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CSJ - SL156-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL156-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY ¿ MPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL156-2020 Radicación n.” 70337 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte de«ide el recurso de casación presentado por MARIA REINA MEDINA MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 26 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I ANTECEDENTES María Reir.1 Medina Medina promovió demanda ordinaria labora: para que se condene a la entidad demandada al r=conocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, a partir del 23 de julio de 2013, los intereses moratorios

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Radicación n. 760337 contemplados en el artículo 14-1 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Como soporte de sus pretensionés, afirmó que cuenta con más de 55 años de edad, pues nació el 23 de julio de 1958; prestó servicios en el Municipio de Neiva, entre el 25 de octubre de 1983 y el 30 de enero de 1990, para un total de 2.256 dias, y que estuvo afiliada al ISS y cotizó durante

los siguientes periodos: Nombre o razón social ingreso Retiro Días María Reina Medina Medina 01/04/1997 30/11/2004 2.7600 01/12/2004 31/12/2004 30 01/01/2005 31/01/2012 2.550 5.340 Así, sumadas las cotizaciones al ISS y el tiempo servido en el sector oficial, la demandante reúne más de 20 años. Señaló que reclamó el reconocimiento de la pensión de «vejez» el 31 de julio de 2013, pero le fue negada por la demandada, bajo el argumento de que no conservó el régimen de transición por no acreditar 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo O1 de 2005, tal como se indicó en la Resolución GNR 11183 de 2014. Esta decisión fue recurrida en apelación, siendo confirmada mediante Resolución VPB del 20 de mayo de 2014. Adujo que solicitó la corrección de la historia laboral a la demandada para que fuera incluido el ciclo diciembre de 2004 y que le pidió al Consorcio Colombia Mayor 2013, que

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Radicación n.” 70337 efectuara el pago del subsidio por dicho periodo, sin obtener respuesta. Aseguró que cuando entró en vigencia el Acto Legislativo O1 de 2005, contaba con 750.71 semanas cotizadas, por ende, conservó la transición pensional hasta el año 2014, lo que permitía aplicar el régimen previsto en la Ley 71 de 1988, y otorgarle la prestación a partir de 23 de

julio de 2013, fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo. La iAdministradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dio respuesta a la demanda, con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, el tiempo servido en el sector público, la reclamación pensional y la respuesta ofrecida por la entidad, frente a los demás indicó que no eran ciertos o no eran hechos. En lo que interesa al presente asunto, la entidad adujo en su defensa, que no otorgó el reconocimiento pensional pretendido, en razón a que la actora no cumplia con el requisito de tener 750 semanas para el momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. Esto, como quiera que en el sector público prestó servicios durante 2.256 días y de acuerdo al reporte de cotizaciones del ISS cuenta con «446» semanas de aportes, por tanto, aún de incluir el ciclo de diciembre de 2004, no lograría acreditar la densidad exigida por la reforma constitucional mencionada. Propuso las excepciones denominadas inexistencia del derecho, buena fe, ausencia de la obligación reclamada a cargo de Colpensiones, «legalidad y validez del acto administrativo que

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Radicación n. 76337 reconoció la pensión», prescripción y no se deben intereses moratorios». IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARESE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESdebe reconocer a favor de la señora MARIA REINA MEDINA MEDINA, la pensión de vejez conforme a las disposiciones de la Ley 71 de 1988, a partir del 23 de julio de 2013 de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa pagarle a la señora MARIA REINA MEDINA MEDINA la suma de catorce millones ochocientos setenta y cinco mil novecientos cincuenta pesos ($ 14.875.950), por concepto de mesadas adeudadas desde el 23 de julio de 2013 hasta la mesada de abril de 2015, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, valor al que se les descontará el 1%, que se dirigirá al Fondo de Solidarndad y Garantía, y que corresponde a ciento cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta y nueve pesos ($148.759), tal como se expuso en esta sentencia.

TERCERO: ABSUÉLVASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES:- de las restantes pretensiones propuestas en su contra por la señora MARIA REINA MEDINA MEDINA, conforme se ha argumentado en esta decisión.

CUARTO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESque continúe pagando las mesadas pensionales de la señora MARIA - REINA MEDINA MEDINA, y que para 2015 asciende a $644.350, así mismo que

efectué los descuentos por salud, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación.

