 de 1945 lo que derivó en la aplicación indebida de los artículos 134 y 467 del C. S. T. en relación con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en atención a los evidentes errores de hecho que a continuación

se denuncian: No dar por demostrado, estándola que mi mandante laboró por espacio de veinticinco años de servicio.

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Radicación n. º 55595 Nod arp ord emostraedsot,á ndqouleam im andanttiee dnee recho a lap ensiódne jubilaccioónnv enciocnoanls agraedna l a convenccioólne ctdievt ar aba1j9o9 6-179 y9 s uc orrespondiente adenda. En desarrollo del cargo, sostiene el censor que, con el fallo de primera instancia, quedaron incólumes las consideraciones que no fueron apeladas y, por ende, son cosa juzgada: el régimen pensiona! aplicable, que es la adenda realizada a la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, que remite a lo consagrado en el manual de normas sobre administración y desarrollo de los recursos humanos para TELECOM y, en especial, la modalidad correspondiente a los 25 años de servicios, a cualquier edad. Bajo la anterior premisa, señala que la prueba que fue indebidamente valorada por el Tribunal, es aquella que milita a folio 20 del expediente, que contiene el certificado de tiempo de servicios, donde se denotan los periodos trabajados.

Dice literalmente: ... del aso peracioanreist métsiect aise nceo mol osd oscientos diezdí as( 2O1) q uea rrojlaa c olumncao rrespondipernetvei a deducciosnete rsa nsfoermnas iemtees edse t raba(j2o1 03/0= 7),

losq ues umadoas losc incmoe sesq ued anf el ac olumna correspondai etnatlme e didad e tiemptoe,n emocso mos e convieertneu na ñoa diciodneat lr aba(j5o+= 712)l oq ues umado a lo2s4 a ñosn osd ac omor esultfiandaolu nt otdael2 5a ñosO, meseys O d íaqsu ee nu ltimasr(esdiucn)de an l ac onsecucdieóln totdaelt iempdoes erviceicohsa ddoe m enosp orl ojsu zgadores 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55595 de instancia para obtener la pensión convencional, cosa contraria a los 24 años, 11 meses, 28 días que señala el encabezado de dicho documento y el cual fue recogido por los jueces de instancia en sus respectivas sentencias. Manifiesta que, desde inveterada jurisprudencia, se ha señalado que los salarios y, por ende, los meses pagados a un trabajador, equivalen a treinta días, correspondientes al mes causado, como se dijo en la sentencia de esta Sala del 16 de septiembre de 1958, de la cual transcribe algunos apartes, y en otra del Consejo de Estado, con fecha del 4 de marzo de 1999, expediente 12503. Afirma que si el pago de los salarios mensuales, se considera, desde vieja data, equivalente a treinta días, también el aporte al sistema general de pensiones se debe hacer con base en ·el salario devengado (30 días), sin importar si el salario se paga para febrero con sus 28 días

o, aún, sin importar si el mes cancelado cuenta con 31 días, pues tal es el tenor del artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Textualmente agrega: Quedando claro que los meses equivalen a treinta días cada uno, y verificando que mí mandante cuenta con doscientos diez días laborados, adicionales a los 24 años y cinco meses que da fe el tiempo de servicio visible a folio 20, a los cuales hacemos la equivalencia en meses veremos como el resultado evidente es que estos días equivalen a siete meses de servicio.

Tomados los siete meses resultantes y los sumamos (sic) a los cinco meses que da fe la columna de mensualidad trabajada nos

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Radicación n. º 55595 da como resultado el año adicional al tiempo de servicios que sumado a los 24 años ya señalados nos redondea el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión pedida, es decir salta de bulto que mi patrocinado laboró 25 años y no los 24 años 11 meses y 28 días de los que hablan las sentencias de instancia. En consecuencia al verificarse el cumplimiento del requisito correspondiente al tiempo de servicio equivalente a 25 años obtenemos como requisito correspondiente se cae de su peso la valoración que frente a los folios 20,21 y subsiguientes del plenario hicieran tanto el a quo el ad quem, así el primero como tan solo apuntó a decir que habían laborado por mi mandante se tan solo 24 años, 11 y 28 días y el segundo cuando frente meses a la censura hecha frente al tiempo de servicio, tan solo se limita a estudiar adiciona no los tiempos descontados por vía

si se o de sanción desconociendo la totalidad del tiempo de servicio aprobado en el folio 20 tantas veces precitado. VI.I CARGO SEGUNDO Lo propone de la siguiente forma: En atención a la causal primera de casación se denuncia por violación indirecta a la Ley sustancial bajo la premisa de la aplicación indebida del artículo 44 del decreto 212 7d e 1945, lo que indujo a la aplicación indebida del artículo 467 del C.ST .. y 53 constitucional en relación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en atención a los evidentes errores de hecho que a continuación denuncian: se No dar por demostrado, estándolo que mi mandante laboró por espacio de veinticinco años de servicio. No dar por demostrado, estándolo que mi mandante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional consagrada en la convención colectica de Trabajo 1996-1997 y su correspondiente adenda. 8

