CSJ - SL1560-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1560-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente SL1560-2014 Radicación n° 38115 Acta n° 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALMACENES ÉXITO S.A. en contra de la sentencia emitida el 19 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del distrito judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, en el proceso que adelantó GERSON ALEJANDRO ARDILA ROJAS Y JORGE ENRIQUE TABORDA CUSPOCA en contra de la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, Gerson Alejandro Ardila Rojas y Jorge Enrique Taborda 1 Radicación n° 38115 Cuspoca demandaron a la sociedad Almacenes Éxito S.A., para que se declare que entre ellos y la demandada existieron sendos contratos de trabajo, y en consecuencia se condene a la demandada a pagarles la prima de servicios, la compensación en dinero de las vacaciones, las cesantías y sus intereses doblados a manera de indemnización, la indemnización por despido sin justa causa, el subsidio familiar, la devolución de lo retenido por concepto de retención en la fuente e IVA, el pago al ISS de los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, la indemnización moratoria por el pago tardío de las prestaciones sociales y por la no consignación de las
cesantías en un fondo de cesantías, y en forma subsidiaria a estas dos últimas pretensiones, la indexación de los valores que resultasen a su favor. Para sustentar las peticiones informaron que en julio de 1997 ambos se vincularon a la Gran Cadena de Almacenes Colombianos S.A. – Cadenalco -, sociedad que en agosto de 2011 se fusionó con Almacenes Éxito S.A. quien la absorbió, para desempeñar las funciones de técnicos de mantenimiento, el primero de equipo de transporte, y el segundo como electromecánico, a través de contratos de suministro de servicios de mantenimiento especializado, que en realidad era de trabajo; y que el servicio se prestó de manera continua hasta el 30 de marzo de 2004. Acerca de las condiciones de trabajo manifestaron que la demandada les incrementaba el salario cada 1ro de julio, 2 Radicación n° 38115 le pagaba en forma quincenal, y tenían una jornada de 8 horas diarias.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La sociedad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda manifestando que entre las partes existieron contratos escritos de naturaleza civil, para realizar diversas obras o prestar determinados servicios, para lo cual los demandantes actuaron con libertad y autonomía técnica, directiva y administrativa, asumiendo todos los riesgos, realizando la actividad convenida con sus propios medios, y recibiendo por sus servicios un precio determinado, los que finalizaron mediante preaviso conforme a lo estipulado en el acuerdo, lo que determinó la inexistencia de una relación de trabajo.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de
prescripción, inexistencia de la obligación, pago y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fundado en los testimonios recaudados, concluyó que entre las partes existió una relación laboral desde el 8 de julio de 1997 en caso del Sr. Ardila Rojas, y desde el 25 de julio de 1997 en el caso de Taborda Cuspoca, y en ambos casos hasta el 30 de marzo de 2004.
3 Radicación n° 38115 Por ello, mediante la sentencia proferida el 10 de febrero de 2006, el A quo resolvió condenar a la demandada, así: Conceptos de pago / Gerson Alejandro Jorge Enrique A favor de: Ardila Rojas: Taborda Cuspoca: Cesantías $1.350.608,75 $1.060.050 Intereses a las $303.618,04 $360.822 cesantías y sanción. Prima de servicios. $1.165.871,25 $1.344.230,83 Vacaciones $850.773,83 $968.716,66 Indemnización por $2.198.934,84 $2.518.943,86 despido sin justa causa. Sanción moratoria art. $10.048.888,50 $12.123.600 99 de la Ley 50 de 1990. Indemnización $15.205,96 diarios $17.533,33 diarios moratoria del art. 65 desde el 31 de marzo desde el 31 de marzo del CST. de 2004 y hasta la de 2004 y hasta la fecha de pago de las fecha de pago de las cesantías y prima de cesantías y prima de servicios. servicios. También condenó a la demandada, y a favor de cada
