CSJ - SL1559-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1559-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1559-2021 Radicación n.° 85872 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SAÚL ENRIQUE DURÁN ASTUDILLO contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES Saúl Enrique Durán Astudillo llamó a juicio al Banco de la República, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 18 de la recopilación de convenciones dispuesta según la convención colectiva de trabajo 1997-1999, a partir del «31 de marzo de 2018», cuando cumpliera los 55 años de
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 85872 edad, la que se hará efectiva a partir del retiro de la entidad. Pensión que se debe reconocer en cuantía equivalente al 100% del último salario percibido. Igualmente solicitó el pago del retroactivo pensional que se cause a partir del retiro del servicio, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio la indexación de las mesadas causadas y las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 78 del reglamento interno de trabajo expedido por el Banco de la
República en el año 1985, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, hecho que ocurriría el 31 de marzo de 2018 y con el porcentaje equivalente al 85% del último salario, junto con las mesadas retroactivas desde la data de retiro, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de los valores reconocidos y las costas procesales. En sustento de sus pretensiones relató que nació el 31 de marzo de 1963, que a la presentación de la demanda se encontraba vinculado a la entidad accionada desde el 1 de agosto de 1984, que en su calidad de trabajador activo era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la entidad demandada y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – Anebre, a la cual estaba afiliado. Puso de presente que, por reglamentación de la recopilación de normas extralegales dispuesta según la
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 85872 convención colectiva de trabajo, se estipuló el reconocimiento de una pensión de jubilación para los servidores varones con 20 años de servicio y 55 años de edad y, de manera paralela, el reglamento interno de trabajo expedido para el año 1985, también previó el otorgamiento de una pensión especial por el cumplimiento de 20 años de servicio y 55 años de edad, condicionada al retiro del servicio. Mencionó que para la «fecha en que se ha interpretado como la de pérdida de vigencia de las Convenciones Colectivas
de Trabajo» suscritas entre el Banco de la República y Anebre, «es decir el 31 de julio de 2010, (inciso final del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005)» contaba con más de 20 años de servicio, los cuales los completó el 1 de agosto de 2004, además, arribaría a los 55 años de edad el 31 de marzo de 2018. Explicó que para la data de presentación de la demanda, se desempeñaba como «Auxiliar en la Sucursal de Cali»; que el 12 de noviembre de 2015 reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 18, la cual le fue negada a través de la comunicación del 4 de diciembre de 2015, en el que se le puso de presente que la razón de tal decisión obedecía a la aplicación del AL 01 de 2005, que limitó los regímenes pensionales convencionales y extralegales hasta el 31 de julio de 2010 y además «aduciendo de manera arbitraria que a dicha calenda se debían reunir la edad y el tiempo de servicios» (f.° 54 a 81).
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 85872 El Banco de la República al dar respuesta a la demanda, se opuso tanto a las pretensiones principales como a las subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a las fechas de nacimiento del actor y de vinculación al Banco aclarando que era trabajador activo; igualmente su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con Anebre, de la cual es afiliado; asimismo admitió
el cargo desempeñado para la calenda de presentación de la demanda inicial, la solicitud del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y su respectiva negativa. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa argumentó que el señor Durán Astudillo no tenía derecho a la pensión convencional reclamada, en razón a que las disposiciones convencionales que la consagran perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, fecha para la cual no tenía un «derecho adquirido», pues los 55 años de edad que consolida tal prestación, que no es un requisito de exigibilidad sino de causación, serían cumplidos con mucha posterioridad, concretamente hasta el 31 de marzo de 2018. De otra parte, aseguró que, en relación con el reglamento interno de trabajo del año 1985, en el que la parte actora apoya su petición subsidiaria, fue sustituido en el 2003 por uno nuevo, en el que se estableció con claridad que a tal prestación jubilatoria pueden acceder los trabajadores que con 20 años de servicios se retiraran del Banco y no cumplieran con la edad mínima prevista en la ley, que en la actualidad es de 62 años. Por tanto, bajo estas exigencias,
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 85872 tampoco tiene el accionante derecho a tal pedimento, máxime que todos los beneficios extralegales, incluyendo la pensión reglamentaria perdieron vigor el 31 de julio de 2010. Precisó que jamás su actuar ha sido arbitrario, pues simplemente se ha ajustado a los lineamientos constitucionales y legales.
