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CSJ - SL156-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL156-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL156-2026 Radicación n.° 13001-31-05-004-2017-00039-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por ILIDES ADANIES ARIAS PACHANO , contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que promovió contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a la REFINERÍA DE CARTAGENA SA hoy SAS, al que fueron llamadas en

garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS

CONFIANZA SA y LIBERTY SEGUROS SA hoy HDI

SEGUROS COLOMBIA SA.

I. ANTECEDENTES Ilides Adanies Arias Pachano persiguió mediante demanda laboral ordinaria (cuaderno de primera instanciaRadicación n.° 13-001-3105-004-2017-00039-01

SCLAJPT-10 V.00 f.os 1 a 14 y 156 a 158) que se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo del 17 de julio de 2013 al 18 de septiembre de 2014 con CBI S. A. en liquidación – en adelante CBI -; ii) la ineficacia del pacto de exclusión salarial

septiembre de 2014 con CBI S. A. en liquidación – en adelante CBI -; ii) la ineficacia del pacto de exclusión salarial que convinieron en el contrato y el que aparece en la convención de 2013; iii) la naturaleza salarial de los incentivos convencionales (HSE, productividad, progreso, progreso de tubería), los bonos (asistencia y alimentación sodexho), la prima técnica convencional y los auxilios (gastos de transferencia bancaria y lavandería) y, iv) la calidad de contratista de la ex empleadora de Reficar S. A. hoy Reficar SAS – en adelante Reficar -. Pidió que se condenara a las accionadas solidariamente a v) pagar la diferencia causada respecto de los aportes a seguridad social integral, teniendo en cuenta todos los factores salariales; vi) reliquidar las prestaciones y derechos laborales (prima de servicios, cesantías y sus intereses y vacaciones) y, vii) reconocer las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el 17 de julio de 2013 celebró contrato a término fijo con CBI para desempeñarse como tubero tipo A y capataz Z, el cual terminó el 18 de septiembre de 2014. Al momento del finiquito contractual devengaba un salario básico de $2.749.798. Durante toda la relación laboral percibió el pago

terminó el 18 de septiembre de 2014. Al momento del finiquito contractual devengaba un salario básico de $2.749.798. Durante toda la relación laboral percibió el pago de un bono de asistencia y HSE ($1.237.420). También le fueron concedidos, a pesar de que no era extranjero, bonos de alimentación ($200.000), auxilios de transferencia 2Radicación n.° 13-001-3105-004-2017-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 bancaria ($210.000) y de lavandería ($173.200). En el contrato suscribió un pacto de exclusión salarial. Manifestó que, para septiembre de 2013, la ex empleadora y la organización sindical de la que era beneficiario acordaron en Convención Colectiva reconocer los incentivos de progreso convencional, HSE convencional, progreso de tubería y prima técnica convencional, sin incidencia salarial. Por esa razón, la liquidación de sus derechos y prestaciones sociales se realizó teniendo en cuenta, exclusivamente, el salario básico y el bono de asistencia y HSE. Agregó que Reficar contrató a CBI para la realización de actividades que correspondían al giro ordinario de sus negocios. Al dar respuesta a la demanda, (cuaderno de primera instancia f.os 162 a 189 y 259 a 260), CBI se resistió a los

actividades que correspondían al giro ordinario de sus negocios. Al dar respuesta a la demanda, (cuaderno de primera instancia f.os 162 a 189 y 259 a 260), CBI se resistió a los pedimentos y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales. Afirmó que los emolumentos reclamados todos tenían condición de extralegales y no remuneratorios. En su defensa, sostuvo que el demandante no especificó, como le correspondía, el monto de los hipotéticos componentes salariales y el supuesto impacto en su liquidación. Además, que ninguno de los créditos concedido era contraprestación directa del servicio, al punto que, por ejemplo, el denominado en nómina bono de asistencia era un 3Radicación n.° 13-001-3105-004-2017-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 rubro que estaba condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos. Dijo que la habitualidad o el incremento patrimonial no determinaban la condición salarial de los créditos y que los acordados en la convención se les había restado su incidencia remuneratoria. Esgrimió las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago (cuaderno de primera instancia f.os 184 a 188). En la contestación al gestor (cuaderno de primera instancia f.os 316 a 325), Reficar se opuso a la totalidad de las pretensiones. Dijo que no le constaban los hechos sobre la existencia del contrato de trabajo y los factores salariales.