demandante, al pago del cálculo actuarial establecido por el ISS por concepto de cotizaciones al riesgo de vejez, así como al pago de los aportes el sistema de salud, por todo el tiempo de servicios; declaró próspera parcial la excepción de prescripción, y señaló costas a la parte demandada en un 80%.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes, y terminó con la sentencia atacada en casación, del 19 de agosto de 2008, que dispuso confirmar la sentencia
4 Radicación n° 38115 apelada, pero modificándolo en su valor, de la siguiente manera: Conceptos de pago / Gerson Alejandro Jorge Enrique A favor de: Ardila Rojas: Taborda Cuspoca: Cesantías $2.701.137,5 $3.204.100 Intereses a las $607.236,08 $721.644 cesantías y sanción. Prima de servicios. $2.331.742,5 $2.688.461,66 Vacaciones $1.701.547,66 $1.937.433,32 Indemnización por $4.397.869 $5.037.887,72 despido sin justa causa. Sanción moratoria art. $20.097.777 $24.247.200 99 de la Ley 50 de 1990. Indemnización $30.411,92 diarios $35.066,66 diario moratoria del art. 65 desde que se terminó desde que se terminó del CST. la relación laboral la relación laboral hasta el día que se hasta el día que se verifique el pago de lo verifique el pago de lo debido por debido por
prestaciones sociales. prestaciones sociales. Así mismo revocó la condena al pago de los aportes al sistema de salud, y en su lugar absolvió a la demandada de dicha pretensión, confirmó en lo demás la sentencia de 1ra instancia, y no señaló costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso de casación, el Ad quem, para confirmar las condenas pero modificadas en su valor, afirmó que efectivamente las partes celebraron sendos contratos de suministro de servicios de mantenimiento; que cuando el prestador de un servicio personal está sometido a horarios de trabajo y recibe órdenes de quien se beneficia del servicio, se configura el elemento subordinación, característico de las relaciones de trabajo dependiente, 5 Radicación n° 38115 porque se desnaturaliza la eventual autonomía propia de los trabajadores independientes. Para ello señaló que de acuerdo con la prueba testimonial reseñada, más la documental de folios 715 a 718, indudablemente durante el desarrollo de los contratos nominados como de suministro de servicios, los demandantes dependían de un supervisor o jefe de taller de la sociedad demandada, encargados de coordinarles su trabajo, dentro de un horario que también era programado por la llamada a juicio. Respecto a la terminación del contrato de trabajo, con base en la cláusula quinta del convenio escrito entre las partes, estimó que el término fue indefinido, y como quiera que la razón de la terminación fue el vencimiento del plazo fijo pactado, este devino en injusto, pues esa modalidad de terminación opera solo frente a contratos de trabajo a término fijo. Y en lo relacionado con la indemnización moratoria
establecida en el artículo 29 de la ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST, la multa por no pago de los intereses a las cesantías, y por no consignación del auxilio de cesantías en un fondo, indicó el Ad quem que no hay evidencia de la buena fe que pregona la parte demandada, y ello se deduce desde el mismo momento en que se celebraron los contratos, cuando la empresa exigió a los demandantes que se inscribieran como comerciantes en la Cámara de Comercio, pero persistió durante su ejecución 6 Radicación n° 38115 tratándolos todo el tiempo como trabajadores subordinados, aunque su intención fue desdibujar la relación laboral para sustraerse de la obligación de pagar prestaciones sociales.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
VI. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Se dirige a obtener de la Corte que case totalmente la sentencia impugnada emitida en el proceso en referencia, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia en el mismo proceso, y en su lugar absuelva a la demandada y provea sobre costas.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudiaran por separado, debido a que el primero se planteó por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, en tanto que el segundo por la vía directa en la figura de interpretación errónea, y sobretodo porque persiguen propósitos diferentes.