Formuló las excepciones de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica (f.° 89 a 106 y 176 a 177 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santiago de Cali, mediante fallo del 20 de octubre de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la entidad demandada, como consecuencia de ello absolvió al Banco de la República de todas y cada una de las pretensiones formuladas por Saúl Enrique Durán Astudillo, a quien le impuso las costas de la instancia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, quien, mediante sentencia del 18 de julio de 2018, revocó la decisión de primer grado, en su lugar condenó al Banco de la República a reconocer y pagarle al señor Saúl Enrique Durán Astudillo la pensión de jubilación a partir de la fecha efectiva de retiro del servicio, en cuantía
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 85872 del 85% del salario correspondiente al último año de servicios con los factores indicados en el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo, conforme lo estipula el artículo 18 del mismo acuerdo extralegal, prestación que será compartida con la de vejez que le otorgue el sistema de seguridad social integral. Finalmente condenó a la demandada a pagar las
costas de la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, precisó que eran hechos indiscutidos que Saúl Enrique Durán Astudillo nació el 31 de marzo de 1963, que se encontraba afiliado a la asociación sindical denominada Anebre - Seccional Cali, que labora al servicio de la demandada desde el 1º de agosto de 1984 a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que el cargo por él desempeñado era el de auxiliar en la sucursal Cali. Igualmente indicó que la convención colectiva de trabajo fue aportada al proceso con el lleno de los requisitos, al igual que el reglamento interno de trabajo suscrito en 1985. Enseguida reprodujo el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, de donde el actor hacía derivar su derecho pensional, que reza: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres, a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrá derecho a la liquidación, según la siguiente tabla: […]. De su extenso discurrir sobre el alcance del AL 01 de 2005, se extraen las siguientes consideraciones que le
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 85872 sirvieron a la alzada para concederle el derecho pensional al
demandante: i) que la referida reforma constitucional desconoció la negociación colectiva y libertad sindical, la cual además de estar protegida en la Constitución Política, es «voluntaria y libre»; ii) que ante tal desconocimiento era procedente realizar una «reinterpretación» del citado AL 01 de 2005, con base en lo que denominó «margen de apreciación» conforme a la sentencia CC SU-555 de 2014, a la cual le dedica un acápite entero; y iii) para llevar a cabo tal «reinterpretación» utilizó dos instrumentos proferidos por órganos de control de la OIT, el primero referido a la «recomendación» del CLS (comité de libertad sindical), y el segundo, alusivo a la «observación» del CEAR (comisión de expertos en aplicación de convenios y recomendaciones) y además, entre otras decisiones, acudió también a lo vertido en la sentencia CC SU241-2015. Tal argumentación condujo al fallador de alzada a concluir que el AL 01 de 2005 no tenía por qué afectar el derecho pensional convencional reclamado por el actor, pues no obstante haber cumplido la edad de los 55 años de edad el 31 de marzo de 2018, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por la mencionada reforma constitucional, en lo absoluto lo podía afectar, pues la edad era un mero requisito de exigibilidad y no de causación. Hizo énfasis en que «existen recomendaciones y observaciones de los órganos de control de la OIT» que le han pedido a Colombia que respete las convenciones colectivas de
trabajo e incluso que debe acomodar las situaciones
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 85872 pensionales al 31 de julio de 2010, valga decir, que debía reconocer las pensiones sólo «con base en tiempo de servicios sin consideración a la edad». A continuación, expresó lo siguiente: […] una forma de compatibilizar dichos pronunciamientos para el caso de las pensiones, consiste en aceptar que el tiempo de servicios sea generador o causador de la pensión, que el tiempo de servicio que exige la convención colectiva debe cumplirse antes del 31 de julio de 2010, que la edad no es requisito de causación sino de disfrute. Agregó que el elemento estructurador de la pensión extralegal es el tiempo de 20 años de servicios, el cual lo cumplió el demandante desde el año 2004, y que el requisito de la edad, en este caso 55 años que fueron cumplidos en el 2018, no es una condición para causar la pensión, sino simplemente de exigibilidad o disfrute de la misma. Citó en su apoyo, entre otras decisiones, la CSJ SL899-2013, CSJ SL 8232-2014 y CSJ SL 526-2018. Igualmente dijo que la pensión reclamada por el actor era viable en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad consagrado por la Constitución Política y además, porque la finalidad de las pensiones convencionales, es mejorar las condiciones mínimas establecidas en la ley, que buscan retribuir los servicios del demandante, por tanto, solo el tiempo de servicios genera el derecho pensional, no la edad, como lo entendió el a quo e inclusive otra Sala del mismo Tribunal a la cual refirió, máxime que de los cálculos
