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CSJ - SL15607(16-05-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15607(16-05-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

Ramiro Martínez Barrero y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15607

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 15607 Acta No. 26

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMIRO MARTINEZ BARRERO Y OTROS contra la sentencia dictada el 14 de Agosto de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso adelantado por los recurrentes contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A.

ANTECEDENTES

Ramiro Martínez Barrero, Manuel Tiberio Giraldo, José Guerly Salcedo, Calixto Berjan Cuevas, Carlos Julio Pérez Díaz, Pedro Antonio Quinceno, Jair Tobón García, José Ricardo Sánchez y Juan Ramiro Martínez Barrero y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15607 de Dios Vélez demandaron a la Electrificadora del Tolima S.A., “para que previos los trámites de un proceso ordinario de primera instancia, se hagan las siguientes o semejantes DECLARACIONES: PRIMERA: Que entre los demandantes como trabajadores oficiales y la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. como empleador, existió una relación laboral... SEGUNDA: Que ELECTROLIMA S.A. incumplió con las obligaciones a que se había comprometido con todos los empleados que se acogieron al denominado <Plan de

Retiro Voluntario>, incluyendo a los aquí demandantes, conforme al acuerdo de fecha abril 1° de 1993 firmado entre la directiva seccional de Sintraelecol y Electrolima y las actas de conciliación anexas a esta demanda de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Tolima firmadas entre demandantes y demandada. TERCERA: Que como consecuencia de ese incumplimiento se declare que hubo terminación injusta e ilegal del contrato de trabajo suscrito entre demandantes y demandada y no por mutuo consentimiento, por nulidad parcial de dicho acuerdo de terminación; y por ende la Electrificadora del Tolima S.A. está obligada a pagar... las siguientes acreencias laborales: 1) El pago de la diferencia entre la suma de 2 Ramiro Martínez Barrero y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15607 dinero ofrecida a los demandantes el 8 de marzo de 1993 por concepto de <compra de pensión futura de jubilación convencional>, y la suma efectivamente pagada el día en que se llevaron a cabo las audiencias de conciliación a instancias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 1) (sic) La indemnización prevista en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo... 3) La indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 por no haberse pagado a los demandantes dentro del periodo de gracia de 90 días...” Que en su oportunidad se condene en costas a la entidad demandada. Para fundamentar sus pretensiones afirman que “La Electrificadora del Tolima S.A. es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, con domicilio social en Ibagué... en la cual el Estado

ha tenido la mayoría accionaria.” Que salvo los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el personal que labora a su servicio ostenta la calidad de trabajadores oficiales. Que “El 14 de mayo de 1992 se firmó entre Electrolima y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Seccional Tolima, una convención 3 Ramiro Martínez Barrero y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15607 colectiva de trabajo que regiría las relaciones laborales entre el 1° de mayo de 1992 y el 31 de diciembre de 1993, la cual dispuso en su artículo 18: <En el término de noventa (90) días, contados a partir de la firma de la presente Convención, ELECTROLIMA presentará a SINTRAELECOL Seccional Tolima un plan de estímulo al retiro voluntario, con base en indemnizaciones y graduación de pensiones>. Que “Cumplido el término pactado para la presentación de ese plan de estímulos para retiro voluntario, Electrolima no cumplió con su compromiso convencional.” Que “solo hasta principios del año 1993..., la gerencia de Electrolima envió un comunicado a todos sus trabajadores en donde les decía que atendiendo los pronunciamientos de los propietarios de la empresa, encabezados por el señor Ministro de Minas y Energía, resultaba inminente la liquidación de la empresa, pero que se había concedido un plazo para reestructurarla reduciendo la planta de personal a 400 personas y adecuando el régimen prestacional a través de la revisión y modificación de algunos puntos de la convención colectiva de trabajo vigente”. Que hasta entonces los trabajadores habían alcanzado importantes logros convencionales

