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CSJ - SL1560-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1560-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúdbelC ioclao mbia Clltl ..... lllJllllcla lllanClllllá...,_I RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MagistrPaodnoe nte SL1560-2019 º Radicacinón.7 1981 Acta1 5 BogotDá.,C .t,r ein(t3a0d )ea brdield osm ild iecinueve (2019). DecidleaC orteelr ecurdseoc asaciiónnt erpupeosrt o ela poderaddeol aA DMINISTRADORA COLOMBIANAD E PENSIONECSO,L PENSIONcEoSn tlraas entenpcrioaf erida el1 5d ea gostdoe2 014p orl aS alLaa bordaellT ribunal SuperidoerlD istrJiutdoi cidaelB ogotDá. C,d entrdoe l proceosrod inalraiboo rqalu ep romovOiSóC AR AURELIO

BOTEROGÓ MEZ.

l. ANTECEDENTES Osear AureliBoo terGoó mezp resendteó manda ordinarliaab oreancl o ntdreal aA dministrCaodloormab iana deP ensionCeosl,p ensioan fiens d,e q uel er econocyi era Radicación n. º 71981 pagara la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, 18 de julio de 1997, junto con las mesadas causadas retroactivamente y la indexación de las mismas; los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «a partir del 06/07/2013, sobre todas y cada una de las

mesadas pensionales generadas y no canceladas desde el 18/07/1997, liquidados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la sentencia» y las costas procesales. Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que nació el 18 de octubre de 1960; que con dictamen del 31 de diciembre de 2012, notificado el 18 de enero de 2013, medicina laboral de Colpensiones le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 65.81% , con fecha de estructuración 18 de julio de 1997; que el 5 de abril de 2013 radicó ante la entidad demandada petición de reconocimiento de la pensión de invalidez; que, con Resolución GNR 123919 de 6 de junio de 2013, Colpensiones le negó la prestación pensional; que contra el citado acto administrativo interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; que el 5 y 23 de agosto de 2013, presentfi solicitud de corrección de la historia laboral en lo atinente a los ciclos de mayo a diciembre de 1997; que para el momento en que se produjo el estado de invalidez se encontraba cotizando al régimen de pensiones y contaba con 71.43 semanas; que en toda su vida laboral reunió 896.32 semanas; y que, a la fecha de interposición de la demanda, Colpensiones no había resuelto ni los recursos interpuestos ni la reclamación administrativa. 2 Radicnaº.c7 i1ó9n8 1 En respuesta al libelo inicial (fls. 57 a 60 del cuaderno

principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento del accionante, la pérdida de capacidad del 65.8% que determinó el grupo médico laboral de Colpensiones, según dictamen del 31 de diciembre de 2012; la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez radicada por el actor el 5 de abril de 2013; la Resolución GNR 123919 de 6 de junio de 2013 que negó el derecho pensiona!; los recursos interpuestos en contra del precitado acto administrativo; la reclamación administrativa, la solicitud de corrección de la historia laboral, el estado de cotizante activo que ostentaba el actor para la fecha en que se estructuró la invalidez y las 60.29 semanas que cotizó entre el 19 de abril de 1994 y el 14 de junio de 1994. Negó lo demás e hizo hincapié en que la resolución por medio de la cual se le negó el derecho le fue notificada el 3 de enero de 2013. En su defensa, propuso como medios exceptivos los de prescripción, «inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales», no configuración del « derecho al pago ni de indexación intereses moratorias», o «presunción de legalidad de los actos administrativos», buena fe y la innominada. 3 Radicación n. º 71981