SCLAJPT·lO V.00

Radicación n. 0 55595 Sostieelcn een sqourea f ol2i0do e elx pediseen te encuelnatc rear tifidceat ciieómdnpe so e rvicpiooursn lapdseto i emepqou ivaal2 5ea nñtoees n,d ondsee,g súun criteexriiusont,ace o ntradeinec lcc oinótne dneid dioch o folailso e,ñ aelnas rue ncabeqzuaeedl ao c tloarb oproór espadce2i 4oa ño1s1,m esey2s 8 d íaysl ,ar ealqiudea d

emandael as umaar itmdéelt oipsce ar iloadboosr qaudeo s, indiccalna ramqeunelt aeb odruór anltoes2 5a ños requeproilrda nosos r mcaosn vencyie omlna anluesasol b re adminisytd reascairódrneo l lolrsoe curhsuomsa ndoes

TELECOM.

Agreqgulaea m ismean tiddeamda ndraedcao nqoucee unmae nsuacloirdraeds apt ornedi(en3 td0aí) a s. VIIIC.O NSIDERACIONES ElT ribufnuanld amesnudt eóc iseinóq nu el a controvseecr isricau nsac dreitbeíram siinf aure ron computcaodrorse ctlamoedsní taaesls ervdielc aei xot inta TELECpOoMpr a rdteedl e mandapnatrpeao, s teriormente estabslite ecnedírea r eaclrh eoc onocdieml iape enntsoi ón dej ubilcaocnivóenn ycv iiotnaaellnil cami oad,a ldied2 a5d añodses ervsiicinim op,o rltaear d ad. Unvae azn aleinlzu óm e4rd ale arlt ic4u4dl eoDl e creto 212d7e 1 945c,o nclquuyeaó lh aberssues penedli do contrcaetsoal,ra oosnb ligaacc iaordngeelo sa p sa ryte ens consecuneoen rcpaio as icbolmep udtiacrth ioe mpparoa

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Radicación n. º 55595

efectos salariales, prestacionales y pensionales, pues, consideró, que mal haría si tuviera en cuenta un periodo en donde no existió la efectiva prestación de servicios. La censura radica su inconformidad en que el certificado de tiempo de servicios que milita a folio 20 del expediente, donde se denotan los periodos por él trabajados, fue indebidamente valorado por parte del Tribunal, ya que, estima, que de su análisis se podía claramente establecer que prestó sus servicios a la demandada durante 25 años, tiempo requerido por la norma convencional para adquirir la pensión de jubilación extralegal deprecada. Puestas así las cosas, observa la Sala que el Tribunal, no obstante haber determinado que el problema que debía resolver era verificar si el había computado a quo correctamente los días laborados por el demandante al servicio de la extinta TELECOM, para establecer si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y vitalicia en la modalidad de 25 años de servicios, sin importar la edad, en realidad solo centró su estudio, en torno a los días de suspensión y sus efectos salariales, prestacionales y pensionales, dejando de lado el cómputo de los tiempos laborados por el demandante al servicio de la empresa de telecomunicaciones, los cuales se encuentran visibles en los certificados emanados del patrimonio autónomo de remanentes de TELECOM (folio 20 y folios 201 a 202 del expediente), que dan cuenta que el señor Gumersindo García Sánchez, laboró al servicio de

TELECOM de la siguiente forma: 10

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 55595

Periodo inicial Periodo final Tiempo en días 26/ 11/80 17 /12/80 22 01/01/81 23/01/81 23 26/01/81 13/02/81 18 23/02/81 04/03/81 12 06/03/81 04/04/81 29 06/04/81 15/04/81 10 15/05/810 5/06/81 21 08/06/81 01/07/81 24 02/07/81 31/07/81 29 03/08/81 01/09/81 29 03/09/81 07/10/81 35 08/10/81 31/10/81 24 01/11/81 30/1 1/81 30 01/12/81 01/02/06 8.707 TOTAL 9.013 TIEMPO En el anterior cuadro explicativo se debe entender como de tiempo atrás lo sostiene la Sala, que los meses y los años al no ser uniformes (dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días), son tenidos en cuenta de la siguiente forma: el mes, como