4 Ramiro Martínez Barrero y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15607 en cuanto hace relación a su estabilidad y en materia prestacional (art. 30). Que “Con el propósito de desmontar en la práctica esos logros, pero siempre haciendo énfasis en el elemento volitivo de sus trabajadores sobre <el firme propósito de liquidar la Empresa>, la Gerencia de Electrolima envió el 8 de marzo de 1993 a la Junta Directiva de la Seccional Tolima de Sintraelecol un oficio en el cual le manifestaba que quienes desearan retirarse voluntariamente recibirían COMO CONTRAPRESTACION A LA EXPECTATIVA DE RECIBIR PENSION ESPECIAL, cantidades de dinero calculadas con base en antigüedad, el salario vigente a febrero 28 de 1993 y el factor prestacional promedio de la población. Lógicamente que esa contraprestación o bonificación, o como lo denominó la empresa <compra de pensión> estaba supeditada a la modificación del artículo 30 ya citado de la convención.” Que “el mismo 8 de marzo de 1993 Electrolima envió a todos y cada uno de los trabajadores con más de 10 años de servicios, un oficio en el que les hacía conocer el plan de retiro <voluntario> con especificación del monto a pagar por el retiro; el saldo de cesantías y el total a pagar. Se les acotaba que la aceptación quedaba sujeta a los cambios en la 5 Ramiro Martínez Barrero y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15607 convención colectiva de trabajo en sus artículos 16, literal c) y 30 y

que en caso de aceptación <... el monto del pago por retiro no sufriría variaciones>.” Que “En marzo 29 de 1993 la gerencia nuevamente emite un comunicado a sus trabajadores haciéndoles saber sobre el último plazo concedido para que no se procediera a la liquidación de la empresa, tendiente a obtener acuerdo con el Sindicato sobre el plan de retiro y la renegociación de dos (2) puntos de la convención colectiva de trabajo. También les dice que luego del ofrecimiento de marzo 8 de 1993, se había acordado adicionalmente: el pago de contado de la contraprestación o compra de la expectativa pensional; el respeto a la expectativa de pensión de trabajadores con más de 23 años de servicios; opción entre recibir una pensión graduada o una suma en dinero para trabajadores con más de 18 años de servicios; estabilidad superior a la convencional para quienes tuvieren 8 años o menos de servicios; cobertura asistencial del seguro social por 4 meses más luego de la desvinculación; prestaciones asistenciales para familiares de los trabajadores que decidieran pensionarse hasta cuando los asumiera el ISS; no descuento de deudas de préstamos de vivienda y pago en las mismas condiciones que se venían dando; constitución de 6 Ramiro Martínez Barrero y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15607 un patrimonio autónomo en cuantía de trescientos millones de pesos ($300.000.000) para apoyar, fomentar y asistir a los retirados en sus iniciativas para trabajar independientemente, en forma individual o asociada; conservación del factor salarial de la prima de antigüedad

en un 75%; y renuncia a la facultad de aceptar o no el retiro voluntario de los trabajadores.” Que “En abril 1° de 1993 varias personas en representación de Electrotolima y otras en representación de la seccional Tolima de Sintraelecol suscribieron un acuerdo en el cual, además de la modificación de algunas cláusulas convencionales, Electrolima se obligaba... a crear un Fondo con caracter (sic) de patrimonio autónomo propio en cuantía de trescientos millones de pesos,... Este monto (se enfatizaba) hacía parte integral del plan de retiro voluntario y estaba incluido en el presupuesto para tal fin, debidamente aprobado....”. Que “ Previa aceptación por parte de los trabajadores del plan de retiro propuesto, donde advertían que no admitían variación alguna en lo ofrecido pues estaban negociando ni más ni menos que la estabilidad lograda y parte de su seguridad social lograda a través de los años, en los meses de agosto y septiembre de 1993 se llevaron a cabo las audiencias de conciliación 7 Ramiro Martínez Barrero y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15607 ante el Director Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Tolima...” Que “La redacción de las actas de conciliación no fue consultada de manera previa e individual con cada uno de los trabajadores acogidos al plan de retiro. El formato de las actas fue preelaborado por Electrolima, sometiéndose a los trabajadores individualmente considerado únicamente a firmar de manera apresurada tales actas, siempre con la advertencia de que la empresa estaba ad portas de una liquidación....”. Que Electrolima "...se comprometió a pagar a

