CSJ - SL1561-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1561-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia sala de Casación Laboral Sala de Desconestión N 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1561-2018 Radicación n. 53157 Acta 13 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FÉLIX DE LA CRUZ GALINDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra la
EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y la
EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL
S.A. I ANTECEDENTES FÉLIX DE LA CRUZ GALINDO llamó a juicio a la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA. corel tir de que fueran condenadas solidariamente o
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Radicación 1.5 53157 «en la forma legalmente procedente» en las siguientes condenas: ii) al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones equivalentes a lo devengado por los trabajadores de ECOPETROL y aquellas sumas por los mismos conceptos se le adeuden, teniendo en cuenta las distintas convenciones colectivas de trabajo suscritas entre ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO; ii) al pago de las cotizaciones por pensión de
manera actualizada, según los montos del salario, incluso el recibido en especie y las prestaciones adeudadas en forma oportuna; iii) al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y las sanciones por mora en el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, e intereses legales; iv) los perjuicios morales y a la vida en relación, ocasionados al accionante; la indexación de las condenas y lo que se encuentre extra y ultra petita. (f.- 14 y 15, cuaderno 1 del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como trabajador subordinado y asalariado, a la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., mediante contrato de trabajo; que los servicios fueron prestados, desde el 21 de diciembre de 1964 al 16 de junio de 1982, en el cargo de oficial de soldadura y un salario básico diario de $359,85 y mensual de $ 16.47 2.70; desde el 26 de julio de 1982 al 1 de septiembre de 2002, como oficial de Pailería, con un salario promedio diario de $18.286,51 y mensual de $861.165, en el astillero de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. en Barranquilla; que la naviera era una empresa de la industria del petróleo,
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7 Radicación n.” 53157 contratista independiente de ECOPETROL, cuya actividad principal, desde 1957 era el transporte de hidrocarburos, cuyos ingresos por este concepto, superaban el 80%; que
transportaba más de 6 millones de barriles de petróleo al año. Afirmo. que el Decreto Especial 284 de 1957, ordenaba pagara los trabajadores del contratista independiente de una empresa dedicada a la industria del petróleo, los mismos salarios que esa empresa pagara a sus trabajadores, en el evento de desarrollar las mismas actividades; que en el parágrafo del artículo 1% de la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959, expedida por los ministros de minas y energía y del trabajo. se consideró como actividad esencial de la industria «del petróleo, el transporte del mismo; que ECOPETROL hizo pagos por regalías a los puertos fluviales de Barrancabermeja y Cartagena, por el cargue y descargue de hidrocarburos. con lo cual reconoció que ese transporte hacía parte de la industria el petróleo, que en las convenciones que se pactaban anualmente entre ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera USO, se ordenaba que se siguiera aplicando la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959, y que la Corte Suprema de Justicia asentó que las convenciones colectivas se podían remitir a preceptos legales derogados: que dichas convenciones dispusieron en su artículo 2" que la empresa, cuando celebrara contratos, se obligaba A imponer y exigir el cumplimiento de las disposiciones convencionales; que ECOPETROL no le exigió a la empresa naviera el cumplimiento del artículo antes
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Radicación n. 53157 dicho, razón por la cual consideró que su actuar fue de mala
fe y así, resulta solidariamente responsable. Alegó, que la naviera no le había pagado los salarios ni las prestaciones legales y convencionales, equivalentes a los recibidos por los trabajadores de ECOPETROL; que le adeudaba las cotizaciones para pensión estando obligada a realizarlas con base en el salario y prestaciones de aquellos y que tales obligaciones de cotizar por el monto real no prescriben, según sentencia de mayo 26 de 1986 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dijo que las empresas demandadas suscribieron actas de liquidación de cada uno de los contratos de transporte de hidrocarburos; que la naviera reparaba los botes en su propic asullero en sel sector industrial La Loma 43, vía 40 Carrera 07, carretera a Eternit, Barranquilla» y que construyó en 2002 y 2003 los botes 108, 109 y 110. Expresó, que en las Convenciones Colectivas suscritas para los periodos 1992 a 1994 y 1994 a 1996, se agregó que las empresas dedicadas al transporte de hidrocarburos, pagarían la prima petrolera a los trabajadores tripulantes de los remolcadores, la cual tendría carácter salarial; que el artículo 1% del Decreto 2027 de 1951, estipuló que las relaciones de la Empresa Colombiana de Petróleos con sus trabajadores se regirían por el derecho comun laboral. dejando por fuera los artículos 314 a 325 del CST: que la naviera desmejoró a los trabajadores del astilero, al desmontar las mejoras obtenidas de manera convencional, y