VII. PRIMER CARGO
Acusó el fallo por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, al existir una indebida aplicación de la 7 Radicación n° 38115 norma sustantiva, de los artículos 22, 23 (Ley 50 de 1990, artículo 1°), 24 (Ley 50 de 1990 artículo 2°), 34 (Decreto 2351 de 1965 artículo 3°), 47 (Decreto 2351 de 1965 artículo 5°), 61 literal H (Ley 50 de 1990 artículo 5°), 64 (Ley 789 de 2002, artículo 289), 65 (Ley 789 de 2002 artículo 29), 249 y 306 del CST, Ley 52 de 1975 artículo 3°, ley 50 de 1990 artículo 99 numeral 3°, concordados con los artículos 769, 1603, 1620 del C.C., y 26 y 13, 19 numeral 1, 20 numeral 15, 26, 968 a 980 del C.Co., artículo 3° de la Ley 797 de 2003, artículos 200 y 210 del CPC, artículos 60 y 61 del CPT y de la SS. Indicó los siguientes errores en los cuales incurrió la sentencia impugnada:
1. Dar por demostrado que la relación jurídica que existió entre los demandantes y la empresa Almacenes Éxito S.A., estaba regida por un contrato de trabajo.
2. Dar por demostrado, que la terminación del presunto contrato de trabajo no fue por una justa causa contractual.
3. No dar por demostrado, que los demandantes tenían la calidad de comerciantes autónomos dedicados al suministro y
montaje de equipos técnicos.
4. Concluir la conducta contraria a la buena fe contractual de la demandada al finalizar el contrato de trabajo, para imponer la sanción por mora.
Señaló como medio probatorio dejados de apreciar: Contrato de suministro de servicios para el área de mantenimiento, celebrado con cada demandante. (folios 26 a 30 y 31 a 35 – 729 a 735 y 736 a 742) Certificados de registro mercantil en calidad de comerciantes de los demandantes (folios 743 a 745) 8 Radicación n° 38115 Solicitud de autorización para numeración de facturas e inscripción del registro único tributario de los demandantes (folios 748 y 749). Afiliación al sistema de seguridad social en calidad de trabajadores independientes de los demandantes (folios 750 a 755) Confesión provocada mediante interrogatorio de parte al señor Gerson Alejandro Ardila Rojas (folios 822 a 824), y Confesión ficta del señor Jorge Enrique Taborda C. (folio 824). Como medios de prueba mal apreciados, la declaración de los señores Leonel Valencia Montaño (folios 774 a 776), Héctor Darío Zapata Ramírez (folios 779 a 781) y Marco Antonio Agudelo (folios 781 a 783), una vez demostrados los yerros fácticos de la sentencia con la prueba calificada u objetiva. Planteó la demostración del cargo, de la siguiente manera: Respecto de los errores primero y tercero dice que el Ad quem motivó la existencia del vínculo contractual laboral entre las partes en conflicto al estimar 1) « … que una
relación laboral es un contrato sui generis y corresponde al fallador establecer en cada caso la realidad jurídica de los hechos, puesto que estos prevalecen sobre las simples apariencias normales según la noción que impera en el contrato de trabajo como contrato realidad.», y 2) «se ha reconocido en forma reiterada por la jurisprudencia que 9 Radicación n° 38115 cuando el prestador de un servicio personal está sometido a horarios de trabajo y recibe órdenes de quien se beneficia de su servicio, se configura el elemento subordinación, característico de las relaciones de trabajo dependiente, por que (sic) se desnaturaliza la eventual autonomía propia de los trabajadores independientes.» Rotula entonces que los errores en que incurrió el Ad quem consisten en que concluyó que toda relación de trabajo personal, en un horario, configura un contrato de trabajo; desconoció que todo acto jurídico de orden unilateral o bilateral conlleva una subordinación general, sin que esto necesariamente se ubique en la subordinación propia que identifica los contratos de trabajo; ignoró que los demandantes se anunciaban al público como trabajadores independientes, por su registro en la Cámara de Comercio, como expertos en el oficio de mantenimiento y reparación de equipos técnicos, por su inscripción en el RUT-DIAN, y por sus aportes como tales al sistema de seguridad social; desconoció la confesión que hizo el demandante Gerson Ardila Rojas en el interrogatorio de parte, al aceptar que suscribió con la demandada un contrato de suministro, y que presentaba una factura de venta por cada actividad que realizaba, y actuaba como trabajador autónomo. Resalta que el Ad quem tampoco tuvo en cuenta la