instancia f.os 316 a 325), Reficar se opuso a la totalidad de las pretensiones. Dijo que no le constaban los hechos sobre la existencia del contrato de trabajo y los factores salariales. Alegó que no tenía vínculo jurídico alguno con el demandante y que no estaban configurados los supuestos de la solidaridad. Formuló las excepciones inexistencia de la obligación, inexistencia de la solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba y prescripción ( cuaderno de primera instancia f.os 320 a 324). Adicionalmente, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S. A. y a Liberty Seguros

S. A., con fundamento en que entre la primera y CBI se suscribió la Póliza Única de Cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, que amparó el pago de perjuicios derivados de las obligaciones contenidas en el contrato

4Radicación n.° 13-001-3105-004-2017-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 comercial pactado entre las demandadas; que dicha cobertura era en conjunto con la segunda de las llamadas, según los porcentajes establecidos (cuaderno de primera instancia f.os 331 a 334 y 348 a 351). La última, en respuesta al llamamiento (cuaderno de primera instancia, archivo 08_20220418_ContestaciónLibertySeguros), refutó las rogativas del libelo primigenio enderezadas en contra de su

La última, en respuesta al llamamiento (cuaderno de primera instancia, archivo 08_20220418_ContestaciónLibertySeguros), refutó las rogativas del libelo primigenio enderezadas en contra de su llamante. Indicó que no le constaban los hechos. Propuso las excepciones perentorias que tituló: ineficacia del llamamiento; improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por conceptos extralegales y/o convencionales; improcedencia de condena a cargo de llamadas en garantía de las reliquidaciones perseguidas como consecuencia de declaratoria de salario de los conceptos convencionales y/o extralegales; inexistencia de solidaridad; improcedencia de sanción moratoria y prescripción. También formuló las de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A.; improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor asegurado de la póliza expedida por Confianza S. A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de 5Radicación n.° 13-001-3105-004-2017-00039-01

SCLAJPT-10 V.00

Liberty Seguros S. A.; la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento.

SCLAJPT-10 V.00

Liberty Seguros S. A.; la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento. Confianza S. A. (cuaderno de primera instancia, archivo 07_20220419_ContestacionConfianza) dijo que no conocía los supuestos del primer gestor. Asintió los hechos de su vinculación y rechazó las peticiones de esta. Propuso las excepciones de fondo de pérdida de eficacia del llamamiento en garantía de Reficar al haberse notificado a Confianza S. A. de manera extemporánea; ausencia de solidaridad de las acreencias laborales solicitadas por el demandante y, por consiguiente, ausencia de cobertura por parte de mi representada; la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial; improcedencia de afectación de la póliza al no existir solidaridad laboral del asegurado con el garantizado de la póliza; ausencia de cobertura de prestaciones consagradas en convenciones o pactos colectivos; ausencia de cobertura de indemnización diferente a la del despido sin justa causa; ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal;, no cobertura de vacaciones; improcedencia de condena por concepto de aportes a salud y riesgos laborales y coaseguro.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6Radicación n.° 13-001-3105-004-2017-00039-01

SCLAJPT-10 V.00

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo

6Radicación n.° 13-001-3105-004-2017-00039-01

SCLAJPT-10 V.00

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 30 de agosto de 2022 (cuaderno primera instancia, archivo 20_20220830_ActaAudArt80CPdelTRad.2017-039), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, y en consecuencia absolver a las demandadas CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL – REFINERIA DE CARTAGENA S.A., y a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. – ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte actora. Se fijan agencias en derecho en cuantía de ½ SMLMV a favor de cada una de las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7Radicación n.° 13-001-3105-004-2017-00039-01

SCLAJPT-10 V.00

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conoció la apelación interpuesta por el demandante y, en decisión mayoritaria del 6 de diciembre de 2023 (cuaderno segunda instancia f.os 63 a 79), resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numerales primero y segundo de la sentencia apelada de fecha treinta (30) de agosto de 2022,