que las mismas se le dejaron de pagar al actor, así fuera en 4
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7 Radicación n." 53157 especie; que a los empleados del sector administrativo e incluso los del astillero, sin estar sindicalizados, les pagaban la prima de navidad, computada como salario a la hora de realizar los aportes al 1SS, EPS y fondos de pensiones. Finalmente. informó que presentó cartas de reclamación A las empresas demandadas, para interrumpir cualquier prescripción; que se le causaron perjuicios con los comportamientos de las accionadas, quienes actuaron de mala fe; que las sumas adeudadas sufrieron devaluación monetaria; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de Astillero de Naviera Fluvial Colombiana, el cual después se llamó Sindicato de Trabajadores de Naviera Fluvial Colombiana 5.A.. v que la naviera le dedujo las cotizaciones a favor de cada sindicato, quedándose ella con los comprobantes de dichas deducciones (f£. la 14, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, ECOPETROL S.A, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos. la calidad de contratista de la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A; la condición de empresa perteneciente a la industria petrolera, que ostenta ECOPETROL S.A; que el transporte era una actividad esencial y propia de dicha industria y lo dicho sobre actas suscritas de liquidaciones de los contratos celebrados entre ambas empresas Adujo no constarle que la vinculación del demandante
a la NAYIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A, fuera mediante contrato de trabajo: que el actor haya sido asalariado y SCLAJT-30 v.00 Ss Radicación 1.7 53157 subordinado por la empresa naviera; los periodos laborados, los salarios percibidos, los porcentajes de la carga transportada, las ganancias con ocasión de la labor de la naviera, y que esta construyera y reparara los botes mencionados; que no le constaban los pagos de las primas de navidad hechos por la naviera a sus trabajadores del sector administrativo y del astillero, las desmejoras que estos sufrieron y la falta de pago de las prestaciones, todas convencionales y, las deducciones hechas al trabajador, por la afiliación a cada sindicato. En cuanto a los demás hechos, dijo no ser ciertos, no ser hechos o ser apreciaciones del demandante (f£. 115 a 134, cuaderno 1 del Juzgado). En su defensa, propuso las excepciones «de fondo de inexistencia de la obligación y prescripción (£.- 141. ibidem). Por su parte, la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA 5.a.. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo como ciertos los valores de los salarios los periodos laborados; el pago de la prima petrolera y que construyera y reparara los botes. Afirmó que les encargaba dichas construcciones y reparaciones a otros astilleros. Frente a los demás hechos, dijo no ser ciertos, no constarle o no ser hechos y que, además, se atenía a lo demostrado en la
diligencia de inspección judicial (f. 167 a 17. cuaderno | del Juzgado). En su defensa, propuso las excepciones ide inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y como previa, la de prescripción (f. 178 a 179, ibídem). 6
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Radicación n. 53157 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de septiembre de 2006 (f. 505 a 511, cuaderno 2 del Juzgado), resolvió, 1 DEC LARESE (sic). probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION fsic), propuesta por las demandadas. En consecimiria, dése [sic) por terminado el proceso. 2 CONCEDASE el amparo de pobreza solicitado por el demandame. 3 SIN costas. 4% SI no fuere apelada la presente sentencia. CONSULTESE (sic) con el superior funcional. UI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación presentada por FÉLIX DE LA CRUZ GALINDO, ¡a Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior de | Distrito. Tudicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de junio de 2010 decidió: PRIMERO: CONFIRMESE (sic) la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, proferida por el señor Juez Quinto laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por el
Sr. FELIX DE LA CRUZ GALINDO contra LA NAVIERA FLVIAL
(sic) COLOMBIANA S.A. Y ECOPETROL S.A.