QUINTO: DECLARENSE no probadas las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES que determinó: inexistencia del derecho reclamado, buena fe, ausencia de la obligación reclamada a cargo de Colpensiones, legalidad y validez del acto administrativo que reconoció la pensión, prescripción, y probada la excepción de no se deben intereses moratorios.

SEXTO: ORDENASE la consulta de esta sentencia, conforme a lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y

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Radicación n. 70337 lo dispuesto en el artículo 69 del CP del Trabajo y de la Seguridad Social.

SEPTIMO: CONDENASE A ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa pagar las costas del proceso causadas en esta instancia a favor de la señora MARIA REINA MEDINA MEDINA, estimando las agencias en derecho en $2.230.000, como se explicó en la parte motiva.

I1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2016, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra. Para sustentar su decisión, precisó que la demandante nació el 23 de julio de 1958 (f. 7), por lo que al 1 de abril de

1994 tenia 35 años de edad, además, de acuerdo con los formatos de información laboral (f.? 3 y ss) y el reporte de semanas cotizadas al ISS (f%4), para dicha fecha, la demandante se encontraba cotizando para los riesgos de invalidez vejez y muerte. Tales hechos, dijo, la haciían beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, le era posible conservar la edad minima, el tiempo de cotización y la tasa de reemplazo previstas en el régimen anterior. Así la cosas, en virtud de la transición, la accionante podía optar por la pensión de jubilación por aportes consagrada en Ley 71 de 1988, dado que acreditaba tiempos SCLAJPT-10 V.00 S Radicación n. 76337 de cotización tanto en el sector público como en el sector privado, la cual exige cumplir 20 años de servicios y una edad de 55 años, en el caso de las mujeres. Señaló que el parágrafo 4 del Acto Legislativo O1 de 2005, condicionó la vigencia del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio del año 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, al momento en que entró a regir la referida reforma constitucional, a los cuales se les mantendría la transición hasta el año 2014. En ese orden, afirmó que si antes del 31 de julio de 2010 no se acreditaba el tiempo de cotización y la edad requerida

por la Ley 71 de 1988, era necesario que :al 29 de julio de 2005, se reúnieran 750 semanas, para así conservar el régimen de transición hasta el año 2014. La edad mínima exigida por la norma aplicable por transición, es de 55 años, la cual fue cumplida el 23 de julio del 2013, circunstancia que exigía que la actora tuviese las 750 semanas a 29 de julio 2005, para obtener la pensión de jubilación. Indicó que al revisar el reporte de cotizaciones efectuadas al ISS y los certificados de información laboral aportados a folio 13, se establece que la demandante prestó sus servicios para el Municipio de Neiva desde el 25 de octubre de 1983 hasta el 30 de enero de 1990, esto es, 2.282 dias equivalentes a 326 semanas. A ello deben sumarse las cotizaciones realizadas ante el ISS entre el 1 de julio de 1997

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6 Radicación n. 76337 y el 29 de julio de 2005 (f.4), que ascienden a 2.942 días, es decir, 420,2 semanas. Asi, contabilizado el tiempo del sector público y los aportes al ISS, se obtiene un total de 7462 semanas. Aclaró que no se sumaron los aportes realizados por los empleadores Kellogs de Colombia S.A. y Product Cápsulas Gelatina en los años 1985 y 1986, dado que corresponden a cotizaciones simultáneas con el tiempo laborado en el Municipio de Neiva, y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 18 de la Ley 100 de 1993, no es posible contabilizar dos veces

el mismo periodo. Conforme lo anterior, adujo que la demandante no completó las 750 semanas requeridas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición hasta el año 2014, motivo por el cual, debe sujetarse al régimen de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 del 2003, la cual exige, para el año 2013, la edad de 55 años para las mujeres y 1.250 semanas cotizadas; este último requisito no lo acreditó, toda vez que, hasta la última cotización realizada en el ciclo julio de 2012, solo reunió 1.160,41 semanas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso: fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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Radicación n.” 76337

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION La recurrente pretende que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por infringir, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el articulo 7 de la Ley 71 de 1988 y el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora MARIA REINA MEDINA MEDINA a la fecha de entrega en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 29 de julio de 2005, no tenía

acreditadas al Sistema General de Pensiones 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora MARIA REINA MEDINA MEDINA al no tener acreditadas al Sistema General de Pensiones 750 semanas o su equivalente en tiempo de Servicios a la fecha de entrega en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 29 de julio de 2005, perdió su regzmen de transición a partir del 31 de julio de 2010.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora MARIA REINA MEDINA MEDINA al perder su régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, no puede pensionarse bajo las condiciones establecidas en el Art. 7 de la Ley 71 de 196$8.