2023 (cuaderno segunda instancia f.os 63 a 79), resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numerales primero y segundo de la sentencia apelada de fecha treinta (30) de agosto de 2022, emanada por el Juzgado Cuarto Laboral de del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de ILIDES ADANIES ARIAS PACHANO contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A., Y OTROS, en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de todas las diferencias por trabajo suplementario y reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones desde 11 de enero de 2015 hacia atrás.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a rectificar el IBC de cotización de los aportes en pensión del demandante a satisfacción del fondo de pensiones en que estuviere afiliado el actor conforme el siguiente cuadro: PERÍODO 2013 2014

ENERO   $ - FEBRERO   $ - MARZO   $ 220.415

ABRIL   $ - MAYO   $ - JUNIO   $ 64.449

JULIO $- $ 77.339

AGOSTO $- $ 90.229

SEPTIEMBRE $- $ 201.081

OCTUBRE $- $ - NOVIEMBRE $ 132.993

DICIEMBRE $ - TOTALES $ 132.993 $ 653.512

PROMEDIO AÑO $ 24.181 $ 75.990

OCTUBRE $- $ - NOVIEMBRE $ 132.993

DICIEMBRE $ - TOTALES $ 132.993 $ 653.512

PROMEDIO AÑO $ 24.181 $ 75.990

8Radicación n.° 13-001-3105-004-2017-00039-01

SCLAJPT-10 V.00

TERCERO: DECLARAR solidariamente responsable a REFICAR S.A., de las condenas del numeral segundo de esta sentencia, conforme lo antes expuesto.

CUARTO: CONDENAR a CONFIANZA S.A el 80,7% y a LIBERTY SEGUROS S.A el 19,3% del valor que llegare a pagar REFICAR S.A., como solidaria de las condenas por rectificación de IBC de aportes a pensión del demandante, conforme lo antes expuesto.

QUINTO: CONDENAR a la parte demandada en costas de primera instancia, señalando como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV favor del demandante, conforme lo antes expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia la sentencia apelada de fecha treinta (30) de agosto de 2022, emanada por el Juzgado Cuarto Laboral de del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de ILIDES ADANIES ARIAS PACHANO contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A., Y OTROS, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

El juez colegiado delimitó el problema jurídico en determinar si las bonificaciones y auxilios percibidos por el

motiva.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

El juez colegiado delimitó el problema jurídico en determinar si las bonificaciones y auxilios percibidos por el demandante (bono de asistencia, gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería, bono de alimentación convencional, incentivo HSE convencional, prima técnica convencional, incentivo progreso tubería, incentivo progreso convencional y auxilio de movilización) tenían carácter salarial. 9Radicación n.° 13-001-3105-004-2017-00039-01

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En consecuencia, si procedía la reliquidación de las prestaciones sociales, el reconocimiento del trabajo suplementario y el pago de los aportes al sistema de seguridad social, así como la eventual imposición de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Para resolverlo, precisó que se encontraba demostrado: […] que, entre el demandante ILIDES ADANIES ARIAS PACHANO, existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 17 de julio de 2013 por el término de 113 días (Archivo 1 expediente digital). Que al actor le fue terminado el contrato de trabajo mediante misiva de fecha 18 de septiembre de 2014, donde se le comunica que el contrato no será prorrogado y que terminará el día 18 de septiembre de 2014 y se le comunicó el preaviso de no prorroga

misiva de fecha 18 de septiembre de 2014, donde se le comunica que el contrato no será prorrogado y que terminará el día 18 de septiembre de 2014 y se le comunicó el preaviso de no prorroga el 26 de junio de 2014. De la liquidación aportada en la contestación de la demanda, se tiene que el actor se le pago la suma de $12.926.575 por concepto de liquidación definitiva. De las colillas de pago aportadas al plenario por la demandada se observa que los ciclos 31/08/13, 30/09/13, 31/10/13, 30/11/13, 31/12/13, 31/01/14, 28/02/14, 31/03/14, 30/04/14, 31/05/2014, 30/06/14, 31/07/14, 31/08/14, le fueron pagos los siguientes bonos: BONO DE ASISTENCIA,

GASTOS DE TRANSFERENCIA BANCARIA, AUXILIO DE

LAVANDERIA, BONO DE ALIMENTACIÓN CONVENCIONAL,

INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, PRIMA TECNICA

CONVENCIONAL, INCENTIVO PROGRESO TUBERIA,

INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL, AUXILIO DE

MOVILIZACIÓN.