SEGUNDO: Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandanie-tásense en su oportunidad.
TERCERO: Sin costas en la segunda instancia por no haberse eemeado «ame su trámite (negrilla del texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró necesario entrar a determinar, en primer lugar, 7
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Radicación 1.5 53157 según lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOPETROL S.A. y la Unión Sindical Obrera, si las actividades que realizaba la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA 5.a.. giraban únicamente en torno a la industria petrolera Para ello transcribió los apartes pertinentes del objeto social. tanio de la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. como de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. y al compararlos, constató que el objeto social de cada una de la empresas demandadas es distinto, puesto que, en lo que respecta a la actividad de transporte, ECOPETROL S.A., estaba limitado al transporte de hidrocarburos y sus derivados, mientras que la naviera no solo transportaba hidrocarburos, sino además, mercancias, scmovientes y cualquier clase de bienes muebles, razón que no permitió establecer, en cuanto a ésta última, que la prestación del servicio de transporte fuera exclusivamente en el renglón de los hidrocarburos y sus derivados, ni que ECOPETROL dependiera exclusivamente del transporte de tal empresa.
Manifestó, que en el caso hipotético que la naviera fuera una contratista independiente, no podía pregonarse la solidaridad de ECOPETROL, debido a que las actividades de aquella son totalmente distintas a la actividad central de la industria del petróleo. Cuestionó al demandante. que siendo empleado de la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA 5.3 quien en tal virtud le pagaba sus prestaciones y salarios v le hacia los descuentos propios para su sindicato y para lu seguridad social, pretendiera beneficiarse de cláusulas convencionales de una empresa como ECOPETROL 5.A., al no haber 8
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7 Radicación n. 53157 acreditado ninguna de las exigencias para tales beneficios; que en la Resolución n. 001235, del 14 de mayo de 1998, la cual vace en los folios 143 a 147, cuaderno n.” 1 del Juzgado, se estableció que los trabajadores de la naviera no podían pertenecer a la Unión Sindical de la Industria el Petróleo, disposición ennfirmada por la Resolución n. 001756 del 13 de julio de 1998. Sostuvo que. en un caso similar, la Sala Laboral de la Corte (sentencia del 28 de julio de 2005), dijo que cuando ECOPETROL utilizara contratistas independientes, los trabajadores gozarían de los mismos salarios y prestaciones, que percibieran los trabajadores de la beneficiaria, pero dada la diferencia de objeto social entre ellas, no podía aplicarse la jurisprudencia en cita, ni mucho menos la solidaridad respecto de ECOPETROL. Estos areimentos condujeron al ad quem a confirmar
la sentencia de primera instancia (f. 723 a 738, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por FÉLIX DE LA CRUZ GALINDO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende ue la Corte, 9 sCLAJT 10 v M0
Radicación 1.7 53157 [...] case totalmente la sentencia de segundo grado del 30 de junio de 2010, librada por el tribunal (sic) superior (si) de Barranquillasala laboral, y que, en sede de instancia. en su remplazo. profiera una de mérito o al fondo que revoque la sentencia de primer «rado excepto en cuando al Amparo de Pobreza otorgada. 14 como adas pretensiones de la demanda conforme a da ten. hack do pertinente condena en costas. En un segundo punto del alcance de la impugnación, en un párrafo de redacción ambigua, pretende el desarrollo oficioso de la protección de los derechos fundamentales y/o humanos, los mínimos, ciertos y adquiridos y, los irrenunciables de los trabajadores (f.