SCIAJl'T-10 V.DO 11

Radicación n. º 55595 equivalente a 30 días, y por ende, el año como de 360 días (12 x 30). (CSJ SL 53082, 25 de mar. 2015) En consonancia con lo anterior, una vez realizados los cálculos aritméticos correspondientes, se observa que el demandante prestó sus servicios a TELECOM durante 9.013 días a los cuales es necesario restarles un total de 7 que no

fueron laborados, correspondientes a los periodos que van del 14/ 11/90 hasta el 14/1 1/90 y desde el 23/04/92, hasta el 28/04/ 92 para un saldo de 9.006 días, los cuales equivalen a 25 años, 1 día, por lo que resulta evidente el yerro cometido por el juez colegiado. No obstante lo anterior, la sentencia recurrida no será casada, ya que, en sede de instancia, la Sala encontraría que lo reclamado por el Señor García Sánchez es la pensión de jubilación convencional, ya sea en la modalidad de 25 años de trabajo, sin tener en cuenta la edad, o la modalidad de 20 años de servicio y 50 años de edad, con fundamento en la adenda al artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre TELECOM y

SITTELECOM.

Al remitirse la Sala al articulo 2 de la Convención Colectiva 1996-1997 visible a folio 81, observa que ésta expresa.II1ente establece: Arlícu2l:oVI GENCIAD E NORMAS EXISTENTES Quedanv igentleassn ormase xistenqtueecs o nsagrdeener chos enb eneficdieoS ITTELECOMd eA TI' y del ost rabajaddoerL eAs EMPRESAq,u ec onstpeonr e scrietnol aC onstituNcaicóino nal, 12

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 55595 º leyedse,c retcoosn,t raitnodsi viducaolnevse,n ccioólne ctliavsa , cualeqsu edainn corporaad aess tac onvenceinó cnu antnoo

resulmtoedni ficapdoarsé sta. A su vez, la adenda a dicho artículo dispone: Lasp artseuss cribideenl tape rse senatded enddaa na lcanacle artic2u ldoe laC onvencCioólne ctdiev Traa baj1o9 96-1997, suscrietnat rlea E mpresNaa ciondael Telecomunicaciones, TELECOM,c one lS indicdaet Tor abajadodree lsae mpresa NaciondaeTl e lecomunicaScITTiEoLnEeCsO,M ,y elS indicdaet o IndustdreiT ar abajaddoerl easst elecomunicaAcTT,i coonnee sl, objedteo aclarqaure T ELECOMr econoac leo st rabajadores cobijadpoosre lr égimdeent ransiecsitóanb leecnie dlio n ci2sd oe l artic3u6ld oel aL ey1 00d e1 993v,i nculaadl oaEs m presaan tes de la vigencdiealD ecret2o1 23d e 1992,l ass iguientes modalidaddeep se nsión: 1.E lt rabajaqduoehr a yal legaodl ol egau leo csi ncue(n5t0aa)ñ os de edadd,e spuédse 20 añosd e servi(csiiocc o)n tinou os discontinuos. 2.E lt rabajaodfiocriq aule h ayas ervivdeoi ntic(i2n5ac)ño o ss,i n consideraa scuie ódna d. Lost rabajadeonrl eossc argodse nominacdoomso d ee xcepción tendrdáenr ecah loa p ensidóenj ubilaac lioóvsne in(t2e0 a)ñ os

des ervisciinoc ,o nsideraac liaeó dna dy, e nl ost érmindoesl Decre1t8o3 5d e1 994. La presenatded endnao constitmuoydei ficacailór ne qzmen especinaiel x cepcidoen aple nsionaecst ualmevnitgee netne

TELECOM.