los actores el monto de sus prestaciones sociales, pero para ello y para la liquidación de la <compra de la pensión convencional> la empresa no tuvo en cuenta los salarios promedios realmente devengados por los demandantes a febrero 28 de 1993 y en los últimos 3 meses de servicios...” Que Electrolima incumplió la obligación que tenía de crear un Fondo con carácter de patrimonio autónomo propio, alegando no poder hacerlo por considerarse un auxilio prohibido por la Constitución Nacional. Que no puede hablarse de terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, así lo recen las actas, “pues la capacidad volitiva del trabajador estaba coaccionada moralmente con las continuas 8 Ramiro Martínez Barrero y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15607 advertencias o amenazas de la inminencia de la liquidación de la empresa Patrono.” Que “la empresa demandada no puede predicar buena fe en esta actuación pues, además de que no pagó a sus trabajadores lo que les había ofrecido para que se retiraran, incluyendo los 300 millones del Fondo de ayuda ya citado, los engañó con unos ofrecimientos que bien podía haber definido si tenían el caracter (sic) de auxilio con sólo haber hecho las consultas que tan sólo vino a hacer al Consejo de Estado a través del Ministerio de Minas y Energía y ante el Ministerio de Hacienda, una vez todos los trabajadores que se habían acogido al plan de retiro voluntario se habían desvinculado definitivamente de la empresa. Que “como después de los 90 días desde la finalización del contrato

de trabajo la empresa patrono no pagó a los demandantes las indemnizaciones y prestaciones que ordena la ley y en consideración a que en la audiencia de conciliación firmada no figuran como expresamente pagadas..., se impone la sanción prevista en el art. 1° del decreto ley 797 de 1949”. Que “ La empresa demandada alega que se presentó un error al haberse pactado la constitución del fondo ya aludido de los 300 millones de pesos y que por ello existieron vicios en el consentimiento. Lo cierto es que los extrabajadores, 9 Ramiro Martínez Barrero y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15607 individualmente considerados, no tienen por qué asumir las consecuencias de un contrato o convenio supuestamente mal concertado, o los incumplimientos por parte de terceros, máxime cuando se trataba de modificar la convención colectiva de trabajo de la cual se beneficiaban, perdiendo la estabilidad y la expectativa pensional que habían logrado a través de los años". Que “Ante la coacción de que fueron objeto los demandantes para dar por terminados sus contratos de trabajo y el engaño de que fueron víctimas porque se les ofrecieron una expectativas para su retiro a las cuales no se dio cabal cumplimiento, se impone la declaratoria de terminación injusta del contrato por nulidad parcial debida a vicios en el consentimiento por parte de los demandantes.” La Empresa se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos y negó otros y propuso las excepciones de Cosa Juzgada, Inexistencia de la inducción al error, Cumplimiento de lo pactado, inconstitucionalidad, Falta de competencia para resolver pretensiones

no incluidas en el agotamiento de la vía gubernativa y Prescripción. 10 Ramiro Martínez Barrero y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15607 El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué tan solo condenó a la demandada a pagar al demandante JUAN DE DIOS VELEZ la suma de $636.002.64 por concepto de sanción moratoria. Todas las demás peticiones de condenas formuladas en la demanda fueron denegadas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la sentencia aquí impugnada, confirmó en todas sus partes la decisión del Juez de Primera Instancia. El Tribunal dice que la empresa demandada no tuvo la intención de incumplir la obligación contraida con el sindicato "Sintraelecol" en el acuerdo celebrado el 1° de Abril de 1993, relativa a aportar la suma de $300.000.oo para la constitución del "Fondo de Desarrollo Empresarial de los Exfuncionarios de la Electrificadora del Tolima, "Fondemer", sino que tal entidad, por su naturaleza jurídica, se vio forzada a ello en razón a lo dispuesto en el artículo 355 de la Carta Política, así como por lo conceptuado al respecto por el Director 11 Ramiro Martínez Barrero y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15607 General del Presupuesto Nacional, a través del Oficio 3769 del 24 de Agosto de 1994 (folio 141), y la Sala de Consulta y Servicio Civil del