- 34, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula ocho cargos, por la causal primera, y un cargo por la causal segunda de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Los cargos primero a octavo se estudian conjuntamente, en virtud de que tienen un mismo propósito, señalan similar proposición Juridica %, en especial, la argumentación es casi unánime en todos ellos.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de, [...] de incurrir en violación por infracción direcia de la norma de derecho sustancial que son los artícilos +7 (primero) y (segundo) del Decreto Legislativo 284 de 195. ¡adoptada vomo legislación permanente mediante el amculo 1 < 1 1961); consecuencialmente, también de los art 4% 6% 230 y 123 (normas de derecho sustancial! de la Caña Política. En la demostración del cargo, expresa que los articulos 1% y 2” del Decreto 284 de 10957, establecen beneficios 10
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[2 Radicación n.5 53157 mínimos, como la «rrenunciabilidad» y la situación más favorable, que estos artículos consagraron los requisitos legales para que los trabajadores del contratista independiente. hivieran derecho a los mismos salarios y prestaciones que perciban los trabajadores de la empresa beneficiaria: que dichos requisitos son la manifestación del Iegislador, a la cual debe someterse el Juez; que no se pueden pedir exigencias adicionales y que se debe actuar conforme a la Constitución y la ley, por lo dispuesto en los artículos 4”, 625,5 84.123 yv 230 de la Carta Política, los cuales hacen parte del sistema de protección estatal y que fueron quebrantados por infracción directa. Plasma. que los derechos de los trabajadores son derechos humanos y fundamentales constitucionales, por lo dicho en sentencia CC C-606-1992, CC T-568-1999, CC T1211-2000 v CC C-372 -2011; que se debieron aplicar las
normas constitucionales antes mencionadas para que no hubiera omisión ni extralimitación en sus funciones. Expresa. que no es exigencia ni requisito del Decreto 284 de 1957. toda vez que i) el objeto social o las actividades esenciales cel contratista independiente giren exclusivamente respecto de la industria del petróleo, ii) que el transporte sea ocasional, iii) que los medios de transporte de ambas empresas sean los mismos, iv) que el transporte de los hidrncarburos solo pueda hacerse por medio de tuberías y oleoductos. v) que la empresa beneficiaria dependa exclusivamente del transporte de la entidad contratista, vi) que exista solidaridad entre ellas, vii) que el transporte sea 1" SCLAJPF 19 4.00 Radicación 1.7 53157 su actividad central, viii) que pertenezcan al sindicato de la beneficiaria, coticen, paguen cuotas sindicales o con destino al sindicato, ix) que hayan resoluciones del Ministerio de Trabajo y del Seguridad Social para que los trabajadores del contratista, tengan los mismos salarios y benelicios que los trabajadores de la empresa beneficiaria, puesto que cl artículo 1% del mismo Decreto establece que la actividad del transporte, puede ser realizada por intermedio de contratistas independientes. Aduce, que tal decreto no establece el requisito de que sus normas estén subordinadas a la aplicabilidad de cierta cláusula convencional, al punto que solo menciona que los trabajadores gozarán de los mismos salarios y prestaciones. entre los trabajadores de la entidad contratista y la beneficiaria; que las Resoluciones n. 1235 de 1998 + n 1756 de 1998 no son ley y que ante ellas tiene siupremacia el
Decreto 284 de 1957; que tal decreto no hace distinción de cuales trabajadores se les debía aplicar la igualdad en salarios y prestaciones; que los requisitos que supuso el a quo y que, posteriormente, fueron confirmados por el ad quem, figuran en el decreto tantas veces nombrado, como para que se impidiera que los trabajadores del contratista tuvieran los mismos derechos que los de la empresa beneficiaria (f. 34 a 47, ibídem).