inasistencia injustificada del demandante Jorge Taborda al interrogatorio de parte, que debió conllevar a la declaración de confeso en relación con los hechos de la respuesta a la demanda que lo admiten, esto es que se desvirtuó la presunción de existencia de una relación de trabajo, 10 Radicación n° 38115 quedando establecida que actuó como trabajador independiente de un oficio que ejerce desde su establecimiento como actividad mercantil. Manifiesta que el Ad quem infirmó la confesión de los demandantes, y la que emana de los documentos, pruebas calificadas, con los testimonios de Leonel Valencia Montaño, Héctor Darío Zapata Ramírez, y Marco Antonio Agudelo, quienes no concretaron tiempos, funciones, ni reglamentos, y además se trata de una prueba subjetiva basada en la memoria del hombre, frente a la objetiva del documento auténtico y la confesión de parte. Afirma que no todo trabajo independiente está regido por el CST, y se apoya en las sentencia de esta Sala y Corporación del 27 de junio de 2000, y del 4 de mayo de 2001. Con relación al segundo de los errores, indicó que el Ad quem expresó que la terminación del contrato fue ilegal, con lo cual desconoció el contenido de la cláusula quinta del convenio suscrito entre ambos, en donde se estableció por las partes la forma de finalizar el vinculo, texto que reconoció haber suscrito el demandante Ardila Rojas, por efecto de la confesión ficta también el demandante Taborda Cuspoca, y ejecutado en las comunicaciones visibles a folios 746 y 747 que cada demandante recibió. Referente al cuarto error que le endilga a la sentencia,
denunció que en esta se concluyó que la demandada tuvo 11 Radicación n° 38115 un comportamiento de mala fe durante la vigencia y terminación del vínculo contractual con los demandantes, y con ello impuso la drástica sanción por mora del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la mora en el pago de los intereses a las cesantías, y por la falta de depósito anual de las cesantías. Al respecto manifestó que la demandada tenía el convencimiento, durante toda la relación contractual, de que el vínculo que regía a las partes era de suministro de servicios, regido por el derecho comercial, con personas que se anunciaban en una actividad mercantil, sin existir reclamos ciertos y concretos durante la vigencia del mismo, sino a la terminación, señalando que al respecto se pronunció esta Sala y Corporación en las sentencias de Julio 17 de 1977, febrero 7 de 2001, noviembre 24 de 2005, y octubre 3 de 2006.
VIII. RÉPLICA Frente al anterior cargo, la parte demandante indicó que no está llamado a prosperar, en esencia, por las siguientes razones: 1) el recurrente, a pesar de plantear el cargo por la vía indirecta, invocó argumentos de orden jurídico y probatorio para cuestionar el fallo impugnado, por ejemplo la coincidencia de elementos propios de la relación de trabajo con el de otro tipo de contratos, en el caso de la subordinación, inconformidad que no es susceptibles de plantearse por la vía indirecta; 2) indicó que el casacionista acusó la sentencia de no apreciar unos
documentos que el Ad quem tuvo en cuenta, con lo que 12 Radicación n° 38115 confunde la apreciación equivocada con la falta de apreciación de pruebas, por ejemplo en lo relacionado con los contratos de suministros; 3) los medios de prueba que el recurrente denuncia como apreciados no son idóneos para cuestionar la conclusión del tribunal sobre la existencia de una verdadera relación de trabajo, porque los contratos de suministro, el certificado de registro mercantil, la solicitud de autorización de facturas como tampoco las constancias de afiliación del demandante a la seguridad social pueden desvirtuar la existencia de la relación de trabajo; 4) el recurrente no desvirtuó las conclusiones referidas al horario, las órdenes impartidas, la existencia de jefes y especialmente la igualdad de condiciones funcionales con el personal de planta, por lo que la sentencia debe mantenerse incólume; no existe confesión en el interrogatorio de parte que rindió Ardila, y además, el representante legal de la parte demandada tampoco concurrió al interrogatorio de parte, por lo que los efectos de la confesión ficta debieron también recaer sobre la sociedad demandada; no rebate el impugnante la conclusión del Ad quem acerca del término indefinido de los contratos de trabajo deducidos, y mucho menos los supuesto que llevaron a imponer las condenas por mora.