Consejo de Estado, mediante la "sentencia" del 30 de Enero de 1995. De otra parte, el Ad quem estimó que las conciliaciones suscritas por los accionantes son válidas, toda vez que en el proceso no aparece ninguna evidencia procesal que deje entrever que las mismas hubieran sido consecuencia de algún acto de engaño, presión, coacción o amenaza por parte de la empleadora demandada, sino que, por el contrario, todo apunta a indicar que tales diligencias "Fueron el fruto de una oferta libre, de una bien orientada finalidad cual era evitar la liquidación de la empresa a través de la presentación de un <Plan de retiro Voluntario> que libre y espontáneamente aceptaron los actores, como se aprecia en sus memoriales dirigidos a su empleadora y obrantes a folios 52, 758, 626, 678, 711, 787, 809 y 846". 12 Ramiro Martínez Barrero y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15607 Por último, el Juzgador de Segunda Instancia sostuvo que ningún reparo podía hacerse en torno a la competencia del funcionario administrativo del trabajo que efectuó las conciliaciones celebradas entre las partes, toda vez que este, el Director Regional del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Ibagué, tiene una jerarquía superior a la del Inspector del Trabajo. Además, el Juez de la Apelación desestimó las objeciones formuladas sobre la competencia del funcionario que suscribe las mencionadas actas de conciliación porque dicho tema fue planteado en el proceso de manera extemporánea, ya que tan solo vino a ser

mencionado en el escrito de sustentación de la apelación presentada contra la sentencia de Primera Instancia, lo que impidió que la parte accionada tuviera la oportunidad de ejercer respecto de tal punto el derecho de contradicción.

EL RECURSO DE CASACIÓN

13 Ramiro Martínez Barrero y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15607 Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, “CASE PARCIALMENTE el fallo acusado en cuanto confirmó íntegramente la sentencia de 18 de julio de 1999 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué e impuso costas a los recurrentes, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.” Con esa finalidad propone un cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual fue replicado. El cargo se plantea en los siguientes términos: 14 Ramiro Martínez Barrero y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15607 “La sentencia violó por aplicación indebida los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, que lo condujo al quebrantamiento de los Artículos 5° del Decreto Ley 3135 de 1.968, 5° del Decreto 1848 de 1.969, 41 de la Ley 142 de 1.994, 233 del Decreto Ley 1222 de 1.986, 1° del Decreto 797 de 1.949, 11 de la Ley 6° de 1.945, 3° de la Ley

64 de 1.946, 8° de la Ley 171 de 1.961, 467, 468, 469, 470 del Código Sustantivo del Trabajo, la última disposición modificada por el Artículo 37 del Decreto 2351 de 1.965, 478, 479 del Código Sustantivo del Trabajo, la última disposición modificada por el Decreto Ley 616 de 1.954, conduciendo también a la violación en el mismo concepto de los Artículos 149, 150, 151, 152 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 19, 28, 55, 65 C.S.T.; 6, 1523, 1603, 1742, 1740, 1741, 6° y 1757 C.C.; 145 CP.L.; 304, 177, 174, C.P.C.; 25, 53, 355 de la CP. Las violaciones denunciadas se produjeron de manera indirecta a causa de haber incurrido el Tribunal en ostensibles yerros fácticos generados en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea apreciación de otras.

