CSJ - SL15609-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL15609-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Coarte Supreria de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL15609-2017 Radicación n.” 55003 Acta 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que en su contra formuló MARÍA POLICARPA VARGAS ARANA y en el que se vinculó como interviniente ad excludendum a MARÍA LEOPOLDINA CONTRERAS
GONZÁLEZ.
I ANTECEDENTES María Policarpa Vargas, con fundamento en haber convivido con el pensionado Carlos Julio Martínez, quien por más de 15 años socialmente le dio el trato de esposa, SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 55003 hasta el 24 de abril de 1985 cuando falleció, y con quien procreó una hija, demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que se declare que tiene derecho a la sustitución pensional, y en consecuencia, se le condene a pagarle la pensión desde el momento del deceso del causante, junto con los incrementos legales debidamente indexados; así mismo a lo que resulte probado por la aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas Tprocesales, ya que administrativamente no accedió a su pretensión (folios 2 —
5). La pasiva, al responder el libelo, aceptó la calidad de pensionado que tenía el señor Martínez y la fecha de su muerte, los demás hechos dijo no constarle; adujo haber reconocido el 50% de la pensión a favor de las menores - hijas del difunto, y haber dejado en suspenso el 50% restante hasta que la señora Leopoldina Contreras viuda de Martínez acreditara no haber perdido el derecho a la sustitución pensional. Argumentó como defensa la inexistencia de disposición legal o convencional que concediera la pensión a la compañera permanente de un pensionado; propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario, y como perentorias la de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y cualquier otra que resulte probada (folios 67 — 72). El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento del proceso, ordenó
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91 Radicación n. 55003 inicialmente la integración del litis consorcio necesario con quien figuraba como cónyuge del causante (folio 93), luego modificó su decisión y dispuso la vinculación de aquella pero en calidad de interviniente ad excludendum (folio 133). María Leopoldina Contreras González dio respuesta al libelo, aceptó que Martínez era pensionado y la fecha de su deceso, de los demás fundamentos fácticos dijo no constarle ninguno; formuló las excepciones de impoéibilidad de conformarse unión marital de hecho entre la demandante principal y el causante, e inexistencia de la convivencia de
aquellos (folio 122 — 127); a su vez formuló demanda de reconvención en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionalesd e Colombia y de María Policarpa Vargas Arana con el propósito de que se declare que ella, en calidad de esposa del difunto, tiene derecho a la sustitución pensional, así mismo se le reconozca cualquier derecho ultra o extra petita que resulte probado. Para dar respaldo a dicha súplica, aseguró haber contraído matrimonio por los ritos católicos el 9 de febrero de 1946 con el ya mencionado, unión de la que nacieron 4 hijos todos ya mayores de edad, haber dependido económicamente de su esposo hasta el día de su fallecimiento; aclaró que por razones de trabajo en los últimos años tuvieron que residir en distintas ciudades, ella en Cachipay y él en Facatativá en la casa de una hija, sin que ello afectare la responsabilidad del causante, de quien jamás se divorció aunque hubieran liquidado la sociedad conyugal (folios 134 — 137). SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 55003 Maria Policarpa Vargas dio respuesta a la demanda de reconvención, admitiendo como ciertos el matrimonio del pensionado con María Leopoldina Contreras y la fecha del deceso de aquel; se opuso a que se concediera la pensión a la cónyuge alegando que durante los últimos 15 años de vida del occiso, los esposos no hicieron vida en común, pues mediante escritura pública de 2 de septiembre de 1980 se separaron de cuerpos por «haberse presentado