actuariales de la demandada, se podía inferir que el reconocimiento de tales pensiones no estaba sujeta a la edad.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 85872 Finalmente y como una consideración adicional, estimó que el promotor del proceso eventualmente también tendría derecho a la pensión consagrada en el artículo 78 del reglamento interno del trabajo de 1985, que es la pretensión subsidiaria, en tanto éste fue incorporado al contrato de trabajo del actor y al cual se le debe dar el mismo alcance de la cláusula 18 convencional, esto es, que la pensión se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios, pues la edad es un mero requisito de exigibilidad, por tanto, este derecho tampoco podía ser afectado por el AL 01 de 2005. Por todo lo anterior, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y en su lugar accedió a la pensión consagrada en el artículo 18 de la convención colectiva 1997-1999.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco de la República, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos que son replicados por el demandante, los cuales, no obstante estar dirigidos por
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 85872 vías distintas, se proceden a estudiar de manera conjunta,
en tanto acusan similar normatividad, persiguen el mismo fin y se complementan entre sí.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 48 de la CP, adicionado por el AL 01 de 2005 parágrafo transitorio tercero, en relación con los artículos 93 de la CP, 4º y 17 de la Ley 153 de 1887.
En la demostración del cargo y bajo el acápite titulado «cuestiones previas» comienza por hacer un recuento de la postura jurisprudencial tanto de la Sala de Casación Laboral como de la Corte Constitucional frente al AL 01 de 2005 y concretamente sobre el alcance de su parágrafo transitorio tercero; igualmente refiere a varios pronunciamientos de los organismos internacionales relacionados con la citada enmienda constitucional, haciendo especial énfasis en los tenidos en cuenta por el Tribunal para tomar su decisión. Enseguida se adentra en lo que denomina los «errores de interpretación de la sentencia». Al respecto comienza por recordar que la interpretación errónea «supone la aplicación de la norma correcta al caso controvertido, pero negándole su verdadero sentido o dándole otro que corresponde a su contenido auténtico» (CSJ SL. 21 may. 1993, rad. 5766), que fue precisamente lo que hizo el Tribunal y la razón por la cual, de manera equivocada concluyó que el actor tenía
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 85872 derecho a la pensión contenida en la cláusula 18 de la
convención colectiva de trabajo, cuando tal estipulación exige el cumplimiento tanto del tiempo de servicios como la edad para poder acceder al derecho pensional allí consagrado, los cuales, por demás debieron ser satisfechos antes del 31 de julio de 2010. Dice que el sentenciador de alzada hizo uso de la norma apropiada para resolver el caso sometido a su consideración, que corresponde al AL 01 de 2005 en su parágrafo transitorio tercero, pero le dio un alcance equivocado, así mismo apreció erradamente el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Anebre y el Banco de la República, cuyo contenido no lo discute y que al efecto dice: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres, a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla [...] Especifica que el AL 01 de 2005 en su parágrafo transitorio tercero, que es la norma en la cual debe subsumirse la citada disposición convencional, prescribe lo siguiente: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia
de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 85872 Asevera que al aplicarse el precepto constitucional al citado artículo 18 extralegal, se evidencia que las reglas pensionales allí contenidas, vale decir, los requisitos de tiempo de servicios y edad, deben cumplirse antes del 31 de julio de 2010, pues «ambos requisitos son condiciones de estructuración de la jubilación convencional».