PRUEBAS NO APRECIADAS

1. Documentos que se incorporaron a la diligencia de inspección judicial, (folios 817).

2. Comunicación enviada por el Gerente de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA a los demandantes.

3. Liquidación de Prestaciones Sociales.

4. Historia Laboral.

15 Ramiro Martínez Barrero y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15607

5. Comunicación enviada por el Gerente de la Empresa demandada al Presidente y Directivo de

SINTRAELECOL Seccional Tolima.

6. Reconocimiento de Personería Jurídica al FONDO DE

DESARROLLO EMPRESARIAL DE LOS EX FUNCIONARIOS DE LA ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA — “FONDEMER” (folio 441, 567 a 572; Resolución 4937 Folio 575).

7. Comunicación enviada por el CONSEJO DE APOYO JURIDICO al Gerente de la ELECTRIFICADORA

DEL TOLIMA S.A.

8. Acta que registra la Diligencia de Inspección Judicial.

9. Estatutos de la Empresa demandada (folios 182 a

312).

10. Documento que contiene el acta de acuerdo de Retiro Voluntario (folios 52, 758, 626, 658, 711, 787, 809 y

846).

PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS

1. Actas de conciliación suscritas por los demandantes y la demandada (folios 13 y 602, 20 y 636, 28 y 663, 35 y 686, 42 y 717, 49 y 744, 60 y 847, 64 y 769, 72 y

795).

2. Acta de acuerdo del 1° de abril de 1993

3. Convención Colectiva de Trabajo del 14 de mayo de 1992 (folios 413 a 440).

4. Comunicaciones enviadas por el Gerente de la entidad demandada a los trabajadores y el Presidente de la Junta Directiva del sindicato de la

ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A.

16 Ramiro Martínez Barrero y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15607

5. Actas de acuerdo suscritas entre los demandantes y la

entidad demandada. Como consecuencia de las falencias probatorias señaladas en precedencia, el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el plan de acuerdo de retiro voluntario hace parte de las conciliaciones suscritas entre la empresa demandada y los demandantes.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada incumplió lo pactado tanto en las conciliaciones suscritas con los demandantes, como en el plan de retiro voluntario de 1 de Abril de 1993 en cuanto a la falta de pago de $300.000.000.oo al fondo creado para apoyar y asistir a los trabajadores retirados y al pago completo y oportuno de las prestaciones sociales y bonificaciones estipuladas.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la conducta asumida por la demandada en relación a la inminente liquidación de la empresa y las promesas económicas para que se acogieran los trabajadores al plan de retiro voluntario fueron factores determinantes para que los demandantes suscribieran las actas de conciliación.

4. Dar por demostrado, como evidentemente lo está, que “en la liquidación aparece como descuento “ley 33/85” (folio 48 cuaderno del Tribunal), pero, no dar por demostrado, estándolo, que tales descuentos constituyen una deducción ilegal, que afectó negativamente la liquidación final de prestaciones de los demandantes.

DESARROLLO La sentencia, se soporta en aspectos puramente subjetivos del Tribunal, que para evitar impropiedades, 17 Ramiro Martínez Barrero y Otros

Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15607 en lo pertinente los reproduzco de la siguiente manera: <El mandatario de los demandantes,... planteó la existencia de vicios del consentimiento por haber engañado la empresa a los trabajadores... pero luego, aunque habló de coacción sobre los trabajadores, apenas aludió a las informaciones sobre liquidación de empresa — cuya veracidad no fue infirmada pues ningún medio se aportó con ese propósito - que de ninguna manera puede interpretarse como modalidades ilegítimas destinadas a quebrantar la voluntad de los asalariados que en todo momento, según resulta de abundante documentación, estuvieron asistidos por el Sindicato> (folio 47. Cuaderno del Tribunal). La precedente transcripción demuestra palmariamente que el Tribunal en primer término habla de <abundante documentación>, sin especificarla ni hacer el análisis de lo que al respecto demuestra esa <documentación>, confunde además el interés para conciliar, que lo tienen los demandantes como titulares de ese derecho, con el objeto de poner fin total o parcialmente a las discrepancias surgidas entre las partes durante la vigencia o a la terminación del vínculo contractual laboral, para que se plasme en el acuerdo correspondiente como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral y no es el sindicato el llamado legalmente a plasmar la voluntad por los directos interesados en conciliar sus eventuales diferencias. En relación al incumplimiento de la demandada respecto a lo pactado en el acta de acuerdo del plan de retiro y en el acta de conciliación dijo: < ... en la