entre si graves divergencias perturbadoras de la paz y el sociego (sic) doméstico», agregó que, quien figuraba como hija menor del matrimonio y a quien la entidad le había reconocido el 25% de la pensión, cambió su apellido por el del verdadero padre, de donde «se puede asegurar que la señora MARIA LEOPOLDINA CONTRERAS GONZALEZ ya tenía otro compañero diferente al pensionado al momento del Jallecimiento de este» (folios 144 — 148). El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al responder el libelo de la interviniente ad excludendum (folios 140 a 143), dio como hechos ciertos el estatus de pensionado y la fecha del óbito de aquel; los demás dijo no constarle. Aseguró no oponerse a las pretensiones «Habida cuenta que mi poderdante ante la imposibilidad de decidir si es la compañera o la esposa a quien corresponde el derecho a la sustitución pensional del fallecido señor CARLOS JULIO MARTÍNEZ, y según lo establecido en reiterada jurisprudencia ha dejado que sea la Justicia ordinaria quien tome tal decisión» y a renglón seguido destacó que, a la fecha de la muerte del pensionado, la norma vigente era la Ley 12 de 1975, sin la modificación SCLAJPT-10 YV.0O Radicación n. 55003 introducida por la Ley 113 de 1985; propuso como excepciones la buena fe en cada una de sus actuaciones, prescripción y la innominada o genérica (folios 140 — 143). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado ya referido, con sentencia del 8 de abril de
2011, absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones incoadas por la demandante principal y la interviniente ad excludemdum y se abstuvo de imponer costas (folios 255 — 269).
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes incluida la pasiva, con sentencia del 25 de octubre de 2011, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, condenó, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al pago indexado de la sustitución pensional a favor de María Policarpa Vargas Arana, desde el 20 de junio de 2003 con los incrementos legales; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, dispuso no imponer costas en esa instancia y gravó con las de primer
grado a María Leopoldina Contreras González. El sentenciador dio como Hhechos indiscutidos el matrimonio de Carlos Julio Martínez con María Leopoldina Contreras el 9 de febrero de 1946, al igual que la separación
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Radicación n. 55003 de cuerpos de los cónyuges mediante escritura pública, la calidad de pensionado de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que tenía el causante, el fallecimiento de éste el 24 de abril de 1985, la procreación con María Policarpa Vargas Arana de una hija, a quien la demandada le reconoció el 50% de la pensión, sucesos que halló
demostrados con las documentales de folios 6, 26, 36, 62 y 74. Indicó que se ocuparía de los siguientes temas: i) la controversia entre la esposa y la compañera respecto de la convivencia con el causante, ii) la norma aplicable al presente caso, ya que la juez de primer grado no la había encontrado y iii) si procedían las costas que alegaba la pasiva. Frente al primer tópico, de la escritura No. 1191 del 2 de septiembre de 1980, en la que se consignó como motivo de la separación de cuerpos de los esposos las «graves divergencias perturbadoras de la paz y el sosiego doméstico y de la armonía del hogar con graves consecuencias para la integrdad física y de la vida de los cónyuges» y fundamentalmente, de la prueba testimonial recaudada, evidenció la convivencia de Martínez con Vargas Arana. Agregó que, a la fecha del deceso del causante el 24 de abril de 1985, no había entrado en vigencia la Ley 113 de 1985 y, por tanto, la norma aplicable era el artículo 1? de la Ley 12 de 1975, disposición que, aunque consagra la sustitución pensional a favor de la compañera permanente SCLAJPT-10 V.00 6/ Radicación n. 55003 de un trabajador que fallece antes de cumplir la edad para acceder a la pensión, dicho derecho resultaba viable «con mayor razón en el caso de la sustitución pensional cuando ya se generó el derecho», como sobre el particular lo había definido esta Sala, en sentencia del 22 de julio de 2009
radicación 34331, de la que transcribió algunos fragmentos. Precisó que, acreditada la convivencia con la compañera permanente, se imponía la condena a favor de ésta de la sústitución pensional desde el 20 de junio de 2003 en un 100%, junto con los incrementos anuales y mesadas adicionales, en atención a que la reclamación se formuló el mismo día y mes de 2005 (sic) y a que el 50% de la prestación se había reconocido a favor de la menor hija hasta el 5 de mayo de 1990, como daba cuenta el escrito de folio 186. Dispuso que las sumas adeudadas se indexaran, para lo cual puntualizó la fórmula y se abstuvo de ordenar la indemnización prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, «pues el fondo demandado no reconoció la sustitución pensional peticionada dado que no había certeza de a quién correspondía el derecho y debía dirimirse este, a través del litigio; evidencia de que la negativa no se fundó en una mera liberalidad, sino en una justificación legal; razón por la cual no nace para este al (sic) obligación de cancelar concepto alguno por dicha mora en el pago de las mesadas, toda vez que no omitió el pago de mala fe».