10Radicación n.° 13-001-3105-004-2017-00039-01

SCLAJPT-10 V.00

El Tribunal recordó que, según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario todo lo que

10Radicación n.° 13-001-3105-004-2017-00039-01

SCLAJPT-10 V.00

El Tribunal recordó que, según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, en dinero o en especie. Asimismo, que el artículo 128 establece las hipótesis en las que ciertos pagos no constituyen salario, incluyendo los beneficios extralegales cuando las partes así lo pacten expresamente. Indicó que, sin embargo, respecto de la interpretación del último de los preceptos, la jurisprudencia ha precisado que no es posible despojar de naturaleza salarial a un pago que, por esencia, es retributivo (CSJ SL509-2023, CSJ

SL843-2023, CSJ SL806-2023, CSJ SL1259-2023).

En relación con el bono de asistencia pactado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, señaló que este se causaba por indicadores de cumplimiento y desempeño en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que de causarse sería calculado y pagado por mes laborado o proporcionalmente al tiempo servido. Apuntó que, aunque las partes acordaron excluirlo de la base de liquidación de horas extras y recargos, dicho pacto resultaba ineficaz, por cuanto el bono constituía una retribución directa del servicio, según se coligió, entre otras, en la sentencia CSJ SL1259-2023. 11Radicación n.° 13-001-3105-004-2017-00039-01

retribución directa del servicio, según se coligió, entre otras, en la sentencia CSJ SL1259-2023. 11Radicación n.° 13-001-3105-004-2017-00039-01

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Precisó que, por consiguiente, ese emolumento debía ser tenido en cuenta para reliquidar el trabajo suplementario y los recargos y, como consecuencia de ello, las prestaciones sociales, vacaciones y aportes pensionales. No obstante, denotó que, debido a la proposición de la excepción de prescripción, era necesario tener en cuenta que, el contrato terminó el 18 de septiembre de 2014 y que la reclamación administrativa fue presentada el 11 de enero de 2018, razón por la cual, todos los créditos causados antes del 11 de enero de 2015 se hallaban prescritos, salvo los aportes pensionales causados durante todo el tiempo, que eran imprescriptibles. Explicó que, respecto del incentivo de productividad , junto con la contestación de la demanda de CBI aparecía el anexo 3 al contrato de trabajo suscrito por el demandante, en el cual se pactó dicho incentivo como un beneficio extralegal de naturaleza no salarial, estableciéndose que se reconocería: [...] siempre y cuando el factor mensual de la productividad de la disciplina en que el trabajador se haya desempeñado durante ese mes sea igual o superior a 0.7, y que el trabajo durante las diferentes jornadas de ese mes se haya adelantado sin interrupción ni disturbios constatados por el Ministerio de Trabajo.

mes sea igual o superior a 0.7, y que el trabajo durante las diferentes jornadas de ese mes se haya adelantado sin interrupción ni disturbios constatados por el Ministerio de Trabajo. 12Radicación n.° 13-001-3105-004-2017-00039-01

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De lo anterior, el Tribunal concluyó, con referencia en la decisión CSJ SL4980-2018, que el citado incentivo no constituía una contraprestación directa del servicio, pues su causación dependía del esfuerzo grupal, específicamente de que la producción de los trabajadores pertenecientes a una misma disciplina fuera igual o superior a 0.7, y no de la productividad individual de cada empleado. En consecuencia, al no ser retributivo del servicio, el juez de apelación consideró válido y vinculante para las partes el pacto de desalarización contenido en dicho instrumento, por adecuarse a una de las hipótesis previstas en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, restar la incidencia salarial a un pago que no constituye contraprestación directa del servicio. Señaló que, de acuerdo con el artículo 12 de la Convención, a partir de la fecha de su suscripción los salarios y bonificaciones del personal beneficiario se aplicarían conforme al anexo 1, en el que se enlistaron expresamente el incentivo de progreso tubería convencional, el incentivo de progreso convencional, el incentivo HSE

aplicarían conforme al anexo 1, en el que se enlistaron expresamente el incentivo de progreso tubería convencional, el incentivo de progreso convencional, el incentivo HSE convencional y la prima técnica, s eñalando montos diferenciados según la disciplina en la cual se prestaran los servicios, e indicando de manera expresa que tales beneficios no tendrían incidencia salarial. 13Radicación n.° 13-001-3105-004-2017-00039-01