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8 Radicación n. 70337

4. No dar por demostrado, estándolo que la señora MARÍA REINA MEDINA MEDINA a la fecha de entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, esto es el 29 de julio de 2005, tenía acreditadas al Sistema General de Pensiones 754,99 semanas.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARIA REINA MEDINA MEDINA estaba realizando aportes a pensión en su calidad de afiliada al Régimen Subsidiado de pensiones desde el

Ciclo 04-1997.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARIA REINA MEDINA MEDINA al tener a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 29 de julio de 2005, 754,99

semanas, conservó su régimen de transición hasta el año 2014.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARIA REINA MEDINA MEDINA al conservar su régimen de transición hasta el año 2014 y al acreditar al 23 de julio de 2013 más de 55 años de edad y 20 años de aportes sufragados a entidades de previsión social e ISS, hoy COLPENSIONES, le hace acreedora de la pensión de jubilación por aportes prevista en el Art. 7 de la Ley 71 de 1988.

Los anteriores errores surgieron de la falta de valoración de las siguientes pruebas:

1. Fotocopia del certificado de afiliación al Fondo de Solidaridad pensional expedido por el Consorcio Colombia Mayor, obrante a folto 45.

2. Fotocopia de la Resolución GNR 11183 de 1 5 de enero de 2014, obrante a folios 19 a 21 del cuademo principal.

Igualmente, por la apreciación errónea de:

1. Fotocopia del reporte de semanas cotizadas en pensiones de María Reina Medina Medina, obrante a folios 4 a l1.

2. Fotocopia de la ResolucióVnPB 7591 de 20 de mayo de 2014, obrante a folios 39 a 42.

En la demostración del cargo, aclara que no está en SCLAJPT-10 v.00 9 Radicación n.” 76337 discusión que nació el 23 de julio de 1956 y que para el 23 de julio de 2013, contaba con más de 20 años de aportes al sistema general de pensiones. Asegura que la decisión del

Tribunal es desacertada, como quiera que, de las pruebas denunciadas, es dable derivar que para el momento en que entró a regir el Acto legislativo 01 de 2005, la actora contaba con más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, por lo que conservó el régimen de transición hasta el año 2014. Indica que en el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por la entidad demandada (f.” 4), se registra el pago de aportes para pensión como beneficiaria del régimen subsidiado, únicamente desde el ciclo julio de 1997, cuando en realidad, ella estaba vinculada al fondo de Solidaridad Pensional como trabajadora independiente rural desde el 1 de abril de 1997, tal como consta en el documento de folio 45 del expediente. Precisa que en el «conteo de tiempos de servicios» efectuado por Colpensiones en la Resolución GNR 11183 del 15 de enero de 2014, se admite que María Reina Medina Medina tiene aportes para pensión como afiliada del régimen subsidiado desde el ciclo «19970401». Pese a lo anterior, el juez de la alzada omitió contabilizar las semanas comprendidas entre el ciclo abril de 1997 (fecha de la vinculación al fondo de Solidaridad Pensional) y el ciclo junio de ese año, por lo que se omitió reportar tres periodos: «199704, 1997-05 y 1997-06», que suman un total de 90 días, es decir, 12.85 semanas.

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Radicación n. 76337 Resalta que, conforme a la jurisprudencia nacional, las

administradoras de pensiones no pueden negar la prestación pensional a su afiliado, bajo el argumento del incumplimiento del empleador, pues ante tal situación, le corresponde a la entidad efectuar las acciones de cobro coactivo de aportes, sin afectar los derechos irrenunciables de los asegurados. Apoyó esta consideración en lo expuesto en las sentencias CSJ SL 22 jul. 2008 rad. 34270 y CSJ SL 21 jul. 2010, rad. 37339. | Refiere que el Consorcio Prosperar incurrió en mora en los ciclos «1997-04, 1997-05 y 1997-06», dado que no reportó el pago del subsidio correspondiente a estos periodos; además, en las Resoluciones GNR 11183 de 2014 y VBP 7591 del mismo año, la administradora no señala haber ejercido las respectivas acciones de cobro para el recaudo efectivo de esos aportes. En esa medida, la negligencia u omisión de la demandada le impone el reconocimiento de la prestación reclamada. Asegura que el colegiado olvidó revisar que en la Resolución GNR 11183 de 2014, la administradora accionada certificó que desde el ciclo abril de 1997, la demandante estaba realizando aportes en calidad de afiliada al régimen subsidiado de pensiones, por ende, contabilizó 2.760 días comprendidos entre el 1 de abril de 1997 y el «2004113». Si se realiza el cálculo de los días transcurridos entre estas dos fechas, se evidencia que, en efecto, corresponden a 2.760, como lo indico Colpensiones. Por esta razón, no resulta comprensible que el Tribunal hubiese