IX. SE CONSIDERA: Sea lo primero en precisar que la réplica al cargo que se analiza se formuló en seis ítems, en donde los cinco últimos apuntan al tema de fondo del cargo, para que no prospere, referidos a la confusión del recurrente al plantear
13 Radicación n° 38115 el cargo por falta de apreciación de documentos que el fallador de segundo instancia tuvo en cuenta, falta de idoneidad de los medios de pruebas que denuncia el recurrente como no apreciados para cuestionar la conclusión del Ad quem sobre la existencia de una relación de trabajo entre las partes, la falta de cuestionamiento del recurrente sobre las conclusiones del tribunal relativas al horario, las órdenes impartidas, la existencia de jefes y especialmente la igualdad de condiciones funcionales con el personal de planta, la inexistencia de confesión del demandante Gerson Ardila en el interrogatorio de parte, y la falta de cuestionamiento referente al término indefinido de los contratos de trabajo deducidos. En cambio, el primer de los temas de la réplica tiene como norte derrotar el cargo desde el punto de vista formal, cuando señala que el mismo, pese a elegir la vía indirecta, invoca argumentos de orden jurídico y probatorio para cuestionar el fallo impugnado, lo que a juicio del replicante no es coherente con las reglas técnicas inherentes a la casación. Al respecto indica la Sala que el recurrente al plantear el cargo en mención, y referirse al elemento subordinación, si bien se extiende en consideraciones jurídicas, impropio para este medio de ataque, lo hace para resaltar los supuestos errores de hecho en que incurrió el Ad quem para llegar a la conclusión de la existencia de un contrato de trabajo, pues a renglón seguido enuncia las pruebas de orden documental, de confesión judicial, y de paso 14 Radicación n° 38115 testimonial, que a su juicio fueron dejados de apreciar por
el tribunal para llegar a la conclusión comentada, lo que evidencia que efectivamente no incurrió en el equívoco formal que se le acusa, por lo que en este punto se desestima las apreciaciones de la réplica. Dado lo anterior, pasa entonces la Sala al estudio del cargo, cuyo problema jurídico inicial se concreta en determinar, desde el punto de vista probatorio, si entre las partes en conflicto existió o no una relación de trabajo. Debe precisar la Sala que el error de hecho implica probar conclusiones ostensiblemente contrarias a lo establecido en el juicio, por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma, indicando que es indispensable que el error aparezca de manifiesto en el proceso, que salte a la vista del simple cotejo entre lo que se afirma en la sentencia impugnada con lo que expresan los medios probatorios, sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis; es decir debe ser manifiesto, de bulto y notorio el defecto en el juicio como consecuencia de haberse dejado de apreciar o de haberse apreciado equivocadamente una prueba, induciendo al juzgador de instancia a dar por establecido un hecho que realmente no aparece probado, o al dar por no probado un hecho que está demostrado en el proceso. Dice el recurrente que el Ad quem, en la sentencia impugnada, dio por demostrado que la relación jurídica que existió entre las partes estaba regida por un contrato de 15 Radicación n° 38115 trabajo, cuando realmente los demandantes tenían la calidad de comerciantes autónomos dedicados al suministro y montaje de equipos técnicos, y para ello señala una serie
de medios probatorios, documentales dejados de apreciar por el Ad quem, visibles a folios 26 a 35, 729 a 745, 748 a 755, y 822 a 824 del expediente. Dichos folios en su orden se refieren al contrato de suministro de servicios para el área de mantenimiento No. AM 066/97, suscrito el 8 de julio de 1997 por Cadenalco y Gerson Alejandro Ardila Rojas; y el mismo contrato, catalogado con el número AM 050/97, suscrito el 25 de julio de 1997 por Cadenalco y Jorge Enrique Taborda Cuspoca; certificados de registro mercantil expedidos por la Cámara de Comercio de Medellín, en donde aparecen los demandantes en calidad de comerciantes, propietarios de sendos establecimientos de comercio que llevan su nombre; los avisos de terminación del contrato de prestación de servicios enviados por la demandada a cada uno de los demandantes; las solicitudes de autorización de numeración para facturación y la inscripción en el RUT, ambas suscritas por Gerson Ardila; formulario de pago de aportes en salud y pensión, y la afiliación a la EPS Susalud de Jorge Taborda; formulario de pago de los aportes a salud y afiliación a la EPS Salud de Gerson Ardila, respectivamente. Además el interrogatorio de parte que rindió Gerson Ardila Rojas, y la ausencia de Jorge Taborda Cuspoca a la misma diligencia. 