VII. RÉPLICA ECOPETROL S.A., se opuso en un solo escrito a la prosperidad de los cargos, aduciendo que no hay necesidad
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(A Radicación n. 53157 de leer los documentos con los que el demandante engrandeció el expediente, en el que pretendió la condena de la entidad beneficiara de manera solidaria, sin que a esta le hubiera prestado los servicios por no haber sido trabajador suvo: que el art. 15 del Decreto 284 de 1957, no estableció solidaridad entre las personas naturales o jurídicas dedicadas a los ramos de la industria del petróleo; que no se probó que las labores de las demandadas fueran idénticas, ni que ECOPETROL dependiera exclusivamente de la naviera en cuanto al transporte de hidrocarburos. Que el verdadero patrono del recurrente fue la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. en los términos del art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo; que los objetivos de las demandadas son diametralmente diferentes; que en la sentencia reciirrida se dio por probado que ECOPETROL transportaba hidrocarburos y sus derivados, mientras que la
naviera no solo transportaba hidrocarburos, sino, mercancías. semovientes y cualquier clase de bienes muebles: mie por el hecho de no haberse probado la solidaridad entre el contratista independiente y la beneficiaria. ninguno de los cargos formulados por la vía directa de violación de la ley, están llamados a prosperar, ya que la decisión del ad quem solo podría ser recurrida por la vía indirecta. en el que se demostrara la comisión de un error de hecho manifiesto en los autos. Sostiene. que en gracia de discusión de no adolecer de los errores de técnica planteados por la naviera, respecto de los cinen primeros cargos, siendo estos dirigidos por la vía ciao 13 Radicación 1. 53157 directa de la ley, de violar los artículos 1 yv 2 del Decreto 284 de 1957, debe concluirse que son Inelicaces para demostrar que el juzgador de alzada sc equivoco «al considerar que las actividades de las demandadas eran diferentes, y que si fuera cierto que ECOPETROL cs <l beneficiario o dueño de la obra, no existiría solidaridad respecto de la empresa contratista; que respecto del cargo sexto, esta Sala debería entrar a estudiar la demanda ordinaria como pieza procesal con el fin de corroborar la supuesta incongruencia planteada, labor que no le está permitida por haberse direccionado el ataque por la vía directa. Afirma, que la acusación realizada ci los cargos séptimo y octavo, solo bastaria con leer la sentencia impugnada para constatar que la misma no lue imotivada,
puesto que se hizo la debida valoración de los certilicados «de cámara de comercio de las demandadas y las resoluciones del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social en las que estableció la prohibición a los trabajadores de la Naviera de pertenecer a la Unión Sindical de la Industria del Petróleo. Finalmente, se remite a lo argumentado por el apoderado judicial de la naviera en lo que respecta al cargo noveno (£- 146 a 149, ibídem). La EMPRESA NAVIERA COLOMBIANA 5.A. manifiesta que la acusación presenta defectos de tecnica que + 1 recurrente se dedicó a atacar los argumentos expuestos por el Juez primario y no los del fallador de segundo grado; que no tuvo en cuenta, que para confirmar la absolución, el ad e
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7 Radicación n. 53157 quem indicó que no reunía los requisitos necesarios para que a los trabajadores de la naviera se les aplicara lo dispuesto por el Decreto 284 de 1957, 2719 de 1993 y la Resolución 644 de 1959, razón por la que resulta erróneo invocar la infracción directa de las normas enlistadas; que pretende acreditar que el juzgador de segundo grado, exigió requisitos adicionales a las consagrados en el Decreto antes citado, lo que configura na contradicción con la modalidad escogida, va que de haber sido cierta dicha exigencia, necesariamente sele tuvo que dar aplicación a tal precepto legal. Expone, que se entremezcla de forma inapropiada los aspectos fácticos y jurídicos al manifestar en el desarrollo del