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Argumentó que, bajo este contexto, emergía la naturaleza convencional de los pagos reclamados por el demandante y, frente a ella, expresó que resultaba eficaz el pacto de desalarización acordado, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia expuesta, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389; CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985; y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970, según las cuales: […] es t otalmente v álido que, en el marco de una convenci ón colectiva, las partes celebrantes acuerden que los beneficios extralegales que en ella se reconocer án, no ser án tenidos en cuenta, o mejor dicho ser án excluidos de la base para liquidar determinadas acreencias laborales.  Lo anterior es así, por cuanto el principal propósito del proceso de negociaci ón colectiva no es

cuenta, o mejor dicho ser án excluidos de la base para liquidar determinadas acreencias laborales.  Lo anterior es así, por cuanto el principal propósito del proceso de negociaci ón colectiva no es otro que lograr que el empleador y los  trabajadores lleguen a acuerdos que permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requiere que los intervinientes realicen concesiones mutuas. En ese orden, no tendría sentido que el empleador, acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán. Consideró que la validez de la convención colectiva únicamente puede ser cuestionada a través de su denuncia o revisión, en los términos de los artículos 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicó que, en ambos eventos, el trabajador individualmente considerado no tiene legitimación para controvertir su validez, puesto que solo el sindicato o la empresa pueden promover la ineficacia o anulabilidad de la convención, y ello únicamente en los supuestos taxativos señalados por la jurisprudencia (CSJ SL1546-2018). 14Radicación n.° 13-001-3105-004-2017-00039-01

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Argumentó que, bajo ese entendimiento, el trabajador beneficiario de la convención únicamente puede reclamar su inaplicación cuando la considere lesiva a sus derechos,

SCLAJPT-10 V.00

Argumentó que, bajo ese entendimiento, el trabajador beneficiario de la convención únicamente puede reclamar su inaplicación cuando la considere lesiva a sus derechos, siempre que ello no se contraponga al bienestar de la generalidad de sus destinatarios (CSJ SL3974-2021). Expresó que, en el caso bajo examen, no se observaba que los pagos extralegales convencionales resultaran lesivos para el demandante ni desconocieran sus derechos laborales, pues al confrontar su remuneración ordinaria con el cargo y perfil desempeñado, no se evidenciaba que el empleador hubiera pretendido ocultar el verdadero salario mediante dichos pagos. Coligió, en consecuencia, que las pretensiones encaminadas a declarar con incidencia salarial los pagos de naturaleza extralegal recibidos por el actor no podían prosperar y, por tanto, no había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones ni aportes a seguridad social. Señaló que no había lugar a reconocer la indemnización del artículo 65 del CST, en vista de que se declararon prescritas las diferencias salariales y prestacionales, quedando vigente tan solo la rectificación del IBC de los aportes a pensión, frente a los cuales esa sanción no

operaba. 15Radicación n.° 13-001-3105-004-2017-00039-01

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Adujo que era procedente la declaratoria de solidaridad pretendida, porque la construcción de la refinería guardaba estrecha relación con la explotación económica y el proceso productivo de Reficar, al tratarse de la ampliación de la planta mediante la cual se realiza la refinación de hidrocarburos, en donde las labores de TUBERO A y luego CAPATAZ C no podían considerarse ajenas a las actividades o al giro ordinario de la beneficiaria de la obra. Finalmente, el Tribunal expresó que la póliza única de seguro de cumplimiento para contratos en favor de Ecopetrol