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Radicación n. 76337 omitido contabilizar este periodo, cuando la misma demandada los sumó inicialmente, con pleno conocimiento de que fue cotizado por la actora. Indica que admitir inicialmente que la demandante cotizó desde abril de 1997, como lo hizo en el acto administrativo referido, y luego desmentirlo y afirmar que no existen aportes desde esa fecha, atenta contra el principio de confianza legítima, y hbuena fe en las actuaciones administrativas, razón por la cual, la Corte debe sumar los ciclos omitidos «1997-04, 1997-05 y 1997-06», que equivalen a 12.85 semanas. En síntesis, señala que la historia laboral de la actora es la siguiente: i) Según el certificado de información laboral, de salario base y de salarios mes a mes «Formato1, 2 y 3B», acredita 2.286 días equivalentes a 326.57 semanas, por el tiempo laborado en el Municipio de Neiva del 25 de octubre de 1983 al 30 de enero de 1990; úi) en el reporte expedido por Colpensiones se registran 2.909 días cotizados, esto es, 415.57 semanas, entre los ciclos de julio de 1997 y julio de 2005 y iii) existen 12.85 semanas en mora o no reportadas (abril a julio de 1997), todo lo cual permite contabilizar un total de 754.99 semanas para el momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005. Siendo ello así, la señora Medina Medina cumple la densidad de cotizaciones establecida en dicha reforma

constitucional, para conservar el beneficio de la transición hasta el año 2014, y como quiera que para el 23 de julio de

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Radicación n. 76337 2013, tenía más de 55 años de edad y 20 años de aportes, le asiste el derecho a pensionarse conforme los parámetros del régimen anterior contenido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo porque señala que, aunque en principio, la demandante era beneficiaria de la transición en razón a la edad que tenía para el 1 de abril de 1994, no cumplió con los requisitos pensionales previstos en la Ley 71 de 1988 antes de julio de 2010, fecha limite para acudir al beneficio de la transición conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Además, no cuenta con 750 semanas cotizadas al momento en que entró a regir esta reforma constitucional para Ipoder conservar las prerrogativas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 más allá de dicha fecha y hasta el año 2014.

Afirma que vpara poder computar las semanas que aparentemente se encuentran en mora por parte del régimen subsidiado, le correspondia a la demandante demostrar que era beneficiaria de tal subsidio y que pagó los aportes a su cargo, situaciones que no se evidencian en el proceso. . VIII. CONSIDERACIONES En la decisión recurrida, el Tribunal consideró que la — demandante no podía conservar el régimen de transición después del 31 de julio de 2010, toda vez que no cumplía con

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Radicación n. 76337 el requisito exigido para tal efecto por el Acto Legislativo O1 de 2005, el cual consiste en acreditar un mínimo de 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo servido, para el momento en que entró en vigencia la referida reforma constitucional (29 de julio de 2005). Así lo derivó del reporte de semanas de cotización expedido por el ISS y del certificado de información laboral por servicios prestados al Municipio de Neiva (f.13) Tal conclusión es criticada en casación, pues la recurrente asegura que, de conformidad con las pruebas denunciadas, la referida exigencia sí se encuentra cumplida, pues para el 29 de julio de 2005, contaba con 754.99 semanas. Advierte que la equivocación del Tribunal radicó en no contabilizar todas las cotizaciones efectuadas a través del régimen subsidiado, pues únicamente tuVo en cuenta las realizadas desde el ciclo julio de 1997 y no desde abril del mismo año; ello, como quiera que olvidó revisar lo informado al respecto en las pruebas denunciadas como no apreciadas, en especial la Resolución GNR 11183 de 2014. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si en el ejercicio de valoración probatoria, el colegiado omitió la información suministrada en las pruebas denunciadas, para efecto de determinar la totalidad de aportes realizados por la actora para el momento en que entró a regir el Acto

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Radicación n. 70337 Legislativo 01 de 2005.