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de

19 de mayo de 2014 (Cd audio fl. 73, min 26: 53) resolvió: Primero:C ondeanl aaAr d ministCroaldoomrbadi ea na PensioCnoelsp,e nsrieopnreess,el netgaadlomp eoMnrat uer icio Olivoe proaqr,u iheang a veceas r,e conyo pcaegraa rl sus demandaOnsteeaA ru reBloitoe irdoe,n tificcoandl oac e. 709.0 0.5l3ap6 e,n sdieói nn valaip daerzdt,eij ru ldie1o 9 97, fecehnaq ue estrucetlu ró dei nvaleindcu eazn,t ía se estado equivaallse anltamerií on ilmeogm aeln svuiagle jnutnect,ool n a s adicioyn ailnecsr emdeeln etyo.s mesadas los SegunDdeoc:l aprraorb paadrac iallame exncteepd cei ón prescridpec liaósmn e sadpaesn sioncaaluessa dcaosn anterioaril5dd aemd a rzdoe 2 0O1.

TerceCroo: n deanl aadr e mandaalpd aagd oer le troactivo del as pensiocnaaulseaasdp aasrd tei5lrd em arzdoe mesadas

20O1h asatl afa e cdhear econocdielm api eennsteiosó tenos,3 , dea bridle2 012.

CuartoC: o ndeanl aadr e mandaaplda agd oel oisn tereses moratcoaruisaasdd eossed l5e d ej undieo2 0 1h3a sqtuafue e incleunni ódmoi ensate,os 3 ,1d ed iciedme2b 0r1e3 .

QuintoC: o ndeenna r a lae ntiddeamda ndada, costas fijandoa genceinda esr elcash uom daeq uinimeinplte osso s como mic t(e$ 500000.. oo).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 15 de agosto de 2014, revocó el numeral segundo de la decisión emitida por el juzgador de primer

4 Radicación n.º 71981 grado y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción. Confirmó las demás condenas. En sustento de su decisión, el cuerpo colegiado señaló que no era materia de controversia (i) la calidad de pensionado del actor, pues durante el trámite de la primera instancia se había adosado al expediente la resolución GNR 342406 del 5 de diciembre de 2013 (folios 64 a 71), mediante la cual la demandada le reconoció la pensión de invalidez actor desde el año 2012; y (ii) el estado de invalidez del demandante, toda vez que, con dictamen de 31 de diciembre de 2012, emitido por el grupo médico laboral de Colpensiones, se había determinado una pérdida de capacidad laboral de 65,8 %, con fecha de estructuración de 18 de julio de 1997. En relación con el recurso de apelación de la parte demandante, relativo al fenómeno de la prescripción, el ad quem indicó que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993

establecía de manera clara que la pensión de invalidez debía reconocerse y pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produjera el estado de invalidez, lo que para el caso en estudió se concretaba desde el 18 de julio de 1997, conforme lo indicaba el dictamen referido. No obstante, enfatizó que: 11(. .. ) entre el año 1997 y el año 2013, no tenía calificada su invalidez, en consecuencia, no fue descuidado ni negligente en presentar la solicitud, pues como se vio, el dictamen de Colpensiones fue elaborado hasta el día 31 de diciembre de 2012, y él solicitó la pensión el día 5 de marzo de 2013, es decir, menos de tres meses después de emitido el dictamen (. ..) ». 5 Radicación n. º 71981 Añadióq uee nl am ismRae solucGiNóRn3 4240d6e 5 ded iciemdber2 e0 13l,ad emandadhai zmoe nciaó qnu ee n laC ircuOl1 a dre2 012s,eh abídaa dloa d irecdterq iuzel as pensiodneei sn valdiedbeízra enc onocyep rasgear sdee sdlea fechdaee structursaacliveóonna ,q uelclaosso esn l aqsu e ela filiacdoon p osterioar iedsaaf de chsae,e ncontrara disfrutdaenu dnso u bsipdoirio n capaciqduaecd o;m op ara elc aseon c oncrneote oxi stpírau ebdaep la gdoe e sttei pdoe