16 Radicación n° 38115 Indica el recurrente que el Ad quem dejó de apreciar el contrato de suministro de servicios para el área de mantenimiento, suscrito por la demandada con cada
demandante. Al respecto la sentencia acusada señala que Obran de folios 26 a 37 los dos contratos de suministro para el área de mantenimiento celebrados entre los demandantes y CADENALCO S.A.; a folios 24 y 25 se observan los avisos de terminación del contrato dirigidos a cada uno de los demandante; reposa también certificaciones sobre tiempo de trabajo, cargo, reportes de la gestión realizada, remuneración y carnés. En este orden de ideas, se tiene que efectivamente las partes celebraron los contratos de suministro de servicios de mantenimiento. También el Ad quem se refirió a apartes de los citados documentos para establecer los extremos temporales de la relación de trabajo, cuando afirma que … en efecto, entre los folios 26 a 37, se observan las copias de los contratos de (sic) Nos. AM 066/97 y AM 050/97, suscritos entre los litigantes y la sociedad demandada, respecto del señor Jorge Enrique Taborda se probó que inició labores el día 25 de julio de 1997, mientras que el señor Geison (sic) Ardila inició sus funciones el día 8 de julio de 1997; y ambas relaciones de trabajo terminaron el día 30 de marzo de 2004 de acuerdo con la notificación que en tal sentido recibieron del Jefe de la División de Servicios Generales de la sociedad (folios 24 y 25), además, la relación se mantuvo sin solución de continuidad. Entonces, en sentido contrario a lo manifestado por el impugnante, el Ad quem tuvo en cuenta, y apreció los contratos de suministro de servicios para el área de 17 Radicación n° 38115
mantenimiento, así como las cartas de terminación de esos contratos, para concluir a través de ello, como ya se expresó, que «efectivamente las partes celebraron los contratos de suministro de servicios de mantenimiento», frente a lo cual no se configura el error de hecho por falta de apreciación que alega el recurrente. Respecto de los documentos denominados certificados de registro mercantil expedidos por la Cámara de Comercio de Medellín, en donde aparecen los demandantes en calidad de comerciantes y propietarios de sendos establecimientos de comercio que llevan su nombre; las solicitudes de autorización de numeración para facturación y la inscripción en el Rut, ambas suscritas por Gerson Ardila; el formulario de pago de aportes en salud y pensión, y la afiliación a la EPS Susalud de Jorge Taborda; el formulario de pago de los aportes a salud y afiliación a la EPS Salud de Gerson Ardila, y además el interrogatorio de parte que rindió Gerson Ardila Rojas, y la ausencia de Jorge Taborda Cuspoca a la misma diligencia, efectivamente el Ad quem no los apreció. Entonces, frente a dichos medios de prueba calificados, veamos si demuestran que entre las partes existió realmente un contrato de suministro como lo afirma el recurrente y no uno de trabajo como concluyó el tribunal. Los certificados de la Cámara de Comercio de Medellín sobre la calidad de comerciantes de los demandantes, y propietarios de sendos establecimientos de comercio que 18 Radicación n° 38115 llevan su nombre, demuestran que para el mes de junio de 1997 en el caso de Gerson Ardila, y en el caso de Jorge