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Radicación n. 55003 Por último, fundado en el artículo 392 del CPC, consideró que las costas en la primera instancia debían ser asumidas por la cónyuge Leopoldina Contreras de Martínez y que no las impondría en ese estadio procesal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, confirme la decisión del juez. En subsidio, solicita la casación parcial exclusivamente en cuanto el Tribunal ordenó el pago indexado de la sustitución pensional, para que en sede de instancia, se la absuelva de esta pretensión, y no la case en lo demás. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y que, a continuación, se procede a resolverlos, dejando como último el segundo, ello por razón de método.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley 33 de 1973, 1 y 2 de la Ley 12 de 1975, 1 de la Ley 113 de 1985, 16 del C.S.T en relación con los artículos 19, 145, 467 y 468 del C.S.T, 8 de la Ley 153 de 1887; 14 del C.C., 29, 48, 53, 230 de la C.N de 1991 y 26 de la C.N de 1886.
Acepta la fecha del deceso del causante, la del matrimonio de aquel con María Leopoldina Contreras cuya sociedad conyugal fue disuelta, haber reconocido la
sustitución pensional a los hijos menores, y que María Policarpa Vargas alega la condición de compañera permanente. Aduce que, el Tribunal se fundó en una interpretación jurisprudencial plasmada en la sentencia 34331 del 22 de “julio de 2009, «pero basándose en situaciones que no contempla dicho precepto, como es la adición del artículo 1 de la Ley 113 de 1985 al artículo 1 de la Ley 12 de 1975, para equilibrar, en forma retroactiva, la expectativa pensional de la compañera permanente frente a la de la cónyuge, dio lugar a interpretaciones que no corresponden al verdadero espíritu de la misma», Recaba en que, la Ley 12 de 1975 no da pie a que la compañera permanente de un pensionado goce de la sustitución pensional, pues esa situación solo varió con la Ley 113 de 1985; señala que de acuerdo al artículo 26 de la SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 55003 anterior Constitución Política, que estaba vigente a la fecha de la causación del derecho, nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, que para el caso seria la Ley 12 de 1975, que nobonsagró el derecho reclamado, y que por ello el juez de la alzada la interpretó equivocadamente «puesto que en materia de sustitución pensional ninguna norma hasta la fechau del deceso del causante había contemplado el derecho de la sustitución pensional en favor de la compañera permanente de un pensionado; solamente la Ley 113 de 1985 del 20 de
diciembre de 1985 promulgada en el diario oficial número 37283, vino a establecer ese derecho, pero esta norma no podría ser aplicable en virtud de lo preceptuado en el artículo 16 del CST regulador de los principios generales del derecho del trabajo normas que por ser de orden público, producen un efecto general inmediato, por lo que se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir de nuevo, pero no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a ley es anteriores, es decir no tienen efectos retroactivos, para el presente asunto no podría aplicarse retroactivamente la ley 113 de 1985 para dirimir la situación causada en abril de 1985». Añade que, en sentencia de radicación 37219 de la que copió algunos apartes, se precisó una posición diferente a la asumida por el juez plural y que, por tanto, la sentencia se debe casar, pues la norma aplicable era el artículo 1? de la Ley 33 dé 1973 que permite la sustitución a favor de la esposa del causante, no de la compañera permanente. 10 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 55003
VII. CONSIDERACIONES Como se dejó anotado en -los antecedentes, el sentenciador de segundo grado, fundado especialmente en la prueba testimonial recaudada y en la escritura pública que reportaba la separación de los cónyuges, entendió que aquellos a la fecha del deceso del causante no conservaban la unión marital, que podría haber dado origen a que la esposa fuera la titular del derecho en debate. Para arribar a