1. Resolución VPB 7591 de 2014: Aunque la recurrente denuncia la errada valoración de esta prueba, lo cierto es que el Tribunal no la tuvo en cuenta al momento de definir la densidad de cotizaciones controvertida, razón por la cual no pudo incurrir en una indebida apreciación de este documento. En todo caso, entendiendo que se cuestiona por su falta de valoración, la Sala revisa el referido acto administrativo, encontrando la siguiente información en relación con sus vinculaciones

laborales y cotizaciones: Entidad desde Hasta Municipio de Neiva 1986/01/25 1990/01/30 Kellog de Colombia S.A. 1985/03/01 1985/12/10 Product Capsulas Gelatina 1986/02/24 1986/07/10 María Reina Medina Medina 1997/07/01 2004/11/30 María Reina Medina Medina 2005/01/01 2012/02/29 Asi las cosas, en cuando al reproche formulado por el censor, advierte la Sala que la información que contiene esta prueba en relación con los aportes realizados por la María Reina Medina Medina como trabajadora independiente, es la misma que tuvo en cuenta el Tribunal, es decir, cotizaciones efectuadas a partir del ciclo julio de 1997. De ahi que de su falta de apreciación no se evidencie el yerro endilgado por el censor.

2. Historia laboral o reporte de semanas cotizadas (f. 4 a

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Radicación n.” 76337 11): Este documento registra las siguientes cotizaciones

para el periodo controvertido, esto es, para tiempo cotizado hasta el 29 de julio de 2005: Nombre ó Razón Social Desde Hasta Total

Semanas KELLOGG DE COLOMBIA S.A. 01/03/1985 10/12/1985 40,71

PRODUCT CAPSULAS 24/02/1986 10/07/1986 19,57

GELATINA 01/07/1997 31,;/12/1997 25,71 01/01/1998 31;/12/1998 51,43 01/01/1999 31/12/1999 51,43 01/01/2000 31/10/2000 42,86

MARIA REINA MEDINA MEDINA 01/11/2000 30/11/2000 4,29 01/12/2000 31/12/2000 4,29 01/01/2001 31/12/2001 51,43 01/01/2002 31/01/2003 55,71 01/02/2003 31/01/2004 51,43 01/02/2004 31/01/2005 47,14 01/02/2005 31/01/2006 51,43 Teniendo en cuenta esta información registrada en el «resumen de semanas cotizadas por empleador» visto a folio 4, el Tribunal sumó las cotizaciones realizadas por la demandante como trabajadora independiente a través del régimen subsidiado, a partir de julio de 1997 y hasta el 29 de julio de 2005, a efecto de definir si cumplia con las 750 semanas requeridas para extender el beneficio de la transición hasta el año 2014. En relación con la fecha a partir de la cual se registraron cotizaciones subsidiadas, el “detalle

de pagos” coincide en señalar que lo fue a partir del ciclo julio de 1997. Siendo ello así, aunque el colegiado contabilizó el tiempo cotizado desde el ciclo que en verdad informa este documento, julio de 1997, no contrastó tal evidencia con las demás pruebas aportadas y denunciadas por la censura, en especial, la Resolución GNR 11183 de 2014, la cual contiene datos diferentes en cuanto al número de aportes realizados

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16 Radicación n.” 76337 por la actora y en especial, la fecha a partir de la cual los efectuaron de manera subsidiada, tal como se pasa a explicar:

3. Resolución GNR 11183 de 2014: Esta resolución fue emitida por Colpensiones para resolver la solicitud pensional presentada por la demandante el 31 de julio de 2013. En este documento, la entidad demandada indicó que la peticionaria «cotizó los siguientes

tiempos de servicio»: Entídad desde Hasta Días Municipio de Neiva ., 1983/10/25 1990/01/30 | 2.256 Kellog de Colombia 1985/03/01 1985/12/10 285 Product Cápsulas Gelatina 1986/02/24 1986/07/10 137 María Reina Medina Medina 1997/04/01 2004/11/30 | 2.7600 María Reina Medina Medina ¡ 2005/01/01 2012/01/31 | 2.550 Debe precisarse que el tiempo de servicios con el Municipio de Neiva, fue igualmente certificado por dicho empleador en formato 1% de «certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales» aportado a folio

13, y que, para efectos de contabilización de la densidad de semanas discutida, deben restarse los tiempos con los empleadores Keliog de Colombia y Product Cápsulas Gelatina, dado (er son simultáneos con los periodos laborados en el sector público (Neiva). Teniendo en cuenta el contenido de la Resolución GNR 11183 de 2014, se colige que el ad quem incurrió en error en