subsideinof sa vdoeral c tolrap, r estadceibóínra e conocerse y pagaresnes ut otaliddeasddl,ea d atdae e structuración habicduae nqtuae t ampohcaob ítar anscuernrtilrdeaof echa deld ictamdeen c alificayc ilóanr eclamaciódne la prestaceilpó enr,i otdroi endiepa rle scripción. Enl oa tineanlts ee gunddoe l orse procdheel sap arte demandantree,l atai vqou el ac ondenpao ri ntereses moratordieobsís ae irm puesatp aa rtdier1l 8 j uldieo1 997, ela dq uemm anifeqsuteeó r aa plicaeblml ies mroa ciocinio utilizpaadroa d eterminlaar i mprocedendcei laa prescripecsdi eócnqi,ur e : (CDm in2.4 .5) «( . ).t .an tloae ntidcaodm oe ld emandanctoen ocieerlo n estaddoei nvalimdeedzi,a netlde i ctamdeenl3 1d ed iciemdber e 2012y quel ae ntideasdt abean l ao bligacdieór ne,c onolcear pensióúnn icamendtees,d ee lm omenteon quee stal efu e solicitmaádsla o,cs u atmreos edse p lazol egaplo,rl oq uen oh ay lugaar m odificaerlf aldleop rimeirnas tanecnie as taes pec»t o. 6 4-8 Radicación n. º 71981

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosrtl oaa poderaddeal ap artdee mandada,

concedpiodreo l T ribunyaa dlm itipdoorl aC ortsee,p rocede ar esolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendeel c ensoqru el aC ortcea sel as entencia recurrpiadraaq, u ee,n s eddee i nstanccioan,fi rmeelf allo proferpiodreo lJ uedze p rimeirnas tancia.

Cont alp ropósfiotrom udloas c argoqsu en ofu eron replicya pdaoss ana sere xaminaddeof so rmcao njunptoar laC orthea,b idcau entqau es es oporteann s imilealre nco normatipveor,s iguiedné ntoibcjoe tyi vsoe s ustenteann igualeasr gumentaciones.

VI. CARGO PRIMERO Acuslaas entenrceicau rrdievd iao lparo rl av ídai recta, enl am odaliddaeid n terpretearcrióónnel ao,sa rtícu4l0o s del aL ey1 00d e1 9934;8 9d eCl. S.yT 1;5 1d eCl. P.yTd el a

SS. En sopordtees ur eprocehlec ,e nsoard ucqeu e el Tribuncalo ligdieóm anereaq uivocqaudear especdteo algunasd el asm esadapse nsioncaaluessa deansf avodre l actonroh abíoap eraldaop rescrippcoircó una,n teon tendió erradameqnuteee nm aterdieap ensiondeeis n valiedle z 7 Radicación n. º 71981 fenómeno extintivo empezaba a contarse «desde la

calificaci.ón del estado» y no, como era lo correcto y se derivaba del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, a partir de la «incapacidad pennanente del a.filiado» o, en otros términos, desde «la estructuración del estado». Enfatiza en que la calificación del estado de invalidez y la estructuración del mismo son dos circunstancias diferentes, pues esta última circunstancia «corresponde a cuando el individuo pierde su capacidad laboral de fonna pennanente y definitiva y (. ..) no necesariamente corresponde a la (primera], de la calificación del estado»; que el Tribunal interpretó de manera errada, la expresión «desde la fecha en que se produzca tal estado», que contiene el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, pues lo asimiló al momento en que el afiliado conoce el porcentaje de pérdida de capacidad, es decir, el momento en que se le notifica el dictamen de calificación; que si hubiese dado un correcto entendimiento a ese precepto, habría concluido que la pensión de invalidez y sus mesadas deben ser reconocida desde que se produzca el estado invalidez, es decir, a partir de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral que, para el caso concreto, se dio el 18 de julio de 1997, y que, por tanto, es desde aquella data que empieza a contarse el término prescriptivo, dado que «estaba el accionante en capad.dad de solici.tar ante la entidad competente» la obligación pensiona!. En soporte trae a colación apartes de la sentencia CSJ SL 11 feb 2015, rad.48073, y transcribe el articulo 40 de la Ley 100 de 1993.