liquidación aparece como descuento ley 33/85” referencia que sin duda es equivocada como fundamento de una deducción porque ninguna consagra esa ley pero la errónea referencia en manera alguna invalida el consentimiento libre del trabajador 18 Ramiro Martínez Barrero y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15607 expresado en dos documentos, el acta de acuerdo y el acta de conciliación” (folio 48. Cuaderno del Tribunal). En cuanto a los aspectos determinantes para que los trabajadores se acogieran al plan de acuerdo de retiro voluntario y firmaran las conciliaciones, el Tribunal se abstuvo del examen de los documentos de folios 60 a 66 del cuaderno principal que registran las comunicaciones enviadas por el Gerente de la Accionada a los trabajadores de ELECTROLIMA, expresándoles que esa Gerencia, sus Asesores y Parlamentarios Tolimenses concurrieron a la FINANCIERA ELECTRICA NACIONAL a atender los pronunciamientos de los propietarios de la empresa encabezados por el señor Ministro de Minas y Energía y manifestaron que <…..Para el Gobierno Nacional resulta inminente la liquidación de nuestra Empresa>. Que como formula salvadora plantearon la reestructuración de la misma, con reducción de personal, adecuación del régimen prestacional acorde a las necesidades del negocio, modificación de los puntos de la Convención Colectiva Vigente y además se consigna lo siguiente: <si no concertamos la cesación de costos laborales impagables el único remedio es la liquidación> (folio 65 a 66 cuaderno principal). La comunicación de Folio 63 a 64 enviado por el

Gerente de la Empresa Accionada al Presidente y Directivos de SINTRAELECOL Seccional Tolima da cuenta sobre la inminencia de la liquidación de la Empresa ante la alarmante situación económica y financiera de la misma. Luego, condensa las promesas en los siguientes términos: <quienes desean retirarse voluntariamente recibirán, como contraprestación a la expectativa de recibir pensión especial, cantidades de dineros acumulados con base en antigüedad, el salario básico 19 Ramiro Martínez Barrero y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15607 vigente a febrero 28 del 93 y el factor prestacional promedio de la población…… El pago se haría en el término máximo e improrrogable de 90 días, mediante acta de conciliación suscrita ante las autoridades administrativas del trabajo……” (Folio 63 cuaderno No. 1). De folios 60 a 62 el Gerente de la Accionada comunica a los trabajadores de ELECTROLIMA SA. su deseo de que concilien y les ofrece una serie de beneficios y prerrogativas relacionadas con la situación pensional, asistencia social a los familiares de los trabajadores, <pago de contado en el momento de conciliar> (folio 60, cuaderno 1), dinero y constitución de un patrimonio autónomo por $300’OOO.OOO.oo de pesos para apoyar, fomentar y asistir a los retirados en iniciativas para trabajar independientemente, entre otras propuestas. El documento de folio 126 a 127 de la Oficina Jurídica del Ministerio de Minas y Energía expresa al