Taborda para el mes de julio de 1997, estaban matriculados en el registro mercantil; y observados en conjunto con los denominados contratos de suministro de servicios de mantenimiento, se evidencia que ambos suscribieron dichos contratos en su calidad de comerciantes y dueños de los respectivos establecimientos de comercio, documentos que refuerzan la posición inicial del Ad quem desde el punto de vista formal, que entre las partes suscribieron sendos contratos de suministro de servicios de mantenimiento. En relación con las solicitudes de autorización de numeración para facturación y la inscripción en el Rut, ambas suscritas por Gerson Ardila; el formulario de pago de aportes en salud y pensión, y la afiliación a la EPS Susalud salud de Jorge Taborda; y el formulario de pago de los aportes a salud y afiliación a la EPS Salud de Gerson Ardila, estos contribuyen aún más a establecer que desde el punto de vista formal, las partes suscribieron contratos de suministro de servicios de mantenimiento, ante el cual los demandantes actuaron como comerciantes, propietarios de sendos establecimientos de comercio. Respecto al interrogatorio de parte que rindió Gerson Ardila Rojas, leída la declaración no se avizora confesión alguna; por el contrario, relata que el trato que recibió de la demandada era como si fuese su trabajador subordinado. En efecto, al responder una serie de preguntas, indicó que fue cierto que suscribió con Cadenalco varios contratos de 19 Radicación n° 38115 prestación de servicios independientes, «pero que eso era lo que decía el papel, más en lo laboral nunca se cumplió», que solo podía
trabajar para Cadenalco, no era autónomo para decidir lo que tenía que hacer porque siempre tuvo un jefe inmediato, presentaba facturas de cobro por cada servicio que prestaba por cuanto la empresa le obligó a suscribirse en la DIAN para poder facturar, que cobraba un salario fijo que tenía, recibía órdenes de un jefe en Cadenalco y después de otro jefe en el Éxito, cumplía un horario de trabajo y las herramientas eran suministradas por la demandada, y que recibía un trato igual que a sus compañeros de trabajo en horarios y en dotación. En cuanto a las consecuencias de la ausencia del demandante Jorge Taborda Cuspoca al interrogatorio de parte, si bien fue solicitada por la apoderada de la parte demandada antes de finalizar la cuarta audiencia de trámite, no hubo pronunciamiento judicial al respecto, por lo que la confesión ficta no quedó estructurada en debida forma, circunstancia que conduce a su desestimación en sede de casación, todo conforme lo ya expresado en algunas sentencias, entre ellas en la CSJ SL, 7 abr. 2005, rad. 24292; y la CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560, más recientemente en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 37865. Así, los documentos indicados, se itera, no cambian sino que reafirman la apreciación inicial del Ad quem, acerca de que «efectivamente las partes celebraron los contratos de suministro de servicios de mantenimiento.» 20 Radicación n° 38115 Con todo, el fundamento real de la conclusión del Ad
quem de que «indudablemente durante el desarrollo de los contratos nominados como de suministro de servicios, los demandantes dependían de un supervisor o jefe de taller encargado de coordinarles su trabajo, dentro de un horario que también era programado por la empresa» fueron los testimonios de Leonel Valencia Montaño, Héctor Darío Zapata Ramírez, y Marco Antonio Agudelo, y los documentos visibles a folios 715 a 718, referidos a la programación de mantenimiento electromecánico para Jorge Taborda, la programación de técnicos Vs almacenes para Gerson Ardila, el control de visitas de mantenimiento preventivo de Jorge Taborda, testimonios que no son prueba calificada para casación, y documentos a los cuales no se refirió el recurrente. Dado lo anterior el Ad quem no incurrió en los errores que le endilga el recurrente cuando consideró que la relación contractual que existió entre las partes, si bien inicialmente fue de prestación de servicios, en la realidad de los hechos aquella se trocó a una de naturaleza laboral. En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, indica el reclamante que el Ad quem desconoció la intención de las partes, contenida en el texto del contrato del contrato suscrito entre ambos, en forma específica en la
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