De acuerdo a lo anterior, es evidente que, mediante la adenda, las partes aclaran ·que TELECOM les reconoce a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 las modalidades de pensiones antes mencionadas, siempre y cuando su vinculación a la empresa de telecomunicaciones hubiera sido anterior a la vigencia del Decreto 2123 de 1992; sin embargo, a pesar de que se encuentra probado que el recurrente ingresó antes de la entrada en vigencia del

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Radicanc.ºi5 ó5n5 95 Decreto en mención, también lo está que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicios (fl. 20), ni tenía 40 años de edad (fl. 18) y, por lo tanto, no era beneficiario del régimen de transición estipulado en su artículo 36, lo que no lo hace beneficiario de la pensión convencional allí estipulada. Con respecto a la aplicación al demandante del régimen especial y excepcional de pensiones vigente en TELECOM, al cual hace alusión la adenda antes transcrita, no observa la Sala dentro del expediente prueba alguna que dé cuenta que éste (como erradamente lo estableció el juez

de primera instancia) sea el estipulado en el manual de normas sobre administración y desarrollo de los recursos humanos para TELECOM, acogido mediante Resolución JD 012 de 1992, ya que, dicha documentación no obra en el expediente, por esta razón no es posible hacer deducción alguna al respecto, pues de hacerlo se estaría obviando un análisis objetivo del acervo probatorio para sustituirlo por uno de íntima convicción, originada en actos que no constan en el proceso, los cuales llegan al conocimiento deljuzgador por medios extraprocesales. En consecuencia, es necesario acudir a la evolución normativa que han tenido las pensiones especiales y excepcionales establecidas para los servidores del sector comunicaciones, para de esa forma determinar si el recurrente es beneficiario del mismo.

SCWPT-10 V.00 14

Radicación n. º 55595 De este régimen, es importante recordar lo adoctrinado al respecto, en múltiples oportunidades por esta Sala de Casación: Es indudable que al unificar el Decreto 3135 de 1. 968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como seria en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1. 960, que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió

expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida". (Sentencia de 4 de julio de 2.001, expediente 15885, reitera la sentencia de 24 de abril de 1. 998, radicación 10446). Es así como el artículo 43 del Decreto 3138 de 1968, al derogar las disposiciones que le fueran contrarias, hizo que perdieran vigencia las modalidades pensionales que regían para la época, entre éstas, las del sector comunicaciones, para cuyos trabajadores se preveía el derecho pensional con veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) de edad y el de veinticinco (25) años de servicios sin consideración a la edad. Con excepción de los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, quienes tendrían derecho a la pensión de jubilación cuando cumplieran veinte (20) años de servicios cualquiera que fuera su edad, tal y como lo dispuso el artículo del Decreto de 1 1 2661 19.60. Gumercindo García Sánchez prestó sus serv1c1os a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde y 1980

SCLAJPT-10 V.00 15

Raidcacniº.ó5 n5 595 desempeñó cargos de mensajero, obrero, instalador y auxiliar técnico, los cuales no pueden ser incluidos entre aquellas actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente, por lo que

es forzoso para la Sala concluir que su pensión de jubilación no es de aquellas establecidas por el régimen especial y excepcional, ya que sus beneficiarios son los empleados oficiales, que trabajaran en actividades determinadas expresamente por la ley, que por su naturaleza justifiquen la excepción y a quienes legalmente disfruten de un régimen especial de pensiones. Supuestos en los que no es dable subsumir la situación del demandante, por cuanto sus cargos nunca fueron aquellos exceptuados, y cuando se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, ella ya se regía por lo regulado en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y, por tanto, no es beneficiario del régimen especial y excepcional reglado. Las anteriores consideraciones, son suficientes para desestimar los cargos planteados. Sin costas en el recurso extraordinario.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 55595 CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUMERCINDO GARCÍA SÁNCHEZ contra LA

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES­

CAPRECOM.

Costas de acuerdo a lo dicho en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, íques , cúmplase y devuélvase el expedient al tribunal de o

BEYERRI BUENO .&p,lM /141'11111 fi ft,a. ¡.w

FERNANDO CASTILLO CADENA

SCLAJPT-10 V.OC 17

Radicaciónn . º 55595

M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

• M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

SECRETA.RiA.SALA DEC ASACIÓLNA BORAL

SECRETARiASA LA DEC ASACIÓLANB ORAL • Sed ejcao nstqauneecn il afac fi :::,fi:ij eod icto 14 - Q6 20 1fi9 Se decjoan nsctaqiuaee nl feac hsaed esefidjiac to o.e. S·OOQ,M,, O6 2 019 80{:otá, 4d ao,ofio. .e.- ti-so: o j

•M.P. RIGOBERT O ECHEVEfi BUENO e

SCREEARÍTAS LAAD CE4A CSJLAOBNO RAL h SCLAJPT-10 V.00 ss dee e l'l cjafi oalas q n a, u s, e te fid aJ úa efin .e ' nc ioc f i aru ªa fiul .:a c1ap Y h r o e r a s e n t e Bp or goi ovd tn Cce ái ..,a C_,L..l L....-J fiU ,.-...i .,.19. . HDa:Srooen. 18 RepúbdleC ioclao mbia C1111S.,l'lml dl.tllllcla SllaNCISleN1L..-al

ACLARAICÓDNE V OTO

Demandante: Gumercindo García Sánchez

Demandada: Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom

Radicación: 55595

Magistrado Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, considero oportuno clarificar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.