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Radicación n.” 76337 el ejercicio de valoración probatoria, como quiera que omitió su apreciación, y se limitó a resolver el asunto con base únicamente en lo informado en el reporte de cotizaciones emitido por Colpensiones y en el formato o certificación laboral emitida por el Municipio de Neiva, y asi, definió la controversia referida a la densidad de aportes y tiempo de servicios al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, sin observar lo dicho en las demás pruebas, específicamente en el acto administrativo emitido por la misma entidad accionada y que fue denunciado. Esta omisión resulta trascendente como quiera que en razón de ella, el Tribunal no advirtió que al resolver la petición pensional, la misma entidad demandada había brindado una información distinta a la contenida en el reporte de cotizaciones, en cuanto al tiempo aportado como beneficiaria del régimen subsidiado, lo cual tiene incidencia directa y relevante en la definición de la litis, esto es, en la determinación de la aplicación de la transición en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, y por ende, en el

derecho a la pensión de jubilación pretendida por María Reina Medina Medina. En efecto, en esta resolución, Colpensiones no solo informó que la demandante estaba vinculada como trabajadora independiente desde el ciclo de abril de 1997, sino que certificó que desde esa fecha existían aportes efectivos, pues adujo, -respecto del lapso controvertidoque la peticionaria «cotizó los siguientes tiempos de servicio»: 1997/04/01 a 2004/11/30, y contabilizó para dicho periodo

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Radicación n.” 76337 un total de 2.760 días, y verificado por la Sala el tiempo transcurrido entre estas dos fechas, en verdad se obtiene la cantidad de días certificados por la entidad demandada. De ahí que, no solo se registró el ciclo abril de 1997 como fecha de vinculación o afiliación como trabajadora independiente, sino que desde ese mismo instante Colpensiones contabilizó cotizaciones efectivamente realizadas. La anterior circunstancia pone de relieve la trascendencia de la equivocación del Tribunal al omitir la valoración de esta prueba, pues si el objeto de litigio era determinar la densidad de tiempo de servicios o cotizaciones realizadas por la actora a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el juzgador no podía pasar por alto la información emitida por Colpensiones en la Resolución estudiada, respecto de aportes realizados desde abril de 1997 y que no se registraban en la historia laboral o en el reporte de cotizaciones, a la que se limitó su análisis probatorio.

Si el colegiado hubiese advertido la información indicada en la Resolución GNR 11183 de 2014, conforme a la cual, la actora registraba aportes efectivos como trabajadora independiente desde abril de 1997, se hubiese visto obligado a superar la discrepancia entre lo que mostraba esta prueba y lo indicado en el reporte de cotizaciones (julio de 1997), ambos expedidos por la misma entidad demandada, y en esa medida su ejercicio valorativo para la libre formación del convencimiento necesariamente habría sido distinto, pues se hubiese visto en la obligación de sopesar o ponderar lo expuesto en cada una de estas

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Radicación n.” 760337 pruebas. Para ello, ha debido efectuar un análisis integral de todo el material probatorio en los términos de los artículos 60 y 61 del CPTSS, o incluso hacer uso de la facultad oficiosa para esclarecer por completo los hechos dudosos, como lo permite el artículo 54 del CPTSS, tal como lo ha advertido esta Corporación, entre otras, en decisiones CSJ SL 97662016, CSJ SL1476-2018 y CSJ SL1355-2019. Así, dada la diferencia en la información suministrada por la misma entidad en las específicas pruebas denunciadas, la cual resulta vital para definir la causación del derecho pensional de la actora, no era dable acudir exclusivamente a la historia laboral emitida por Colpensiones, y excluir los demás elementos de juicio sin razón alguna, para resolver el litigio, como lo hizo el juzgador. Por el contrario, era deber de éste corroborar o verificar la

información indicada en la resolución referida, en cuanto al momento de vinculación de la actora al régimen subsidiado y la fecha en que realmente empezó a efectuar aportes, pues se distancia de lo registrado en la historia laboral y en la Resolución VPB 7591 de 2014, y de esta forma emitir una decisión ajustada a la realidad probatoria, más cuando el Consorcio Colombia Mayor 2013, certificó a folio 45 que «María Reina Medina [...] estuvo vinculado (a) al Fondo de Solidaridad Pensional como trabajador independiente rural desde el 01 de abril de 1997 hasta el 31 de enero de 2012, retirada por temporalidad». En ese orden, queda en evidencia el

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