8 Radicnaº.c7 i1ó9n8 1 En esa misma línea, alega que el juez de apelaciones interpretó de manera errada los artículos 489 del C.S.T y 151 del C.P.T y de la S.S, pues no entendió, «qulea mse sadas pensionparleessc reinbu ennt é rmidneto r easñ odse sdqeu e eld erecshe hoa ceex igibqulee «»l;pa r escricpocmiióennza a opersai rd espudéese structuerlae dsot addeoi nvaliedle z, accionnaone tfee ctúrae clamaacligóunn ean,l otsr easñ os siguieny qtuee,s e»n ;el caso concreto, la pensión de invalidez solo fue solicitada el 5 de marzo de 2003, pese a que la fecha de estructuración de la invalidez se fijó el 18 de julio de 1997, data desde la que se reconoce y se hace exigible la pensión de invalidez y sus mesadas. VII.C ARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 489 del C.S.T; 6 y 151 del C.P.T y S.S, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 40 de la Ley 100 de 1993. En sustento de su ataque, el recurrente redunda sobre los mismos argumentos esbozados en el primer cargo y enfatiza que el Tribunal interpretó equivocadamente los artículos referentes al fenómeno de la prescripción, al dar por entendido que el periodo extintivo comenzaba a contarse desde la emisión del dictamen de pérdida de capacidad

laboral (31 de diciembre de 2012), de manera contraria a lo establecido en el mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993, pues, insiste, en este se prevé la exigibilidad del derecho pensional desde la data de estructuración de la invalidez; y 9 Radicaócn in.º7 1981 que bajo este último entendido, se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 5 de marzo de 2010, ya que el actor solicitó la pensión de invalidez el 5 de marzo de 2013. VII.I CONSIDERAOCNIES Dada la senda de ataque escogida, no se discute en el proceso que el actor cotizó a la demandada de manera interrumpida entre el 19 de abril de 1993 y el 30 de junio de 2013; que, mediante dictamen de 31d ed iciembdree 2 012, el Grupo Médico Laboral de Colpensiones le determinó «una pérdida de capacidad del 65. 8% (. ..) con fecha de estructuración, viemes1,8 d eju liod e1 997p»or padecer diferentes enfermedades de origen común, una de estas en grado avanzado de infección y con tratamiento muy complejo (folios 4 a 6 del cuaderno original); que el 5 de marzo de 2013, radicó formulario para el reconocimiento del derecho pensiona! de invalidez (folios 7 y 8); que con Resolución G NR1 23919 de 6 de junio de 2013, le fue negado el derecho pensiona!; que previa interposición del recurso de reposición, por parte del actor, Colpensiones emitió resolución

GNR342406 de 5 de diciembre de 2013, notificada el 10 de enero de 2014, en la que revocó el acto administrativo recurrido y, en su lugar, le reconoció la pensión de invalidez y ordenó su pago a partir del 3 de abril de 2012. El censor centra su reproche en demostrar la equivocación jurídica cometida por el Tribunal al interpretar los preceptos normativos relacionados con la prescripción 10 Radicanc.ºi7 ó1n9 81 (artículos 151 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo) y al aplicarlos en lo atinente a la pensión de invalidez. Asegura que el yerro del ad quem, de no haber declarado probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de marzo de 2010, devino de haber entendido, de manera tergiversada, que la pensión de invalidez era exigible y podía ser reclamada por el actor a partir de la emisión del dictamen de calificación y no desde la fecha de estructuración del estado de invalidez, en contravía de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, lo que, a su vez, condujo a que el término de prescripción sobre las mesadas causadas se contabilizara de manera errónea, desde la emisión del dictamen.