Gerente de la Electrificadora del Tolima SA. que <la creación del Fondo constituye una condición para la terminación de los contratos de trabajo, ella es uno de los motivos determinantes para la decisión de los trabajadores de acogerse al plan de retiro voluntario>. (folio 127 cuaderno 1). Además conviene acotar que conforme a los estatutos de la Empresa de Folio 136 a 154 del cuaderno 1, la Tutela y el control administrativo sobre la Sociedad, la ejercerá el Ministerio de Minas y Energía (articulo 3° de los Estatutos), de ahí la importancia del documento de folio 126 a 127 del cuaderno 1 emanada de ese ministerio, la cual avala la constitución y aporte al Fondo de Empleados, como lo recoge el acta de constitución de ese fondo que se registra de folios 1 a 6 del cuaderno que soporta los documentos que se incorporaron a la inspección judicial y que también se extiende ese acuerdo de folios 209 a 214 del cuaderno 20 Ramiro Martínez Barrero y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15607 1, acuerdo que en su artículo duodécimo consagró la creación de ese fondo en el cual se concretó lo siguiente: <este monto forma parte integral del plan de retiro voluntario y está comprendido dentro del presupuesto que para el efecto fue aprobado> (folio 4, cuaderno documentos de inspección judicial). El artículo décimo quinto de ese acuerdo (folio 5 cuaderno de documentos incorporados a la inspección judicial), se pactó lo siguiente: <el plan de retiro

voluntario se realizará en el término de seis meses contados a partir de la fecha de la presente revisión convencional, la cual quedará sin valor ni efecto alguno si el plan no se realiza por cualquier causa”. Si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas referidas en precedencia, habría llegado a la inexorable conclusión de que los anuncios que hizo la Empresa demandada a través de su Gerente a los trabajadores de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A., acompañado de las mas representativas fuerzas vivas de ese departamento, como son los Parlamentarios, sobre la inminencia de la liquidación de esa Empresa, porque el negocio no era rentable, tornándose el Gerente como el paladín y salvador de la situación laboral de los trabajadores al proponerles un plan de retiro con beneficios económicos, de asistencia social para los trabajadores y sus familias dotándolos de recursos económicos y dándoles un aportorte de $300’000.000.oo, constitución y aporte avalados por la Oficina Jurídica del Ministerio de Minas y Energía que constituyeron motivos determinantes para que los trabajadores suscribieran las actas de conciliación, desponjándose (sic) de sus derechos ciertos e indiscutibles pactados en la Convención Colectiva de Trabajo que se registran de folios 180 a 208 del cuaderno principal. Entre ellos la prevalencia de las normas y derechos establecidos en la misma (artículo 3°), estabilidad laboral, indemnizaciones para los trabajadores despedidos sin justa causa (artículo 21 Ramiro Martínez Barrero y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP

Rad. No. 15607 11), procedimiento para sancionar, primas (artículo 16), auxilio escolar y becas (artículo 199), viáticos (artículo 22), pensión de jubilación (artículo 30), planes de vivienda y préstamos por calamidad doméstica. Estos logros convencionales, mal puede sacarlos del mundo jurídico el acta de acuerdo suscrito por los negociadores conforme se registra de folios 209 a 214 del cuaderno 1 porque para el caso de sobrevenir imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad Económica de la Empresa, el remedio jurídico no sería a través de estos acuerdos, sino mediante el procedimiento de la revisión de la Convención establecida por el articulo 480 del C. ST., que por ser el derecho social del orden público, sus normas son de obligatorio cumplimiento. A más de lo anterior, la demandada tampoco dio cumplimiento a las cláusulas décimo segunda y décimo quinta de la misma, según se ha demostrado en precedencia. Además, está prohibido, por la misma legislación laboral, por los pactos y convenios internacionales aprobados por Colombia el desconocer las conquistas laborales plasmadas en la Convención Colectiva que son Ley para las partes y deben ejecutarse de buena fe como lo imponen los artículos 55 del C.S.T. y 1603 del C.C.. De otra parte, el artículo 28 del C. S.T. prohibe que los trabajadores asuman los riesgos o pérdidas de la empresa y a su turno la Constitución prevé la posibilidad de la participación de los trabajadores en la gestión de la empresa de obtener utilidades, pero

jamás de asumir sus pérdidas, que fue el sac

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