Posteriormente sostiene que: […] la sentencia impugnada afirma que, según su visión del AL 01 de 2005, el elemento estructurador de la pensión es el tiempo de servicios, mientras que el requisito de la edad no es una condición de causación de la pensión, sino un requisito de exigibilidad o disfrute de la misma, por lo que esta última condición puede cumplirse después del 31 de julio de 2010.
Partiendo de esta tesis, la sentencia atacada deduce que el demandante, una vez se retire de la empresa, y dado que indudablemente reunió el tiempo de servicios (20 años) antes del 31 de julio de 2010, debe recibir la pensión convencional cuando cumpla la edad, aunque esta última condición se satisfaga con posterioridad a la fecha límite (en el 2018) Expresado de otra manera, según la interpretación que hace la sentencia al Acto Legislativo 01 de 2005, procede el reconocimiento de la pensión convencional -previo el retiro de la
empresacuando se cumpla la regla pensional del tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, pero la regla pensional de la edad puede cumplirse en cualquier tiempo posterior a dicha fecha, ya que -dice el ad quemesta última es una simple condición de exigibilidad. Explica que la tesis de que el requisito de la edad tiene el carácter de mera condición de exigibilidad o disfrute de la pensión y no de causación de la misma, está sustentada en el citado parágrafo transitorio tercero del AL 01 de 2005, pero entendiéndolo con una particular y equivocada hermenéutica. Puntualiza que el entendimiento del Tribunal según el cual los componentes del núcleo esencial de la negociación
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 85872 colectiva fueron «desconocidos» por la citada reforma constitucional, pues la «negociación voluntaria y libre» como derecho fundamental de los trabajadores no puede ser suprimida, suspendida o limitada hasta el 31 de julio de 2010; se construye bajo una «singular teoría interpretativa» del AL 01 de 2005, al señalar la alzada que esa reforma constitucional «debe ser objeto de una nueva exégesis, distinta a la que dio la Corte Constitucional en la sentencia SU555 de 2014», valiéndose para ello de lo que denominó el «margen de apreciación», que a su vez es utilizado para examinar los pronunciamientos de los organismos de control de la OIT emitidos después de la citada sentencia de unificación y, que por lo mismo, los califica como «hechos
nuevos», entre los cuales se encuentran la «recomendación del CLS relativa al caso 2958» y la «observación de la CEACER del año 2015». También el ad quem trae a colación la sentencia CC SU241-2015, la cual por demás no es aplicable al caso de autos, pues se trata de una pensión restringida de jubilación, que en lo absoluto se adecúa al caso de autos; por tanto, la misma no podía ser soporte para conceder el derecho pensional al demandante. Esgrime que tales pronunciamientos los utiliza el Tribunal para dentro del «margen de interpretación» hacerlos «compatibles» con el citado AL 01 de 2005 y con ello sostener de manera equivocada, que existen recomendaciones y observaciones de los órganos de la OIT que le han pedido a Colombia que respete dichas convenciones colectivas,
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 85872 incluso que, si pueden, deben acomodar la situación a 31 de julio de 2010, concediendo pensiones con base en el tiempo de servicios sin consideración a la edad. Conclusión esta que es equivocada, pues en ningún momento, los órganos de control de la OIT y menos en tales instrumentos internacionales le han solicitado al país que disponga la concesión de pensiones sólo con base en el tiempo de servicios. Más adelante arguye que el ad quem bajo su teoría de «margen de apreciación», por cierto al que alude en infinidad de oportunidades en su decisión, se apartó del precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU555-2014, en la que se puntualizó que las dos