S. A., identificada con el n.º 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, suscrita por Reficar con las aseguradoras llamadas en garantía, amparaba el riesgo por el no pago de derechos laborales (de salarios, prestaciones sociales y legales, e indemnizaciones) durante el período que el demandante ejecutó su labor, razón por la cual, era viable condenar a Confianza S. A. al 80,7% y a Liberty Seguros S.A. al 19,3% del valor que llegare a pagar Reficar S. A., como solidaria de las condenas por rectificación del IBC de aportes a pensión del demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en las instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

16Radicación n.° 13-001-3105-004-2017-00039-01

Interpuesto por el demandante en las instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 16Radicación n.° 13-001-3105-004-2017-00039-01

SCLAJPT-10 V.00

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia, […] en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S. A. (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,

INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE RETENCIÓN, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA, BONO DE ASISTENICIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales En consecuencia, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juzgado, acceda a las pretensiones de la demanda y declare solidariamente responsable a Reficar SAS de las condenas impuestas, especialmente de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por HDI Seguros Colombia S. A. (anteriormente Liberty Seguros S.A.) y Reficar S. A. S. , los cuales pasan a estudiarse.

VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia así VIOLACIÓN DE LEY SUSTANCIAL EN FORMA INDIRECTA POR EVIDENTE ERROR DE HECHO Las normas que fueron objeto de violación en este cargo lo constituyen el Art.30 de la Ley 1393 de

VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia así VIOLACIÓN DE LEY SUSTANCIAL EN FORMA INDIRECTA POR EVIDENTE ERROR DE HECHO Las normas que fueron objeto de violación en este cargo lo constituyen el Art.30 de la Ley 1393 de 2010. art.9,12, 13, 14,15,16, 18,27, 34,43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil,13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

17Radicación n.° 13-001-3105-004-2017-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 13-001-3105-004-2017-00039-01

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Señala que la apreciación indebida de los volantes de pago, las planillas de seguridad social y la convención colectiva, llevó al Tribunal a incurrir en los siguientes yerros: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,

INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE

PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL E INCENTIVO DE RETENCIÓN constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso

INCENTIVO HSE CONVENCIONAL E INCENTIVO DE RETENCIÓN constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Sostiene que, a partir de los volantes de pago, podía establecerse que la prima técnica convencional, el incentivo de progreso convencional, el de productividad, el de progreso de tubería y el bono de asistencia tenían una causa directa en la prestación del servicio, en la medida en que se reducían ante los ausentismos del trabajador. Llama la atención que a mayor trabajo correspondía un mayor beneficio económico para el trabajador, lo que evidenciaba que su causa inmediata residía en la actividad personal del empleado. 19Radicación n.° 13-001-3105-004-2017-00039-01

SCLAJPT-10 V.00

Señala, además, que esa circunstancia, sumada a la ausencia de prueba sobre la falta de carácter remuneratorio

personal del empleado. 19Radicación n.° 13-001-3105-004-2017-00039-01

SCLAJPT-10 V.00

Señala, además, que esa circunstancia, sumada a la ausencia de prueba sobre la falta de carácter remuneratorio de dichos emolumentos, resultaba suficiente para otorgarle la razón. Expone que el Tribunal incurrió en error al concluir que los pactos de exclusión salarial del contrato individual y de la convención con su Anexo 1 (relacionados con la prima técnica convencional, el incentivo de progreso convencional, el de tubería y el incentivo HSE convencional), eran suficientes para otorgar validez a las liquidaciones deficitarias de las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y recargos a favor del actor. Repara en que esos acuerdos deben contener presupuestos mínimos, consistentes en la claridad suficiente sobre los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tanto de la causación como de la cuantía del crédito al que se le resta incidencia salarial. Por ello, no son admisibles exposiciones genéricas, ambiguas, imprecisas o globalizadoras, que impidan un estudio detallado de los beneficios (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020). 20Radicación n.° 13-001-3105-004-2017-00039-01

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Expresa que lo dispuesto en la convención no cumple con esas condiciones y que, en todo caso, ni el legislador ni las partes podían desconocer la naturaleza salarial de un

SCLAJPT-10 V.00

Expresa que lo dispuesto en la convención no cumple con esas condiciones y que, en todo caso, ni el legislador ni las partes podían desconocer la naturaleza salarial de un crédito de carácter remuneratorio. Precisa que, en el interrogatorio de parte practicad

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