ese pilar de la providencia, el juzgador no se ancló en la interpretación errónea de la jurisprudencia a que alude la censura de manera equivocada, ni en las reglas jurídicas que aquella refiere. En efecto, el Tribunal una vez transcribió el artículo 2% de la Ley 33 de 1973, que dijo era “la norma aplicable al momento de la muerte en relación con la cónyuge”, destacó las motivaciones por las que los esposos suscribieron la escritura pública No. 1191 de 1980 y a renglón seguido procedió a referenciar las versiones juramentadas de varios declarantes para concluir que la convivencia la sostuvo el difunto con la compañera permanente, no con la esposa; textualmente dijo: De lo anotado surge entonces al visita esporádica del fallecido a su hija y su esposa en Cachipay pero el asiento principal de sus negocios y su convivencia era con la demandante María Policarpa Vargas Arana quien acreditó que el causante vivía en Facatativa, como lo afirman unánimente José Luis Roa (Folio 237), Néstor Adolfo Gómez (folio 240), Rosalba Martínez (folio 246) y hasta la propia María Leopoldina Contreras en la contestación de la demanda al señalar “por razones de trabajo el vivía en Facatativá con su hija (...)” 1]
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Radicación n.” 55003 Entendió así el juez plural que la viuda, en los estrictos términos de la disposición en la que se apoyó, habia perdido el derecho, inferencia que en manera alguna
puede ser calificada de desacertada, pues justamente eso prevé la mencionada normativa. De otra parte, ha de destacarse que para resolver quién era la beneficiaria de la sustitución pensional, el colectivo no acudió a las normas que el censor denuncia como transgredidas, y por ende, no las pudo interpretar con error. En consecuencia el cargo no prospera.
VII. CARGO TERCERO La censura denuncia la sentencia de haber incurrido en la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 1 y 2 de la Ley 12 de 1975, 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 113 de 1985, 101 del Decreto 1950 de 1973, 68 del Decreto 1848 de 1969, 54 del Decreto 1045 de 1978, en relación con los artículos 16 del C.S.T, 24 del Decreto 2400 de 1968 1 del Decreto 3074 de 1968, 64 de la Ley 48 de 1993 y 4 67 del C.S.T, 40 de la Ley 48 de 1993, 229, 298 y 299 del C.P.C, 51, 60.61 y 145 del CPT , 174, 176, 177, 179, 180, 181, 183, 184, 187, 194, 195, 197, 213, 244, 251, 262 y siguientes del C.P.C., 99, 100, 104 del Decreto 1950 de 1973.
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SCLAJPT-10 V.00 :
67 Radicación n. 55003 Señala que la infracción ocurrió por los siguientes errores de hecho: 1Dar por comprobado, sin estarlo, que la demandante MARIA
POLICARPA VARGAS ARANA, fue la compañera permanente del señor CARLOS JULIO MARTINEZ hasta la fecha de su deceso. 2No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley vigente a la fecha del deceso del señor CARLOS JULIO MARTINEZ para - acceder como beneficiaria de la sustitución pensional. Afirma que a tales equívocos se llegó por la apreciación errada de la respuesta a la demanda que presentó María Leopoldina Contreras (folio 122), la demanda que como tercera ad excludendum presentó aquella (folio 134), los testimonios de Juan Nepomuceno Roa Robayo, Orlando Martínez, José Luis Roa, Néstor Adolfo Gómez, Rosalba Martínez de Quiroga y Celedonio Quiroga (folios 170 a 176, 236 a 243 y 244 a 253) y como no apreciadas denuncia la confesión rendida por la demandante, en interrogatorio de parte, al responder la pregunta 4 (folio 161), la respuesta a la pregunta No.11 absuelto por María Leopoldina Contreras al absolver interrogatorio de parte (folio 162) y el registro civil de matrimonio de Carlos Martínez con Leopoldina Contreras (folio 121). En el desarrollo del cargo dice no discutir, el estatus de pensionado del causante, la fecha de fallecimiento, el reconocimiento del 50% de la pensión a los hijos menores y 13
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Radicación n. 55003 la afirmación del tribunal respecto a que al deceso el pensionado no hacía vida común con la esposa.