condiciones, esto es, el tiempo de servicios y la edad deben cumplirse con anterioridad al 31 de julio de 2010, pues son requisitos de causación y no de mera exigibilidad, razón por la cual en ese pronunciamiento se les negó a dos trabajadores del Banco de la República y a otros más de diferentes empresas, el reconocimiento de la pensión convencional, por haber cumplido la edad con posterioridad a la citada fecha. Expone que el ad quem al adoptar su «margen de interpretación» sobre el AL 01 de 2005 (parágrafo transitorio 3º), evidencia una interpretación errónea por lo siguiente: - Porque la interpretación y alcance del AL 01 de 2005 están más que definidos, tanto por la Corte Constitucional como por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se expuso en precedencia.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 85872 - Porque, en particular, la interpretación constitucional del parágrafo transitorio 3º del AL 01 de 2005, ya fue realizada teniendo en cuenta el "margen de apreciación" que señala la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014, teniendo en cuenta los pronunciamientos pertinentes del CLS y la CEACR de la OIT sobre dicho Acto Legislativo, pronunciamientos que, como lo dice el alto tribunal constitucional, no son mandatos perentorios al estado colombiano, sino parámetros relevantes de interpretación de los derechos constitucionales. La Corte Constitucional ya agotó, pues, el "margen de apreciación nacional" sobre tales pronunciamientos y no hay base ninguna
para abrir de nuevo ese margen por cuenta de otros jueces. - Porque los nuevos pronunciamientos de organismos internacionales de monitoreo, sobre los que se basa el tribunal en la sentencia impugnada para ejercer su particular "margen de apreciación" y "compatibilización" […] no hacen sino reiterar lo dicho en las recomendaciones […] a las que se refiere la misma sentencia SU-555 de 2014. Por tanto, no son “hechos nuevos” que ameriten una interpretación diferente de la mencionada norma del Acto Legislativo, y aunque lo fueran, ellos no podrían tener la virtualidad –por lo explicado en el precedencia-, de imponer cambios sustanciales en el alcance o significado de una norma constitucional, como es el mencionado Acto Legislativo. - Porque, a pesar de que la sentencia atacada dice "respetar" el precedente contenido en la sentencia SU-555 de 2014 (que dice literalmente que, a la luz del AL 01 de 2005, el tiempo de servicios y la edad son requisitos señalados en el artículo 18 de la convención colectiva, que deben cumplirse antes del 31 de julio de 2010), el ad quem lo tergiversa al decir que el primer requisito debe cumplirse antes y el segundo después de la señalada fecha, sin que, en ejercicio de su supuesto “margen de apreciación” formule argumentos que puedan variar la interpretación sostenida por la Corte Constitucional. Señala que al interpretar el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución, el juzgador de segunda instancia distorsiona
completamente el sentido genuino de la norma y con base en esa errada hermenéutica, adjudica equivocadamente al demandante el derecho a la pensión convencional.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 85872 Por tales razones solicita casar la sentencia impugnada y con ello proceder conforme al alcance de la impugnación.
VII. CARGO SEGUNDO Asevera que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467 del CST, 48 y 93 de la CP, el primero modificado por el AL 01 de 2005 parágrafo tercero transitorio.
Arguye que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes dislates de orden fáctico:
A. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a la pensión contemplada en el mencionado art. 18 de la convención colectiva, se causa solamente con el cumplimiento de 20 años de servicios y el retiro de la empresa.
B. Dar por demostrado, sin estarlo, que el requisito de la edad (55 años en este caso) exigido en esa cláusula, es simplemente un requisito de exigibilidad de la pensión, que puede cumplirse después de que haya concluido el vínculo laboral con la demandada.
C. Dar por demostrado, sin estarlo, que ese requisito de la edad puede cumplirse con posterioridad a la vigencia del AL 01 de 2005.