El precepto antedicho dispone: ART!CU4L0MO.O NTOD ELA PENSIDÓENI NVALIEDlE Z. monmteon sudaell pa e nsdieói nn valsiedreeáqz u ivaal:e nte

Lap enspioóirnn valniopd oedzrs áes ru pearil7o 5r%d el ingrbeassdoee l iquidación. Enn ingcúansl opa e nsdieói nn valpiodderszeái r n fearilo r salamríinoil meogm aeln sual. Lap ensdieói nn valsierd eecozn ocaes roál icdiept aurdt e interyec soamdean zapa argáa resnfoe rm,a r etroadcteisvldaae, fecehnqua e s ep rodutzaeclsa t ado. (Subrayado fuera del texto original). A juicio de esta Sala lo argüido por el censor denota realmente una confusión entre dos momentos que tienen 11 Radicación n. º 71981 alguna relevancia jurídica en lo que atañe a la pensión de invalidez pero que refieren efectos jurídicos diversos. De un lado, está el momento desde el cual el legislador estableció debía reconocerse la pensión de invalidez que es precisamente al que hace referencia la disposición transcrita y que no es otro que la fecha en que sep rodeulec set addeo invalesi ddeceir,z la, d ata de estructuración de la invalidez, que se puede fijar de manera retroactiva; y, de otro lado, el momento desde el cual el actor puede solicitar o hacer exigible el reconocimiento del derecho pensional. Al respecto, encuentra la Corte que el Tribunal no erró al estimar que, en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, esta solo se torna exigible para el asegurado desde que se emite y se notifica el dictamen de calificación, pues es a partir de talda ta que aquél conoce el

grado de la afectación a su salud y podría recriminársele su eventual inactividad o incuria en reclamar la prestación, así como considerarse el inicio del término trienal a efectos de que se consolide el fenómeno extintivo, claro está, respecto de las mesadas causadas periódicamente y no así del derecho principal, por ser este último imprescriptible. Y no podría entenderse de otra forma, si se tiene en cuenta que el legislador previó (arts. 39 y 42 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003) que para que el daño en la salud del afiliado tenga efectos en el plano jurídico y sean exigibles prestaciones económicas como la pensión de invalidez no basta con la mera ocurrencia del accidente o enfermedad, sino que es necesario que exista certeza del 12 5( Radicación n.º 71981 estado de invalidez y del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que solo se obtiene una vez las autoridades de orden técnico y científico evalúan y califican esa disminución y determinan el grado de invalidez padecido. Lo anterior cobra mayor firmeza si se tiene en cuenta que resulta desatinado achacarle al demandante un actuar negligente en la reclamación de la pensión de invalidez con anterioridad a la emisión de la calificación, cuando aquel no conocía la intensidad de su afección y no sabía si cumplía los requisitos para obtenerla; y la ley le exige, precisamente, demostrar, a través de autoridad competente, una pérdida de capacidad laboral superior al 50% o, en términos del articulo

39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 1 de la «declianrlvaiáddoo ». Ley 860 de 2003, que hubiese sido El precitado criterio fue esbozado por esta Corporación en sentencia CSJ SL5703-2015, que rememoró las decisiones CSJ SL, del 1 7 de oct. de 2008, rad. 28821 y CSJ SL, del 6 de jul. de 2011, rad.39867, al estudiar un caso de similares contornos al aquí analizado sobre el momento en «plazpore pstciridveol aa cción que inicia a contarse el tendiaeplna tgdeoel pae nsdieió nnlv iadez». En aquella oportunidad, se indicó: «ETrilb unanlo t egriverlsoóss u puestdoesh echdoe l asn onnas que reglan la prescripción de las acciones laborales en las materias del trabajo y de seguridad social al afirmar que en tratándose de pensiones de invalidez otorgadas por entes de seguridad social como el demandado, el efecto deletéreo de la prescripción sepr oduce transcurrido el término trienal a partir de la calificación del estado de invalidez; ni con ello desconoció el 13 Radicación n. º 71981 genuiyn coa basle ntiddelo o isn vocaadrotsí cu1l5o1dse lCó dgio Procesadle lt rajboay del aS eguridaSdo ciya 4l8 8d elC ódigo SustantidveolTr abajo,p uesp,a ras ituacicoonmeosl aa quí estudiaednal ,a sq uee lh echdoa ñosdoe bes erc alificayd o