Señala que, «el argumento de la decisión del ad quem para reconocerle la pensión a la demandante en su condición de compañera permanente del causante, correspondió básicamente a encontrar demostrado (sic) dicha convivencia a través de las declaraciones de parte de...como la contestación de la demanda de la señora María Leopoldina Contreras», admite que los testimonios no son prueba calificada en el recurso extraordinario, pero que el Tribunal no hizo ninguna valoración de la prueba documental, especialmente de la contestación de la demanda que diera la esposa del causante, quien dijo que lo visitaba en Facatativá cuando este pernoctaba en la casa de su hija, afirmación que coincide con lo dicho en la demanda como tercera ad excludendum, lo cual, resulta contundente para determinar que a la muerte, el pensionado no vivía con la accionante principal; que tal hecho se corrobora con la confesión de ésta al responder la pregunta No. 4 y decir que vivía con el pensionado, pero no aclarar en qué lugar; y que, si el Tribunal hubiera analizado esas pruebas, habría concluido que a la fecha del deceso aquél no convivía con María Policarpa Vargas, como lo soportan los testigos que no resultan contradictorios, para lo que repite fragmentos de las declaraciones de Juan Nepomuceno Roa, Orlando Martínez, yerno de la actora, Néstor Adolfo Gómez, Rosalba Martinez, destacando que aquellos narran que el difunto se radicó en Facatativá con su hija; incluso que vivió en la 14
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vereda de Corzo y que, quien hizo los tramites del entierro, fue José Celedonio Quiroga. Agrega que tampoco se advirtió por el juez de la alzada que, a la -fecha del deceso, el vínculo matrimonial estaba vigente como lo reportaba el registro civil, y que ante esa circunstancia quien tiene la prelación para reclamar la sustitución es la cónyuge según lo impone la Ley 12 de 1975, y lo fijó esta Sala en sentencia de radicado 15298 del 16 de mayo de 2001.
IX. CONSIDERACIONES.
Para el juez colectivo, una vez estableció que la cónyuge bajo los parámetros del artículo 2 de la Ley 33 de 1973 había perdido el derecho, verificó que el requisito de convivencia mínima, que da pie a la sustitución pensional pretendida, lo demostró la compañera permanente María Policarpa Vargas, a quien se la reconoció, no obstante que, de manera explícita, la Ley 12 de 1975 preveía dicha figura tratándose de trabajadores con requisitos para pensión. Para el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, el Tribunal erró al dar la calidad de compañera permanente a la señora Vargas y además al aplicar retroactivamente la Ley 113 de 1985, fque es la que contempla la sustitución a favor de la compañera del pensionado. 15 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 55003 Para dar respuesta al ataque propuesto por la vía fáctica, basta con recordar que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia al contestar la demanda
instaurada por María Policarpa Vargas, refirió haber dejado en suspenso el pago del 50% de la pensión que reconocía a Carlos Julio Martínez, hasta tanto la esposa de aquel acreditara no haber perdido el derecho, sin esgrimir otra argumentación; así mismo, para atacar la pretensión consignada en el libelo principal alegó que, al momento del deceso del causante, no existía disposición que otorgara el derecho a la compañera permanente del pensionado, y al responder la demanda de reconvención, formulada por María Leopoldina Contreras, dijo no oponerse a las pretensiones y además atenerse a lo que resolviera la administración de justicia; precisiones estas necesarias para destacar que la argumentación esgrimida por la censura en el tercero de los cargos resulta ser a todas luces una alegación novedosa en el discurrir procesal. Vale decir, que la pasiva ni el ámbito administrativo ni en las instancias judiciales desconoció la calidad de compañera permanente con que se presentó en el litigio la demandante Vargas Arana. Ahora bien, si se pudiera abordar el cargo, toda vez que la controversia entre la demandante y la interviniente ad excludendum se centró en determinar a cuál de ellas correspondía el derecho, lo que obligó al juez colectivo a resolver el tema atinente a la convivencia, el ataque no prosperaría, por las siguientes razones. 16