D. No dar por demostrado, estándolo, que tanto el tiempo de servicios (20 años) como la edad (55 años) son requisitos de causación del derecho a la pensión convencional, que deben
estar cumplidos al momento en que el trabajador se retire de la empresa.
E. No dar por demostrado que ambos requisitos -tiempo de servicios y edad-, deben satisfacerse antes del 31 de julio de 2005, fecha en la cual los regímenes pensionales de estirpe convencional concluyeron su vigencia por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 (parágrafo transitorio 3º).
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 85872 Asegura que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente la convención colectiva de trabajo, concretamente el artículo 18 que a la letra dice: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres, a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrá derecho a la liquidación, según la siguiente tabla [...] Expone que la simple lectura de la anterior cláusula indica nítidamente que tienen derecho a la pensión jubilatoria: i) “los trabajadores" ii) "que se retiren" de la empresa, iii) "a disfrutar de la pensión" iv) [habiendo cumplido] «con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años" y 55 años (varones) 0 50 años (mujeres). Alude a que la citada cláusula señala que sus destinatarios son «los trabajadores» y ello indica palmariamente que los requisitos de tiempo de servicios y
edad, para causar la pensión convencional, deben satisfacerse mientras esté vigente el vínculo laboral o, lo que es igual, deben ser trabajadores activos, lo que significa que tales requisitos no pueden satisfacerse una vez se extinga la relación de trabajo, o sea por quienes fueren «extrabajadores». Manifiesta que fluye de lo anterior que, si el trabajador solamente cumpliera uno de tales requisitos en vigencia de su contrato de trabajo y el otro lo satisface después de culminada la relación laboral, su derecho pensional no se causaría. Sin embargo, indica que el Tribunal hace una valoración probatoria del precepto convencional que se
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 85872 aparta totalmente del significado natural y obvio de su texto y pretende hacerle decir algo que ostensiblemente no indica, pues jamás tal precepto convencional establece que la pensión allí prevista se causa sólo con el tiempo de servicios. Especifica que el fallador de segundo grado para reforzar su argumentación acude a los artículos 19 y 20 de la misma convención colectiva, que expresamente conceden pensiones «sin consideración a la edad» a los trabajadores que se retiren después de 30 años (hombres) o 25 años (mujeres) de servicios. De esa comparación entre los artículos últimamente citados y el 18, el Tribunal deduce, separándose con evidente ligereza del sentido literal de este último. Manifiesta que el trato diferente entrañado en las cláusulas 19 y 20 de la CCT, estriba evidentemente en que, por su gran antigüedad en el Banco, ellas exoneran a estos
trabajadores del requisito de la edad. Tal trato diferente hacia esas personas antiguas es legítimo, ya que se basa en la mayor antigüedad, no es violatorio del derecho a la igualdad y, por tanto, no da pie a que dicho trato se extienda a trabajadores menos antiguos, a los que se refiere, en general, el artículo 18. Pone de presente que tales «divagaciones del Tribunal» le llevaron a ignorar que, por regla general, tanto el tiempo de servicios como la edad son requisitos de causación de las pensiones de origen convencional, que deben cumplirse antes del retiro del trabajador, es decir, durante la vigencia
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 85872 del contrato de trabajo, lo que se deriva del artículo 467 del CST que es claro en señalar que las convenciones colectivas se celebran «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia» (CSJ SL 23 en. 2008 rad. 32009). Más adelante relata que el ad quem al considerar que el requisito de la edad previsto en la aludida cláusula 18 convencional, no es estructurador de la pensión extralegal, confunde el tipo de pensión que se discute aquí con las pensiones restringidas o proporcionales de jubilación de origen convencional, pues en estos casos, como lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en decisiones CSJ SL8655-2015, CSJ SL609-2017 y CSJ SL2478-2017, el cumplimiento de la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho pensional, que desde luego no es el
caso de la pensión plena de jubilación convencional.
Luego puntualiza: Pero adicionalmente el juzgador de alzada sostiene q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.