En la providencia en cuestión se expuso que: Ene la nterciuoarde rxpol icastedi evboee n tencdoemrdo e t iempo atársl os ostileanS ea laq,u el osme seys l oasñ oasl n os er unoifrmes( dadoq uel omse selsop uedesned re 2 82, 9,3 0o 3 1 díays l oasñ odse 3 65o 3 66d íass}o,nt eniednoc su endteal a sigiuenftormea :e lm esc,o meoq uivaal3 e0nd tíea ysp ,o ern dee,l añoc omdoe 3 60d ía(s21 x 3 0)(.C SJS L5 3028,2 5d em ar2.01 )5 Pues bien, aunque se trató de un caso de contornos diferentes, en relación con el conteo de los plazos relativos al contrato de trabajo o el cálculo de los tiempos de servicio necesarios para acceder a las prestaciones económicas que derivan del mismo, recientemente la Sala (CSJ SL981-2019) precisó que: Radciacinóº.5n 5 595 (i)e lc ornattdoet raajbos ee ejcuttoad loosds í adse,s de

sui nihcaisost uafi nalciiz,óia ncnluyednídadosed esncsao obltioigroaysf setisv;o (iip)o lro a ntoerra,ilu gnopsl azeonds í arse feriald os cnotradteto r ajboea nl ocsu alleals e nyo c alisfiisc oan hábiolc easl ein,odd aerbeennt endceorrsrsei; d o (iieint) a olr ddenec onsaicodineser,e lp ladzeo9 0d ías establpearcali ald ioq uiddaecclnoi tórnad teto r ajboda el os trajbdaaoroefisc iaelsce asl,er noid;a (ivl)a sre glcaisv idleec só mpudteop laznooss on compatciobnll ael só gidcecalo tnradteot rajboal;u e,g o debeanp liccaornse elc uidaddeon oc noufndilra cotnabilidzeal coitsóé nr micnoones l c ómpudteol os tiemdpeos sei rcv,il oopsl azdoevs i gednecl isoca o ntrya tos loost orgpaadrolasa r eacliiózdane c ieratcuatasc iones retliavaalsc otnradteot rajbo(a prvseioad e3 0d íadse termindaecc noitórnaa tt éor mfiiojn;aov s iod e1 5d íapsa ra eld esppiodlroa csa usa9la e1 s5d ellir taael,) a rtí6c2u lo CógdoiS usnttaidveoT raajbo9;0d íapsa rlaal iquidación

declo rnattdoet rajboda el otsr ajbdaaoroefisc isaelgeeúsln Dercet7o9 d7e 1 499e,n torter .o s) Ademáesx,p lqiuc,eó p ore ejmp,l uon esl a término prsecriptcriióednne la olas r tuílsco1 5d1e Cló diPgrooc aelsd el Trajboya 4 88d eCló diSgusot andtieTvlro aa jboD.e m odqou e, parsauc ómpurteos upllnteaam enatpel iclaarbe lgdele aalr tículo 67d eClód igCoi v,si elglúnac uaellc ontveado ef echaa f echa, coenx cludseidlóí enan q ueo curerlhe e cqhuode esednecnalaa prsecrcóiinp,c ompoo rdísae lrar eclamdaectlir óajnbda aorD.e ahíq ues iu n trajbdaaorp reseonptroat uneanmtuen a reclamdaecp iaógdonel ai ndemnipzoadrce isópnii jndutoso e l2 2 Radicanc.5i 5ó5n9 5 0 de mayo de 2019, la prescripción correrá desde el 3 de mayo de ese año hasta el 3 de mayo de 2022. Así las cosas, si bien la anterior clarificación se realizó en un caso de supuestos fácticos diferentes, esta tiene aplicación en el tema que se debatió en este proceso respecto al cómputo del tiempo de servicios. Con esta precisión, dejo expuestas las razones de m1 aclaración de voto. Fecha uts upr -·-- ':------ ✓------ .---fi,., fi,..,,. ,, •M agistrada 3

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