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66 Radicación n. 55003 El tribunal, para determinar quién era la beneficiaria de la pensión incoada, se fundó básicamente en la prueba
testimonial y en la escritura pública 1191 de septiembre de 1980 de la que destacó las razones allí consignadas para que los esposos Martínez Contreras se separaran de cuerpos, lo que lo llevó a decir «que la convivencia fue con la compañera permanente», es decir que, ni la contestación a la demanda que dio María Leopoldina Contreras, ni la demanda de reconvención que esta presentó en calidad de interviniente, fueron auscultadas por el sentenciador, por lo que no se puede predicar su valoración errada, como lo plantea la censura. Y de las pruebas que se denuncian como dejadas de apreciar, que lo son el registro civil de matrimonio del causante y Leopoldina Contreras y la respuesta que diera María Policarpa Vargas a la pregunta 4 del interrogatorio de parte o la que esgrimió María Leopoldina Contreras a la pregunta 11 de igual diligencia, no puede inferirse la confesión que busca la censura. En efecto, el documento de folio 121 simplemente relata que María Leopoldina Contreras y Carlos Julio Martínez contrajeron matrimonio el 9 de febrero de 1946, pero nada más, de dicho documento no se puede concluir que los cónyuges hicieron vida marital hasta el fallecimiento del pensionado o que aquel convivió con otra persona; y de la respuesta que María Policarpa Vargas diere a la pregunta 4, que lo fue del siguiente tenor, «Eso no es cierto, él vivía todos los días ahí donde vivíamos en el punto llamado la 17
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Radicació¡¿ n. 55003 CHELY, ahí vivimos cinco años», que debe armonizarse con
la inmediatamente anterior en la que la absolvente dijo “Viwimos en Facatativa en la casa de un señor primeramente LUIS PICO ahí duramos 5S años, a los cinco años nos fuimos para otra parte que fue donde él falleció” (folio 161), no se puede desconocer que hubo convivencia con la absolvente. Finalmente, de la respuesta que María Leopoldina Contreras diera a la pregunta No. 11, lejos de probar la convivencia con ella, para desvirtuar la surtida con la compañera permanente, lo que se advierte es que esta admitió estar separada del causante, pues textualmente dijo «Si vivíamos así separados, él iba o yo venía no vivíamos continuamente, porque con él iba a la casa mía o yo iba donde yo vivía, él vivía con una hija mía», razón por la cual el juzgador de la alzada entendió que la cónyuge estaba fuera de la contienda jurídica.(folio 165). Así las cosas, en ningún desacierto pudo incurrir el juez de la alzada cuando aseveró que, María Policarpa Vargas tenía la calidad de compañera permanente. Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, el Juez de segundo grado no desconoció en absoluto que la disposición que regía al momento del deceso del causante, esto es el 24 de abril de 1985, era la Ley 12 de 1975 que no preveía expresamente la sustitución pensional a favor de la compañera permanente de un pensionado; ni tampoco aplicó de manera retroactiva el artículo 1 de la Ley 113 de 18