categoripzoarud noaa utoriddaedo rdetné cniyc coi entpífiacor a quea dquielraac aliddaedr e levanjutríed icamehnatbel anndoo , bastlaa o currencdiead i chhoe chdoa ños-oestructudrealc ión estaddoe invlaidezp-a-raq uel ao bglaicióand quielraa connotadcei' óenxi ibg'l,se inqou ea greagdoa e llsoer equieeq rue eld años ea' cie'r,et soteos q, uen oe steén u np lanmoe ramente eventuea hlpi otécot,pi orm anerqau et acle rdtuimber sólsoe obtiean ter avdéesld iagnósot diectoe rmindaecl iaóa nu tiodrad copmetenptaer eal leon,e stcea sod,el aJ untadse C alificacdieó n Invaildezre,ig onalye nsa cniao,la vocedse l oasr tílcou4s2 ,4 3declaraedxeoqsu ibploerss e ntenCc-i01a0 2-200y4 6-9del aL ey 100 de 1993,e n lasf ormac omoh ans idom odificadoys relgamentapdoorsn ormatividpaodsetser ersio-acatlumenltae Ley1 562d e2 01y2 suD ecertoRe glamteanri1o35 2d elm ismo año--. En tasle ntiedsoc ,l apraor al aC ortqeu en oe ss ipmlemenltae fechad e lap roducciódne ld añoo afectaciaó lna s alued integriddaedl ap esronao tarbjaad,o rrecnoocai dent érminos

normaitvocso mfoec had ee strucratcuióens,te os c,o moa quelelna que« sgee neernae li ndivoiu dnuap érdiednas uc apacidlaadb oral enf orma permanenyt deefi niti(vaarc»tu íl3o° deDle cre9t1o7 d e 1999,p ore lcu als em odificeól a rtícu3lº od elD ecre6t9o2 d e 1995)l,aq uep ermittoem atra clo ndiceinó' negx iib'lr eepsectdoe lapsr estacieocnoensó mipceanss ionparleevsi sat caasr gdoe l os entedse s egruiadd sociasli,nq ou ea,d iocniaal ellyo fu, era obviamendteelc umplimiednetl oa sd emácso ndicidoeno ersd en contrtiibveuoxi gidapsa ar esem ismpor poósiptoor e ls istema pensio-n-aalr tí39cu d leol aL ey1 00d e1 993,v rg r-.,-s er equiee r qued ichcao ndicsieóan' deermtindaa,' es dec,i drefinidao diagnostpiocrla ada au toritdéacdn iyc cai efinctaía utiozrdaap or lal epya rtaa elfe ctdoe,s uetreq uee,n t antelol nooo crrua,d icho dañoa las aluedi ntegarddi edl ap ersontaar bjaadonro p uede o califircsaeju rídicamenctoem o' crite'o,e no trost érminnoose ,s dabltee near l ap esronao trajbadaora fectadeon s us alued