cargo, que las Resoluciones n. 001235 del 14 de mayo de 1998 v n. 001756 del 13 de julio de esa misma anualidad, establecieron requisitos adicionales a los definidos en el Decreto 231 de 1957, y que este obliga a ser apreciadas las convenciones colectivas de trabajo de la beneficiaria; que en su lugar no fueron requisitos, sino una exclusión de los trabajadores de la naviera de poder pertenecer al sindicato de ECOPETROL; que como fundamento de la decisión tomada en las Resoluciones que anteceden, el Ministerio del Trabajo solicitó oficiosamente tres conceptos coincidentes en determinar la actividad de la naviera. Argumenta. que para comprobar la sustitución realizada por una cláusula convencional a una zona de trabajo. solo se podría hacer por la vía de los hechos y no de pleno derecho como actualmente es pretendido; que por la acusación hecha a lo relacionado con la identidad del objeto Radicación 1.7 53157 social, el Decreto antes mencionado, si exige que ambas empresas desarrollen actividades que giren «u torna a la industria del petróleo y que los trabajadores de la contratista laboren dentro de la misma zona en la que lo hacer los de la empresa contratante. Aclara, que para la fecha de terminación de la relación laboral con el demandante, el Decreto 2719 de 1993 reglamentó al Decreto Legislativo 284 de 1957, definiendo así, las labores propias y esenciales de la industria petrolera, en las que se observa que hace referencia a la construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberias, tanques y bombas para el transporte del petróleo crudo. inús ho, a
transporte propiamente, como es presentado en la censura, toda vez que la Naviera se dedica al transporte de semillas, pieles, cemento, rieles, hidrocarburos, entre otros. Afirma, que por lo dicho por la Corte, como primer elemento para dar aplicación al Decreto 284, ibídem, es que exista identidad del objeto social, a lo que el ad quem concluyó con base en los registros de existencia y representación legal, que son diferentes las actividades desarrolladas por la beneficiaria y la naviera: que el tribunal ni en sus consideraciones, a saber, página 13 parrab. quinto. ni en la 14, examinó requisitos para que los trabajadores de la contratista tuvieran derecho a los mismos salarios prestaciones que los trabajadores de la benchiciaria, o que existiera solidaridad entre la empresas contratantes. 16
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Radicación n. 53157 Sostiene. que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la lev y la jurisprudencia, por ser un presupuesto esencial del Estado social y constitucional de derecho, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución, el debido proceso, principio de legalidad, derecho a la igualdad, el postulado de la buena fe de las autoridades públicas, los principios de la función administrativa. la fuerza vinculante del precedente judicial y constitucional. sin pasarse por alto el criterio unificador de la Corte rexpecto de los artículos 1? y 2, siendo una de ellas en las que soportó el ad quem su decisión (f. 127 a 136, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de, [...] inuimir en violación por infracción directa de la norma de derveho sustancial que son los artículos 1% (primero) y 2% (semtindo) del Decreto Legislativo 284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961) consecuencialmente, también de los artículos 84, 53, 25, 1.6 220 y 123 (nomas de derecho sustancial) de la Carta Política Ineurilla del texto original). En la demostración del cargo, aduce que por mandato del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 37 v 38 del Decreto 2351 de 1965, frente al Decreto Legislativo 284 de 1957, no se puede dar aplicación prevalente a una convención colectiva de trabajo y que la supremacía de aquella se encuentra establecida y refrendada por los artículos 4% y 6% superiores; que la sentencia recurrida subordina la viabilidad de las pretensiones a las Radicación 1.7 53157 cláusulas de las convenciones colectivas celebradas entre la beneficiaria y su sindicato; que la miraccion directa planteada es de puro derecho, por la prevalencia en su aplicación del decreto antes dicho: [...] haciendo depender su aplicación y validez de que a los trabajadores de la contratista independiente Naviera Fluvial Colombiana SA les sea aplicable la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO.