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Radicación n. 55003 1985, norma que, por el contrario, de manera expresa dijo no era la llamada a regir el asunto en debate. Lo que dijo el sentenciador, fue que la concesión de tal derecho resultaba procedente bajo la égida de la Ley 12 de 1975 en tanto negar la pensión, por ser la demandante la compañera permanente de un pensionado y no de un trabajador que contaba con los requisitos para llegar a serlo, resultaba un trato discriminatorio, como se explicó en la sentencia de radicación 34331, cuyas argumentaciones hizo propias. Y es que la Sala, en ejercicio de su actividad unificadora de jurisprudencia, detectó el vacio legislativo que frente a las compañeras permanentes de los pensionados existía a la fecha de causación de la sustitución pensional, y, haciendo el estudio de fondo a la normativa, encontró que no existía razón válida que permitiera el trato desigual entre aquellas y las compañeras de quienes ni siquiera habían sido reconocidos como pensionados, por lo que advirtió que, tal falencia de la ley se debía llenar con la aplicación analógica de la citada disposición para casos como el presente, juicio de valoración reiterado en varias oportunidades como se hizo en la sentencia SL2904 — 2017 al decir: Ahora bien, en lo que tiene que ver con el fondo de los ataques, le asiste razón a la censura en los reproches jurídicos endilgados al sentenciador de segundo grado, en cuanto sostuvo que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 solo aplicaba para los eventos en que fallece el trabajador antes de cumplir la edad cronológica para
acceder a la pensión de jubilación mas no para cuando ocurre el 19
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Radicación n. 55003 deceso de un pensionado, pues esta Corporación, de tiempo atrás viene sosteniendo que la sustitución pensional contemplada en dicha disposición se aplica también para el caso de muerte de un pensionado, ya que no resulta lógico, ni razonable, predicar la existencia de este derecho para los beneficiarios de quien solo le faltaba la edad para pensionarse y no para quien ya había consolidado la prestación en su patrimonio. Recientemente, en la sentencia CSJ SL1970-2015, se sostuvo: Para dar respuesta a la inconformidad del recurrente, basta decir que aun cuando esta Sala había sostenido que tanto la ley 33 de 1975 como el artículo 1% de la ley 12 de 1975, contenían una limitante para la sustitución pensional a favor de la cónyuge o compañera permanente, en el evento que el trabajador fallecido ya contara con el status de pensionado, dicha postura fue reexaminada, posición que se reitera nuevamente en esta oportunidad, en la medida que no es lógico negar ese derecho respecto de un pensionado fallecido que había reunido todos los requisitos para el reconocimiento de la prestación. Es así como en sentencia CSJ SL, 655 - 2013, se indicó: Estimó el Tribunal esencialmente que para la fecha del fallecimiento del pensionado, 26 de marzo de 1978, no existía norma que reconociera el derecho a la sustitución pensional a la compañera permanente. Acerca del tema propuesto, la mayoría de la Sala, en la sentencia del 7 de julio de 2009, radicación 25920, reiterada en las del 22
y 23 de julio, 15 y 29 de septiembre y 15 de octubre de 2009 y 10 de agosto de 2010, radicados 34331, 35915, 35243, 32358, 32339 y 39083, respectivamente, al revisar su posición tradicional respecto de la intelección dada a las normas citadas, expresó: Si bien es cierto que la legislación colombiana ha venido estableciendo dos modos diferentes de radicar la pensión en cabeza distinta del trabajador en razón de su muerte, según se trate de pensionado o de persona en vía de llegar a serlo por haber cumplido 20 años de servicio, un reexamen de la situación debatida permite concluir que tal circunstancia no excluye, contrario a lo definido anteriormente, la aplicación analógica del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 al caso de la compañera permanente del pensionado fallecido, pues bajo la nueva óptica que ahora se propone es evidente que existe un vacío legislativo que debe ser llenado de acuerdo con los parámetros del artículo 19 del C. S. T. 20
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68 Radicación n. 55003 Y es que no aparece argumento lógico al
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