intedgardpi esronaclo mo' edclaraednea s taddeoi nvlaid'e,tz al 14 32 Radicación n. º 71981 cualexp lícitametenl orefi ereeml e tnadaotr ícul3o9 d el aLe y10 0 de19 9, 3parsaeg uirc one mli smoej emplo. Lac etridumbred edla ñaol asa ulde in tegridadd el pae sronae l o trbaajadosórl poue dtee nelratr sacendecianju rídicar qeueirdaa efectos del ape srecuciónd ela s prsetacions easistencials ey econóicams deslist emad ese guridadso cia, lcuandqouie rqaue éstes ee xteiroirzae nvi rtudd els o mecanismos preisvtos enl al ey yae nunciadso, defo rma talqu e, quienl opa dzeca, adquiera válidamteenc oncienciad esu incapacidayd, pore nd, seep onga enl apo sibilidadr eadler celamaaquré lsl.Aa patrird ea lí els cuand, iogualmtee, nrseulta dabl, ejurídicameten, rperochasru inactividadco moac reeddoelr sa metnadsa prsetacions edel sistem. aDes uerteq uee nta nton ose p rouzdcal ad eterminación deeslta ddoe in viadlze at raésv dedi chso mecanismos, bienpu ede asentasreq uel aac ciónpa rlaar c elamcióand eta ls edecrheos no han acid,o pore nd, eenm aneargluan apu edper eicdasreq ueh an

prsecritoa-ction onnat an opnr asceribitur--.Y si laacc iónju dicial parae lp ago del sa auldidas prsetacions eeconóicams y asistencials enoh an acido, pues eld erlcoe nocimientod eelsta do depe nsionaeds oim prsecriptiblpeo rsu caárctervit ailcio, mens o aúnp uedseos tenseerv álidamteeqn uel sa mesadsa pensionas le comop rsetacionse econóicams deivrads daedi choes tadpoue den vesera fectadsa pore clue stionafdeon ómeltneaollib ertoario. Ens uma, parlaaC oter, epllaz op rsecriptivod el aac ciónte niednte alpa god el ape nsiónd ein viadlze, quen od esu rceonciomiento pues elels iamp rsecriptibl, esein siste, empiezaa c orrerd esdequ e elaf ectadoha tenido'c onciomientoa cabad' odesu estadod e invidaelz lbaor, asle,a nosim plemteed nesdecu andseoc ausae l o infotrunioo s ea dievrtenl so primers soíntomsa del aafe ctacióna lasa uld integridadd el ape srona trbaajadr, osinod esde o o cuandqoue dafirm e la'd eterminación' del ain capacidad o inviadlze lbaoraqulea e ser sepectop rofierleac o rresponiednte Juntad eC alcaificiónd eIn viadlze.( . )». .

Dec araal ap ousrtjau irsprudeebsnocziaald!aCa o,r te noe ncuednetmrsoatd roalso qsue branntoorsmv aotqsiu see lea tribuay leasn e nternecciudara r,nii r anzeosp ara modifieclca rri tanetreidoi ecnhe ols entd. ieed not enqduee r epll adzepo r escrdiepplca igdóoeln a mse sadpaesni sonales derivdaedelats sa ddoei nvaleispd reezdb il«ceapa a rtdierl a determinno ac ceiiródtumelb geradle d icehsot ado». Polrom is,me olc arrgeos uilnutfndaad o. 15 Radicación n.º 71981 Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR AURELIO BOTERO

GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas en casación. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expedien 16 Radicación n. º 71981 J'i/,,u¡,,rllllÍWlflfi

FERNANCDAOS TICLALDOE NA

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M.P. RiGOBERIO EOEVEM BUENO M.RPI.G OBEERCTHOE VEBRUREIN O

SECREJ'ARÍA MU DE CASAOON LA/KJ/fAL SECRETARÍAS ALA DEC ASACIÓLANB ORAL Sed ejcoan stanciaq uee nla fecha ae flO ldlclD , . 2109 Se dejcao nstancquieean l afec h:.aed efsiejdai cto Bogot,áo . 1e 4. - O 6 M• 8oOa.m o.e. ·:Soow, fi Bogotá, '---wfi--- 1 r M.RPI.G OTBOEE RCHEV!!RRIBUE NO SCREEATRÍAS UAD C.E 4SALCI4ÓBNO RAL Sed ejcao ntsangc1ieae n l af ec.yhh ao ra 1 se,fjhastqluaedecjac utorliapfi rdoeanst te Bp or go oev1e t11ca ád. ,1 9 e JU. 2 HorS'a:·OO flVI s 17

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