En apoyo a las normas antes citadas, trae a colación la sentencia CSJ SL, 18 nov. 1996, rad. 8611 y SI, 24 en. 1997, rad. 8969, que «no excluye la violación dle puro dere cuando el error producido en la premisa menor es consecuencia de la indebida calificación o deimiión jurídica del caso particular», que, por la prevalencia dada en el proceso, se quebrantó la ley sustancial e incurrió en la infracción de la misma y que, de no haber sido asi, se hubiera proferido una sentencia favorable a las pretensiones del actor (£ 47 a 50, ibídem).
IX. RÉPLICA Manifiesta que el planteamiento del cargo contiene errores de técnica, debido a que invoca la infracción directa de las disposiciones a las que se refiere el primer carge. sin tener en cuenta que en realidad normas que ha considerado vulneradas, sí las aplicó, por lo que se debería desestimar el presente cargo, por imputación de un yerro inexistente. iS SCLAJPT-10 v.00
71 Radicación n. 53157 En cuanto al asunto de fondo y fundamento de la acusación, en el sentido que el Juez de apelaciones afirmó en primera fase que las pretensiones de la demanda solo prosperarían en la medida en que se acreditara que a los trabajadores de la naviera les fuera aplicable la cláusula 2% convencional. Sin embargo, aplicó para ello lo dispuesto en los Decretos 284 de 1957, 2719 de 1993 y la Resolución n. 644 de 1959. Expone. «ue hay equivocación cuando se dice que las
convenciones son normas de rango inferior, puesto que de 1 lado tienen el mismo rango de la ley, y de otro, la CSJ SL, 21 feb, 1991. «in radicado, sostuvo que las normas de orden convencional. no son preceptos sustantivos de alcance nacional, aptas para la estructuración de un yerro jurídico por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea (f. 136 a 137, cuaderno de la Corte).
X. CARGO TERCERO La sentencia recurrida es acusada de, ..! incurir en violación por interpretación errónea de la , 1a le «ierecho sustancial que son los artículos 1 (primero) y : eomiio) del Decreto Legislativo 284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1“ de la Ley 141 de 1961). y. como consecuencia, en infracción directa de los artículos 4%. 6%, 53 y 230 de la Carta Política (negrilla del texto original).
En la demostración del cargo, afirma que a la luz del Decreto 284 de 1957, no le puede ser sobrepuesta una norma de rango inferior o acuerdo privado inter partes como las haceme d 231 convenciones colectivas de trabajo, según lo preceptuado en el artículo 467 del CST y artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; que la norma sustancial rige, regula y somete los derechos de los contratistas dedicados a los ramos de la industria del petróleo; que el carácter prevalente lo consagra el artículo 4 superior y lo refrenda el 6 de la misma norma; que en la sentencia se subordinó el Decreto 284, ibídem, a
las convenciones colectivas suscritas entre ECOPETROL y su sindicato, al dar prevalencia a las normas «le carácter convencional antes que a la ley, por lo que incurre en la infracción directa planteada. Sostiene que la interpretación errónea le resulta desfavorable, por la vulneración del artículo 53 de rango constitucional, el cual establece que, en caso de duda, se dé aplicabilidad la situación más favorable al trabajador; y que, de no haber incurrido en dicha interpretación errónea de las normas denunciadas, el resultado le sería favorable (f. 50 a 53, ibídem).
XI. REPLICA Expresa, que de la interpretación de los artículos 17 y 2% del Decreto 284 de 1957, no determinó que se debía aplicar por parte del ad quem, la cláusula 2“ convencional, sino que lo hizo en atención a lo pedido en la demanda y en el recurso de alzada; en lo demás repite los argumentos a la hora de presentar la presente réplica, por ser de iguales características al cargo anterior (f.- 138, cuaderno de la
Corte). SCLAIPT-10 V.00 0 a Radicación n. 5315
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